Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Demandado: DIAN Temas: Procedimiento.
Corrección de las declaraciones. Pago en exceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES IVA - Bimestre 2 de 2017 El 17 de mayo de 2017, SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS2 presentó la declaración inicial de IVA del bimestre 2 de 20173, en la que liquidó y pagó $39.425.000, como consta en el recibo oficial 49101272103274. Y adelantó las siguientes actuaciones: • El 21 de mayo de 2018, corrigió la declaración para imputar el saldo a favor del bimestre 1 de 2017 y determinar un saldo a favor de $60.549.000, corrección que se tuvo por «no válida», al presentarse fuera del término del artículo 589 del ET5. • El 13 de julio de 2018, modificó la declaración inicial, incrementó el valor a pagar a $39.844.0006, y sufragó $468.000 -sanción: $332.000, intereses de mora $49.000, e impuesto: $87.0007-. • El 24 de julio de 2018, corrigió la anterior declaración y determinó un saldo a favor de $59.752.0008, y el 3 de diciembre de 2018 corrigió esta última 1 Documento 030 expediente digital. 2 Su objeto social incluye, entre otras actividades, «La prestación de toda clase de servicio en los campos de computación, software y entrega de datos e información por red […]». 3 Fl. 127 c.a. 4 Fl. 58 c.a. 5 Fl. 128 c.a. 6 Fl. 129 c.a. 7 Fl. 56 c.a. 8 Fl. 130 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaración, para imputar el saldo a favor determinado de manera definitiva en el bimestre 1 de 2017 -$98.697.000-, y fijar un saldo a favor de $58.853.0009. • El 13 de agosto de 2018, pidió la devolución por pago en exceso de $39.425.00010, petición negada por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la Resolución 153 del 9 de octubre de 201811 acto que, recurrido en reconsideración12, fue confirmado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la Resolución 006463 del 8 de noviembre de 201913.
IVA - Bimestre 3 de 2017 El 19 de julio de 2017, la actora presentó la declaración inicial de IVA del bimestre 3 de 201714, en la que liquidó un saldo a pagar de $427.335.000, acreditado mediante el recibo oficial 491013897237915. Y adelantó las siguientes actuaciones: • El 21 de mayo de 2018, corrigió la declaración para incluir el saldo a favor del periodo fiscal anterior -bimestre 2 de 2017- y disminuir -en términos del artículo 589 del ET16-, el saldo a pagar a $366.786.000, y el 1.° de agosto de 2018, modificó la referida declaración de corrección para aumentar el saldo a pagar a $367.915.00017, y pagar, a título de sanción, la suma de $332.00018. • El 3 de diciembre de 2018, corrigió esta última declaración para imputar el saldo a favor determinado de forma definitiva en el bimestre 2 de 2017 -$58.853.000-, con lo cual fijó un saldo a pagar de $368.814.00019. • El 15 de agosto de 2018, solicitó la devolución por pago en exceso de $59.420.00020, petición negada por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la Resolución 154 del 9 de octubre de 201821 acto que, recurrido en reconsideración22, fue confirmado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la Resolución 006464 del 8 de noviembre de 201923.
DEMANDA SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones24: 9 Fl. 131 c.a. 10 Fls. 1-2 c.a. 11 Fl. 45 c.p. 12 Fls.77 a 89 c.a. 13 Fls. 46 a 53 c.p. 14 Fl. 28 c.a. 15 Fl. 29 c.a. 16 Fl. 30 c.a. 17 Fl. 31 c.a. 18 Fl. 32 c.a. 19 Fl. 154 c.a. 20 Fls. 1-2 c.a. 21 Fls. 54-55 c.p. 22 Fls. 83 a 93 c.a. 23 Fls. 57 a 64 c.p. 24 Fls. 2-4 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
De la Resolución No. 153 del 09 de octubre de 2018 mediante la cual se negó la devolución del pago en exceso originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 2 del 2017. 2. De la Resolución No. 006463 del 08 de noviembre del 2019 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 153, la cual se notificó el 13 de noviembre de 2019. 3.
De la Resolución No. 154 del 09 de octubre de 2018, mediante la cual se negó la devolución del pago en exceso originado de la declaración del impuesto sobre las ventas del período 3 de 2017. 4. De la Resolución No. 006464 del 08 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 154, la cual se notificó el 13 de noviembre de 2019.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior: 1. Sea devuelta la totalidad de la suma solicitada en devolución, esto es, el valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($39.425.000), originada en el pago en exceso en ventas de la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 2 del 2017, con la debida indexación e intereses moratorios causados. 2.
