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11001031500020260385900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Monica Azza Bulla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: MÓNICA AZZA BULLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Auto que rechazó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mónica Azza Bulla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderada, la señora Mónica Azza Bulla pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas. Aunque no señala expresamente cómo se presenta la vulneración de sus derechos, de las pretensiones y autoridades demandadas se extrae que discute los fallos del 26 de septiembre de 2024 y del 21 de marzo de 2025, dictados por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que revocó la providencia y en su lugar negó las pretensiones, así como los autos de 18 de julio y 18 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia y resolvió el recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501620230016000/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: De manera respetuosa, comedida ajustada a Derecho y a la realidad contractual que vivió mi representada y6 ssu (sic) derecho a la protección d ellos (sic) derechos fundamentales invocados, ante la INAPLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN QUE SE LE DEBÍA APLICARR EN FAAVOR (sic) DE LA ACCIONANTE DE TUTELA Y, QUE NO SE LE APLICARON por protuberante falla en la verificación jurisprudencial y normativa, DEFECTTO (sic) SUSTANTIVO, y DEFECTO PROBATORIO, por ende inadecuada valorativa en los fallos objeto de esta acción de tutela, acudo a esta instancia superior para que se reivindique la majestad de la administración de justicia. Solicito de manera clara y perentoria a su dignidad, que asuma a plenitud la inmediación directa de la prueba, y que dichos acervos documentales sean tenidos en cuenta, atendiendo a que acreditan de manera suficiente la relación laboral señalada en esta acción. Estos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos no valorados en conjunto acorde a las reglas de la sana crítica, ignorados en primera y segunda instancia, sirven de sustento irrefutable en torno a los fundamentos probatorios documentales y corresponden a la realidad inocultable de un vínculo laboral permanente, subordinado y continuo.

Es imperativo que la Colegiatura, en su calidad de Juez Rector en esta instancia de protección de los derechos fundamentales, valore directamente este material probatorio para corregir la injusticia cometida, declarando la existencia del contrato realidad que brota de manera evidente de la simple lectura de dichos documentos. Por ende, se solicita a los Honorables falladores de la Acción de tutela que, en estricta aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, revoquen los fallos, como fueron recurridos y/o como corresponde a la correcta administración de justicia con la primacía de los (sic) 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 11 de mayo de 2023, la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y su consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-016-2023-00160-00 y correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 26 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar demostrados los elementos que configuraban una relación laboral. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a reconocer y pagar en forma indexada a la accionante las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, tomando como base de liquidación los honorarios pactados entre las partes por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El accionante solicitó la aclaración de la sentencia para que se resolvieran las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, petición que fue negada por el Juzgado mediante auto de 30 de octubre de 2024, en el que se precisó que dichas solicitudes fueron negadas implícitamente en la parte resolutiva del fallo cuando se resolvió denegar las demás pretensiones de la demanda.

Inconformes, las partes la apelaron. La parte demandante solicitó un pronunciamiento favorable sobre la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, mientras que la parte demandada adujo que la actora no logró probar los supuestos de hecho que permitieran establecer de forma fehaciente la subordinación y dependencia jurídico laboral.

Mediante sentencia de 21 de marzo de 20251, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar el elemento de subordinación. Señaló que si bien se demostró que la demandante estuvo vinculada con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de varios contratos de prestación de servicios por aproximadamente 21 años con amplias interrupciones y que contaba con una oficina y secretaria en las instalaciones del Centro Administrativo Nacional – CAN, no se logró acreditar el cumplimiento de un horario de labores o que la entidad hubiese ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que la demandante llevó a cabo sus actividades de comercialización de programas de televisión 1 Notificada por correo electrónico de 26 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y revistas del Ejército Nacional, creación de libretos, cuñas radiales, venta de espacios publicitarios y consecución de patrocinios y auspicios. Resaltó que la misma demandante afirmó que las funciones por ella desarrolladas no solo eran las descritas en los contratos de prestación de servicios, sino que también fueron fijadas por ella misma y otras de manera coordinada con la Dirección de Comunicaciones Estratégicas, lo cual demuestra una relación de coordinación. Consideró que de acuerdo con lo expresado por la demandante en su interrogatorio y lo visible en las órdenes de trabajo suscritas se apreció el pago de un porcentaje adicional de comisión sobre la comercialización que realizara la señora Mónica Azza, siempre y cuando se superaran las metas de ventas; circunstancia que demostró una relación comercial mas no laboral, ello por cuanto ambas partes, es decir, la institución contratante como la contratista se beneficiaban de las ventas realizadas, pues la señora Azza Bulla no solo percibía una remuneración por cada contrato suscrito sino que también recibía una recompensa económica por alcanzar un objetivo de venta en pautas publicitarias, luego también se evidencia que la demandante actuaba de acuerdo a sus criterios y conocimiento en el campo, con lo cual se puede concluir que la relación que se mantuvo entre las partes no estuvo regida por la subordinación. El 9 de abril de 2025, la tutelante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia por considerar que el tribunal desconoció las sentencias de unificación con radicación 05001- 23-33-000-2013-01143-01 del 9 de septiembre de 2021 y 23001-23-33-000-2013-00260- 01 del 25 de agosto de 2016.

El asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso mediante auto de 18 de julio de 2025 por considerar que las sentencias de unificación invocadas se profirieron con base en supuestos fácticos y contractuales disímiles. En la providencia se condenó en costas a la parte recurrente.

La accionante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, que fue resuelto por los demás magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de septiembre de 20252, en el que revocó la condena en costas y confirmó en lo demás el auto recurrido. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora dijo que la acción supera los requisitos de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso “AD PORTAS DE CUMPLIR SEIS (6) MESES CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL ÚLTIMO FALLO”.

Refirió que la última actuación surtida en el proceso fue la notificación del auto de obedézcase y cúmplase surtida el 14 de noviembre de 2025, en el que el tribunal atendió lo decidido por el Consejo de Estado en el sentido de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que con la expedición de las providencias cuestionadas, se incurrió en: Defecto fáctico por falta de apoyo probatorio, pues “para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, aunado a la inadecuada y total desigual, y carencia de la valoración de la prueba, la cual, fue absolutamente equivocada”.

Defecto sustantivo, como quiera que en la decisión cuestionada se aplicó la prescripción trienal ordinaria sobre los aportes al sistema de seguridad social “para afectar el IBL”, lo que va en contravía directa de la norma (sin indicar expresamente cuál) 2 Notificado el 8 de octubre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “las decisiones adoptadas no se fundamentaron en ninguna norma legal cuya transgresión sea atribuible a los accionantes de tutela.

Lo anterior, se enmarca en el defecto sustantivo. De otro lado, señalaron que la sentencia cuestionada fue motivada en un cúmulo de conjeturas y en un razonamiento sesgado e incompleto” Desconocimiento del precedente de unificación contenido en las sentencias 05001-23- 33-000-2013-01143-01 del 9 de septiembre de 2021 y 23001-23-33-000-2013-00260-01 del 25 de agosto de 2016. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de mayo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juez 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director del Ejército Nacional, quienes fueron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2023-00160-00/01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo de 2026. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente del auto que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, solicitó que se declarara improcedente la acción por incumplir el requisito de inmediatez, como quiera que el auto del 18 de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de súplica, fue notificado a la actora el 8 de octubre de ese mismo año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de mayo de 2026.

Resaltó que en el escrito de tutela no se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la flexibilización del requisito de inmediatez. Que la parte accionante no expuso razones objetivas que explicaran la demora en el ejercicio de la acción constitucional ni acreditó la ocurrencia de hechos sobrevinientes que impidieran su presentación oportuna.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente del fallo de segunda instancia acusado, también advirtió que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de 21 de marzo del 2025 fue notificada el 26 del mismo mes y año y posteriormente fue objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, que lo rechazó a través de proveído de fecha 18 de julio del 2025.

Agregó que, mediante auto de 18 de septiembre del 2025 notificado a las partes el 8 de octubre del 2025, se desató el recurso de súplica interpuesto por la demandante. Resaltó que la tutela también es improcedente en la medida en que pretende reabrir el debate que fue resuelto en el trámite del proceso ordinario. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, el ministro de Defensa Nacional y el comandante del Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Mónica Azza Bulla para dejar sin efectos las sentencias del 26 de septiembre de 2024 y del 21 de marzo de 2025 dictadas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo, respectivamente, así como los autos de 18 de julio y 18 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia y resolvió el recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501620230016000/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de inmediatez, debido a que se interpuso la tutela por fuera del plazo razonable establecido para el efecto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

De la inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas, con ocasión de las sentencias de 26 de septiembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, dictadas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que revocó la providencia y en su lugar negó las pretensiones, así como los autos de 18 de julio y 18 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y resolvió el recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501620230016000/01..

De la revisión del expediente en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala encuentra que la acción de tutela incumple el requisito general de inmediatez, respecto de la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como la que confirmó el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ordinario de 21 de marzo de 2025, fue comunicada por correo electrónico el 26 de marzo de 2025, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA6, se entiende notificada el 29 de marzo de 2025.

Ahora bien, el auto de 18 de septiembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que puso fin a esa actuación en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se comunicó mediante mensaje de datos de 8 de octubre de 2025, por lo que, conforme al artículo 205 del CPACA, se entiende notificado el 14 de octubre de 2025.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2026, esto es, luego de 1 año, 1 mes y 21 días después de haberse notificado la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; y 7 meses y 6 días después de notificado el auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el trámite del recurso de unificación de jurisprudencia, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sea permanente, persistan en el tiempo y haga que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron debidamente notificadas y conocidas por la accionante, el que con posterioridad el juzgado haya proferido el auto que obedeció la orden del superior no tiene la virtualidad de alterar el plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, pues se insiste, fue con la notificación que tuvo conocimiento de las providencias judiciales cuestionadas.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7 7 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2026-03859-00 Demandante: Mónica Azza Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".