Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, al no cumplirse la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo de la impugnación en acciones de tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. LA SOLICITUD El señor Moisés Aarón Arroyo Quiñónez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de publicidad y transparencia administrativa, proporcionalidad, razonabilidad y buena fe en el ejercicio de la función administrativa, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena1 y el Tribunal Administrativo de Bolívar2, al proferir las sentencias de 22 de julio de 2022 y 28 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 010 2018 00292 00/01.
Como pretensiones se indicaron las siguientes: 1. ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y, el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 004- al expedir las sentencias de fecha 22 de junio de 2022, y, 28 de junio de 2024, respectivamente, con radicado 11001 3333 010 2018 00292 00 [01], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor MOISES AARON ARROYO QUIÑONEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se ORDENE TUTELAR los derechos fundamentales a la parte accionante al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, al principio de publicidad y transparencia administrativa, proporcionalidad, razonabilidad y buena fe en la función administrativa, y, acceso a la administración de justicia. 3.
Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 004- proferir una nueva sentencia donde haga un análisis juicioso del acervo probatorio existente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siguiendo las reglas jurisprudenciales trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).
En el escrito de tutela, el accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que ingresó a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que, una vez cumplido el ciclo académico exigido, fue dado de alta como patrullero mediante la Resolución núm. 01910 del 15 de agosto de 2004.
Adujo que, con posterioridad a su graduación como patrullero, por disposición del mando institucional y mediante la orden administrativa núm. 1-192 del 11 de octubre de 2004, fue destinado a laborar en el Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR). Sostuvo que, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, fue enviado a adelantar el curso de ascenso, como requisito previo para obtener el grado de subintendente.
Manifestó que, por necesidades del servicio, mediante la orden administrativa núm. 1- 010 del 18 de enero de 2016, fue asignado a laborar en la Policía Metropolitana de Cartagena. Señaló que, mediante la Resolución núm. 01265, fue ascendido al grado de subintendente, al reunir los requisitos exigidos, y que durante su trayectoria en la Policía Nacional obtuvo diversos reconocimientos por su desempeño institucional.
Indicó que en el año 2016 obtuvo dos evaluaciones parciales de desempeño en nivel superior, con idéntico puntaje (1.197), lo que lo ubicó en Lista Uno, aunque no fue evaluado de manera anual. Agregó que, tras su ascenso a subintendente, fue evaluado parcialmente en 2017 con un resultado incompetente (237 puntos), como consecuencia de una calificación en nivel operativo que omitió ítems obligatorios de desempeño profesional.
Posteriormente, en ese mismo año, recibió una nueva evaluación parcial con nivel superior (1.189 puntos). Sostuvo que, en 2018, fue evaluado nuevamente con un resultado incompetente (234 puntos), también con omisiones en la valoración de factores de desempeño exigidos por el Decreto 1800 de 2000. Adujo que, con fundamento en las evaluaciones correspondientes a los años 2016 a 2018 y en 32 anotaciones de afectación al servicio, la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó su retiro del servicio.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, mediante la Resolución 326 del 26 de julio de 2018, se ordenó su retiro del servicio activo, decisión que le fue notificada el 30 de julio de 2018, sin que se le hubiera puesto en conocimiento el acta de la Junta que sustentó dicha determinación. Finalmente, manifestó que, con ocasión de lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de la referencia, bajo el número único de radicación 13001 3333 010 2018 00292 00, proceso en el cual, mediante sentencia del 22 de julio de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, que confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la acción de tutela, el accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto fáctico, adujo que este se configuró en la medida en que las decisiones cuestionadas privilegiaron exclusivamente las anotaciones negativas de su hoja de vida, sin valorar de manera integral su trayectoria positiva durante los años de servicio; tuvieron en cuenta antecedentes sin que existiera sanción disciplinaria o penal en firme, y omitieron la valoración de pruebas favorables.
Respecto del defecto sustantivo, afirmó que se aplicó de manera indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, al admitirse llamados de atención verbales como fundamento para su retiro de la Policía Nacional, pese a que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-091 de 2016 y T-152 de 2017, ha precisado que dichos llamados no constituyen antecedentes disciplinarios ni deben registrarse en la hoja de vida del funcionario.