Sea devuelta la totalidad de la suma solicitada en devolución, esto es, el valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($59.420.000), originada en el pago en exceso en ventas de la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 3 del 2017, con la debida indexación e intereses moratorios causados. 3.
Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 13 y 624 del CGP; 589 del ET- antes y después de la modificación del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016-; 3 [2 y 12] y 97 del CPACA; 264 de la Ley 223 de 1995; 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y, 10 del Decreto 2277 de 2012.
El concepto de la violación se sintetiza, así: El saldo a favor que generó el pago en exceso proviene de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2016, y se arrastró a las siguientes declaraciones. La DIAN reconoció que dicho saldo se imputó válidamente al bimestre 6 de 2016, periodo sobre el cual reconoció la validez de la corrección del 12 de octubre de 2018 en la Resolución 6161 del 20 de agosto de 2019.
Sobre la corrección del bimestre 1 de 2017, la Resolución 8056 del 16 de octubre de 2019 revocó el acto que negó la devolución del pago en exceso generado en ese periodo y ordenó su devolución, con base en el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, y en el Concepto 020292 de 2 de octubre de 2017. Inaplicación del artículo 624 del CGP, e indebida aplicación del artículo 589 del ET - antes y después de la modificación del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016-.
Si bien el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, modificó el procedimiento de corrección de las declaraciones previsto en el artículo 589 del ET, al eliminar la posibilidad de hacerlo Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desde la última declaración de corrección, fijó un término de vigencia especial y diferido, al indicar que el nuevo procedimiento regiría cuando la Administración realizara los ajustes informáticos necesarios y lo informara en su página web, plazo que no podía exceder de un año contado desde el 1.° de enero de 2017.
Así, el 29 de diciembre de 2017, la DIAN publicó en su página web que «[…] en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opción para corregir las declaraciones tributarias presentadas a partir del 29 del de diciembre de 2016, aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección. (Art. 589 del E.T., modificado por el Art. 274 de la ley 1819 de 2016)», con lo cual, inició el nuevo procedimiento de corrección. Por ello, las declaraciones de IVA de los bimestres 2 y 3 de 2017, presentadas el 17 de mayo y 19 de julio de 2017 conforme con el artículo 22 del Decreto 2105 de 2016, en las que se liquidaron saldos a pagar, se regían por el anterior artículo 589 del ET.
Según el artículo 624 del CGP, y en la medida que las actuaciones iniciaron antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, debía aplicarse el procedimiento del artículo 589 del ET vigente al momento de la presentación de las declaraciones iniciales, que permitía corregir dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, o desde la última declaración de corrección presentada, y hasta antes del vencimiento del término de firmeza de la declaración de renta -arts. 705-1 y 714 del ET-, así: Bimestre 2 de 2017 17/05/2017 13/07/2018 24/07/2018 24/07/2019 Declaración inicial Corrección art. 588 ET (2 años para corregir) Última corrección Fecha límite corrección (art. 589 ET) Bimestre 3 de 2017 19/07/2017 21/05/2018 01/08/2018 01/08/2019 Declaración inicial Corrección art. 589 ET (un año para corregir) Última corrección Fecha límite corrección (art. 589 ET) En esa medida, las declaraciones de corrección del 3 de diciembre de 2018 se presentaron de manera oportuna, bajo el procedimiento que correspondía. La DIAN, al concluir que la sociedad debió adelantar un procedimiento de corrección diferente para negar la devolución por pago en exceso, violó los artículos 13 y 624 del CGP, y 589 del ET -antes de su modificación por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016-, e inobservó que la norma aplicable era la vigente al inicio de la actuación. Inaplicación de los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 3 [12] del CPACA.
La DIAN desconoció que los conceptos 0662 y 20292 de 2017, en los que la compañía amparó su actuación, indicaron que las declaraciones iniciales presentadas después del 29 de diciembre de 2016 y antes del 29 de diciembre de 2017, tienen un régimen mixto frente a las correcciones que aumentan el saldo a favor o disminuyen el valor a pagar, en cuanto opera el artículo 589 del ET -vigente antes de la Ley 1819 de 2016-, con lo cual, se tiene un año para corregir desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar o desde la última corrección presentada, sin superar los tres años de la firmeza.
