Micelio
11001031500020230093200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asociacion De Mineros De Vetas - Asomineros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto procedimental por falta de vinculación como litisconsorcio necesario o tercero con interés en acción popular – se niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dentro de una acción popular, por considerar que le vulneraron sus derechos al no haber sido vinculado en dicho proceso como litisconsorte necesario o tercero con interés. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas (ASOMINEROS) en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2023, ASOMINEROS2, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 4 de agosto de 2022, que fue proferida en la acción popular con radicado No. 25000-23- 41-000-2013-02459-00/01, sin que fueran llamados como litisconsortes necesarios o vinculados como terceros con interés directo en el proceso. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Que agremia a los mineros del municipio de Vetas, Santander. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y al acceso de administración de justicia de esta Asociación (ASOMINEROS) que resultaron vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Se revoque integralmente la Sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, DEL CONSEJO DE ESTADO, así como también la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que puso fin al proceso judicial adelantado dentro medio de control protección de derecho e intereses colectivos bajo los radicado No. 25000234100020130245901 y No. 25000234100020130245900, en contra de Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería. 3.

Como consecuencia de lo anterior; se ordene al CONSEJO ESTADO SECCION PRIMERA que remita el expediente judicial al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B a fin de que dentro de los diez 10 días siguientes al recibo del expediente; se profiera providencia con la cual se sanee el procedimiento surtido dentro de esta acción popular; y en consecuencia se emita nueva providencia con la que se ordene la vinculación, notificación, y traslado de la demanda a ASOMINEROS; y a partir de allí se continúe el proceso de acción popular conforme lo previsto en la Ley 472 de 1998; lo anterior teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente Acción de tutela”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de octubre de 2013, Iván Cepeda Castro y otros ciudadanos en nombre propio y/o en representación de diversas organizaciones presentaron una acción popular en contra del Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, para obtener la protección de diferentes derechos colectivos3, al pretender, entre otras, que se suspendiera la radicación de solicitudes de concesión minera o se tuvieran por no presentadas y, además, se suspendiera el otorgamiento de títulos mineros. 5. 2) En Auto de 30 de octubre de 20134, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y en Auto de 16 de junio de 20145 vinculó y ordenó su notificación a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), pero (se trascribe) “no vinculó a los diferentes afectados, es decir a los diferentes gremios mineros que agrupan y representan los intereses de la minería en Colombia, ni a los grandes, medianos y pequeños mineros que tienen en trámite solicitudes de contratos mineros”. 3 1) gozar de un medio ambiente sano y en condiciones de equilibrio ecológico; 2) la seguridad y salubridad públicas; 3) al patrimonio público; y 4) a la moralidad administrativa. 4 Revisado el expediente de la acción popular, la Sala constató que el Auto se profirió fue el 29 de octubre de 2013.

(folios 273 a 275). 5 Revisado el expediente de la acción popular, la Sala constató que el Auto se profirió el 13 de junio de 2014 y se notificó el 17 de junio siguiente. (folios 611 a 616). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 6. 3) El 6 de diciembre de 2018, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la cual amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y defensa del patrimonio público, asimismo negó los de moralidad administrativa y seguridad y salubridad públicas. 7.

Con fundamento en la protección concedida, ordenó: 1) la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 484 de 30 de octubre de 2012, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería fijó la fecha de inicio de radicación de propuestas de contratos de concesión minera, hasta tanto se tuviera la información del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre los polígonos de las áreas excluidas de minería6, 2) la realización de estudios por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la delimitación y/o establecimiento de zonas de reserva de recursos naturales, y 3) la verificación por parte de los demandados de que los procedimientos y requisitos en materia de títulos de concesión cumplieran con lo previsto en el ordenamiento jurídico y, en el evento de no ser así, adoptaran las respectivas medidas correctivas7. 8. 4) La anterior sentencia fue apelada por la parte demandada, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 4 de agosto de 2022, confirmó el amparo de los derechos colectivos, pero modificó las órdenes impartidas y la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. 9.