De igual forma, sostuvo que se configuró un error inducido, en la medida en que las autoridades demandadas confiaron en la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, sin advertir las graves inconsistencias que rodearon las evaluaciones de desempeño correspondientes a los años 2017 y 2018, en las cuales se omitió la valoración de ítems obligatorios.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció los estándares fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial los establecidos en las sentencias de unificación SUJ-26-S2, expediente 4288, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015, relativas al deber de motivación que asiste a la Policía Nacional cuando ejerce la facultad discrecional de retiro de sus miembros.
En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, señaló que las autoridades judiciales desconocieron el principio de proporcionalidad en el ejercicio del retiro discrecional y vulneraron los principios de presunción de inocencia y debido proceso probatorio, al valorar llamados de atención frente a los reconocimientos obtenidos durante su trayectoria en la Policía Nacional.
Agregó que las providencias cuestionadas incurrieron en una insuficiencia de motivación, al no explicar por qué los aspectos negativos de su hoja de vida prevalecían sobre los méritos reconocidos, y realizaron una interpretación contraria a la Constitución, en desconocimiento de los principios de finalidad del servicio, control de la arbitrariedad, supremacía constitucional, deber de interpretación conforme, así como de los principios de publicidad y transparencia de la función pública y del test de ponderación. Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de septiembre de 20253, en el cual se ordenó notificar4 al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en su calidad de autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar5 presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones formuladas. Sostuvo que el presente asunto no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia planteada por el accionante es de naturaleza eminentemente legal y probatoria, y no versa sobre el contenido, alcance o afectación efectiva de los derechos fundamentales invocados. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 allegó informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles antes de acudir a este mecanismo constitucional. Adujo que el acto administrativo objeto de control en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedido con apego a los principios de legalidad, objetividad y razonabilidad, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
En ese sentido, afirmó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, sino una actuación legítima de la administración en ejercicio de sus competencias discrecionales, debidamente sustentada en fundamentos fácticos y jurídicos verificados. 2.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: Indicó que, aunque el accionante alega defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en realidad reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación ya resuelto por el Tribunal, el cual había determinado que el acto de retiro del servicio se ajustó a derecho. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00. 4 Esta orden se cumplió el 25 de septiembre de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con apoyo en la jurisprudencia constitucional SU-573 de 2019, SU-215 de 2022 y SU- 451 de 2024, resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse para debatir asuntos de mera legalidad ni como una tercera instancia, sino únicamente para resolver problemas de auténtica relevancia constitucional.
En consecuencia, al no evidenciarse un debate real sobre la afectación de derechos fundamentales, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante el día 13 de noviembre de 20257 allegó al expediente copia de la sentencia de primera instancia y, con fundamento en dicha actuación, el despacho que conoció del asunto en primera instancia concedió el recurso de impugnación8, al advertir la intención de controvertir la decisión, pese a que en ese momento no se expusieron argumentos concretos en contra del fallo.
El día 27 de noviembre de 20259 el accionante allegó memorial en el que expuso los argumentos de la impugnación, los cuales se resumen a continuación: Sostuvo que, el planteamiento debatido en esta solicitud de amparo es netamente constitucional y no meramente legal o probatoria. Adujo que, si bien es cierto se identificaron los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de Constitución, ello no se hace para reabrir la valoración probatorio que realizó el juez natural, sino para demostrar que las providencias cuestionadas desbordan los límites constitucionales en el control de los actos de retiro discrecional de miembros de la fuerza pública.
Señaló que, la acción de tutela cuestiona el uso indebido de los llamados de atención como antecedentes negativos para justificar el retiro del accionante, pese a que la ley los define como medidas preventivas sin carácter sancionatorio. Añadió que se alega la vulneración del principio de legalidad disciplinaria, al otorgar efectos sancionatorios a actuaciones que no tiene esa naturaleza jurídica.
Reiteró que, se reprocha la falta de aplicación del test de proporcionalidad y razonabilidad en el control del acto discrecional de retiro, a pesar del fuerte impacto sobre derechos fundamentales como el trabajo, el proyecto de vida y la estabilidad en la carrera policial. Afirmó que el caso tiene relevancia constitucional, pues involucra la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales y no un simple debate legal o probatorio.