La DIAN inaplicó su doctrina y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al negar la devolución del pago en exceso generado en las declaraciones de IVA de los bimestres 2 y 3 de 2017, por considerar que la sociedad presentó las declaraciones de corrección de manera extemporánea. Además, vulneró el artículo 3 [12] del CPACA porque, aunque fue advertida que en casos similares falló a favor de la sociedad, desconoció Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la validez de las correcciones, inobservando el principio de economía, pues esta debió acudir a la jurisdicción para resolver su derecho a corregir y a obtener la devolución. Violación de los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y nulidad por haberse expedido en contravía de las normas en que debía fundarse.
Violación de los artículos 3 [2] y 97 del CPACA. La División de Gestión Jurídica extralimitó sus funciones y violó el principio de igualdad, al fallar negativamente y sin argumentos válidos las solicitudes de devolución, desconociendo que en las Resoluciones 8712, 6161 y 8056 de 2019, que están en firme, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica reconoció la validez de las declaraciones de corrección de los bimestres 5 y 6 de 2016, y 1 de 2017, y ordenó la devolución del pago en exceso.
Así, cuando la DIAN afirmó en los actos acusados que las correcciones de las declaraciones de los bimestres 5 y 6 de 2016, y 1 de 2017 eran improcedentes, incurrió en falta de competencia, pues los funcionarios competentes ya se habían pronunciado en resoluciones que no han sido revocadas, cuya legalidad no se ha desvirtuado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así25: Como la declaración inicial de IVA del bimestre 2 de 2017 se presentó después de la publicación de la Ley 1819 de 2016, y antes de entrar en vigor el artículo 589 del ET, modificado por el artículo 274 de dicha ley, el término para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rige por el anterior artículo 589 Ib.
No procedía la devolución del periodo 2 de 2017, porque la primera corrección se hizo por el artículo 589, por fuera del término legal; se aceptó la segunda corrección, que se realizó bajo los términos del artículo 588 del ET, y si bien se pretendía que se tuviera en cuenta la tercera corrección, bajo los supuestos del artículo 589, esta es inválida, porque la primera corrección incumplió los supuestos del artículo 589.
Como la solicitud de devolución del segundo bimestre del año 2017 es improcedente, por estar en firme la declaración de corrección presentada al amparo del artículo 588 del ET -segunda corrección presentada-, en la que se liquidó un valor a pagar, el arrastre o imputación del saldo a favor del periodo 2 que se hizo en el periodo 3 de 2017, también es improcedente al ser inexistente.
La competente para expedir los actos acusados, por razón de la cuantía, era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, sin que proceda la comparación con la declaración de IVA del bimestre 6 de 2016, resuelta a favor de la sociedad por el nivel central, pues la primera corrección se hizo por el artículo 589 del ET, dentro del término y bajo los presupuestos legales, lo que habilitó a la actora para que, posteriormente, pudiera presentar correcciones bajo este artículo, y hasta los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. 25 Carpeta 8 expediente digital Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo decidido por el nivel central reafirma lo decidido frente a los periodos 2 y 3 de 2017, sin que se trate de posiciones distintas o aisladas, sino de una línea decisional que, de acuerdo con los hechos que acaecieron en uno y otro proceso, fue resuelta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 11 de marzo y del 10 de junio de 202226, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, saneó el proceso, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y dio traslado para alegar de conclusión. Concretó el litigio en resolver si los actos acusados adolecen de nulidad por ser expedidos sin competencia y con infracción de las normas en que debían fundarse.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por lo siguiente27: Como el término para presentar correcciones de las declaraciones disminuyendo el impuesto a cargo o aumentando el saldo a favor, antes y después de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, es de un año contado desde el vencimiento del plazo para declarar, las declaraciones de corrección del bimestre 2 de 2017, presentadas con posterioridad al 20 de mayo de 2018, son extemporáneas.
Asimismo, al presentarse una declaración y no un proyecto de corrección, se modificó el periodo transitorio del artículo 589 del ET; si bien el legislador precisó que la Ley 1819 de 2016 regía a partir de su vigencia, en la modificación introducida en el artículo 274 condicionó su entrada en vigor y fijó un período de transición para aquellas declaraciones cuyo vencimiento acaeciera entre el 29 de diciembre de 2016 y el 28 de diciembre de 2017, mientras se implementaba el sistema informático electrónico.
