1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Resuelve nulidad procesal AUTO – ACCIÓN DE TUTELA El despacho resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, encaminada a que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta corporación el 27 de abril de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela 1.1.1. Los señores Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En dicha providencia se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la privación, a su juicio injusta, de la libertad que padecieron los señores Argenis y Rogelio Flórez Agudelo. 1.1.2. La acción de tutela le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y fue repartida 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, quien la admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2022.
En esa providencia se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el asunto. 1.1.3. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2022 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia atacada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de tutela. 1.1.4. Jonathan Barbosa Echeverry, invocando la “condición de apoderado de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la acción de la referencia”, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia1. 1.1.5.
Por su parte, Natalia Pulido Quesada, aduciendo actuar “en calidad de profesional de Gestión II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación”, impugnó la sentencia de 15 de diciembre de 2022. Junto con el memorial contentivo del recurso, allegó copia de su tarjeta profesional de abogada y de la resolución 0136 de 10 de enero de 2023, por medio de la cual la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación nombró, con carácter provisional, en la planta de personal de esa entidad a la abogada Pulido Quesada en el cargo “profesional de gestión II”2. 1.1.6.
Mediante auto de 20 de enero de 2023, el despacho del Consejero Montaña Plata dispuso lo siguiente: “1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, así como en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación, 1 Anotación núm. 20 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 2 Anotación núm. 21 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SE CONCEDE la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.
En consecuencia, por Secretaría General, REMITIR el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de impugnación.” 1.1.7. El proceso de la referencia fue asignado a este despacho para su trámite en segunda instancia, a partir de lo cual, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, la Sala de la Sección Primera resolvió revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2022 impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado Contreras contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 1.2.
La solicitud de nulidad 1.2.1. Mediante memorial remitido el 12 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 27 de abril de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: “CAUSAL DE NULIDAD. Invoco la establecida en artículo 133 del C.G.P. numeral 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, numeral 5 y 6 artículo 14, nulidad constitucional por violación al debido proceso FUNDAMENTOS DE HECHO. 1) La acción de tutela fue presentada contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER 2) La tutela fue admitida y se vinculó como terceros a la NACION RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a quienes se le notifico el auto admisorio para que ejercieran el derecho de defensa 3) Según la ley la representación de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la tiene el Fiscal General de la Nación, en la presente tutela el señor Fiscal General no confirió poder a un abogado para que representaran a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo que en el presente trámite no existe poder para que profesional del derecho 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co represente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en la condición que fue citada 4) Según la ley, la representación de la NACION RAMA JUDICIAL la tiene el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, en la presente tutela el señor director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, no confirió poder a un abogado para que representaran a la NACION RAMA JUDICIAL, como tercero con interés en la tutela, por lo que en la presente tramite no existe poder para que un profesional del derecho represente a la NACION RAMA JUDICIAL, en la calidad que fue citada. 5) El fallo de tutela fue notificado el día 12 de enero de 2023, según el escrito presentado por una abogada de nombre NATHALIA PULIDO QUESADA, manifiesta que impugna el fallo de tutela, pero sin presentar poder y ni prueba de la calidad que actúa, quien contesto la tutela fue la abogada de nombre PILAR AMPARO ROMERO GUARNIZO, igualmente sin presentar poder ni prueba de la calidad que actúa y las facultades que le otorgaron 6) El abogado JONATHAN BARBOSA ECHEVERRY, en un escrito que presenta manifiesta que impugna el fallo de tutela en calidad de apoderado DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pero no presenta poder conferido y la prueba de la calidad de quien le debía otorgar el poder, quien contestó la tutela fue el abogado RONALD JEFFERSSON GÓMEZ DÍAZ, en calidad de Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero tampoco presenta poder o prueba de la calidad en que actúa 7) De los escritos presentados por abogados mencionados no me enviaron a mi correo, como contra parte en la tutela, tampoco el magistrado ponente ordeno correrme el traslado 8) A pesar que los abogados no tenían poder para impugnar el fallo de tutela el señor magistrado ponente le concedió la impugnación, por lo que dicho auto es ilegal 9) La tutela fue enviada al trámite de segunda instancia, el día 1° de febrero de 2023 fue repartida y se dio tramite sin que el magistrado ponente profiriera AUTO ADMITIENDO la impugnación, mediante ese auto el superior hace un control de legalidad en cuanto a las irregularidades en pudo incurrir el señor Juez, de primera instancia, al conceder la impugnación, como el presente caso que quien impugno no estaba legitimado para hacerlo, por lo tanto NO fue impugnada la sentencia de tutela por quien estaba legitimado para hacerlo. 10) Al no notificarme el auto que admitió la impugnación no se me dio la oportunidad de alegar antes del fallo, a pesar que se trata de una acción de tutela, por ser un proceso se debe aplicar el procedimiento establecido para todos los procesos en el código general del proceso, especialmente la oportunidad de hacer alegatos. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior solicito se decrete la nulidad de la sentencia de tutela y en su lugar se profiera el auto que inadmite la impugnación por falta de poder de los abogados que manifestaron impugnar el fallo de tutela” 1.2.2.