En relación con los proponentes, decidió que la Agencia Nacional de Minería, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, debía exigirles que aportaran con su solicitud de titulación un certificado de las autoridades ambientales competentes en el que se informara: (a) si su proyecto se superponía o no con alguno de los ecosistemas, (b) si tal territorio se encontraba zonificado, y (c) si las actividades mineras estaban permitidas en el instrumento de zonificación. Y que, en el evento en que se presentaran dudas sobre la compatibilidad del proyecto con el propósito de conservación, la Agencia Nacional de Minería debía abstenerse de resolver de fondo la propuesta hasta que existiera certeza sobre la referida compatibilidad, dando aplicación al principio de precaución. 6 Con la advertencia de que la suspensión no era aplicable a las solicitudes de legalización minera tradicional y de las que se concedan en el ejercicio del derecho de prelación de las comunidades étnicas de que tratan los artículos 124 y 133 del Código de Minas. 7 Para lo cual otorgó un plazo perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 10. 5) La anterior decisión fue aclarada y adicionada a solicitud de parte y de oficio, mediante la providencia de 29 de septiembre de 20228. 11. 6) ASOMINEROS indicó que, el 8 de noviembre de 2022, se enteró de la existencia de la sentencia anterior, a causa de una noticia publicada en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 12.

Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la violación directa de la Constitución porque, en su parecer, las autoridades judiciales demandadas dejaron de interpretar y aplicar una disposición legal9 y precedentes constitucionales10 sobre la obligación del juez popular de integrar el contradictorio. En consonancia con lo anterior, manifestó que en la acción popular se inobservaron derechos fundamentales de aplicación inmediata, a saber, debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), y se desconocieron derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en materia minera (artículo 58 ibidem). 13.

También alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto porque en el trámite de primera y segunda instancia de la acción popular se omitió vincular, notificar y correr traslado como tercero directamente interesado o como integrante de la parte pasiva al gremio minero, de conformidad con la Ley 472 de 1998 (artículos 14 y 18) y la Ley 1437 de 2011 (artículos 198 y 199) en concordancia con la Ley 1564 de 2012 (artículo 61).

En ese orden, indicó que se desconoció el debido proceso de personas que tenían expectativas legítimas sobre la actividad minera y que resultaron afectadas con la sentencia enjuiciada, sin haber tenido la oportunidad de defenderse. 14. Adujo que, si bien, resultaba imposible e inadecuado vincular a todos los mineros que desarrollaban de forma legal las actividades de exploración o explotación minera y, por ende, contaban con títulos mineros o contratos de concesión o tenían solicitudes en trámite o prórroga, los jueces de primera y segunda instancia debieron vincular a las agremiaciones y/o asociaciones de mineros que representaban a personas naturales y/o jurídicas, (se trascribe) “más aún en este caso de tanta complejidad y con el cual se pretendía implementar en el país la llamada moratoria en materia minera, la cual afectaría directamente todas las 8 En relación con la orden descrita en el párrafo 10 de esta providencia, la Sección Primera del Consejo de Estado la adicionó en el sentido de que (se trascribe) “Para tal efecto, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energías, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y junto con las entidades de los sectores minero y ambiental que estimen competentes, establecerán previamente: (i) el procedimiento y los mecanismos de coordinación intersectorial que se utilizarán para la expedición de los certificados, (ii) los plazos máximos para la expedición de los certificados, y (iii) las garantías al debido proceso de los peticionarios.

(…)”. 9 Ley 472 de 1998 (artículos 18, 21 y 22), Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-646 de 2003, T-511 de 2006 y T-004 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 actividades mineras de los grandes, medianos y pequeños mineros (…) e incrementaría la actividad minera ilegal”. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros11 15. La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la tutela debía ser declarada improcedente porque la parte actora no demostró un perjuicio irremediable, carecía de legitimación activa en la causa12 y no acreditó la relevancia constitucional del asunto, pues lo que pretendió fue reabrir el debate jurídico zanjado por el juez popular, respecto del cual, a su juicio, le asistía un interés meramente económico, y convertir la tutela en una tercera instancia para dejar sin efectos etapas procesales precluidas. 16.

Sostuvo que, en caso de superarse los requisitos generales de procedibilidad, el amparo solicitado debía ser denegado, ya que en la acción popular no se cuestionó ningún título minero o propuesta de concesión específica y, en consecuencia, ningún concesionario o proponente debía ser vinculado al litigio como litisconsorte necesario. Además, precisó que el juez popular cumplió con el deber de dar a conocer la existencia del proceso, pero ASOMINEROS no intervino ni solicitó su reconocimiento como coadyuvante. 17.

Por otra parte, precisó que las órdenes dadas en la Sentencia de 4 de agosto de 2022, entre esas, la de que los proponentes presenten un certificado de compatibilidad expedido por las autoridades ambientales competentes, cuentan con suficiente fundamento normativo y jurisprudencial. También recordó que las solicitudes de propuesta de contrato de concesión no adquieren la condición de situación jurídica consolidada ni de derecho adquirido, sino de una mera expectativa. 18.

