Micelio
11001031500020250551200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Yuly Smith Hurtado Poveda Representante Legal De La Sociedad Ingenieria Y Construcciones Mh Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

SUPRESIÓN MASIVA DE DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala negará el amparo invocado, porque no se demostraron los defectos alegados.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la sociedad INGENIERIA & CONSTRUCCIONES MH SAS2 en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2025 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de noviembre de 2024, la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH SAS presentó una petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 1 La acción de tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2025, índice 2 Samai. 2 La señora Yuly Smith Hurtado Poveda en su condición de representante legal, índice 3 Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela de Bucaramanga, mediante la cual solicitó la supresión de las deudas a su cargo y la actualización de los registros correspondientes en las bases de datos en las que figurara como deudor de dichas obligaciones, en virtud del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se adicionó el parágrafo transitorio 2 al artículo 820 del Estatuto Tributario, norma que facultó a la autoridad tributaria para realizar esas supresiones. 2) Mediante el Oficio no. 104272555-13347 17 de diciembre de 2024, la DIAN de Bucaramanga negó la solicitud, decisión que fue confirmada por medio del Oficio no. 1- 04-272-555-00176, en atención a que no era procedente proferir un acto administrativo que suprimiera la remisión de las obligaciones, por no ser aplicable la figura de la “remisibilidad”. 3) La sociedad presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la DIAN de Bucaramanga, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento a la supresión masiva de determinadas obligaciones tributarias de sus sistemas informáticos, conforme con los parámetros establecidos en la legislación tributaria vigente. 4) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander3 quien, mediante sentencia de 9 de julio de 2025, “negó por improcedente” las pretensiones de la demanda, en la medida que el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, no impone a la DIAN un deber legal susceptible de cumplimiento mediante la acción constitucional, sino que consagra una facultad discrecional. 5) La sociedad presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el tribunal no valoró las pruebas que acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, tales como la antigüedad de las deudas, la inexistencia de respaldo económico y el adelantamiento de las diligencias de cobro; además, desconoció que esa norma no contiene una facultad discrecional, sino una competencia reglada, cuya consecuencia es la “remisibilidad” de la deuda mediante un acto administrativo. 6) El 14 de agosto de 20254, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento por 3 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2025-00338-00/01. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 19 de agosto de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, en la medida que la demandante, más allá del obedecimiento del artículo invocado en la demanda, propuso un debate que se dirigía a controvertir el proceso de cobro coactivo que adelantaba la DIAN en su contra, discusión que se debía plantear a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 14 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto procedimental afirmó que la autoridad judicial demandada no se limitó a corregir un error del fallo de primera instancia en su argumentación, sino que, de facto, instauró una nueva causal de improcedencia y actuó como si fuera un juez que inicia un nuevo análisis de procedibilidad.

Cuando revocó la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado desbordó los límites de su competencia en segunda instancia y falló sobre una cuestión que no fue sometida a su consideración en los términos del recurso de apelación. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que la Sección Quinta incurrió en una contradicción entre sus fundamentos y la parte resolutiva del fallo, puesto que declaró improcedente la acción de cumplimiento con base en que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar la pretensión como un ataque al proceso coactivo, pese a que con la demanda no se pretendían anular actos de cobro, sino hacer eficaz una norma legal vigente y reglamentada por la DIAN, que obliga a depurar de los sistemas de la autoridad tributaria las deudas sin respaldo cuando se acrediten sus supuestos.

