REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: SANDRA MILENA CULMA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia por constatar que los argumentos de la demandante constituyen una reiteración de lo ya debatido en el proceso ordinario y no satisfacen el presupuesto general de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razone ut supra.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00022 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, y 229 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 12 de diciembre de 2024, mediante Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 el cual dicha corporación rechazó por improcedente un recurso de apelación en el proceso ejecutivo no. 54001-33-33-001-2021-00067-00 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora es beneficiaria de la compensación económica por muerte reconocida a los familiares del señor Juan Carlos Ortega, cabo tercero del Ejército Nacional, quien falleció en cumplimiento del servicio; dicha erogación le fue reconocida mediante la Resolución no. 261089 del 8 de abril de 2019, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuantía de $28.856.640. 2) Pese a que la mencionada resolución quedó en firme y ejecutoriada, la autoridad no le pagó esa erogación, por lo cual elevó múltiples peticiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional para lograr la materialización del reconocimiento efectuado, sin que obtuviera respuesta satisfactoria ni justificación válida del retardo. 3) En vista de la persistente inejecución del acto administrativo, promovió proceso ejecutivo, con el propósito de hacer efectivo el pago del valor reconocido, junto con los intereses moratorios causados desde el 23 de abril de 2019 -fecha de ejecutoria de la resolución que reconoció la compensación por muerte y a partir de la cual consideró configurada la mora administrativa-. 4) Mediante auto del 14 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la ejecutante con el reconocimiento de intereses moratorios. 5) Con providencia del 3 de febrero de 2023, esa misma autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución por esas mismas sumas. 6) En cumplimiento de esa providencia, la parte actora presentó el 13 de febrero de 2023 la liquidación del crédito, en la cual discriminó el capital reconocido en la Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Resolución no. 261089 de 2019 y los intereses moratorios causados hasta esa fecha. 7) Antes de resolver sobre dicha liquidación, el juzgado profirió un auto el 7 de julio de 2023, mediante el cual decretó pruebas de oficio, consistentes en la solicitud de información a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Banco Davivienda, con el fin de establecer si la entidad había transferido los recursos y si la beneficiaria había recibido el pago total o parcial. 8) El apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión, en el cual adujo que la práctica de pruebas oficiosas en la etapa de liquidación del crédito resultaba improcedente y contraria a los artículos 212 y 213 del CPACA, y que el proveído que dispone seguir adelante la ejecución es una orden judicial de carácter definitivo que no puede ser modificada en el trámite de liquidación del crédito. 9) Mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la actora y fijó el valor definitivo de la obligación únicamente en el capital reconocido, esto es, $28.856.640, excluyendo los intereses moratorios, por estimar que no se demostró una mora imputable a la administración. 10) En esa providencia, la autoridad judicial constató que el Ejército Nacional intentó realizar el abono en la cuenta de ahorros informada por la ejecutante, no obstante, el Banco Davivienda se abstuvo de aplicar dicho abono por cuanto se encontraba inactiva; además, destacó que la autoridad ejecutada intentó transferir el dinero en 3 oportunidades, durante tres meses consecutivos, pero no pudo llevarlo a cabo porque la referida cuenta se encontraba cancelada. 11) Ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas de oficio, la ejecutante solicitó la adición del auto del 28 de agosto de 2023, petición que fue resuelta mediante auto del 21 de septiembre de 2023, en el cual el juzgado reconoció que hizo falta un pronunciamiento de cara a dicho recurso, sin embargo, en todo caso lo declaró improcedente, por considerar que los autos que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de recursos, de conformidad con el artículo 169 del Código General del Proceso.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 12) La demandante presentó un recurso de apelación en contra del auto del 28 de agosto de 2023 que ordenó modificar la liquidación del crédito y del auto de 21 de septiembre de 2023 que lo adicionó1, y, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió “RECHAZAR (sic) por improcedente el recurso de apelación ( ) contra la providencia del 28 de agosto de 2023”, además de “CONFIRMAR la providencia del 21 de septiembre de 2023”. 12) El tribunal anotó que el auto que resuelve sobre una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación y precisó que el auto del 7 de julio de 2023, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio, constituyó una providencia de carácter eminentemente instrumental, dictada dentro de las facultades autónomas de dirección del proceso; adicionalmente, señaló que el juzgado actuó conforme a derecho con la decisión de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el decreto oficioso de pruebas porque, de acuerdo con el artículo 169 del Código General del Proceso, tales autos no son susceptibles de recursos, pues su finalidad no es dirimir el litigio, sino garantizar la verificación de los hechos o el cumplimiento del objeto procesal. 14) El tribunal agregó que la modificación en la cuenta realizada por el juzgado para el momento de determinar la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo resultaba 1 La actora sostuvo que con el auto del 28 de agosto de 2023 que modificó la liquidación del crédito juzgado excedió su competencia porque alteró la liquidación del crédito a pesar de que el Ejército Nacional guardó silencio frente al traslado que le fue conferido para objetarla; alegó que el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante con la ejecución quedaron en firme y reconocieron expresamente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que incluía los intereses moratorios por lo cual el juez no podía desconocer lo decidido, so pena de incurrir en violación del principio de congruencia procesal.