La declaración del bimestre 2 de 2017, presentada el 17 de mayo, con vencimiento el 20 de mayo del año siguiente, solo podía corregirse hasta esta última fecha por disposición del artículo 589 del ET, antes de la modificación del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, porque el término para presentar la solicitud de corrección era de un año contado desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración inicial.
No obstante, la contribuyente pretende implementar una norma que desconoce el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 y mezclar, el antes y el después de la modificación al artículo 589 del ET, al aplicar el término anterior para corregir -2 años-, sin presentar un proyecto sino una declaración de corrección. Al presentar diferentes correcciones incrementando el saldo a favor y disminuyendo el impuesto a cargo, por fuera del término y mediante declaración de corrección, estando obligada a presentar solicitud de corrección, se ajustó a derecho el rechazo de dichas declaraciones por incumplir los requisitos exigidos.
Y siendo válida la corrección del 13 de julio de 2018, en virtud del artículo 588 del ET, en la que se aumentó el valor a pagar ($39.844.000) y se liquidó una sanción por corrección ($332.000), le asiste razón 26 Documentos 16 y 22 expediente digital. 27 Documento 030 expediente digital. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la DIAN al señalar que de la anterior declaración no se generó valor a devolver, para ser arrastrado al bimestre 3 de 2017.
Frente al argumento atinente a que los actos acusados se apartaron de la doctrina oficial y de lo decidido en casos aparentemente similares, se advierte que, aunque la entidad erró sobre el término para corregir la declaración inicial, sostuvo que las declaraciones, cuyo vencimiento se presente desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y hasta el 28 de diciembre de 2017, se regirán por el artículo 589 del ET antes de la modificación traída por el artículo 274, según el Concepto 0662 de 2017.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante28 se opuso a la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: El término aplicable a la corrección de las declaraciones de los bimestres 2 y 3 de 2017 es el previsto en el artículo 589 del ET, vigente antes de la Ley 1819 de 2016, pues en virtud del artículo 624 del CGP, el trámite de presentación de las declaraciones iniciales empezó con anterioridad a la modificación introducida en el artículo 274 de dicha ley, que rigió a partir del 29 de diciembre del 2017.
Aunque no se discute que el término para hacer la corrección es de un año, el mismo debió contabilizarse desde la fecha de presentación de la última corrección, como lo hizo la actora. El a quo inobservó las reglas sobre la vigencia de las normas de procedimiento, e incurrió en error de derecho al fundarse en el artículo 589 del ET, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.
Como se debió aplicar el anterior artículo 589 ib., las correcciones hechas por la sociedad son válidas, ya que se presentaron las declaraciones iniciales y posteriormente las correcciones conforme con los artículos 588 y 589 del ET, dentro del año siguiente a la presentación de la última corrección. El a quo transgredió el debido proceso, porque omitió analizar el cargo de violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ya que la actora actúo amparada en la doctrina de la doctrina oficial contenida en los conceptos 0662 -o 014116- del 26 de julio del 2017 y 020292 del 2 de octubre de 2017, para hacer las correcciones aumentando el saldo a favor.
Se impuso una carga adicional a la actora, porque si bien el artículo 589, en la versión anterior a la Ley 1819 de 2016, requería elevar una solicitud de corrección, para el año 2018 no era posible presentarla, toda vez que las correcciones debían radicarse a través de los servicios informáticos de la DIAN, como lo indicó el numeral 2 del Oficio 020292 del 2 de octubre de 2017, citado en la actuación acusada.
El Tribunal violó los derechos de defensa y de contradicción, al obviar el cargo relativo a la expedición de los actos acusados por funcionario sin competencia, con lo cual violó los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008, 3 [2] y 97 del CPACA. Contrario a lo afirmado por el juez de instancia, al demostrarse que las correcciones son válidas, procede la devolución del pago en exceso. 28 Documento 39 expediente digital.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de las resoluciones que negaron las solicitudes de devolución por pago en exceso presentadas por SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer si el a quo erró al aplicar el artículo 589 del ET, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, para negar la validez de las correcciones realizadas por la contribuyente y la devolución del pago en exceso. La Administración negó las solicitudes de devolución por pago en exceso correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2017, al considerar que las correcciones a las declaraciones presentadas por la sociedad se dieron por fuera del término legal, «no generando una nueva declaración que sustituya la primera presentada y sin que se genere un pago en exceso», posición avalada por el a quo, quien precisó, frente a la corrección de la declaración de IVA del bimestre 2 de 2017, que se debió efectuar en el término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, y mediante proyecto de corrección. El artículo 589 del ET, que establece el procedimiento para la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, se modificó por el artículo 274 de la Ley 1819 de 201629, así: Artículo. 589.