El Plan Nacional de Desarrollo es una ley en sentido formal y material, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la administración o supeditado a la impugnación de cada acto administrativo, máxime cuando la pretensión no es la anulación de un acto, sino la garantía de su observancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela Por último, señaló que se violó de forma directa la Constitución, en la medida que, a pesar de que existe una norma legal vigente que obliga a depurar de los sistemas institucionales y, las deudas sin respaldo cuando se acreditan sus presupuestos, el fallo antepone el trámite de cobro coactivo como barrera para no cumplirla. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales de la accionante INGENIERIA & CONSTRUCCIONES MH SAS., identificada con NIT. NIT 900810507, al debido proceso (congruencia, defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, petición, legalidad y buena administración, y supremacía constitucional.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 14 de AGOSTO de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, por configurar defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En su lugar, que se ordene a la Sala de Decisión del Consejo de Estado (Sala, Sección o Subsección que corresponda según reglamento) proferir sentencia sustitutiva dentro de un término razonable, con fundamento en los agravios de la apelación, con motivación suficiente y respeto del principio de congruencia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 5 de septiembre de 20255 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado6 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la 5 Índice 4, Samai. 6 Índice 8, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela parte actora pretende es la reapertura de un debate de estricta legalidad culminado en sede judicial de segunda instancia, por el órgano de cierre especializado en asuntos tributarios.

Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de cobro y las excepciones dentro del proceso coactivo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)7, afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela para discutir asuntos meramente legales y económicos, por lo cual el mecanismo constitucional es improcedente.

No es cierto que se obligue a la DIAN a la depuración de los sistemas de las deudas sin respaldo económico cuando se acreditan los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto tributario, como lo manifiesta la demandante, es una potestad para las Direcciones Seccionales decidir si realizan o no la supresión. Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Índice 11, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta contradicción del Consejo de Estado por declarar improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en que la acción procedente para el fin perseguido era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que con la demanda no se pretendían anular actos de cobro; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el segundo también constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán desde esa óptica.

Asimismo, se estudiará el defecto procedimental invocado por la sociedad demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que pasan a explicarse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a este cargo en específico, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada8; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con la sentencia de segunda instancia, pues declaró improcedente la acción de cumplimiento por no configurarse el presupuesto de subsidiariedad, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido en la primera instancia de la acción e cumplimiento.

Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver los defectos procedimental y sustantivo alegados por la parte demandante. 2.1 Generalidades del defecto procedimental Este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal9.

En términos generales esta causal específica y propia de acciones de tutela contra providencias judiciales se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por el legislador, bien sea porque i) desconoce abiertamente o se aparta por completo del procedimiento, ora ii) cuando el goce efectivo de los 8 La sentencia fue notificada el 19 de agosto de 2025 y la demanda fue presentada el 3 de septiembre mismo año. 9 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto” y en el segundo en un “exceso ritual manifiesto”. La jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto que “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales10”.