Indicó que, la acción de tutela no reproduce el recurso de apelación presentado en el proceso del nulidad y restablecimiento del derecho, sino que formula cargos autónomos de naturaleza constitucional conforme a la doctrina de la Corte Constitucional. 7 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00. 8 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00. 9 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05807 00.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aclaró que la tutela no busca reabrir el debate probatorio, sino verificar la conformidad constitucional de la valoración probatoria y la aplicación del derecho realizada por los jueces ordinarios.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 5.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 5.2.1. El señor Moisés Aaron Arroyo Quiñonez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 326 de 26 de julio de 2018, mediante la cual el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional. 5.2.2.
Mediante sentencia de 22 de julio de 2022, el Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación. 5.2.3. Mediante sentencia de 28 de junio de 2024, el Tribunal resolvió el recurso de apelación de manera confirmatoria.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1. En el asunto bajo examen, el Despacho advierte que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la presente acción de tutela se contraen a cuestionar las sentencias de 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y de 28 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. En particular, el accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera indebida su hoja de vida al otorgar prevalencia a anotaciones negativas y llamados de atención, sin realizar un examen integral de su trayectoria institucional; aplicaron de forma errónea el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 al admitir llamados de atención verbales como fundamento del retiro del servicio; desconocieron los estándares jurisprudenciales sobre el deber de motivación reforzada en el ejercicio de la facultad discrecional de retiro; y omitieron la aplicación del test de proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Al resolver la acción de tutela en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que los cargos formulados no evidenciaban un problema de relevancia constitucional, sino que reproducían los argumentos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo reabrir la discusión probatoria y jurídica propia del juez natural de la causa.
El accionante allegó escrito el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual aportó copia de la sentencia de primera instancia, actuación que fue entendida como manifestación de su intención de impugnar; no obstante, en dicho memorial no expuso argumentos concretos dirigidos a controvertir la decisión adoptada. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2025, presentó memorial en el que desarrolló los argumentos de inconformidad frente a la providencia de primera instancia. Ahora, esta Sala, en la sentencia del 3 de abril de 202514, manifestó lo siguiente en cuanto a la oportunidad para sustentar la impugnación: “27.
Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello en los siguientes términos: ‘[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la 14 La Sala se pronunció en igual sentido en la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación 11001 0315 000 2024 06601 01.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]’.
(Negrilla del texto original). Con fundamento en lo anterior, se observa que, en el escrito allegado el 13 de noviembre de 2025, la parte accionante omitió exponer los argumentos por los cuales consideraba que debía revocarse la sentencia de primera instancia, pues en dicha oportunidad se limitó a aportar copia del fallo, sin desarrollar razones de inconformidad frente a la decisión adoptada.
Tal omisión impide a esta autoridad efectuar un análisis de fondo de la impugnación, en la medida en que no se satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para controvertir la providencia de primera instancia. Por su parte, frente al memorial presentado el 27 de noviembre de 2025, se advierte que en dicha actuación la parte accionante sí desarrolló los argumentos de inconformidad frente a la decisión impugnada; sin embargo, estos fueron allegados con posterioridad a la manifestación inicial de impugnación, sin que se hubiera expuesto justificación alguna para la omisión inicial.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos de la impugnación deben ser presentados dentro del término previsto para la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues solo de ese modo es posible habilitar el estudio de fondo del recurso por parte del juez de segunda instancia. Adicionalmente, conviene tener en consideración que esta Sala, en sentencia de 28 de febrero de 202015, destacó particularmente la necesidad de que se sustente la impugnación en los casos de tutela contra providencia judicial: “La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01.
Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación ‘(…) estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)’, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
En aplicación de dichos criterios al caso concreto, se concluye que no resulta procedente efectuar un análisis de fondo de la impugnación, toda vez que los argumentos destinados a controvertir la sentencia de primera instancia no fueron expuestos oportunamente, y no se advirtió justificación válida para dicha omisión. En consecuencia, la impugnación no satisface la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Radicación: 11001 0315 000 2025 05807 01 Demandante: Moisés Aaron Arroyo Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.