Iván Cepeda Castro, en su calidad de demandante en la acción popular, pidió que se declarara improcedente el amparo porque ASOMINEROS no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, afirmó que tampoco se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad 11 Mediante Auto de 1 de marzo de 2023, el despacho del magistrado César Palomino Cortés resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado, (3) vincular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -Vicepresidencia de Minería Hidrocarburos y Energía (ANDI), Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, Nación – Ministerio del Interior, Fundación al Verde Vivo, Asociación Colombiana de Productores de Agregados Pétreos - ASOGRAVAS, organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo - CENSAT Agua Viva, Pensamiento y Acción Social - PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR y Federación Agrominera del Sur de Bolívar – Fedeagromisbol, así como a Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, y (4) ofició para que el expediente de la acción popular fuera allegado. 12 Por no haber sido parte o coadyuvante dentro de la acción popular No. 2013-02459-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 porque pasaron más de 6 meses desde la sentencia de segunda instancia y los accionantes no se presentaron en el proceso, a pesar de que el tribunal ordenó su publicidad, así como tampoco expusieron de manera clara cómo su participación hubiera podido influir en la decisión. 19.

La ANLA señaló que no tuvo participación alguna en el desarrollo de las actuaciones u omisiones (falta de vinculación de ASOMINEROS) que motivaron la presentación de la tutela bajo estudio, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa e inexistencia de vulneración de su parte a los derechos fundamentales invocados. 20.

La Agencia Nacional de Minería adujo que no tenía competencia de satisfacer las pretensiones de la parte accionante, consistentes en dejar sin efectos las sentencias proferidas en la acción popular No. 2013-02459- 00/01, por lo que también invocó su falta de legitimación pasiva en la causa. 21. El Ministerio del Interior refirió que no vulneró por acción u omisión los derechos que el accionante alegó como vulnerados, ya que (se trascribe) “los hechos propuestos por la accionante suponen actuaciones efectuadas ante la rama judicial del poder público”.

En ese orden, solicitó que se le desvinculara y se declarara la improcedencia la tutela por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva en la causa. 22. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la tutela porque su procedencia contra providencia judicial era excepcional. 23. Adujo que, aunque ASOMINEROS no había sido vinculado al proceso, comoquiera que no era obligatorio, toda la ciudadanía tuvo la oportunidad de acudir a este, porque dentro del trámite se ordenó fijar un aviso de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de que cualquier persona se vinculara al proceso como coadyuvante.

Incluso, indicó que las decisiones fueron notificadas mediante estados y ampliamente difundidas por medios de comunicación, por lo que no era procedente la aplicación del CPACA ni del CGP sobre integración de un litisconsorcio necesario por pasiva, ya que la finalidad de la acción popular es la protección de derechos e interés colectivos, y no la salvaguarda de intereses particulares o individuales. 24.

En relación con lo anterior, puso de presente que la sentencia de segunda instancia enjuiciada no afirmó que la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas vulnerara o desconociera los derechos colectivos objeto de amparo, y que, además, no evidenciaba que se estuviera ante una relación jurídica única e indivisible. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 25.

Adicionalmente, enfatizó en que la tutela no cumplía con la totalidad de los requisitos generales ni específicos de procedencia, pues, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos. Tampoco demostró la configuración de los defectos alegados, habida cuenta de que (se trascribe): “(…) el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2022, no ordenó ni suspender el inicio de la radicación de las solicitudes de concesión minera, ni suspender indefinidamente el otorgamiento de títulos mineros, ni tener por no presentadas las solicitudes de concesiones mineras.

Por el contrario, (…) impartió directrices para garantizar la protección de los intereses y derechos colectivos, (…) para lo cual, cada una de las órdenes contemplan un periodo para su ejecución y la participación de entidades de los sectores minero y ambiental”. 26. En todo caso, puso de presente que en el trámite se presentó una coadyuvante en favor de la parte demandada, María Liliana Hernández Martínez, quien manifestó que no existía relación de causalidad entre la apertura de la ventanilla de radicación de solicitudes mineras y la supuesta violación o amenaza de los derechos colectivos, por lo que los argumentos que formuló el accionante fueron analizados por el Consejo de Estado, el cual reconoció la importancia económica de la actividad minera, pero enfatizó en la necesidad de implementar una explotación racional de los recursos naturales. 27.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no tener injerencia alguna en la posible vulneración de los derechos invocados, ni tampoco ser la encargada de satisfacer pretensiones que no eran de su competencia. En esa medida, también solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa y se le desvinculara. 28.

