Micelio
25000231500020220069201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Pedro Javier Rodriguez Lozano Secretario De Gobierno Y Desarrollo Institucional Del Municipio Del Gi·Demandado: Juzgado 2 Administrativo Del Circuito De Girardot Y Otros

Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00692-01 Demandante: PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT Temas: Tutela contra providencia judicial – Falta de carga en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó el amparo invocado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio 2022 al buzón web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de Girardot (Cundinamarca), ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la defensa”. 2.

El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la presunta notificación indebida por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, del auto del 20 de abril de 2022 que dio apertura al incidente de desacato identificado con el N.º 25307-33-33-002-2021-00090-02, promovido por María Elizabeth Valero Rico en su condición de Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y el municipio de Girardot (Cundinamarca) ante el presunto incumplimiento de una orden de fallo de tutela.

Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene dentro de un plazo cierto y perentorio la anulación de la actuación del incidente de desacato a partir de la nula notificación del auto admisorio y se me permita ejercer en debida forma una adecuada defesa tanto material como técnica”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 6 de abril de 2021, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y los municipios de Girardot (Cundinamarca) y Flandes (Tolima) con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales “a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, integridad física, prohibición de recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes, salud, saneamiento básico, alimentación, alojamiento y debido proceso” de las personas que a dicha fecha se encontraban privadas de la libertad en las estaciones de policía de Girardot, Ricaurte, Tocaima, Nilo, Jerusalén, Nariño, Agua de Dios, Guataquí y Flandes. 5.

El 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física y a la salud de las personas privadas de la libertad ubicadas en el Centro Transitorio de Protección de Girardot, frente al INPEC y al municipio de Girardot.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para suministrarle a todos los internos del Centro de Reclusión Transitoria de Girardot, los alimentos en condiciones aptas e idóneas para su consumo.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas en favor de los privados de la libertad del Centro de Reclusión Transitoria de Girardot, consistentes en el suministro periódico de elementos e insumos de bioseguridad, conforme a los protocolos de bioseguridad diseñados por el Ministerio de Salud (Resolución 313 del 10 de mazo de 2021, o la norma que la modifique o sustituya)

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las apropiaciones presupuestales y ejecute las obras y/o acciones Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias en el Centro de Reclusión Transitoria de Girardot, consistentes en (i) la adecuación en condiciones óptimas de funcionamiento de los elementos sanitarios y de limpieza (baterías sanitarias, lavamanos y duchas), y (ii) la corrección del sistema de alcantarillado, del servicios de aseo y del suministro continuo e ininterrumpido de agua potable.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT que, en virtud del principio constitucional de solidaridad, garantice el acceso efectivo a todos los servicios de salud de los privados de la libertad del Centro de Transitorio (sic) de Protección de Girardot, a través de su Secretaría de Salud, verificando su estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y realizando todas las gestiones para garantizar que aquellos no queden excluidos del sistema.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT y al INPEC que en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, celebren convenio interadministrativo con el objeto de realizar la reubicación gradual de las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Centro Transitorio de Protección de Girardot, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentren en el Departamento de Cundinamarca o en municipios ubicados en departamentos a aquel aledaños.

Lo anterior, con fundamento en el precedente constitucional descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al INPEC que en el término de cuatro (4) meses contado desde la notificación de la presente sentencia, proceda a trasladar a las personas privadas de la libertad en el Centro Transitorio de Protección de Girardot, cuya custodia esté en titularidad del INPEC, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentren en el departamento de Cundinamarca o en los municipios ubicados en departamentos a aquel aledaños, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 6.

Inconforme con la decisión, el INPEC impugnó el fallo dictado en primera instancia. Mediante providencia del 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” modificó el amparo en el sentido de otorgarle efectos inter comunis al fallo, con el fin de cobijar a toda la población que ingresara al Centro de Reclusión Transitoria del Municipio de Girardot y confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado. 7.

El 5 de abril de 2022, la Defensora del Pueblo Regional de Cundinamarca promovió incidente de desacato contra el municipio de Girardot y el INPEC con fundamento en que las entidades no habían cumplido a cabalidad lo ordenado en tal sentencia de tutela, “especialmente lo contenido en los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto”. 8.