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración30.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso […].
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección». Se resalta. Artículo. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Modificado Ley 1819/2016, Art. 274. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección […].
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2017». Se resalta. De la comparación de las dos versiones de la norma, se advierte que las modificaciones aluden al momento a partir del cual se cuenta el término de un año para hacer la corrección, y a la forma como debe presentarse. 29 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 30 El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo este término de dos a un año. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, dichos cambios, por expresa disposición legal, pese a estar contenidos en una norma procedimental31, no fueron de aplicación inmediata, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgación de la Ley 1819 de 201632, toda vez que la vigencia del artículo 589 del ET, en su versión modificada, quedó condicionada a que la Administración realizara e informara los ajustes informáticos necesarios, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2017 -aspecto no discutido-.
En ese contexto, y a efectos de aclarar los interrogantes que se suscitaron entre los contribuyentes sobre cómo operaría el conteo del término y cuál sería el procedimiento aplicable para la presentación de las correcciones, hasta la realización e información de los ajustes informáticos, la DIAN emitió los conceptos 014116 de 26 de julio de 201733 y 020292 de 2 de octubre de 2017, que fueron objeto de estudio por la Sala en la sentencia del 19 de noviembre de 202034, en los que indicó: «Concepto 014116 de 26 de julio de 2017 «1.
Corrección de las declaraciones tributarias El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario […] indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar. Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior.
Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo –entre otros supuestos–, que la norma establezca un plazo distinto. De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. […].
Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibidem, todos los contribuyentes sin excepción alguna no deberán presentar proyecto de corrección […]». Se destaca y subraya. «Concepto 020292 de 2 de octubre de 2017 […] se hace necesario precisar los términos y procedimiento aplicables de manera general según la línea del tiempo en que las declaraciones se hayan presentado y con el ánimo de que cada supuesto que surja se adapte a las hipótesis aquí planteadas, como a continuación se describe: El factor determinante de los términos y procedimiento a seguir será la fecha de presentación de la declaración inicial y no del vencimiento del plazo para declarar […] 2) DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL NUEVO ARTÍCULO 589 DEL ET.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY IBÍDEM. 31 Art. 624 del CGP31. 32 Publicada en el Diario Oficial 50.101 del 29 de diciembre de 2016. 33 Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio. 34 Exp. 24350, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Los términos para corregir disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se rigen por lo señalado en el anterior artículo 589 del Estatuto Tributario.
(se resalta) - El procedimiento aplicable para estos casos será: - Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección. - Una vez se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica) […]».
Se resalta. De acuerdo con el anterior artículo 589 del ET -en el cual se soporta la doctrina DIAN, que sirvió de sustento a la actuación de la actora-, las declaraciones iniciales presentadas después de la publicación de la Ley 1819 de 2016, y antes de entrar en vigencia el nuevo artículo 589 del ET -como las analizadas: IVA bimestres 2 y 3 de 2017-, se podían corregir desde la fecha de presentación de la última declaración de corrección, sin superar el término de firmeza y, a través del sistema informático electrónico, toda vez que, para la fecha de presentación de las correcciones -año 2018-, era el único procedimiento habilitado.
Sobre el plazo máximo para corregir las declaraciones tributarias para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, la Sala precisó que35 «[…] solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal” […]. En ese orden de ideas los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial.
Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones36». Se resalta. En el caso concreto la actora, para imputar el saldo a favor determinado de forma definitiva en el bimestre 1 de 2017 ($98.697.000)37, acudió a los procedimientos previstos en los artículos 588 y 589 del ET, para corregir las declaraciones de IVA de los bimestres 2 y 3, así: - El 17 de mayo de 2017, día del vencimiento del plazo para declarar38, la sociedad presentó la declaración inicial del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de 201739, en la que liquidó un saldo a pagar de $39.425.000, que sufragó en esa fecha como consta en el recibo oficial 491012721032740. - El 21 de mayo de 2018, corrigió la referida declaración para imputar el saldo a favor del bimestre 1 de 2017, determinando un saldo a favor de $60.549.000, declaración que se tuvo como «no válida», por presentarse fuera del término previsto en el artículo 589 del ET41. - El 13 de julio de 2018, la actora modificó la declaración inicial aumentando el valor a pagar a $39.844.00042.
En esta misma fecha, pagó $468.000 (sanción: $332.000, intereses de mora $49.000, e impuesto: $87.000)43. 35 Sentencia de 25 de septiembre de 2019. Exp. 22947, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 Sentencia de 12 de abril de 2018, Exp. 21987, cP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Fl. 161 c.p. 38 De acuerdo con el último digito del NIT de la sociedad, que es 4.
Artículo 22 del Decreto 2105 de 2016, que modificó el artículo 1.6.1.13.2.28 del DUT. 39 Fl. 127 c.a. 40 Fl. 58 41 Fl. 128 c.a. 42 Fl. 129 c.a. 43 Fl. 56 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - El 24 de julio de 2018, corrigió la anterior declaración, determinando un saldo a favor de $59.752.00044. - Y el 3 de diciembre de 2018, corrigió la anterior declaración para imputar el saldo a favor determinado de manera definitiva en el bimestre 1 de 2017 ($98.697.000), para fijar un saldo a favor de $58.853.00045.
Lo anterior permite concluir que las correcciones realizadas por la demandante el 13 y 24 de julio, y el 3 de diciembre de 2018 son válidas, ya que se hicieron dentro de los términos señalados en los artículos 588 y 589 del ET, respectivamente, y antes de que operara la firmeza de la declaración. En efecto, como la declaración inicial se presentó el 17 de mayo de 2017 con un saldo a pagar de $39.425.000, y se corrigió el 13 de julio de 2018 aumentando dicho saldo a $39.844.000, se aplicó el artículo 588 del ET, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (17 de mayo de 2019).
Esta declaración, que sustituyó a la inicial, se modificó el 24 de julio de 2018 pasando de un saldo a pagar de $39.844.000 a un saldo a favor de $59.752.000, siguiendo el procedimiento contenido en el anterior artículo 589 del ET que, se reitera, era el aplicable al caso, pues se hizo dentro del término de un año contado desde la fecha de presentación de la declaración de corrección -13 de julio de 2018-.
Y el 3 de diciembre de 2018, la actora corrigió la anterior declaración para imputar el saldo a favor determinado de manera definitiva en la declaración de IVA del bimestre 1 de 2017 ($98.697.000), con lo cual disminuyó el saldo a favor de $59.752.000 a $58.853.000, corrección hecha dentro del término indicado en el artículo 588 del ET.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la anterior declaración es válida y arrojó un saldo a favor de $58.853.000, el pago realizado el 17 de mayo de 2017 por $39.425.000, derivado de la presentación de la declaración inicial, y contenido en el recibo oficial 4910127210327, es un pago en exceso, sobre el que procede su devolución. Ahora bien, en relación con la declaración de IVA del bimestre 3 de 2017, y a fin de imputar el saldo a favor declarado en el bimestre 2, la sociedad presentó las siguientes declaraciones: - El 19 de julio de 2017, día del vencimiento del plazo para declarar46, presentó la declaración inicial47, en la que liquidó un saldo a pagar de $427.335.000, acreditado mediante recibo oficial 491013897237948. - El 21 de mayo de 2018, corrigió la referida declaración para incluir el saldo a favor del periodo fiscal anterior -bimestre 2 de 2017- y disminuir el saldo a pagar a $366.786.000, corrección efectuada conforme con el artículo 589 del ET49. 44 Fl. 130 c.a. 45 Fl. 131 c.a. 46 De acuerdo con el último digito del NIT de la sociedad, que es 4.
Artículo 22 del Decreto 2105 de 2016, que modificó el artículo 1.6.1.13.2.28 del DUT. 47 Fl. 28 c.a. 48 Fl. 29 c.a. 49 Fl. 30 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - El 1. ° de agosto de 2018, modificó la referida declaración de corrección para aumentar el saldo a pagar a $367.915.00050, y pagó, a título de sanción, la suma de $332.00051. - El 3 de diciembre de 2018, la actora corrigió la anterior declaración para imputar el saldo a favor determinado de manera definitiva en el bimestre 2 de 2017 ($58.853.000), con lo cual determinó un saldo a pagar de $368.814.000.