El Centro Nacional de Memoria Histórica señaló que no era la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados, ni tampoco estaba dentro de sus funciones, el decidir, proferir o revocar providencias dentro de procesos judiciales, por lo que se configuraba la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 29.

Francisco Albeiro Zapata Ospina, actuando en calidad de consultor jurídico de Cantera Sinfaná Río Cauca SAS – CASIRCA SAS y Mauricio Flechas Hoyos, representante de la Federación de Productores de Carbón Boyacá – FEDECARBOY solicitaron su vinculación como coadyuvantes de la parte accionante, por considerar que les asistía un interés legítimo en el resultado del proceso, pues, a su juicio, la Sentencia de 4 de agosto de 2022 afectó al gremio minero, al cual le vulneraron sus derechos por no haberlo vinculado a la acción popular, y representó una amenaza para el desarrollo del país, la libertad de empresa y el derecho al trabajo de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 mineros.

Así mismo, invadió la órbita del Congreso por exigir requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio de los títulos mineros. 30. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las demás personas naturales y jurídicas vinculadas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Avoca conocimiento 2.2. Manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 2.3. Solicitudes de desvinculación. 2.4. Solicitudes de coadyuvancia. 2.5. Identificación de defectos. 2.6. Fijación de la controversia. 2.7. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.8.

Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.9. Conclusión. 2.1. Avoca conocimiento 31. Mediante Auto de 20 de abril de 2023, el consejero de Estado César Palomino Cortés remitió al despacho ponente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que guardaba similitud con la solicitud de amparo identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00354-0013. 32.

En efecto, se advierte que, en las 2 acciones de tutela referidas se enjuició la Sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular No. 25000-23- 41-000-2013-02459-01; ambas acciones se dirigieron contra la misma autoridad judicial, y su fundamento lo constituyó la presunta vulneración del mismo derecho fundamental – debido proceso. 33.

Debe advertirse, que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, no es procedente la acumulación de procesos pues, en el asunto No. 11001-03-15-000-2023-00354-00, ya se profirió Sentencia14. Por tanto, no se cumple con el requisito de oportunidad para decretar la acumulación con el proceso de la referencia. 34.

No obstante, en atención a los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2 del mismo decreto, es posible avocar conocimiento de acciones de tutela que hayan sido remitidas por parte de otro despacho, en los eventos en que se advierta una identidad en las pretensiones, el objeto y sujetos pasivos, aun cuando ya se haya dictado fallo. 35. Por lo anterior, no se accederá la solicitud de acumulación y, en su lugar, se avocará conocimiento de la tutela de la referencia, al 13 Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Auto de 5 de mayo de 2023 (se advierte que, aunque dicha providencia dice 2022, en realidad es 2023). 14 El 8 de mayo de 2023, notificada el 1 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 encontrarse acreditados todos los requisitos para dictar fallo por parte de esta Sala. 2.2.

Manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez 36. Mediante escrito de 8 de junio de 2023, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez allegó manifestación de impedimento, en aplicación del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal15. Como fundamento, indicó que participó en la discusión y suscripción de la Sentencia de primera instancia de la acción popular No. 2013-02459-00/01, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió las pretensiones y, en esa medida, amparó los derechos colectivos en cuestión. 37.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el consejero Ibarra Martínez debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, comoquiera que la misma se relaciona con el proceso popular en el que participó. En consecuencia, su impedimento será aceptado. 2.3. Solicitudes de desvinculación 38. La ANLA, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y el Centro Nacional de Memoria Histórica en sus informes, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.

La Sala negará dichas solicitudes porque (1) la vinculación de las referidas autoridades se hizo en calidad de terceros interesados en el proceso, con excepción del Centro Nacional de Memoria Histórica, el cual intervino sin estar legitimado16, y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario (acción popular) en el que fueron demandadas y/o vinculadas. 2.4.

Solicitudes de coadyuvancia 39. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[ ] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor 15 “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 16 Ello en razón a que no se tuvo como demandado ni tampoco fue vinculado como tercero con interés en la presente acción (ver pie de página 9), y, por ende, la Sala no se pronunciará sobre su solicitud.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 40.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[ ] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.” 41.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular a Francisco Albeiro Zapata Ospina, actuando en calidad de consultor jurídico de Cantera Sinfaná Río Cauca SAS – CASIRCA SAS y Mauricio Flechas Hoyos, representante de la Federación de Productores de Carbón Boyacá – FEDECARBOY- como coadyuvantes de la parte actora. 2.5. Identificación de defectos 42.