A través de auto del 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió: “SEGUNDO: SE REQUIERE al Alcalde del MUNICIPIO DE GIRARDOT y al Director General del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que dentro del término de DOS (2) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela dictado Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 19 de abril de 2021, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2021, dentro de la actuación constitucional Nº 25307- 33-33-002-2021-00090- 00, proveído con el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la salud y a la vida de las personas privadas de la libertad ubicadas en el Centro Transitorio de Protección de Girardot o en su defecto, deberán informar las causas del desacato al referenciado fallo.

En el mismo término, DEBERÁN INFORMAR A ESTE DESPACHO JUDICIAL EL CARGO, NOMBRE COMPLETO, TIPO Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL, DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES Y CORREO ELECTRÓNICO DEL(LOS) FUNCIONARIO(S) DE LA ENTIDAD ENCARGADO(S) DE DAR CUMPLIMIENTO AL REFERENCIADO FALLO DE TUTELA.” 9. Por medio de providencia del 20 de abril de 2022, tal autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato promovido por la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, en contra de Myriam Elena Calle García – Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Girardot –, Angélica Milena Araújo Lemus – Secretaria de Salud del Municipio de Girardot – y Pedro Javier Rodríguez Lozano – Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot –. 10.

Lo anterior, pues a partir de los informes presentados por las entidades y las pruebas allegadas durante el requerimiento previo, se concluyó que no se había dado un cumplimiento íntegro a lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia de tutela: “máxime que el ente municipal hace referencia a que se encuentra adelantando las acciones necesarias para la celebración de un contrato con la finalidad de suministrar alimentación a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el centro transitorio durante la vigencia de 2022 y, respecto al convenio interadministrativo con el INPEC, señala que aún no ha sido suscrito”. 11.

En tal sentido, resolvió: “TERCERO: SE ORDENA a la DIRECTORA DEL EPMSC DE GIRARDOT, a la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT y al SECRETARIO DE GOBIERNO Y DESARRROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS, contados desde la fecha en que se les notifique esta providencia, se sirvan remitir informe detallado en relación con el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2021, aportando la totalidad de las pruebas que pretendan hacer valer y que se encuentren en su poder. 12.

Finalmente, mediante proveído del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró que el municipio de Girardot, a través del Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional, el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por tal Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”. 13.

Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial consideró que: “se evidencia una desatención, inercia u omisión injustificada en relación con los mandatos pendientes por concretizar, puntualmente: (i) el suministro de alimentos a las personas que se encuentran detenidas en el Centro de Detención Transitoria de Girardot; (ii) poner a disposición de los internos una cantidad razonable de duchas, lavamanos, lavaderos y baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento, y (iii) la celebración del convenio interadministrativo con el INPEC para la reubicación gradual de las referidas personas”. 14.

Por tanto, sancionó por desacato al señor Pedro Javier Rodríguez Lozano con la multa de un salario mínimo legal mensual vigente y advirtió que ello no lo eximía de la obligación de cumplir con la sentencia de tutela en cuestión, específicamente, los ordinales segundo, cuarto y sexto. 15. Por medio de fallo del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta. 1.4.

Sustento de la vulneración 16. El accionante sostuvo que la autoridad demandada pretermitió la debida notificación al interior del trámite incidental, pues la misma se entendió cumplida con la remisión a los correos institucionales de las entidades contra las que se adelantaba el proceso en cuestión. 17. Arguyó que las providencias de apertura del incidente de desacato y mediante la cual se interpuso la respectiva sanción no fueron debidamente notificadas, pues el respectivo mensaje de datos fue remitido a correos institucionales que no correspondían al suyo ni al de la entidad a la que pertenece, esto es, al de la Secretaría de Gobierno del municipio de Girardot. 18.

Expuso que, conforme con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, “el incidente de desacato es un trámite sancionatorio de carácter muy personal y de responsabilidad subjetiva de quien ha sido obligado a cumplir una orden de amparo constitucional”. Por tanto, agregó que el auto que da apertura a dicho trámite debe siempre ser notificado personalmente a la autoridad incidentada, con el fin de que esta pueda ejercer oportuna y apropiadamente su derecho de defensa y así respetar el debido proceso.

Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Trajo a colación la siguiente cita textual de la providencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1: “(…) durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente… 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirla; 2) luego de identificados notificarles de forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación” 20.

En tal sentido, argumentó que: “cuando la apertura de un trámite incidental de desacato no se notifica en forma personal al presunto incumplido o no se le notifica a la entidad respectiva, velando porque esta a su vez notifique al funcionario o particular renuente, se materializa una clara violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del incidentado” 21.