Argumentó que las pruebas decretadas de oficio fueron practicadas por fuera de la oportunidad procesal legalmente prevista y que los artículos 212 y 213 del CPACA limitan la facultad probatoria de oficio a las etapas de instrucción y decisión, no a la de ejecución ni menos a la de liquidación del crédito. Sostuvo que con dichas pruebas el juez introdujo un hecho nuevo: la supuesta culpa de la actora en la demora del pago, que jamás fue alegado por la entidad ejecutada, lo cual generó indefensión. Respecto del auto de 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reposición contra el decreto de pruebas de oficio, sostuvo que si bien el auto que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recursos, en este caso el cuestionamiento no recaía sobre la decisión de decretar las pruebas, sino sobre la oportunidad procesal y la finalidad de las mismas, aspectos que, por su trascendencia, afectaban el derecho de defensa y el principio de legalidad procesal, razón por la cual debía considerarse procedente por vía de excepción. Finalmente, alegó que la negativa a tramitar el recurso de reposición la privó de toda posibilidad de controvertir las pruebas decretadas de oficio y los hechos introducidos por esa vía, que luego sirvieron de fundamento para excluir los intereses moratorios.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 procedente, por cuanto es el momento definido por el artículo 446 del Código General del Proceso para que el juez ejerza la facultad oficiosa de determinar el valor exacto a reconocer y pagar al ejecutante. 2. Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que el auto del 12 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adolece de un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto procedimental absoluto sostuvo, en términos generales, que la autoridad judicial demandada, al confirmar la decisión que excluyó los intereses moratorios en la liquidación del crédito, le negó la oportunidad de ejercer su defensa y presentar oposición, proceder que desnaturalizó la liquidación y la convirtió en una decisión asimilable a una sentencia, en tanto definió de fondo la imputación de la mora sin la participación de las partes y con base en pruebas practicadas de oficio.
Respecto del defecto sustantivo argumentó, de manera sucinta, que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de los artículos 212 y 213 del CPACA, los cuales regulan el decreto y la práctica de pruebas de oficio y desconoció el mandato según el cual se debe garantizar a las partes la posibilidad de controvertirlas.
Frente al desconocimiento del precedente judicial señaló someramente que el tribunal ignoró las consideraciones de la sentencia T-113 de 2019, en la cual la Corte Constitucional determinó los límites materiales y temporales del decreto de pruebas de oficio y estableció que deben practicarse dentro de las etapas probatorias y únicamente con el propósito de esclarecer puntos oscuros, sin reabrir fases procesales concluidas. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 “( ) SEGUNDA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efectos la decisión calendada el 12 de diciembre de 2024 que se dio dentro del proceso bajo radicado No. 54001333300120210006700 y, en consecuencia, emitir una nueva decisión con base en las razones expuestas en esta acción constitucional cuyo fin pretendido es que no se modifique la orden de mandamiento de pago dictada inicialmente el 14 de julio de 2021.”.
(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del 17 de marzo de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y vinculó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 15 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. La Sala de primera instancia consideró que los reproches formulados por la parte actora correspondían a cuestiones de mera legalidad procesal ya debatidas y resueltas por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso ejecutivo no. 54001-33-33-001-2021-00067-00.
Los cargos por defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente se limitaron a controvertir la valoración jurídica que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó al confirmar el auto del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó pruebas de oficio en la etapa de la liquidación del crédito, discusiones que no evidenciaban una afectación directa de derechos fundamentales, sino un desacuerdo con la interpretación y aplicación de normas procesales, asunto reservado a la órbita del juez natural del proceso.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 6. Impugnación La parte actora presentó impugnación (índice 00027 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 21 de octubre de 2025 (índice 00028 del aplicativo SAMAI). Como fundamento de su inconformidad sostuvo, en síntesis, que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre los defectos invocados en la acción de tutela y se limitó a calificar el asunto como un mero desacuerdo con la interpretación judicial, lo cual desconoció que no pretendía reabrir el debate propio del proceso ejecutivo, sino controlar una arbitrariedad en el uso extemporáneo y decisivo de pruebas decretadas de oficio en la etapa de liquidación del crédito, la supresión de los intereses moratorios reconocidos en el mandamiento de pago, y la negativa de un recurso efectivo frente al auto que modificó de oficio la liquidación. Sostuvo que, por no abordar tales aspectos, la decisión de primera instancia desconoció la verdadera dimensión constitucional del caso y vació de contenido el carácter excepcional pero efectivo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo no. 54001-33-33-001-2021-00067-00.