De igual manera, no cualquier irregularidad, vicio o falencia constituye un defecto procedimental en cualquiera de sus modalidades, sino que el defecto requiere, principalmente, que se trate de un yerro de procedimiento protuberante, grave y con incidencia en la decisión final, esto es, que influya en la decisión de fondo, y, además, que la anomalía no pueda de ninguna manera imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso11. 10 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-SU-537 de 2017. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela 2.2 Análisis del presunto defecto procedimental en el caso concreto 1) La parte demandante puso de presente que la autoridad judicial demandada no se limitó a corregir un error del fallo de primera instancia, sino que, de facto, instauró una nueva causal de improcedencia y actuó como si fuera un juez que inicia un nuevo análisis de procedibilidad. 2) Afirmó que el Consejo de Estado desbordó los límites de su competencia en segunda instancia y falló sobre una cuestión que no fue sometida a su consideración en los términos del recurso de apelación. 3) No obstante, para la Sala resulta diáfano que en este caso no se configura un defecto procedimental porque el Consejo de Estado actuó dentro de los límites de su competencia cuando revisó la procedencia de la acción de cumplimiento, pues, en el marco del recurso de apelación, la segunda instancia no estaba restringida a los argumentos expuestos por el tribunal, sino que podía realizar un examen integral de los presupuestos procesales y de procedibilidad de la acción, entre los cuales se encuentra el requisito de subsidiariedad. 4) En este sentido, el hecho de que el tribunal hubiera declarado la improcedencia por una razón diferente (la ausencia de un deber claro e imperativo en la norma) no impedía que el Consejo de Estado examinara otros aspectos relacionados con la viabilidad procesal de la acción. 5) Lejos de introducir un tema extraño al debate, lo que hizo la Sección Quinta fue confirmar la improcedencia desde una perspectiva adicional, para lo cual valoró que la sociedad, en realidad, tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de cobro. 6) Así, el Consejo de Estado no sustituyó la causa del fallo de primera instancia por un argumento arbitrario, sino que ejerció, legítimamente, su facultad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, sin los cuales no es posible emitir una decisión de fondo, en virtud de la potestad con la que cuentan los jueces e incluso la obligación de examinar de manera oficiosa dichos requisitos, pues, se trata de elementos de orden público que no dependen de la voluntad de las partes ni de la argumentación inicial del juez de primera instancia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela 7) En esa medida, no se puede sostener que el Consejo de Estado haya incurrido en un exceso de su competencia o en un defecto procedimental; por el contrario, su actuación se ajusta a la función de garante de la correcta utilización de las acciones judiciales, con el fin de evitar que la acción de cumplimiento se desnaturalice y se convierta en un mecanismo paralelo de control de legalidad de actos administrativos. 8) Por consiguiente, la actuación del Consejo de Estado no configuró un defecto procedimental, en atención a que no desconoció las reglas propias de la segunda instancia ni desbordó su competencia, lo que hizo fue aplicar correctamente el principio de subsidiariedad y revisar de oficio los requisitos de procedencia, lo cual conllevó a que confirmara la improcedencia de la acción de cumplimiento con fundamento en razones objetivas y plenamente respaldadas por el marco normativo y jurisprudencial. 2.2 Caracterización del defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” 12.

La Corte Constitucional estableció13 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre 12 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso14.”. 2.2.1 El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) La demandante señaló que la Sección Quinta incurrió en una contradicción entre sus fundamentos y la parte resolutiva del fallo, debido a que declaró improcedente la acción de cumplimiento con base en que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar la pretensión como un ataque al proceso coactivo, pese a que con la demanda no pretendía anular actos de cobro, sino hacer eficaz una norma legal vigente y reglamentada por la DIAN, que obligaba a depurar de los sistemas de la autoridad tributaria las deudas sin respaldo. 2) Así pues, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos que se esbozaron en la demanda de acción de cumplimiento y las consideraciones que tuvo la demandada para declararla improcedente, con el fin de establecer si la Sección Quinta realizó una valoración legítima sobre la naturaleza de las pretensiones y de las reglas procesales sobre la procedencia de ese medio de control. 3) La parte actora en su demanda alegó que la DIAN incurrió en los cargos de falsa motivación, violación directa de la ley, desviación y exceso de poder y violación del debido proceso, en la medida que negó la aplicación del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, sin exponer razones jurídicas suficientes; omitió aplicar el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, que faculta la supresión de deudas en las condiciones acreditadas; además, interpretó como discrecional y de oficio la norma, pese a que tiene fuerza obligatoria, así: “10.

Mediante respuesta del 29 de enero de 2025, que se adjunta como prueba al presente documento, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA argumentó que, en atención a la declaración de la “Renuencia a la autoridad”, la renuencia se entiende como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Añadió que lo anterior no puede interpretarse en contra de los funcionarios de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA, dado que el cumplimiento objetivo que le corresponde y para el cual el Estado le ha facultado, le concede la capacidad y materialidad para aceptar o negar una solicitud. Según la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE 14 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela BUCARAMANGA, sería lesivo pretender obligar a la autoridad tributaria a que desconozca los procesos y procedimientos derivados del mandato constitucional, ratificados a través de los funcionarios, quienes podrían incurrir en omisión de funciones o extralimitación de las mismas.

Respecto a la Supresión de Obligaciones, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA indicó que la normatividad civil (art. 15 Código Civil) y tributaria (art. 820 Estatuto Tributario) otorgan al acreedor la facultad de renunciar a su crédito por medio de un acto unilateral de su propia voluntad, lo cual conlleva a la extinción de las obligaciones.

