Micelio
11001031500020240667601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Tony Rafael Osorio Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Accionante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lewis Rafael Osorio Vizcaíno, Yenice del Carmen Vizcaíno Vásquez, Gladys María Martínez, Julio Rafael David Osorio Martínez, Pascuala Julio Rodríguez, Argemiro Enrique Sierra Cárcamo y Tony Rafael Osorio Martínez, quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad Ami Elí Osorio Vizcaíno, a través de apoderado judicial1, formularon acción de tutela mediante la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima2, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de reemplazo proferida el 12 de junio de 2024 al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-005-2017-00259-01, en cumplimiento de la orden impartida en una acción de tutela. 1 Índice 00013 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificados FE99757095154375 765BE77FE13AE0D9 F52027D323FEE001 1B4E0118CA5B6456 y C37FDB7D1D869AF2 3338E78E8D5B5CEB 767F2B7AC9537C84 1DE1084ED3A1091C. 2 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 6D7AE3D769262423 42E1080C73F6E6D8 6EB1DD8814AE17F2 3C4CB9FCBDABF391. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 2 2.

Hechos 2.1. El señor Tony Rafael Osorio Martínez fue privado de la libertad al ser acusado como coautor de los presuntos delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y en la misma fecha se adelantaron las audiencias preliminares en su contra ante el juez de control de garantías, quien decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.2.

El 9 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena resolvió dejar en libertad provisional al señor Osorio Martínez. 2.3. El 5 de abril de 2016, durante la audiencia del juicio oral, el Fiscal 33 Seccional de Cali solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali que emitiera fallo absolutorio, al quedarse sin fundamento su teoría del caso y sin sustento probatorio los cargos endilgados en contra del reo, lo cual acogió el juez de conocimiento. 2.4.

Por lo anterior, los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por los perjuicios ocasionados con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Tony Rafael Osorio Martínez. 2.5.

El asunto se identificó bajo el radicado 76001-33-33-005-2017-00259-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la restricción a la libertad fue ajustada a derecho y no existieron motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 2.6.

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 4 de octubre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. 2.7. Contra la anterior providencia, la parte actora presentó acción de tutela la cual fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2024-01624-00 y le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024 i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores, ii) dejó sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-005-2017-00259-01, y iii) ordenó al tribunal a dictar sentencia de reemplazo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia. Esta decisión no fue impugnada. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 3 El juez constitucional consideró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las entrevistas rendidas por los señores Edilberto Puello Castro, Néstor Carlos Blanco Fontalvo, Rocío Esther Mejía Arias, Republicano Lozada Gaviria, Yenice del Carmen Vizcaíno Vásquez y Argemiro Enrique Sierra Carcamo, así como la declaración rendida por el señor Fredy Fernando Meneses.

Adicionalmente, indicó que tampoco se valoraron las certificaciones emitidas por Avianca y Aero República en la que consta que el 17 de julio de 2008 el señor Osorio Martínez no viajó. Asimismo, el juez de tutela señaló que esa decisión no implicaba ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del sentido del fallo que debía proferir el tribunal accionado, pues la autoridad judicial debía valorar las pruebas allegadas al proceso con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. 2.8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento del fallo de tutela, dictó la sentencia de reemplazo el 12 de junio de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causa extraña del hecho de un tercero como determinante del daño, en razón a que la testigo presencial con la que contaba la Fiscalía General de la Nación decidió no asistir a la audiencia del juicio oral a ratificar el reconocimiento del señor Osorio Martínez, como autor material de los tipos penales que se le endilgaban. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, pidieron al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2024 y, que, en su remplazo, se dictara un fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. En relación con la violación directa de la Constitución, señaló que la autoridad judicial dejó de aplicar los principios integrantes del debido proceso y la favorabilidad penal. Sostuvo que el representante de la Fiscalía y el Juez de control de garantías no fueron razonables al momento de solicitar y decretar la medida, pues no tuvieron en cuenta que el hoy actor no podía encontrarse en Cartagena y laborar en Cali al mismo momento.

