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11001032500020240052800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-31

Radicación interna: 6191-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Asociacion Sindical De Profesores Universitarios - Aspu -Subdirectiva Pereira·Demandado: Universidad Tecnologica De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00528-00 (6191-2024) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU Demandada: Universidad Tecnológica de Pereira Tema: Recurso de súplica contra auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

Convocatoria concurso abierto de méritos para la provisión de una plaza docente. Decisión: Confirmar auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados por no acreditar los presupuestos para su decreto. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados.

I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA1, se interpuso demanda contra las Resoluciones 52 del 21 de febrero y 66 del 11 de marzo de 2024, por medio de las cuales se convocó a un concurso de méritos para proveer una plaza docente de matemáticas en la Facultad de Ciencias Básicas de la Universidad Tecnológica de Pereira. 2.

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados porque para el puesto de profesor de matemáticas en la Facultad de Ciencias Básicas se establecieron unos requisitos más altos que los exigidos para los otros cargos docentes ofertados: 8 años de experiencia docente, 4 investigaciones concluidas y 5 artículos publicados en los últimos 3 años.

En contraste, para las demás plazas solo se exigió entre 1 y 3 años de experiencia y una investigación académica. 3. Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira admitió la demanda y notificó a la entidad demandada. Posteriormente, por auto del 7 de junio de 2024, negó la suspensión provisional solicitada. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00528-00 (6191-2024) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios Aspu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, alzada que inicialmente correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Esa corporación judicial, mediante auto del 11 de octubre de 2024, se abstuvo de resolver el recurso porque consideró que el asunto era de competencia del Consejo de Estado en única instancia al controvertirse un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. En consecuencia, ordenó la devolución de proceso al juzgado de origen para que saneara el proceso. 5.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante auto del 17 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de falta de competencia funcional y remitió el proceso a esta Corporación Judicial. 6. Mediante auto del 20 de mayo de 2025, el despacho del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves asumió conocimiento del asunto dejando incólumes las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado2, adecuó el recurso de apelación al de súplica y lo remitió al despacho ponente de esta providencia para resolverlo.

Auto que negó la medida cautelar 7. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado porque la parte demandante alegó que el concurso convocado es tipo «sastre», sin especificar qué norma se está infringiendo, ni justificar por qué los requisitos de distintos perfiles docentes deberían ser iguales. 8.

En contraste, al revisar el acto demandado constató que este se fundamenta en un acuerdo institucional y en un análisis previo de los perfiles realizado por la respectiva facultad, con certificación de viabilidad presupuestal, sin que exista una comparación detallada que respalde la supuesta ilegalidad. 9. Asimismo, ante la solicitud de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, el Consejo de la Facultad de Ciencias Básicas revisó y modificó algunos requisitos del perfil No. 8, tales como la experiencia y la afinidad de títulos de maestría, reduciendo las exigencias para facilitar la participación de aspirantes.

Recurso de súplica contra auto que negó medida cautelar 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación – adecuado a súplica – argumentando que el concurso docente convocado por la universidad demandada para el cargo de profesor en el área de matemáticas vulnera el artículo 125 de la 2 Artículo 138 del CGP. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. […]. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00528-00 (6191-2024) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios Aspu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitución Política, el cual dispone que el acceso al empleo público debe realizarse mediante concurso de méritos que garantice el principio de mérito.

En particular, señaló que el perfil exigía una experiencia docente excesiva, inicialmente de 10 años y luego reducida a 8, lo que restringe la participación de los aspirantes y convierte el proceso en un concurso tipo «sastre». 11. Asimismo, adujo la falta de transparencia en el proceso y la insuficiencia de las respuestas dadas, argumentando que los documentos aportados evidencian que únicamente una persona fue admitida para dicho perfil, lo cual confirma la manipulación de los requisitos con el fin de restringir la participación. Además, la reducción en los años de experiencia exigidos no incrementó de manera significativa el número de inscritos, ignorándose la solicitud presentada por la ASPU para suspender el concurso.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma normativa cuando sean proferidos en única instancia. En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA establece que son apelables, en la misma instancia, los autos que decreten nieguen o modifiquen una medida cautelar, supuesto en el cual resulta procedente el recurso de súplica. 13.