Del anterior recuento se concluye que las correcciones efectuadas por la demandante el 21 de mayo, el 1. ° de agosto y el 3 de diciembre de 2018 son válidas, porque se hicieron dentro de los términos señalados en los artículos 589 y 588 del ET, respectivamente, y antes de que operara la firmeza de la declaración. En efecto, como la declaración inicial se presentó el 19 de julio de 2017 con un valor a pagar de $427.335.000, y se corrigió el 21 de mayo de 2018 disminuyendo dicho valor a $366.786.000, se evidencia que se hizo en aplicación del artículo 589 del ET, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar (17 de julio de 2019).
La anterior declaración, que sustituyó a la inicial, se modificó el 1. ° de agosto de 2018 pasando de un valor a pagar de $366.786.000 a $367.915.000, siguiendo el procedimiento del artículo 588 del ET, en cuanto se aumentó el saldo a pagar y se hizo dentro del término de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Y el 3 de diciembre de 2018, corrigió la anterior declaración para imputar el saldo a favor determinado de manera definitiva en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2017 ($58.853.000), con lo cual se fijó el valor a pagar en la suma de $368.814.000.
De lo expuesto, y dada la validez de las correcciones, se evidencia un pago en exceso por la obligación de IVA del bimestre 3 de 2017, siendo procedente su devolución, no por el monto solicitado ($59.420.000), sino por uno inferior ($58.521.000). En efecto, en la solicitud de devolución se estableció como monto a devolver $59.420.00052, que corresponde a la diferencia entre el «Total saldo a pagar por este periodo» liquidado en la declaración inicial ($427.335.000) y el determinado en la declaración de corrección presentada el 1. ° de agosto de 2018 ($367.915.000).
No obstante, como obra prueba en el expediente de que la actora modificó el denuncio del 1.° de agosto de 2018 el 3 de diciembre del mismo año para imputar el saldo a favor determinado de manera definitiva en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2017 ($58.853.000), fijando como valor a pagar la suma de $368.814.000, surge, al confrontar el «Total saldo a pagar por este periodo» liquidado en la declaración inicial ($427.335.000) y el determinado en la declaración de corrección del 3 de diciembre de 2018, que la suma a devolver corresponde a $58.521.000.
Así las cosas, demostrado el pago en exceso efectuado por la actora por las obligaciones de IVA de los bimestres 2 y 3 de 2017, determinado en esta instancia en la suma de $97.946.00053, y ante la negativa de la DIAN de ordenar su devolución, se dispondrá su reintegro, con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET. 50 Fl. 31 c.a. 51 Fl. 32 c.a. 52 Fls. 1-2 c.a. 53 $39.425.000 del bimestre 2 de 2017 y $58.521.000 del bimestre 3 de 2017.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Los intereses corrientes proceden desde la fecha de notificación de las Resoluciones 153 y 154 del 9 de octubre de 201854, que negaron la devolución, hasta la ejecutoria de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En cuanto a la indexación solicitada se precisa, como lo ha considerado la Sala55, que los intereses reconocidos en el artículo 863 del ET constituyen la forma en que el legislador estableció un método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios a cargo de la Administración y en favor de los contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias.
Por lo expuesto, al prosperar cargo de apelación -con la precisión del monto a devolver-, la Sala se releva del estudio de los demás cargos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA56, revocará la sentencia y anulará los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, ordenará la devolución de la suma liquidada, junto con los intereses corrientes y moratorios a que alude el artículo 863 del ET.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP57, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA58, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: «ANULAR las Resoluciones 153 y 154 del 9 de octubre de 2018 proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y sus confirmatorias, las Resoluciones 006463 y 006464 del 8 de noviembre de 2019 expedidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 54 12 de octubre de 2018.
Fls. 76 y 82 c.a. 55 Sentencias del 7 de diciembre de 2023, Exp. 22685, CP. Wilson Ramos Girón. 56 «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 57 CGP. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 58 CPACA. «Art. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00096-01 (28655) Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN devolver a SAS INSTITUTE COLOMBIA SAS, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($97.946.000), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO