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68001233300020240031501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-21

Radicación interna: 5155 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Pedro Antonio Carballido Fuentes·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Santander

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00315-01 Demandante: PEDRO ANTONIO CARBALLIDO FUENTES Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Tema: Niega solicitud de aclaración y adición a la sentencia. Niega nulidad procesal.

Auto que resuelve solicitud de aclaración, adición y nulidad procesal La Sala decide la solicitud de nulidad procesal, y en subsidio de adición y aclaración, presentada por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 11 de julio de 20241.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Pedro Antonio Carballido Fuentes, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) con el fin de obtener el acatamiento del artículo 2.2.8.5.1. del Decreto 1076 de 2015, del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 56 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. SE ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Santander, en cabeza del director general, el cumplimiento del deber que le establece el artículo 2.2.8.5.1.1 del decreto 1076 de 2015, consistente en realizar la invitación mediante convocatoria pública y abierta dirigida a los consejos comunitarios de las comunidades negras que quieran estar interesadas en participar del procedimiento de elección del representante de estas comunidades ante el Consejo Directivo de la CAS.

SEGUNDO. Que, para efectos de la expedición y publicación de la convocatoria, SE ORDENE, en el menor tiempo posible o en un tiempo estimado razonable la invitación al Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches - AFROWILCHES, con el fin de dar el procedimiento correspondiente. 1 Índice 008 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 15 de julio de 2024 Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. SE ORDENE la vinculación de otras autoridades o entidades a fin de brindar conceptos relacionados con la materia o que en su caso el despacho considere pertinente oficiar.

CUARTO. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del CPACA.2 1.2. Actuaciones procesales relevantes La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 29 de abril de 2024, admitió la demanda por reunir los requisitos y formalidades de ley; ordenó notificar el auto admisorio al demandado y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal y dispuso vincular y notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio del Interior.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 2 de mayo de 2024 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 8 de mayo del 2024, negó las pretensiones del medio de control. Posteriormente, el señor Pedro Antonio Carballido Fuentes interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, a través de sentencia del 11 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó el fallo del a quo y, en su lugar dispuso: (…) RECHAZAR la solicitud de cumplimiento respecto del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, al no acreditarse el requisito de la renuencia. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Santander que, en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, formule invitación publica a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras, en los términos del Decreto 1076 de 2015, articulo 2.2.8.5.1.1.

(…) 1.5. Solicitud de nulidad y en subsidio de adición y aclaración En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la parte accionada solicitó: 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 3 Índice 00009 de Samai (primera instancia). Las notificaciones fueron enviadas a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; secretariageneral@cas.gov.co; procesosjudiciales@minambiente.gov.co; afrowilchescolombia@gmail.com; direccion@cas.gov.co; nmgonzalez@procuraduria.gov.co; contactenos@cas.gov.co.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRINCIPAL: Por la configuración de causal de nulidad constitucional por violación del derecho de audiencia y defensa del máximo órgano corporativo, Asamblea Corporativa, y por la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 132 de la ley 1564 de 2012, declárese la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio inclusive.

Como consecuencia de la anterior declaración, convocar al presente proceso a la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, garantizando el derecho de defensa y de contradicción, misma, que de acuerdo con los estatutos vigentes es la competente para el eventual cumplimiento de la norma acusada. SUBSIDIARIAS: PRIMERA: A través de auto o sentencia complementaria se adicionen las consideraciones fácticas y temporales concernientes a la necesidad de reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, y con ello, se dirijan las órdenes y responsabilidades a los órganos de dirección competentes, como lo son la Asamblea Corporativa de la entidad.

Esto es, considerando que el cumplimiento de la orden impartida presupone el desarrollo de las siguientes actuaciones administrativas: a. Convocatoria extraordinaria a la asamblea corporativa con el orden del día cumplimiento del fallo de cumplimiento proferido por el Honorable Consejo de Estado, y la necesidad de reformar el artículo 22 de los estatutos de la corporación. b. En firme la reforma estatutaria, convocar a las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la ley 70 de 1993, como inicialmente lo ordeno la sentencia cuya adición se solicita.

