Radicado: 11001-33-42-048-2019-00053-01 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-048-2019-00053-01 (4964-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Gustavo Hernando López Algarra. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1. El señor Gustavo Hernando López Algarra interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2.
Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia del 26 de septiembre de 2016 identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2016- 00038-01(AC) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida;
(iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia Radicado: 11001-33-42-048-2019-00053-01 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.
Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.
De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.
Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 11001-33-42-048-2019-00053-01 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.
El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 12 de junio de 2024 se notificó el 28 de junio de 20243 y el 9 de julio del mismo año4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 12.
Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de Colpensiones y el señor Gustavo Hernando López Algarra. - Providencia impugnada 13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 12 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se confirmó la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14.
Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 378957 del 26 de noviembre de 2015 que reconoció una pensión de vejez al demandado erróneamente liquidada y GNR 415929 del 23 de diciembre de 2015 que modificó el acto anterior por cuando el IBC tomado superó el tope máximo de los 25 SMLMV. 15.
El Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido por el demandante bajo los siguientes argumentos: 3 SAMAI. 1100133420482019000530 1. Actuación: “Envió de Notificación”. Índice: 00019. “016Soporte notificación SENTENCIA de fecha 1.pdf”. 4 Ibidem. Índice: 00021. Radicado: 11001-33-42-048-2019-00053-01 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
Colpensiones al momento de establecer el valor máximo del Ingreso Base de Cotización desde 2005 hasta 2009 desconoció el tope de 25 SMLMV, por lo que el juez de primera instancia no incurrió en incongruencia alguna al ordenar el reajuste del IBC de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, porque excedieron el límite de los 25 SMLMV. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 17.
Realizó un recuento de las actuaciones procesales y expuso que la prestación reconocida en los actos demandados es un derecho adquirido, además las resoluciones de Colpensiones gozan de presunción de legalidad y en ellos se realizó el estudio del derecho pensional sin advertir que la mesada superaba el tope establecido en la ley. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 18.
Expresó que la providencia impugnada desconoció la sentencia del 26 de septiembre de 2016 identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2016- 00038-01(AC). 19. Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la impugnación de una sentencia de tutela. 20.
Bajo ese contexto, el Despacho rechazará de plano el recurso incoado, pues no cumple con el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 262 del CPACA para ser procedente, este es «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», pues la providencia invocada no reviste la naturaleza de sentencia de unificación. 21.
Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso5, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Gustavo Hernando López Algarra contra la sentencia de 5 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 11001-33-42-048-2019-00053-01 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 segunda instancia proferida el 12 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Sin condena en costas en este trámite. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA