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11001031500020250105100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ruben Armando Santos Montenegro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en un asunto en el que se demandó la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rubén Armando Santos Montenegro y otros en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de febrero de 2025, Rubén Armando Santos Montenegro, Armando Santos Rodríguez, Bleidi Dayana Santos Montenegro, Yadira Ximena Santos Montenegro, Dora Ney Santos Montenegro, Erika Judit Santos Montenegro, Oscar Eliecer Santos Montenegro, Águeda Rodríguez, Yaned Montenegro y su hija ESM2, por intermedio de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-004- 2017-00590-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El presente caso involucra a menores de edad, motivo por el que, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación, tal como se hizo en el Auto de 3 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia violados a través de la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, bajo el radicado número 18001333300420170059001. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, bajo radicado número 18001333300420170059001. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer.". 3.

Como hechos relevantes, de la tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 noviembre de 2011, Rubén Armando Santos Montenegro fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular del batallón de infantería No.34 “Juanambú” de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia (Caquetá). 5. 2) Mediante acta 3110 de 10 de enero de 2013 se le practicó examen de desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido, y continuó prestando el servicio militar como soldado bachiller. 6. 3) El 29 de abril de 2013, el señor Santos Montenegro acudió al Hospital María Inmaculada de Florencia para hacerse un examen médico, al presentar molestias de salud que no fueron atendidas por el Ejército Nacional.

Como resultado, fue diagnosticado como portador del virus VIH, hecho que puso en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Décima Segunda Brigada, el 15 de mayo de 2013. 7. 4) Según el escrito de tutela, la infección por VIH fue adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio, primero como soldado regular y luego como soldado bachiller, mientras desempeñaba actividades de enfermería. 8. 5) Alegó que, durante la prestación del servicio militar obligatorio también sufrió lesiones en su oído izquierdo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 11%, según acta 74454 de 26 de noviembre de 2014, proferida por la Junta Médica Laboral.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Inconforme con el porcentaje asignado, el accionante solicitó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que revisara los resultados de la junta médica, dado que en la calificación no se tuvo en cuenta que era portador del virus VIH. 10. 7) El 6 de octubre de 2015, el tribunal ratificó la conclusión de la Junta Médica Laboral, por considerar que no se evidenciaban criterios para ser catalogado como categoría C, según la clasificación de Atlanta de la CDC de 1993 y el recuento de linfocitos CD4.

Por ello, le correspondía una clasificación en la categoría A2, la cual se encontraba acorde con el porcentaje asignado. 11. 8) El 27 de julio de 2017, Rubén Armando Santos Montenegro junto con su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener indemnización por el contagio de VIH y la lesión auditiva sufrida por él durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El proceso fue conocido por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 18001-33-33-004-2017-00590-003. 12. 9) El 30 de septiembre de 2022, el juzgado negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción. Explicó que, dado que el demandante fue diagnosticado como portador del virus VIH el 3 de mayo de 2013, el término de caducidad corrió desde el 4 de mayo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2015.

Ahora, si en gracia de discusión se contara la caducidad desde que fue notificado del acta de la Junta Médica Laboral, esto es, el 26 de enero de 2015, la fecha límite para presentar la demanda sería el 27 de enero de 2017. Por lo anterior, al haberse presentado la demanda el 27 de julio de 2017, en cualquiera de los 2 escenarios se configuraba la caducidad de la acción. 13. 10) La parte demandante apeló la anterior decisión4 y, el 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión de primera instancia. Para el tribunal, el término de caducidad comenzó a correr el 26 de enero de 2015, fecha en la que le fue notificada el acta 74454 3 El proceso fue reasignado al Juzgado 5 Administrativo de Florencia, juzgado creado mediante Acuerdo No. PCSJA1150 de 28 de octubre de 2020 y este avocó conocimiento mediante Auto de 24 de marzo de 2021. 4 En la Sentencia se sintetizó el recurso de apelación en los siguientes términos (se trascribe): “Expuso que se presentó por parte del juzgado de primera instancia una indebida apreciación al declarar probada de oficio la excepción de caducidad, puesto que, a su juicio, el momento en que la decisión adaptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que ratificó la pérdida del 11% de la capacidad laboral de Santos Montenegro, fue notificada el 8 de octubre de 2015.