Aclararon que solo la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA está facultada para decretar la supresión de los registros de nuestra cartera de obligaciones pendientes de pago, y que dicha actuación debe ser de oficio, originada en la voluntad de la entidad, no por solicitud del contribuyente. No obstante, señalaron que el pago total de la deuda o la resolución que declare la prescripción de la acción de cobro sí pueden ser objeto de acción por parte del contribuyente mediante solicitud formal y sustentada, que puede llevar a la extinción de la obligación si cumple con los requisitos establecidos.

Sin embargo, es preciso señalar que, aunque la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA expone sus razones, estas se limitan a una interpretación de la competencia sin realizar un análisis profundo sobre la procedencia de la solicitud presentada por la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S. Se arrogan una competencia que no atiende el fondo de la solicitud ni el análisis de la normativa aplicable, omitiendo los elementos legales y circunstanciales que justifican la petición y la procedencia de la supresión de las obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023 y el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario. 11.

A la fecha, la Autoridad Tributaria no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, perfeccionando la omisión de cumplimiento. Dicho artículo faculta a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA para suprimir masivamente de sus sistemas informáticos aquellas deudas que no cuenten con respaldo económico debido a la inexistencia de bienes suficientes o garantías, siempre que tengan una antigüedad superior a cuatro (4) años contados desde el vencimiento de la obligación. Esta situación afecta directamente los derechos de la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S., quien ha solicitado formalmente la supresión de las deudas correspondientes. 12.

En este contexto, se informó a la Autoridad Tributaria que las gestiones de cobro adelantadas han resultado infructuosas durante los últimos cuatro años, principalmente debido a la ausencia de bienes o garantías que respalden el pago de las obligaciones en cuestión. Con el fin de respaldar esta situación, se aportaron los estados financieros negativos de la sociedad, los cuales evidencian la falta de respaldo económico para cubrir las deudas pendientes.

Estos documentos reflejan la imposibilidad material de la sociedad para atender dichas obligaciones, lo que refuerza la necesidad de aplicar la normativa vigente y proceder con la supresión de las deudas, conforme a lo que establece el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023.”. (índice 2, Samai,) 4) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento por no superarse el requisito de subsidiariedad, en atención a que la demandante, más allá del supuesto 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela desobedecimiento del artículo invocado en la demanda, propuso un debate que se dirigía a controvertir el proceso de cobro coactivo que adelantaba la DIAN en su contra, discusión que se debía plantear a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque dicha norma dispuso que la DIAN se encontraba “facultada” y no obligada a suprimir aquellas deudas que se encontraran sin respaldo económico ni garantías, siempre que tuvieran más de 4 años de antigüedad, lo que no ocurría en su caso porque, como lo demostró la DIAN, actualmente se están adelantando las gestiones para el cobro de la deuda a través del proceso de cobro coactivo, por lo que si la actora tenía reparos contra la decisiones proferidas en dicho trámite o con la deuda en sí misma debía cuestionar tales determinaciones en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, sostuvo: “46. Sin embargo, la Sala advierte que, más allá del obedecimiento del artículo invocado en la demanda, la parte actora propone un debate que escapa al objeto de este medio de control. En efecto, la discusión que propone el extremo activo se dirige a controvertir el proceso de cobro coactivo que adelanta la DIAN en su contra, cuyas decisiones definitivas se presumen legales y este no es el medio para desvirtuarlas.

(…). 49. En el presente caso, como lo alegó la DIAN, se están efectuado las correspondientes diligencias de cobro para el recaudo de las deudas citadas por la demandante por lo que no se cumple con los requisitos exigidos por la norma; además, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de cobro y las excepciones dentro del proceso coactivo. 50.