SEGUNDA: A través de auto o sentencia complementaria se aclaren las consideraciones fácticas y temporales concernientes a la necesidad de reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, y con ello, se dirijan las órdenes y responsabilidades a los órganos de dirección competentes, como lo son la Asamblea Corporativa de la entidad.

Esto es, considerando que el cumplimiento de la orden impartida presupone el desarrollo de las siguientes actuaciones administrativas: a. Convocatoria extraordinaria a la asamblea corporativa con el orden del día cumplimiento del fallo de cumplimiento proferido por el Honorable Consejo de Estado, y la necesidad de reformar el artículo 22 de los estatutos de la corporación. b. En firma la reforma estatutaria, convocar a las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la ley 70 de 1993, como inicialmente lo ordeno la sentencia cuya adición se solicita.4 En sustento de la solicitud de nulidad, manifestó que, para efectuar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de segunda instancia, la Asamblea Corporativa de la CAS debe adelantar una reforma estatutaria y modificar el Acuerdo No.001 del 17 de febrero de 2020. 4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, arguyó que la vinculación de dicho órgano de administración al proceso de la referencia ere necesaria e indispensable, sin embargo, esta no se realizó en ninguna de las instancias.

Asimismo, alegó que el escrito de renuencia elevado por el actor no se dirigió a la Asamblea Corporativa de la CAS, de manera que no se surtió el requisito de procedibilidad respecto de la autoridad administrativa competente para acatar la norma invocada en cumplimiento. En vista de las anteriores omisiones, concluyó que se configura la nulidad solicitada.

Subsidiariamente, precisó que se debe modular la decisión de la sentencia respecto al término otorgado para su cumplimiento. Lo anterior puesto que la observancia de la orden judicial implica convocar a la Asamblea Corporativa de la CAS y adelantar una reforma estatutaria, lo cual implica un tiempo mayor a los 10 días conferidos en la providencia para su acatamiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud nulidad procesal presentada por la CAS en la medida en que se dirige contra el fallo que ordenó el cumplimiento. De igual manera, para conocer sobre la solicitud subsidiaria de aclaración y adición frente a la sentencia del 11 de julio de 2024 de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

De los presupuestos generales de la adición y aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre6».

Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De acuerdo con las disposiciones transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. 2.3.

Caso concreto La Sala anticipa que se negará la solicitud de nulidad que involucra la indebida notificación de la demanda, que finalizó, en sentir de la accionada, con una orden respecto de una autoridad sin competente. Al respecto, es pertinente traer a colación lo preceptuado en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que consagra la causal de nulidad esbozada por el demandado: 6 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En el trámite de la referencia, la demanda se dirigió contra la CAS, entidad en cuya cabeza radica el deber de acatar los mandatos normativos contenidos en las disposiciones solicitadas en cumplimiento por el señor Pedro Antonio Carballido Fuentes. En específico, los mandatos de contar con un representante de las comunidades negras en su Consejo Directivo y, en consonancia, surtir convocatoria mediante invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios en los términos estipulados en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015.

Como consta en el expediente de primera instancia7, la CAS fue debidamente notificada de la acción de cumplimiento como demandada y autoridad administrativa a quien le corresponde el cumplimiento de las disposiciones señaladas por el actor en el libelo inicial. En este sentido, no le asiste la razón a la accionada al indicar la estructuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Se advierte que la autoridad administrativa encargada del cumplimiento y quien debió notificarse del proceso, es la CAS y no la Asamblea Corporativa de la entidad. Se enfatiza que esta asamblea es un órgano administrativo8 que hace parte de la corporación autónoma, última que participó en el trámite de la acción como demandada, contó con las oportunidades legales de defensa y contradicción y, además, se le constituyó en renuencia previo a la instauración de la demanda.