Si bien, la parte accionante, en el escrito de tutela, invocó la violación directa de la Constitución, la Sala considera que no desplegó argumentos autónomos que permitieran su estudio, pues, los esgrimidos se reiteran en la sustentación del defecto procedimental invocado, por lo que, únicamente, se estudiará este último. 2.6. Fijación de la controversia 43.

Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, al no vincular en la acción popular No. 2013-02459-00/01 como litisconsorcio necesario o tercero con interés a ASOMINEROS, la cual se consideró afectada con la Sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2022. 2.7.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17 44. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) hubo un plazo razonable entre la ejecutoria de la Sentencia de 4 de agosto de 2022 (29/9/202218) y la presentación de la tutela (21/2/2023). (2) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el hecho de que en la acción popular no se hubiera vinculado a ASOMINEROS como litisconsorte necesario o tercero con interés, y pese a 17 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 18 Fecha en la cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia enjuiciada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 ello se hubiera proferido el fallo enjuiciado.

(3) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (4) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso (defensa) de la parte accionante porque en la acción popular anteriormente identificada se profirieron las providencias de primera y segunda instancia sin que hubiera sido vinculada como parte en el proceso por la presunta existencia de un litisconsorcio necesario entre él y los demandados, o como tercero con interés. 45.

Asimismo, la Sala considera que (5) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho que considera vulnerado con ocasión de su falta de vinculación a la acción popular No. 2013-02459-00/01 como litisconsorte necesario o tercero con interés, es decir, se satisface el requisito de subsidiariedad. 46.

Lo anterior obedece a que, si bien, tal reparo se hubiera podido invocar a través de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP19, cuya aplicación resulta admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 199820, lo cierto es que ello debía ser antes de que se dictara sentencia, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues la parte accionante manifestó que sólo hasta 8 de noviembre de 2022, con ocasión de una noticia publicada en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se enteró de la existencia de la sentencia enjuiciada y no antes, por lo que resultaría irrazonable exigirle la presentación de un incidente de nulidad en el proceso respecto del cual alega su falta de vinculación en calidad de litisconsorte necesario o tercero con interés. 47.

Ahora, pese a que el artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación puede también alegarse mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades, no resulta admisible exigir el agotamiento de tal trámite habida cuenta de que dicho recurso extraordinario no está previsto para las acciones populares.

En efecto, esta Corporación ha establecido lo siguiente (se trascribe): “Resulta evidente que la ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares como sí lo hace 19 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 20 “ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo (hoy CGP) dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley.

La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que cuando la ley 472 de 1998, en su artículo 44, remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendimiento de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios. Por lo tanto, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve una acción popular, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario contra la misma y por ello hace tránsito a cosa juzgada, porque la ley así lo tiene consagrado21.” 48.

Por otra parte, sobre la presunta falta de legitimación activa en la causa del accionante, alegada por la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el argumento de que ASOMINEROS no tiene la condición de parte o coadyuvante dentro de la acción popular No. 2013-02459-01, la Sala considera que, contrario a lo anterior, sí la hay, en la medida que, como lo que él pretende es obtener su vinculación a dicho proceso, no hay lugar a exigirle que sea parte o coadyuvante del mismo para la presentación y procedencia de esta tutela. 2.8.

Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 49. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar configurado el defecto procedimental en el que, según la parte demandante, incurrió la autoridad judicial demandada por no haberlo vinculado a la acción popular No. 2013-02459-00/01 como litisconsorte necesario de los demandados, en virtud del artículo 61 del CGP, o como tercero con interés. 50.

En atención a lo anterior, la Sala evidenció que la admisión de la acción popular cuestionada fue notificada a los demandados, es decir, a los presuntos responsables del hecho u omisión que motivó la presentación de la acción popular, dentro de los cuales no se encuentra ASOMINEROS, y, además, fue comunicada a la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley 478 de 199822. 51.