La Secretaría de esta corporación fijó en lista la anterior petición el 16 de mayo del año en curso. Durante el traslado no se presentaron manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. El Decreto 2591 de 1991, que establece el procedimiento de la acción de tutela, no reguló el trámite de eventuales nulidades, por lo que, frente a este tipo de solicitudes, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015, norma que señala que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite constitucional previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso- CGP).
Por su parte, en sentencia T-661 de 2014, la Corte Constitucional3 señaló: “los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal”.
En el mismo sentido, precisó que, en caso de aducirse nulidades ocurridas dentro del trámite de las acciones de tutela, la norma aplicable y vigente es el Código General del Proceso, tal como ocurre frente a cualquier otro asunto que el Decreto 2591 de 1991 no haya regulado ni establecido un trámite especial al respecto, siempre y cuando su aplicación no resulte contraria al procedimiento expedito, sumario y garantista que es propio de la acción de tutela. 3 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el artículo 133 del Código General del Proceso señala cuáles son las causales que darían lugar a la nulidad del proceso, y en su numeral 4° enuncia: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Por su parte, el artículo 134 establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y, en cuanto a la nulidad por indebida representación, indica que esta solo beneficiará a quien la haya invocado. Seguidamente, el artículo 135 del CGP establece como requisitos para alegar la nulidad los siguientes: i) tener legitimación; ii) expresar la causal invocada; iii) exponer los hechos en que se fundamenta, y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
De igual forma, esta disposición indica que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, y en su inciso cuarto prevé el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el ordenamiento jurídico o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de haber sido saneadas o por quien carezca de legitimación. Por último, sobre el saneamiento de la nulidad, el artículo 136 señala que éste se producirá cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.2.
En el asunto bajo examen, la solicitud de nulidad elevada por la parte actora se fundamentó en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del CGP y se sustentó en lo siguiente: en primer lugar, se adujo configurada la causal bajo el argumento de que los abogados que formularon la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia no estaban legitimados para hacerlo, toda vez que, por un lado, no fue aportado al proceso el poder que faculte al abogado Jonathan Barbosa Echeverry para representar a la Dirección Seccional de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Cúcuta en este trámite constitucional ni para presentar el referido recurso, y por el otro, tampoco se allegó el poder conferido por la Fiscalía General de la Nación a la abogada Natalia Pulido Quesada para los mismos efectos.
En segundo lugar, el apoderado de los accionantes reprochó que la tutela se tramitó en segunda instancia sin que se hubiera dictado el auto admitiendo la impugnación y afirmó que, debido a esa omisión, no se le permitió presentar sus alegatos antes de que se dictara el fallo de segunda instancia. 2.2.1. Revisadas las actuaciones surtidas durante la primera instancia de este proceso de tutela, el despacho encuentra que, en efecto, el memorial de impugnación presentado por el abogado Jonathan Barbosa Echeverry no se acompañó del poder que lo facultaba para representar en tal sentido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y que dicho profesional no había intervenido previamente en este trámite constitucional.
Del mismo modo, a pesar de que Natalia Pulido Quesada anexó a su memorial de impugnación una copia de su tarjeta profesional y de la resolución que da cuenta de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación como funcionaria designada en provisionalidad, lo cierto es que no obra en el expediente poder especial mediante el cual dicha abogada hubiera sido facultada para representar los intereses de esa entidad en esta acción de tutela.
A este respecto, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo por indebida representación de las partes, y si la actuación se adelanta por intermedio de apoderados judiciales, dicha nulidad se configura cuando quien interviene en esa calidad carece íntegramente del poder que le atribuye la facultad de representar a quien dice hacerlo.
Según se anotó, el mismo Código señala que esta causal solo puede ser alegada por la persona afectada y que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad generada por la falta de presentación del poder por parte del abogado que actúa en una acción de tutela es saneable.
En efecto, ese alto tribunal ha indicado que, “acorde con la jurisprudencia constitucional, esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección, y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP”4. Ahora bien, en el asunto bajo examen, el despacho advierte que, mediante auto de 20 de enero de 2023, el despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata concedió la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
Esta providencia fue notificada al apoderado de los accionantes5 mediante mensaje de datos remitido a su correo electrónico el día 24 de enero de 2023, sin que frente a dicha decisión se hubiere emitido pronunciamiento ni se hubiere formulado reproche alguno por las partes o terceros vinculados al proceso. En ese orden de ideas, debe destacarse que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta había sido concedida, aún a pesar de las falencias que, según ahora alega, habrían afectado su interposición, desde el momento en el que le fue notificado el auto de 20 de enero de 2023 en el que se adoptó esa decisión. Pese a ello, los accionantes y su apoderado guardaron silencio frente al proceder del a quo en este trámite constitucional y no alegaron las circunstancias de indebida representación que invocan en esta oportunidad.