En este orden de ideas, concluyó que: “(…) lo procedente había sido que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite del mencionado incidente de desacato y, de contera que para subsanar ese yerro procesal de carácter sustancial, se hubiese ordenado la notificación de aquella providencia conforme a derecho” 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 22.

A través de auto del 5 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y vinculó como terceros con interés legítimo al INPEC y a la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot 23. Por medio de escrito enviado el 7 de julio de 2022, la autoridad judicial afirmó que “desde el auto con el cual se realizó el primer requerimiento, fue el despacho diáfano al deprecar información precisa de las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela”.

Informó que, en tal oportunidad, “el proveído fue notificado, en 1 El tutelante no señaló el radicado ni el magistrado ponente de la misma. Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con el MUNICIPIO DE GIRARDOT, a las cuentas electrónicas notificacionesjudiciales@girardot-cundinamarca.gov.co y juridica@girardot- cundinamarca.gov.co”. 24.

Puso de presente que, de acuerdo con los informes allegados, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional y la Secretaria de Salud municipales eran las autoridades competentes para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela. Agregó que, por tanto, se dio apertura al trámite incidental contra el señor Rodríguez Lozano – entre otros funcionarios – y tal actuación fue notificada a la dirección electrónica secretariadegobierno@girardot-cundinamarca.gov.co, “desde la cual el accionante se había pronunciado sobre el requerimiento previo, inclusive”. 25.

Narró que, “después de la apertura del incidente y antes de la definición del trámite incidental”, el accionante se pronunció en dos oportunidades desde el mismo correo electrónico “al paso que jamás aludió a una indebida notificación” y “rindió informe en punto a las actividades que, en su sentir, se erigían con suficiencia para acreditar el cumplimiento de las sentencias de tutela, solicitando así el cierre del trámite incidental”. 26.

Expuso que la decisión del 18 de mayo de 2022 se notificó a dicho correo electrónico y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, no advirtió ninguna causal de nulidad por indebida notificación. 1.6.2. Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC 27. A través de mensaje de datos remitido el 5 de julio de 2022, el coordinador del Grupo de tutelas de la entidad solicitó que se negara el amparo solicitado y se le desvinculara ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad. 28.

Manifestó que el INPEC no ha vulnerado ni ha afectado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, pues “la competencia recae sobre las entidades judiciales accionadas”. 29. Arguyó que no le corresponde atender los requerimientos aludidos en el escrito de tutela, pues “al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros”. 30.

A pesar de haber sido debidamente notificada, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 31. Por medio de sentencia proferida el 11 de julio de 2022, la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada notificó en debida forma las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. 32.

Después de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y de entenderlos como superados, consideró que el señor Rodríguez Lozano alegó un defecto procedimental absoluto al señalar que la demandada actuó al margen del procedimiento establecido para el trámite del incidente de desacato. Lo anterior: “pues refiere que al ser una acción sancionatoria de carácter muy personal y de responsabilidad subjetiva, el auto que abre el incidente debe notificarse personalmente a la autoridad incidental para que pueda ejercer oportunamente lo que trasgredió sus derechos fundamentales”. 33.

Aseveró que la accionada requirió al municipio de Girardot a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@girardot- cundinamarca.gov.co; juridica@girardot-cundinamarca.gov.co. Sostuvo que la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad territorial: “respondió manifestando las acciones adelantadas en torno a la orden constitucional teniendo en cuenta lo reportado por la Secretaría de Salud y Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional.

Además, le comunicó al juez los datos personales y correos electrónicos de los funcionarios de la entidad encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela.”. 34. Señaló que, ante la información suministrada, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dio apertura al incidente de desacato, individualizó a los responsables y notificó la respectiva providencia a los siguientes correos: secretariadegobierno@girardot-cundinamarca.gov.co; secretariadesalud@girardot-cundinamarca.gov.co. 35.

Manifestó que, a raíz de tal notificación, el señor Rodríguez Lozano, en calidad de Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot contestó al requerimiento del juez mediante el correo secretariadegobierno@girardot- cundinamarca.gov.co. 36. Destacó que dicho funcionario nunca adujo en el trámite incidental que tuviera otro correo de notificación distinto al cual le remitieron las solicitudes judiciales, por lo que pudo constatar que el accionante “ejerció su derecho de defensa y que la notificación realizada por el juez cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 29 de la Constitución Política”.