En este sentido, no se puede predicar la nulidad solicitada por el peticionario por no notificarse del auto admisorio a un órgano específico dentro de la estructura organizacional de la autoridad administrativa cuando la misma fue debidamente notificada del proceso. Es decir, la Asamblea Corporativa no puede ser entendida como un sujeto independiente a la CAS y, de así considerarlo debió manifestar tal situación en los escenarios procesales concebidos para el efecto.

Tanto es así, que el memorial contentivo de la solicitud de nulidad es elevado por la CAS y no por la Asamblea Corporativa, ya que la segunda hace parte de la 7 Índice 00009 de Samai 8 Artículo 24 de la Ley 99 de 1993. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera.

Por esto último y al margen de lo anterior, en todo caso la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues la nulidad la debe proponer quien se considere afectado con la causal que alega, de conformidad con lo establecido el artículo 135 del Código General del Proceso: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

(Subraya del despacho) En consecuencia, el despacho, negará la solicitud de la nulidad procesal entablada por la CAS. Sin embargo, aún corresponde pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de adición y aclaración. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 18 de julio de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 15 de julio de 202410.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud subsidiaria. Las figuras de aclaración y adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia - O que influyan en el sentido de esta.

Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se 9 Índice 00009 de Samai. 10 Índice 00008 de Samai.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede pretender la alteración o modificación de la decisión11».

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre12». En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»13.

De otra parte, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación. En el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que se profiera sentencia complementaria en la que se “module” el fallo de segunda instancia en el sentido de aumentar el término que se concedió para el cumplimiento de la orden impartida y, además, para que se conmine directamente a la Asamblea Corporativa de la CAS ha convocar a una asamblea extraordinaria para reformar los estatutos de la Corporación y, posteriormente, formular invitación pública a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras, en los términos del Decreto 1076 de 2015, articulo 2.2.8.5.1.1.

De la lectura de la sentencia cuya aclaración y adición se solicita, se observa que en ella se abordaron todos los extremos de la litis al interior de la acción de cumplimiento. Al respecto, en torno a las disposiciones invocadas por el actor, la providencia efectuó el análisis respectivo alrededor de la constitución en renuencia, la procedibilidad y la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad accionada.

Igualmente, se contemplaron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda y, además, los reparos formulados por el señor Pedro Antonio Carballido Fuentes en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000- 2013-02008-00(RER). 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) 13 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, tanto las consideraciones de la providencia del 11 de julio de 2024 como la orden de cumplimiento que contiene son claras y en ellas no se advierten conceptos o frases inteligibles que den lugar a un verdadero motivo de duda que deba ser aclarado por el fallador.

Así las cosas, la solicitud que se examina realmente busca que se modifiquen las ordenes impartidas en la sentencia, sin que sustente la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo indica la norma transcrita. Así como tampoco se advierte la ausencia de pronunciamiento frente algún extremo de la litis que involucre la necesidad de adicionar la providencia que resolvió la acción de cumplimiento.

Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

La Sala considera que no se configuró en el trámite del proceso de la referencia los elementos de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que lo pretendido por la autoridad accionada es controvertir la orden de cumplimiento que, en su sentir, recae sobre una autoridad diferente, sin embargo, como se resaltó en párrafos precedentes la norma fijo la competencia del mandato en la CAS.

Finalmente, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias pues no obedece a un concepto o frase oscura que influya en la parte resolutiva o la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la demanda. Las anteriores razones son suficientes para no acceder a las solicitudes presentadas contra la sentencia del 11 de julio de 2024.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado al interior del proceso 68001-23-33-000-2024-00315-00/01. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 6 8 0 0 1 - 2 3 - 3 3 - 0 0 0 - 2 0 2 4 - 0 0 3 1 5 - 0 1 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, presentada por el apoderado de la demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión y advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

CUARTO: En firme la presente decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.