En lo relativo al defecto fáctico sostuvo que este se configuró porque no se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios citados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Afirmó que en 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 4 la sentencia reprochada no se mencionó el oficio suscrito por el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, donde certificó que el patrullero Tony Rafael Osorio Martínez laboró en dicha unidad desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 13 de julio de 2008, ni la minuta de servicios de la Estación de Policía de Cartagena donde laboró, lo que demostraba que salió a disfrutar de vacaciones el 17 de julio de 2008.

Manifestó que “estas mismas pruebas son las que sirvieron de sustento para decretar la medida de aseguramiento, pero quedó demostrado que el Respetado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, no las observó, no valoró, no analizó estos audios, donde el mismo Representante de la Fiscalía General de la Nación, afirma que, la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, le certificó que el Señor TONY RAFAEL OSORIO MARTINEZ, estaba laborando en la Policía de Cartagena desde el día 14 de julio de 2008; por lo cual no podía ser la persona que había participado del delito” 3.

Por último, expuso que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no debieron privar de la libertad al señor Osorio Martínez, sin tener una inferencia razonable soportada en elementos materiales probatorios sólidos, que los llevaran a no tener la duda de la responsabilidad del mismo. 4. Trámite de tutela e intervenciones El despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de diciembre de 20244, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de reparación directa objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali indicó el trámite surtido en el proceso objeto de la acción de tutela y solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que teniendo en cuenta que dentro del proceso de reparación directa se realizaron las actuaciones judiciales de primera instancia correspondientes con estricta previsión a las normas propias del procedimiento contencioso administrativo, se observa que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime que del escrito de tutela se desprende una atribución de presunta vulneración de derechos fundamentales al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3 Ibid. 4 Índice 00006 del expediente digital de primera instancia, certificado 75C0C910392736E8 A78D59152E1DFB68 6AD222AF5AE15CB5 C7CE48EE141A81D4. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 5 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado que profirió la decisión cuestionada, contestó la solicitud de amparo y realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa. Afirmó que en la decisión cuestionada se analizaron las pruebas allegadas, para concluir que la restricción de la libertad se ajustaba a derecho y no existen motivos para inferir que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Indicó que el accionante pretendía crear una instancia adicional que deje sin efectos la providencia proferida cuestionada, lo que impone la carga de estudiar nuevamente, conforme a sus criterios de interpretación, un debate que ya fue resuelto. 4.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, con ocasión de la acción u omisión de la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, consideró que la solicitud de amparo no supero el requisito de relevancia constitucional pues lo que alegan los demandantes es una inconformidad con la valoración del juez natural del asunto, a pesar de que la sentencia objetada está debidamente sustentada. 4.4.

La Nación-Rama Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 20255, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación y declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que la parte demandante pretende usar la acción de tutela para plantear un debate que no guarda relación alguna con la razón de la decisión de la sentencia objetada. 6. Impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y manifestaron que, en el escrito de tutela, quedó plasmado cada uno de 5 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia, certificado 5C5F3BCDF38BB4C0 508B943A9EDE64B7 53E8A2BDBDFD0B9F FBFE64E9C8452B13. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 6 los derechos constitucionales vulnerados, lo que controvierte ampliamente y de forma adecuada la ratio decidendi de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Indicaron que, en el escrito de tutela señalaron de manera detallada los elementos materiales probatorios que no tuvo en cuenta el tribunal y argumentaron que, según las pruebas allegadas al proceso, la decisión de privar de la libertad al señor Osorio Martínez fue desproporcionada, irrazonable e injusta, completamente vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Expusieron que “los documentos expedidos por la policía nacional, como la fotocopia de los libros oficiales, que tienen el carácter de documentos públicos, que gozan de total credibilidad, que en ningún momento fueron objeto de tacha alguna, y no pudieron ser desvirtuados, una declaración dudosa de una persona que nunca observó con claridad a los supuestos asesinos de su esposo, no podría desvirtuar la certificación expedida por una entidad oficial, respaldada en documentos oficiales, esto sin tener en cuenta los testimonios aportados en las entrevistas que muy bien cita el tutelado en la providencia, los cuales dan fe que el señor TONY RAFAEL no estaba en la ciudad de Cali para la fecha de los hechos, y estas afirmaciones, no las podía desvirtuar el testimonio de la señora YENI PATRICIA CÓRDOBA” 6.