En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: 2.1. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, quien consideró que la acción de tutela de la referencia no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a partir del examen integral de la demanda se desprende que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a controvertir la forma como la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó las normas que regulan el proceso ejecutivo, la práctica de pruebas de oficio y la liquidación del crédito, así como a discrepar de la valoración que dicha autoridad realizó sobre la procedencia de los intereses moratorios.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 2) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 3) En el presente asunto, la actora invocó la configuración de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y en la sustentación de tales cargos cuestionó de manera general: i) el decreto y la valoración de pruebas oficiosas en la etapa de liquidación del crédito, ii) la modificación oficiosa de la liquidación para excluir los intereses moratorios, y iii) la decisión del tribunal de rechazar la apelación y confirmar la improcedencia del recurso contra el auto que decretó dichas pruebas. 4) No obstante, tales aspectos fueron objeto de análisis en el auto del 12 de diciembre de 2024, en el cual se explicaron las razones por las cuales se consideró ajustada a derecho la actuación del a quo en el proceso ejecutivo, la facultad oficiosa del juez en la liquidación del crédito y la improcedencia de recursos contra el auto que decreta pruebas de oficio, en los siguientes términos: “Conforme a lo expuesto, es claro que la controversia objeto de examen recae sobre el decreto de una prueba de oficio, posterior a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y la modificación que se hace de la liquidación de crédito de manera oficiosa por parte del a quo, con ocasión a la prueba decretada.
Lo primero que debe advertir la Sala es lo ya precisado, previamente, y es que la aplicación del Código General del Proceso en el trámite del proceso ejecutivo, se da por mandato expreso del legislador ( ) En esas condiciones, debe precisar la Sala que el auto del 21 de septiembre de 2024, proferido por el a quo, y mediante el cual se adicionó “el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de negar por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del proveído fechado siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)”, no resulta procedente su trámite y por lo mismo deberá rechazarse de plano. Si bien el a quo, en el auto del 21 de septiembre de 2024, esgrimió nuevos argumentos a efectos de adicionar la providencia del 28 de agosto de 2023, relativos a negar por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación; en una providencia que decretó una prueba de oficio, respecto al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del proveído con fecha del 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 de julio de 2023, lo cierto es que no resulta una decisión susceptible y sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, porque, no se encuentra enlistada en ningún numeral del artículo 321 del Código General del Proceso u otra norma especial que determine su procedencia, luego, el mismo ni siquiera debió concederse, por lo que, se rechaza de plano el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la modificación en cuenta realizada por el a quo al momento de determinar la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo, la cual se realizó de oficio, debe precisar la Sala que la misma es procedente, por cuanto es el momento definido por el legislador para tales efectos. Basta una lectura integral del artículo 446 del Código General del Proceso para entender que la Ley otorga al juez la facultad oficiosa de determinar el valor exacto a reconocer y pagar al ejecutante, ya que, superados se encuentran los debates sobre los requisitos tanto formales como de fondo del título, procediéndose a determinar con exactitud el valor a reconocerse.
( ) Igualmente, tampoco resultan acertadas las alegaciones esgrimidas por el extremo apelante relativas a que no es posible modificar los valores y conceptos reconocidos en los actos procesales del mandamiento de pago y/o de seguir adelante con la ejecución, por cuanto, el valor a reconocerse y pagarse sólo será el determinado en la etapa de liquidación de crédito e incluso en sus posibles reliquidaciones, mientras que las otras etapas definen otras circunstancias.
( )”. 5) Así entonces, los argumentos de la parte actora no acreditan de manera concreta una afectación grave, específica y desproporcionada de derechos fundamentales, puesto que se limitan a afirmar que la práctica de pruebas de oficio fue extemporánea y que la liquidación fue modificada en su contra, sin demostrar que se le hubiera impedido ejercer sus medios de defensa dentro del proceso ejecutivo ni que careciera por completo de herramientas procesales para cuestionar las decisiones adoptadas. 6) La inconformidad central de la parte actora se orienta, en realidad, a obtener un nuevo examen sobre la procedencia de los intereses moratorios y sobre la corrección de las decisiones del juez natural. 7) En estas condiciones, la controversia planteada no trasciende el ámbito de la legalidad ni se proyecta como un problema constitucional nítido en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tutela contra providencias judiciales, lo que en realidad se pretende es que el juez de tutela sustituya el criterio del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en materia de interpretación de normas procesales y de valoración de la actuación surtida en el proceso ejecutivo, esto es, convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 8) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en función de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural de la causa para adoptar su decisión, con el único fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Expediente: 11001-03-15-000-2025-01424-01 Demandante: Sandra Culma Soto Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.