Al respecto, añadió: “Además, a través de la oficina jurídica de la entidad estuvo al tanto del inicio del trámite incidental y de los requerimientos del auto de prueba. Donde también Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegó sus descargos los cuales fueron presentados por intermedio de la jefe de la oficina jurídica”. 1.8.

Impugnación 37. A través de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 al buzón web de, el señor Rodríguez Lozano allegó memorial mediante el cual manifestó lo siguiente: “PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, identificado al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con todo respeto manifiesto a su digno despacho que, mediante el presente escrito IMPUGNO el fallo de tutela de la referencia, fechado 11 de julio de 2022” 1.9.

Actuaciones en segunda instancia 1.9.1. Auto de vinculación 38. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en trámite de segunda instancia auto del 3 de agosto de 2022, por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia a: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”; ii) las señoras Myriam Elena Calle García en calidad de Directora del EPMSC de Girardot y Angélica Milena Araújo Lemus en su condición de Secretaria de Salud de Girardot; y iii) el municipio de Girardot (Cundinamarca).

Lo anterior para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) aleguen la nulidad si a bien lo tienen; ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos” 39. Por un lado, en trámite de segunda instancia se advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “B” no vinculó: i) a la Subsección “C” de dicho Tribunal, autoridad judicial que conoció el grado jurisdiccional de consulta al interior del incidente de desacato en cuestión; ii) al municipio de Girardot, entidad contra la que se dirigió este trámite. 40.

A su vez, se puso de presente que en el trámite en el que se profirió la providencia contra la cual se dirige esta tutela se dio apertura de incidente de desacato contra Myriam Elena Calle García, como Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Girardot y Angélica Milena Araújo Lemus, en su condición de Secretaria de Salud de Girardot, por lo Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deben ser vinculadas a este trámite constitucional en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa. 41.

Por tanto, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de tales sujetos, se decidió vincularlos al presente trámite constitucional. 1.9.2. Intervención del municipio de Girardot 42. Por medio de escrito enviado el 11 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial solicitó acceder al amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. 43.

Arguyó que la notificación de la apertura del incidente de desacato debe garantizar el derecho de defensa, debido a que el resultado de la actuación puede “puede conllevar la imposición de multas u otro tipo de decisiones que requieren conservar con celo el derecho de audiencia y de defensa, al valorarse un actuar subjetivo de quien es destinatario de la orden judicial” 44.

Indicó que, conforme con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, es patente la infracción del derecho de defensa del señor Rodríguez Lozano “al no haber sido notificado de la apertura del incidente en debida forma”. 45. A pesar de ser debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “C” y las señoras Myriam Elena Calle García y Angélica Milena Araújo Lemus guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 47. El INPEC solicitó ser desvinculado del presente proceso constitucional pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, esta Sala advierte que negará dicha petición, pues la referida entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés legítimo. Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 49.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ● ¿Vulneró el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la presunta notificación indebida del auto del 20 de abril de 2022 que dio apertura al incidente de desacato identificado con el No. 25307-33-33-002-2021-00090- 02? 50.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación; y iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 52.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Cumplimiento de la carga mínima en la impugnación 55.

La Corte Constitucional5 y esta Corporación6 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 56. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”7, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 57.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia8 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 8 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15.12.15., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 20169, en la que afirmó que: “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 59.

La exigencia de que los motivos de la impugnación se incluyan en el escrito por medio del cual esta se presenta, se corrobora con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero10 del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud del principio de la integración normativa, que determinan que es necesario señalar los reparos que se tengan contra la decisión recurrida. 2.6.

Caso concreto 60. La impugnación que presentó el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito remitido se limitó a indicar “IMPUGNO el fallo de tutela de la referencia, fechado 11 de julio de 2022” y no expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. 61.

Lo anterior, sobre la base de considerar que el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Tribunal Administrativo de inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Así mismo, pueden consultarse: Sentencia del 09.02.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01; Sentencia del 15.11.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01; Sentencia del 14.05.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00180-01. 10 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” al negar las pretensiones formuladas en su escrito de tutela. 62.

Al respecto, se reitera que quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. 63.

Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 64. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario.

Ello, de conformidad con el fallo dictado por esta Sección el 12 de noviembre de 2015, en el que se consideró que: “el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. 65.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la presente acción de tutela. 2.7. Conclusión 66. La impugnación que presentó el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo su inconformidad.

En consecuencia, se debe confirmar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Pedro Javier Rodríguez Lozano Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2022-00692-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el INPEC, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 11 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Estado que NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.