Por último, precisaron que no pretendían reabrir un nuevo debate procesal, sino que lo que pretendía era que se protegieran sus derechos fundamentales, para el efecto transcribió apartes de la SU-215 de 2022, respecto al requisito de relevancia constitucional. El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de febrero de 20257, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora. 7.

Trámite impedimentos El asunto fue asignado en segunda instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante escrito del 11 de abril de 2025 los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento por haber conocido y decidido en primera instancia la acción de tutela que formularon los accionantes, identificada bajo radicado 11001-03-15-000 2024-01624-00, cuya sentencia fue proferida el 14 de mayo de 2024.

Dicha decisión dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictara una en reemplazo el 12 de junio de 2024, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 76001-33-33-005-2017-00259-01. 6 Índice 00023 del expediente digital de primera instancia, certificado 598275C9D7244E7F 61D56F6E30587BDD F01CB25E6D9CBF49 4DDF9FDB88E215F0. 7 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia, certificado D61D708B5E08394C A2F9F9D4B747A320 FA1514802F2B6EDB CCCA9028FF563783. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 7 El mencionado impedimento se declaró fundado mediante auto proferido el 12 de mayo de 20258, toda vez que los magistrados se encontraban incursos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal, en consecuencia, la magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción para ser resuelto en Sala de la Subsección C del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Lewis Rafael Osorio Vizcaíno, Yenice del Carmen Vizcaíno Vásquez, Gladys María Martínez Julio, Rafael David Osorio Martínez, Pascuala Julio Rodríguez, Argemiro Enrique Sierra Cárcamo y Tony Rafael Osorio Martínez, quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad Ami Elí Osorio Vizcaíno son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 005-2017-00259-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia del 12 de junio de 2024, que se profirió en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida al interior del proceso 11001-03-15-000-2024-01624-00. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 87FEF678562AFC7A 509BDF1EE0BD7C54 0A1CA891E302D690 1971D51456E542E0 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 8 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 9 juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 10 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 12 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución y defecto fáctico.

En síntesis, consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al omitir los elementos materiales probatorios citados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Afirmó que en la sentencia reprochada no se mencionó el oficio suscrito por el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, donde certificó que el patrullero Tony Rafael Osorio Martínez laboró en dicha unidad desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 13 de julio de 2008, ni la minuta de servicios de la Estación de Policía de Cartagena donde laboró, lo que demostraba que salió a disfrutar de vacaciones el 17 de julio de 2008. 5.2.

Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a las siguientes conclusiones: “Solicitud de prueba testimonial 30. La solicitud probatoria del testimonio de un funcionario de la parte demandada es inútil, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual ya fue aportado al proceso de la referencia, obra el procedimiento administrativo de la solicitud de licencia ambiental y los motivos que tuvo la entidad para negarla y, de la revisión del acto acusado, se advierte que este contiene un acápite de considerandos en el que se desarrollan los motivos para su expedición. Solicitud probatoria de dictamen pericial 31.

La solicitud probatoria del dictamen pericial es inconducente, comoquiera que su objeto es controvertir puntos de derecho contenidos en las excepciones 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 11 propuestas por la parte demandada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 1564. 33.

Asimismo, este Despacho precisa que el recurso de apelación contra el auto de pruebas no constituye una nueva oportunidad para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente, en este momento procesal, el estudio del argumento según el cual “[ ] el objeto del dictamen no se ciñe única y exclusivamente a las preguntas que fueron estrictamente formuladas por la apoderada [ ]”””.