Asimismo, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la notificación del auto que resuelva el recurso de reposición, si este hubiese sido interpuesto. En el presente caso, el auto recurrido fue notificado el 7 de junio de 2024 y el recurso fue presentado el día 14 del mismo mes y año, razón por la cual se interpuso dentro del término legalmente previsto.

Problema jurídico 14. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la impugnación, la Sala deberá establecer si confirma o revoca la decisión que negó la solicitud de suspender provisionalmente los actos controvertidos. Para tal efecto, se deberá determinar si la Universidad Tecnológica de Pereira desconoció el principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y el principio de igualdad al establecer 8 años como requisito mínimo de experiencia para ocupar el cargo de docente de matemáticas de la Facultad de Ciencias Básicas.

Análisis del problema jurídico Radicado: 11001-03-25-000-2024-00528-00 (6191-2024) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios Aspu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. La Sala confirmará el auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados al no acreditarse los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida cautelar. 16.

En efecto, la Sala considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar porque exigir 8 años de experiencia para poder aspirar al cargo de docente del área de matemáticas no vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, ni los principios de mérito y transparencia. En efecto, con el requisito de la experiencia se pretende garantizar que las personas que ocupan los cargos públicos cuenten con la suficiente experticia para desempeñar sus funciones de manera adecuada, por lo que exigir determinados años no vulnera por sí solo la norma y los principios constitucionales invocados que buscan que al servicio público lleguen las personas más idóneas y competentes. 17.

Por lo tanto, para que prospere un cargo como el invocado y se pueda acceder a la suspensión provisional se debe evidenciar que los años exigidos y la experticia que se requiere no corresponden con las funciones que se desempeñarán o que son mayores al exigido por la ley o al manual de funciones. Este argumento no fue expuesto ni desarrollado por la parte demandante, por lo que la Sala se abstendrá de realizar estudio alguno. 18.

Por otra parte, la demandante alega una vulneración al principio de igualdad porque para el cargo de docente de matemáticas en la Facultad de Ciencias Básicas se exigieron unos requisitos mayores a los establecidos para los demás cargos convocados por la universidad demandada. Al respecto, la Sala no evidencia la vulneración de esta garantía pues la igualdad se predica para situaciones similares o idénticas y en este caso los cargos docentes ofertados son para desempeñar funciones en diferentes carreras y facultades. 19.

Así, por ejemplo, la experiencia para el cargo docente de profesor de matemáticas para la facultad de derecho puede ser menor a la exigida para la facultad de ingeniería electrónica porque los programas que se imparten en esas dependencias son diferentes y no requieren de la misma experticia o conocimiento científico. Por ende, no se vulneraría el derecho a la igualdad al exigir más experiencia para el docente que se desempeñará en la facultad de ingeniería. 20.

Así las cosas, no basta con señalar que la experiencia docente exigida para el cargo de docente de matemáticas de la Facultad de Ciencias Básicas es superior a la requerida para otros cargos docentes porque el juicio de igualdad requiere que el objeto de comparación sea similar o equiparable. En este asunto el demandante no probó que las funciones a desempeñar y los cursos que impartirán los docentes de los cargos ofertados son similares, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad al exigir diferentes requisitos.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00528-00 (6191-2024) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios Aspu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Por lo expuesto, la Sala concluye que, en esta etapa preliminar del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, no se advierte una vulneración de las normas superiores invocadas como infringidas que justifique la suspensión provisional de los actos acusados.

Así las cosas, se confirmará el auto suplicado que negó la suspensión provisional los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 7 de junio de 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el proceso al Despacho del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.