La Sala evidenció que, mediante Auto de 29 de octubre de 2013, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción popular No. 2013-02459-00 y ordenó notificar dicha decisión a los demandados – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería-, y, a costa de la parte actora, informar a la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de 10 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01519-00 (AP);

Sección Cuarta, Auto de 113 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01370-00(AP). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que contra las sentencias que resuelven acciones populares no procede en ningún caso el recurso extraordinario de revisión. Al respecto ver las Sentencias C-622 de 2007 y SU-585 de 2017. 22 “ARTICULO

21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. (..)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 comunidad en general, a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación o en una radioemisora de amplia difusión dentro del territorio nacional. 52.

En esa medida, a través de memorial de 13 de febrero de 2014, el apoderado de la Nación - Ministerio de Minas y Energía allegó constancia de la publicación del aviso en el que se le informó a la comunidad en general de la existencia del presente asunto, entre el 6 y el 12 de febrero de 201423. Igualmente, la Agencia Nacional de Minería allegó memorial de 14 de febrero de 2023, con la publicación del mismo aviso y por los mismos días24, en el que se le informó a la comunidad, en general, la existencia del presente asunto. 53.

Posteriormente, a través del Auto de 13 de junio de 201425, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior para integrar la parte demandada y, además, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, le comunicó la existencia del proceso a la ANLA. 54.

Por lo anterior, la Sala considera que las autoridades judiciales actuaron conforme con la normatividad aplicable, sin que ello suponga un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es decir, un apego estricto a las reglas procesales en perjuicio de derechos sustanciales, pues, si bien, ASOMINEROS alega que se le debió vincular bajo la figura jurídica de litisconsorcio necesario, la Sala considera que no era procedente porque, de un lado, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 prevé la citación, en el curso del proceso, de otros posibles responsables del hecho u omisión causante de la violación o amenaza de los derechos colectivos, calidad que no ostentaba dicha asociación. 55.

De otro lado, el artículo 61 del CGP26 contempla la figura de litisconsorcio necesario cuando la relación debatida en el proceso sea única e inescindible y por esa razón deba ser resuelta de manera uniforme y en presencia de todos los que intervinieron en ella. Sin embargo, la relación jurídica que se debatió en la acción popular No. 2013-02459-00/01 atañe a la colectividad, representada por el actor popular, y a las entidades públicas demandadas por la habilitación de la ventanilla para la recepción de solicitudes de titulación minera en el país a la que se le 23 Folios 476 a 478 del expediente de la acción popular No. 2013-02459-00/01. 24 Folios 539 a 542 ibidem. 25 Folios 611 a 614 ibidem. 26 “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

( )”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 atribuye la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la defensa del patrimonio público, y no las relaciones jurídicas que los mineros que asocia la parte actora y otros tengan con la Agencia Nacional de Minería con ocasión de las solicitudes de contratos de títulos mineros o contratos de concesión. 56.

De manera que, para la protección de los derechos colectivos no es menester la participación de ASOMINEROS ni de otras asociaciones, pues, ni por disposición legal27 ni por las relaciones jurídicas aludidas se configura el litisconsorcio necesario invocado y, en esa medida, no se puede pretender que, a través de la acción de tutela, se deje sin efectos la Sentencia de 4 de agosto de 2022 por un fenómeno que, como se explicó, es inexistente. 2.9.

Conclusión 57. Por las consideraciones expuestas, la Sala determina que no se configuró el defecto procedimental alegado y, en esa medida, negará el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de acumulación de la acción de tutela de la referencia con la identificada con el radicado No. 2023-00354- 00, pero AVOCAR su conocimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, en consecuencia, se dispone a separarlo del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la ANLA, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y el Centro Nacional de Memoria Histórica. 27 Dado que no existe norma jurídica alguna que obligue al juez que conoce de una acción popular, en la que se pretende que se constate si, por una decisión administrativa - habilitación de la ventanilla para la recepción de solicitudes de titulación minera en el país-, se vulneraron derechos colectivos, a que vincule como litisconsortes necesarios a todas las personas que se beneficien o no de este.

En el mismo sentido, ver Auto de 7 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)D. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas - ASOMINEROS Demandados: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 CUARTO: VINCULAR a Francisco Albeiro Zapata Ospina, actuando en calidad de consultor jurídico de Cantera Sinfaná Río Cauca SAS – CASIRCA SAS y Mauricio Flechas Hoyos, representante de la Federación de Productores de Carbón Boyacá – FEDECARBOY como coadyuvantes de la parte accionante.

QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas de Mineros (ASOMINEROS), por las razones expuestas.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello28.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Impedido Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 28 secgeneral@consejodeestado.gov.co