“82. Como puede evidenciarse la única testigo presencial de los hechos y que señaló a Osorio Martínez de haber participado en la comisión de los delitos se negó a asistir al juicio oral. Para la Sala es claro que ni el fiscal ni el juez de control de garantías tenían la obligación de saber que la versión de la testigo iba a cambiar y que no iba a colaborar con el proceso. 83.

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño porque la decisión que restringió la libertad fue producto de la denuncia y señalamiento de la testigo que claramente incurrió en una falta a la verdad y solo en el juicio oral decidió retractarse en su versión de los hechos respecto a Osorio Martínez. 84. El comportamiento de la testigo que debe recordarse era la esposa de la víctima, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas porque, por la forma en que ocurrió el secuestro y homicidio, ella era la única que podía identificar a los autores del crimen. 85.

Por lo anterior no era previsible que ella fuera a cambiar la versión de los hechos. Menos retractarse del señalamiento que había hecho a uno de presuntos coautores del crimen. 86. Esa versión de los hechos implicó que el juez de control de garantías, con base en la información suministrada por la testigo a la Fiscalía, impusiera la medida restrictiva de la libertad. 87.

Bajo esta perspectiva la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas por privación injusta de la libertad” 15. Ahora bien, en cuanto a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación y larga duración de la investigación penal, la autoridad cuestionada explicó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, dado que se desconoció cual fue la actividad de las víctimas en el proceso penal, así como tampoco se pudo establecer si existieron solicitudes de reprogramación de audiencias o inasistencias.

También indicó que se desconocía el contenido de la grabación de la audiencia preparatoria y postulación de pruebas, por lo que concluyó que sin elementos que demostraran lo que pasó en el proceso, entre 2009 y 2016, no era posible afirmar que existió una dilación injustificada para resolver el asunto. 15 Índice 00030 del expediente digital del proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-005-2017-00259- 01, certificado CCCAE8987FF5A72B 5C72C8373F83D746 BFA94477B4D58135 238B56500A7B5AA2. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 12 Pues bien, esta judicatura advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que al verificar el acta de audiencia pública de juicio oral constató que la testigo presencial con que contaba el ente acusador se negó a asistir al juicio oral porque no podía reafirmar el señalamiento inicial contra el señor Osorio Martínez, situación que resultaba imprevisible, irresistible y externa, por lo que fue el hecho de un tercero la causa del daño, además que no se demostró una dilación injustificada en el proceso penal.

Pues bien, a partir de lo esbozado, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Tanto así que autoridad cuestionada tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia sobre la prueba testimonial y el dictamen pericial. Aunado a ello, esta judicatura considera que le asiste razón al juez de primer grado al afirmar que el accionante pretende, con este mecanismo constitucional, plantear un debate que no guarda relación alguna con la razón de la decisión de la sentencia objetada, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el fondo del debate declaró el eximente de responsabilidad o la causa extraña del hecho determinante de un tercero como generador del daño alegado, al considerar que la testigo presencial que había señalado al señor Tony Rafael Osorio Martínez como responsable penal de unos actos delictivos, posteriormente se negó a participar en el juicio oral para reiterar lo afirmado.

Máxime teniendo en cuenta que el tribunal cuestionado fundamentó su decisión en que la única testigo presencial de los hechos y que señaló a Osorio Martínez de haber participado en la comisión de los delitos se negó a asistir al juicio oral. Por lo que consideró que ni el fiscal, ni el juez de control de garantías tenían la obligación de saber que la versión de la testigo iba a cambiar y que no iba a colaborar con el proceso. 5.3.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 16 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 13 Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.

A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.4.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones de la demanda, escenario que impide que el juez del amparo entre a valorar nuevamente tal circunstancia. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-01 Demandante: Tony Rafael Osorio Martínez y otros 14 de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Tony Rafael Osorio Martínez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.