Incluso, el 24 de junio del año en curso, la entidad profirió la resolución por medio de la cual se ordena un embargo de sumas de dinero en contra de la actora, frente a la cual cuenta con las oportunidades de ley para, no sólo proponer excepciones previas, sino también interponer los recursos de ley contra la ejecución de las obligaciones. 51.

Por tanto, para la Sala no es admisible endilgar el incumplimiento de la disposición legal y procurar a través de esta vía que el juez interfiera en las competencias de la DIAN, y suplir los medios ordinarios, o revivir alguno en caso de la falta de ejercicio del derecho de acción de la actora. (…). 53. En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada.”.

(índice 2, Samai,) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela 5) A partir de lo anterior, la Sala destaca que, si bien la demanda se apoyó en el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023 y el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, lo cierto es que, como lo indicó la autoridad judicial accionada, la actora no demostró reunir los requisitos de dicha norma y para analizar su situación debía hacerse un análisis de fondo sobre la legalidad de la deuda que no es propio de la acción de cumplimiento, máxime cuando en la demanda se también se cuestionó de manera directa la legalidad de actos administrativos expedidos en el marco del proceso de cobro coactivo, los cuales incluyeron, entre otros, la negativa a aplicar la norma, la declaración de improcedencia de los recursos y la desestimación de la renuencia. 6) Las pretensiones de la sociedad no se limitaron únicamente a exigir la supuesta aplicación del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023 y del parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, normas que, dicho sea de paso, a juicio de la autoridad judicial no le eran aplicables; la sociedad también controvirtió actos administrativos concretos expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, entre estos se destacan, el Oficio no. 104272555-13347 del 17 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó la petición inicial; el Oficio no. 1-04-272- 555-00176, que declaró improcedente el recurso de reposición y apelación; y la comunicación del 29 de enero de 2025, que desestimó la renuencia planteada, actos administrativos que generaron efectos jurídicos frente a la sociedad y constituyen el objeto natural de un control de legalidad. 7) En este sentido, el Consejo de Estado valoró que, si bien la pretensión formal de la sociedad era lograr el cumplimiento de una norma, en la práctica se controvertía la validez y los efectos de actos administrativos concretos, por lo cual, no se trataba exclusivamente de un mandato legal incumplido, sino de una discusión que encajaba dentro de los cargos de legalidad propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8) En esa medida, no es posible predicar la existencia de un defecto sustantivo, porque el Consejo de Estado interpretó y aplicó razonablemente el marco normativo aplicable, pues, diferenció entre la facultad de supresión de obligaciones atribuida a la DIAN y los mecanismos procesales para cuestionar decisiones administrativas. 9) El razonamiento judicial no desconoció el alcance del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, sino que determinó que la vía procesal escogida por la sociedad no era la 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela adecuada para obtener la supresión de deudas, en tanto lo pretendido implicaba analizar y eventualmente anular decisiones administrativas ya expedidas. 10) Adicionalmente, debe resaltarse que la acción de cumplimiento exige como presupuesto esencial la existencia de un deber legal claro, expreso y exigible en cabeza de la autoridad accionada; sin embargo, el parágrafo transitorio invocado por la sociedad no contiene una obligación en esos términos, sino una facultad otorgada a la DIAN para depurar de manera masiva sus sistemas informáticos respecto de determinadas obligaciones tributarias, por lo cual, incluso si se aceptara que la pretensión no buscaba cuestionar el proceso de cobro coactivo, la acción resultaba improcedente por ausencia de un mandato imperativo susceptible de ser exigido mediante este mecanismo. 11) En consecuencia, la decisión del Consejo de Estado se encuentra debidamente motivada, responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y aplica de forma coherente las reglas procesales sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, por lo cual no puede afirmarse que se haya configurado un defecto sustantivo, puesto que el juez no desconoció el ordenamiento jurídico ni aplicó una norma manifiestamente inaplicable, sino que efectuó una valoración legítima sobre la naturaleza de las pretensiones y la vía judicial correspondiente. 12) De acuerdo con lo anterior, la Sala negará el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05512-00 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.