Consideró que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado al radicar la demanda establecía que el término de caducidad para el control de reparación directa comenzaba desde la notificación del acta del Tribunal Médico laboral. Puntualizo que, posteriormente, se aplica una nueva posición jurisprudencial retroactivamente lo que desconocía los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y derecho al debido proceso.

Argumentó que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por la jurisprudencia vigente en el momento de los hechos y solicitó por ello que se revoque la decisión.”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 emitida por la Junta Médica Laboral, por lo que tenía hasta el 26 de enero de 2017 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2017. 14.

El fundamento de la vulneración radicó en que la sentencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente, concretamente de la Sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado; Sentencias T-376 de 2024 y T-330 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional y Sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 15.

Respecto de la Sentencia de 26 de abril de 2018 proferida dentro del proceso 2006-00844-01 (41203) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en aquella se reconoció la existencia de posturas divergentes por no existir un precedente unificado sobre el punto de partida del cómputo de caducidad. Sin embargo, en aplicación del principio pro homine, debía adoptarse una interpretación más favorable y garantista que materializara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 16.

En relación con la Sentencia T-376 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, señaló que en esta decisión se indicó que, en los casos en donde existiera incertidumbre sobre la fecha exacta del conocimiento del daño, el cómputo de la caducidad debía flexibilizarse y no ser interpretado de manera restrictiva. También se adujo que el demandante adquirió conocimiento pleno del daño cuando se emitió un diagnóstico definitivo y se valoraron sus secuelas, por lo que el acta del Tribunal Médico Laboral podía considerarse el hito determinante para el inicio del cómputo, tal como ocurrió en el caso del señor Santos Montenegro. 17.

Frente a la Sentencia T-330 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, el accionante consideró que era de suma importancia su aplicación como precedente al caso concreto, dado que establecía que las personas que padecen VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que cualquier interpretación jurídica debía garantizar el mayor acceso a la justicia posible. 18.

Sobre la Sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso 2015-00031-01 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que en esta decisión el tribunal reconoció que para contar el término de caducidad en casos de lesiones sufridas por conscriptos no había una regla uniforme fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que, en algunos casos se había contado desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, y en otros se había flexibilizado porque la víctima no conocía la magnitud del daño hasta la calificación del tribunal médico laboral.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados5 19. El Tribunal Administrativo de Caquetá6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues lo pretendido por el accionante era convertirla en una instancia adicional. 20. El Ministerio de Defensa Nacional7 solicitó que se negara la solicitud de amparo, al no existir vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que estaba demostrado que operó el fenómeno de la caducidad. 21.

El Juzgado 5 Administrativo de Florencia, pese a haber sido debidamente notificado8, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 23.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 24.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez 5 Mediante Auto de 4 de marzo de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá y, (3) vincular, en calidad de terceros al Juzgado 5 Administrativo de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 6 Índice de SAMAI No.12. 7 Índice de SAMAI No.11. 8 Índice de SAMAI No.8. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26.

Ahora bien, la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque (se trascribe): “la relevancia constitucional obedece a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia de segunda instancia, omitiendo contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral por tratarse de lesiones irrogadas a soldados conscriptos; por no aplicar el principio pro homine adoptando el criterio más favorable al demandante ante la divergencia de criterios para contabilizar el término de caducidad, y; por no tener en cuenta que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional debido al diagnóstico de VIH adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio.” 27.

No obstante, tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues sus argumentos se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa sobre el momento a partir del cual debía contarse la caducidad. 28.

Lo que evidenció la Sala fue que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya habían sido expuestos dentro del proceso ordinario y, en particular, en el recurso de apelación, en el cual insistió en que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral, ocurrida el 8 de octubre de 2015, por ser 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 esta, según su criterio, la postura vigente del Consejo de Estado para la fecha en que se presentó la demanda. 29. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caquetá de la siguiente manera (se trascribe): “El recurrente sostiene que «es a partir de la notificación de la decisión del Tribunal Médico Laboral que debió tenerse en cuenta el cómputo del término de caducidad del medio de control, pues, para esta fecha, la posición pacífica y continua de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era la de que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezaba a contabilizarse a partir de la notificación del acta de la junta médica laboral, la cual, como ya se advirtió, fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral, quien decidió ratificarla mediante acta de fecha 6 de octubre de 2015».

Conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, el cómputo del término de la caducidad puede variar en los casos en los que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta con posterioridad, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar realmente cuándo conoció el daño o la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, y sobre el juez el deber de estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar14 (…) Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo15.

(…) Por otro lado, en caso de pretender que la enfermedad del señor Rubén Armando Santos Montenegro tuviese secuelas, deberá señalarse que la falta de certeza de estas tampoco extiende en el tiempo el término de caducidad, pues la jurisprudencia de la Corporación antedicha ha indicado (…). En el presente asunto, se observa que, previo a la valoración de la junta médico laboral, el señor Rubén Armando Santos Montenegro fue diagnosticado como portador del virus de VIH16, así mismo, fue valorado por las especialidades médicas en psiquiatría, infectología, otorrino y audiometría, realizándole un diagnóstico en cada área, siendo allí donde el lesionado tuvo conocimiento cierto del daño, al determinarse por medio de médicos especialistas las patologías que lo afectaban.

Contrario a lo expuesto por la parte demandante, los diagnósticos médicos que sirvieron de soporte para la valoración de la junta y posterior evaluación del Tribunal Médico Laboral fueron conocidos por el directo afectado previo a los dictámenes de dichas autoridades. Nótese que en el acta Número 74454 del 26 de noviembre de 2014 de la junta médica laboral se dejó consignado que «el paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas», los cuales datan de las siguientes fechas: 05/03/2014 Servicio: INFECTOLOGIA 09/05/2014 Servicio: OTORRINO 22/04/2014 Servicio: AUDIOMETRIA TONAL SERIADA 21/04/2014 Servicio: AUDIOMETRIA 14/04/2014 Servicio: AUDIOMETRIA 06/11/2013 Servicio: PSQUIATRIA 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 29 de noviembre de 2018 Rad. 2003-01282-02(47308). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 27 de agosto de 2020.

Rad. 2009-00508-01(46706) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las juntas médicas de calificación no comportan un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, en tanto se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, como lo son los diagnósticos de médicos especialistas, como ocurre en el presente asunto.

Dado que no hay pruebas que respalden la fecha en que se comunicaron los resultados de las evaluaciones realizadas por los especialistas al actor, es factible considerar como fecha definitiva el día en que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral, esto es el 26 de enero de 2015. La demanda busca declarar la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el contagio del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y la pérdida de capacidad auditiva de Rubén Armando Santos Montenegro durante su servicio militar obligatorio (eventos resultaron en una reducción de su capacidad laboral), más no se reprocha en la demanda el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral.

Por tanto, no sería preciso afirmar que la caducidad comenzó a contar desde la emisión del acta del Tribunal Médico Laboral. Se observa adicionalmente, que de lo resuelto por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se ratificó el examen de la Junta Médica laboral al considerarse que la junta había realizado una valoración acorde a los exámenes realizados.

Igualmente, no se advierte por la Sala de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes; además de haberse analizado en conjunto los documentos que reposan en el proceso sin que se observara obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado acudir al ejercicio del medio de control de reparación directa en forma oportuna, para reclamar la indemnización de los perjuicios que consideran les fueron causados.

En suma, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 26 de enero de 2015 -día siguiente a la fecha de notificación del acta número 74454 emitida por la junta médico laboral, por lo que el término de 2 años fenecía el 26 de enero de 2017 (Lo anterior teniendo en cuenta que no se suspendió el término, pues la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de junio de 2017).

La demanda se radicó ante la oficina de apoyo judicial el 27 de julio de 2017, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), (…), por lo que operó así el fenómeno jurídico de la caducidad.” 30. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. 31.

Además, si bien el accionante principal, por ser portador de VIH, goza de especial protección constitucional, esta circunstancia fue analizada por la autoridad judicial demandada, la cual determinó que no era suficiente para reactivar términos judiciales, pues la flexibilización del término de caducidad de la acción de reparación directa procedía únicamente cuando existiera incertidumbre acerca del momento en que se adquirió conocimiento del daño, el cual, en el caso en concreto, no se presentó, ni tampoco se demostró una imposibilidad material para ejercer el medio de control.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01051-00 Accionante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 32.

En consecuencia, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.2. Conclusión 33. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Rubén Armando Santos Montenegro y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.