Del análisis de la conducta antes advertida se desprende que en este proceso la oportunidad para solicitar la declaración de nulidad a partir de estos hechos feneció desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de conceder la impugnación presentada, pues, con su omisión en cuanto a la manifestación oportuna de la irregularidad que ahora 4 Auto A-313 de 2016 en el que se reiteró la postura señalada, sostenida desde el auto A-014 de 1997. 5 Conforme consta en la anotación núm. 27 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte, la parte actora convalidó la actuación de los impugnantes y, en definitiva, el trámite que le impartió la instancia en esas condiciones.
En este punto, conviene recordar que, como antes se explicó, existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza son insanables. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-537 de 2016, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra los artículos 132, 133 (parágrafo) y 135, entre otros, se refirió a este asunto, en los siguientes términos: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.
A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insanables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.”6 Bajo esta perspectiva, en el asunto examinado resulta relevante el hecho de que la irregularidad que alega el apoderado de los accionantes se habría originado en el auto que concedió la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia. Por ende, la oportunidad procesal para alegarla correspondía al periodo comprendido entre el momento en el que se notificó dicha providencia a la parte actora y hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de conceder la impugnación. Sin embargo, como los accionantes y su apoderado guardaron silencio, feneció la oportunidad para alegar válidamente el 6 Sentencia C-537 de 2016. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicio y, por ende, la eventual nulidad quedó saneada.
Por estas razones no habría lugar a declarar fundada la nulidad invocada bajo el primer supuesto planteado. 2.2.2. De otra parte, frente al segundo de los reparos formulados por el apoderado de los accionantes, basta recordar que, en atención a las reglas especiales que rigen los procesos de tutela, en esta actuación no había lugar a emitir un auto admitiendo la impugnación y tampoco es procedente surtir y agotar una etapa de alegatos antes de emitir el fallo de segunda instancia. En efecto, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se rige por un procedimiento preferente y sumario el cual fue desarrollado a través del Decreto Ley 2591 de 1991.
Posteriormente, esta última normativa fue reglamentada a través del Decreto 306 de 1992 en el que se regularon las siguientes materias7: (i) los derechos objeto de protección; (ii) la inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales; (iii) los principios para interpretar el procedimiento de la tutela; (iv) la notificación de las providencias a las partes;
(v) el contenido del fallo de tutela; (vi) los efectos de las decisiones de revisión y de segunda instancia de los fallos de tutela; (vii) el reparto, y (viii) las sanciones en el marco del incidente de desacato. Sobre este tema, el Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo de primera instancia es de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente dentro de los tres días siguientes a su notificación8.
Igualmente se dispone que, presentada la impugnación de manera oportuna, el juez de primera instancia deberá remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente9, funcionario que cuenta con 20 días para emitir su fallo, mediante el cual podrá confirmar o revocar la decisión del juez de tutela de primera instancia. Finalmente, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria 7 Hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015. 8 Artículo 31. 9 Artículo 32. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Por lo anterior, y bajo el contexto normativo explicado, es claro que no le asiste razón a la parte actora en tanto afirma que en la actuación surtida en segunda instancia en esta acción de tutela se presentaron irregularidades procesales porque no se profirió el auto admitiendo la impugnación y no se le permitió presentar sus alegatos antes de que se dictara el fallo de segunda instancia. Ello por cuanto, dado que el Decreto Ley 2591 de 1991 reguló con precisión el trámite de la tutela en segunda instancia, sin necesidad de acudir a otras normativas, resulta claro que dichas etapas procesales no corresponden a actuaciones que deban surtirse en el trámite de este mecanismo constitucional10.
Así las cosas, el trámite que en este caso el actor en tutela echa de menos no está previsto en la norma pertinente, razón por la cual su no ocurrencia no afecta el debido proceso ni configura una causal de nulidad que invalide lo actuado. 2.3. Bajo las premisas analizadas, el despacho concluye que debe rechazarse de plano la petición de nulidad formulada por la parte actora, a partir de lo cual deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo emitido el 27 de abril de 2023, especialmente en lo previsto en su numeral 4°, sobre el envío del expediente a la Corte Constitucional, escenario propicio para solicitar su selección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria R E S U E L V E RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 En el mismo sentido se pronunció recientemente la Sección Primera de esta corporación en sentencia de tutela de mayo 19 de 2023 (C. P. Oswaldo Giraldo López), expediente 11001-03-15-000-2021-00431-01. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Accionante: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.