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11001031500020220309700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-06-07

Radicación interna: 4954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Mauricio Fernandez Puentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03097-00 Demandante: ÓSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PUENTES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada en el trámite de la referencia. En el sub lite, la Sala resolvió negar la solicitud de amparo promovida por el señor Oscar Mauricio Fernández Puentes contra el Tribunal Administrativo de Santander al no encontrar configurado en la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada en el marco del medio de control de reparación directa No. 68001-33-33-008-2018-00113-01, el defecto fáctico alegado por la parte actora, decisión con la cual estoy de acuerdo.

Sin embargo, mi disentimiento recae sobre el trámite surtido en relación con la vinculación de los terceros en el proceso de la referencia, lo anterior por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela fue promovida por el señor Oscar Mauricio Fernández Puentes, en nombre propio, no obstante, el magistrado ponente de esta decisión se abstuvo de constatar la vinculación formal, en calidad de terceros con interés legítimo, de los otros demandantes del proceso de reparación directa, esto es, los señores Brandom, Yudianis, Angui, Yeferson y Valvanera Fernández, quienes presuntamente fueron notificados a la dirección electrónica del accionante, y frente a los cuales no se aclara en el proyecto si son hijos del actor, y si son mayores de edad, evento en el cual deberían ser informados en su cuenta de correo personal individual.

Igualmente sucede con los señores Elvia Calderón, Diana y Álvaro Caballero, Diana y Javier Torres, a quienes les fue enviado un mensaje de datos a una sola dirección electrónica sin explicación alguna, aunado a que no se logra advertir a cuál de ellos corresponde el dominio: alezari@gmail.com. Frente a este punto, estimo que la falta de vinculación de los terceros referidos, no es un asunto que se pueda soslayar, pues, al haber sido parte dentro del proceso de reparación directa, la decisión que se adopte en el trámite de la tutela tendrá efectos en su interés particular acreditado en la causa ordinaria.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que los terceros deben vincularse, si existe algún interés que les asista en su intervención: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” (Énfasis propio) Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha expresado, entre otras providencias, en la sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018, que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber de integrar, en debida forma el contradictorio, lo cual implica la identificación de las partes y de los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión que se adopte: “[…] el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental […]” En el presente caso, no se puede desconocer que los señores Brandom, Yudianis, Angui, Yeferson y Valvanera Fernández, Elvia Calderón, Diana y Álvaro Caballero, Diana y Javier Torres, en el proceso de reparación directa, fungían como parte demandante, lo cual acredita el interés en intervenir en esta instancia. Por lo expuesto, en el trámite de tutela se debió garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros, pues, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el hecho de tener “un interés legítimo en el resultado del proceso” imponía su vinculación. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)