Micelio
25000231500020230060201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maritza Sarria Alzate Y Otros·Demandado: Juzgado 32 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00602-01 Demandantes: MARITZA SARRIA ÁLZATE Y OTROS Demandado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual negó el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos adjetivos de procedibilidad y no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por medio de la página web de tutela en línea de la Rama Judicial el 25 de agosto de 2023, la señora Maritza Sarria Álzate y otros1, actuando a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la prevalencia Constitucional, del derecho sustantivo sobre las normas de procedimiento, [v]iolación por exceso de ritual manifiesto, defecto procedimental, violación al acceso a la administración de justicia». 2.

Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 23 de septiembre de 2022 y el 27 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001- 33-360-32-2018-00353-00, mediante el cual se dejó en firme la decisión de darle trámite al asunto como un proceso ejecutivo.

Esto, al encontrar probada la 1 Daniela Mercado Sarria, Tatiana Mercado Sarria, Lina Marcela Mercado Sarria y Giovanna Mercado González Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde». 1.2.

Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: En consecuencia se revoque el auto del 23 de septiembre de 2022 y el auto del 27 de febrero de 2023, ejecutoriado el 3 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del proceso de reparación directa, fijando fecha para continuar con la audiencia inicial.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Guillermo Adolfo Mercado Rodríguez murió el 19 de marzo de 2000 dentro de la cárcel «Villahermosa» en Cali, la cual se encontraba a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Por dicho hecho, la señora Maritza Sarria Álzate y otros3 presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la referida entidad. 5. El asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que profirió sentencia el 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró responsable administrativa y patrimonial al INPEC por la muerte del señor Mercado Rodríguez, por tanto, ordenó el pago de perjuicios materiales y psicológicos causados a las demandantes. 6.

Además, negó las demás pretensiones de la demanda, pues con la prueba del dictamen pericial realizado no se pudo comprobar la afectación o perturbación psicológica de los demandantes que pretendieron demostrar. Por lo tanto, se abstuvo de reconocer el reconocimiento. 7. La decisión fue apelada por las partes, del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió sentencia el 23 de octubre de 2009, en la cual modificó la providencia recurrida, para condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a indemnizar los daños materiales y morales de las demandantes. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Lina Marcela Mercado Sarria, Daniela Mercado Sarria, Tatiana Mercado Sarria, Claudia Maroxia González en representación de su hija menor Giovanna Andrea Mercado González.

Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Lo anterior, al tener en cuenta que, el daño moral se demostró plenamente en cuanto a que las demandantes en ese caso habían comprobado el parentesco con el señor Mercado Rodríguez, por lo cual era prueba suficiente para acreditar la afectación sufrida por el deceso de su padre. 9.

Con respecto al daño material, el tribunal indicó que realizando una valoración de las pruebas arrimadas al proceso se podía inferir claramente que el señor Mercado Rodríguez, tenía el oficio de taxista y que sus ganancias eran superiores al salario mínimo de esa época. Razón por la cual, era pertinente condenar a la entidad a una cifra mayor que a la de primera instancia. 10.

Posteriormente, la accionante inició el proceso ejecutivo para conminar el pago de los perjuicios reconocidos. En primera instancia conoció el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que se abstuvo de librar el mandamiento de pago contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el pago de los perjuicios morales contenidos en la providencia al considerar que, las sumas de dinero ya fueron pagadas por la entidad de manera que no era un título exigible. 11.

La decisión fue apelada por la parte actora y fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 5 de mayo de 2016, mediante el cual confirmó el Auto No. 1082 del 29 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, al advertir que, el título que se ejecuta no era claro en establecer la obligación insoluta por la entidad demandada, por lo cual ratificó la providencia de primera instancia en que se abstuvo de librar el mandamiento de pago. 12.

Posteriormente, las accionantes mediante apoderada judicial presentaron el medio de control de reparación directa, a través del cual pretendieron lo siguiente: Declarar que el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario es responsable administrativamente por no haber dado cabal cumplimiento al fallo dictado dentro del proceso de reparación directa -radicado 2001-3030- por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2009.

En consecuencia, condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a reparar integralmente a las señoras Martiza Sarria Alzate, Lina Marcela Mercado Sarria, Tatiana Mercado Sarria, Daniela Mercado Sarria y Giovanna Mercado González, mayores de edad vecinos de Cali, ordenando que se les paguen: a.1. Las siguientes sumas de dinero a.2.

Los honorarios que deben pagar a Teresa Zapata Castañeda, en virtud de contrato escrito que forma parte integrante de esta demanda, pactados al 38% sobre el valor total (intereses, honorarios y cualquier otra suma que las actoras reciban como indemnización) de la condena. a.3. A reparar los perjuicios morales de las demandantes Martiza Sarria Alzate, Lina Marcela Mercado Sarria, Tatiana Mercado Sarria, Daniela Mercado Sarria y Giovanna Mercado González, condenándola a apagar el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una. 13.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto del 4 de diciembre de 2018 avocó el Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del caso.

Posteriormente, en proveído del 5 de julio de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 14. A pesar de lo anterior, mediante auto del 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de oficio denominada «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde». 15.

Lo anterior al establecer que lo pretendido por la parte accionante era el pago de la orden judicial dictada dentro del proceso identificado 2001-03030-01proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en esa medida, los demandantes deben acudir al proceso ejecutivo dispuesto en la Ley 1437 del 2011. 16. Por la anterior motivación, la autoridad judicial ordenó remitir al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que avocara el conocimiento del asunto de la referencia y le diera trámite que corresponde. 17.

La referida decisión fue recurrida por la señora Sarria Álzate, con el fin de que se continuara el trámite del medio de control de la reparación directa. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 24 de febrero del 2023, dispuso no reponer el auto en cuanto a que, la demandante pretende es el pago de la suma dineraria que se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a pesar de eso, la parte demandante indició que, no le quedaba otro camino que interponer la demanda de reparación directa, pues el proceso ejecutivo interpuesto no se ordenó el pago a cargo a la entidad. 18.

Frente a lo dicho, la autoridad explicó que, el hecho de que no se hubiera proferido el auto que ordenara el pago de la sentencia judicial no la habilitaba para presentar un medio de control diferente al adecuado. 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte accionante sostuvo que el asunto cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Además, explicó que existe un perjuicio irremediable pues no existe la posibilidad material de que las accionantes puedan acceder a la justicia para obtener la reparación que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proceso con radicado 2021-03030- 00. 20. Explico que, las providencias objeto de controversia lesionan los derechos fundamentales de las accionantes al darle trámite al asunto como un proceso ejecutivo, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario profirió un acto administrativo No. 004344 del 2 de septiembre de 2016, con el cual la entidad pretendió efectuar el pago de la sentencia. Sin embargo, las accionantes carecían de la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo por la prescripción de este.

Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En esa medida, sostuvo que el proceso ejecutivo se encuentra prescripto dentro de los 5 años de la ejecutoria de la providencia que condenó a la entidad, pues el acto administrativo proferido por la entidad el 2 de septiembre de 2016 le dio un aparente cumplimiento a lo condenado.

Sin embargo, de asistir al proceso ejecutivo este será rechazado por encontrarse prescrito, motivo por el cual acudió al proceso ordinario. 22. Argumentó que, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá con su decisión causó un grave perjuicio a las actoras con lo cual vulnera el artículo 86 de la Constitución y además la sentencia SU-1158-03 de la Corte Constitucional, pues a pesar de que no está obligado a cumplir la sentencia, la descuidada conducta está impidiendo el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. 23.

Sumado a lo dicho, explico que, existe una grave vulneración al artículo 228 de la Carta Magna, pues se debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial en consonancia de no generar un exceso ritual manifiesto que conlleve a la vulneración de la reparación ya reconocida a las accionantes. Así mismo, sostuvo que, la aplicación de las normas procesales indicaba un impedimento real para acceder a la administración de justicia de las accionantes. 24.

Arguyó que, el auto atacado se encontraba inmerso en un defecto procedimental absoluto, pues el juez actuó al margen del principio constitucional de la supremacía sobre las formas, ya que, tomó una decisión argumentando que no existe norma que determine el procedimiento. 25. Así mismo, expuso que, el juez de instancia debió darle una eficacia al derecho sustancial con lo que conllevan a una denegación de justicia tal y como se encuentra la sentencia T-1306 de 2001 y afirmó « la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales, lo cual conlleva la anulación de derechos fundamentales, configurándose de esta forma defecto procedimental que a su vez impide al acceso de la administración de justicia y en consecuencia denegando la justicia. » 26.

Por último, indicó que, el auto que remite el proceso para darle un trámite de proceso ejecutivo vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su sentido material, pues las accionantes no tendrán éxito en este, por lo cual se le condenó a que estas no pudieran obtener la reparación por los perjuicios causados que fueron dejados de pagar por la entidad condenada. 1.5.

Admisión de la demanda 27. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 28 de agosto del 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; iii) ordenó también que se remitiera el expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-032-2018-00353-00.

Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 28.

A través de correo electrónico recibido en la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a la remisión del expediente en físico y digital del proceso 11001-33-36-032-2018-00353-00. 1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 29. A pesar de haber sido vinculado y notificado del asunto constitucional, la entidad guardó silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 negó el amparo deprecado por la parte accionante. Esto, al considerar que el asunto no superaba las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Así mismo, expuso que la decisión no desconocía los derechos fundamentales de las accionantes, pues el hecho de darle el trámite que por ley les corresponde a los procesos se encuentra establecido en el Código General del Proceso a través de sus facultades, ya que, allí tendrán que determinar si corresponden a su competencia o especialidad. 30.

Por último, explicó que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional para determinar el conocimiento del medio de control, cuando su inconformidad se basa en el proceder de la entidad demandada. En esa medida, se encuentra un proceso ordinario establecido para tal fin. Por tanto, negó el amparo deprecado. 1.8.

Impugnación 31. Mediante correo electrónico presentado el 12 de septiembre de 2023, la parte actora sostuvo que es cierto que de acuerdo con las normas procesales el juez debe adecuar el medio de control. Sin embargo, esto no es óbice para que se desconozcan los derechos sustanciales, lo cual es el fundamento para que el fallo de primera instancia sea revocado. 32.

En esa medida, indicó que, las providencias son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, una norma procesal no puede vulnerar el derecho sustancial de conminar al cumplimiento de una orden judicial que es lo que sucede en el caso en concreto. Entonces el juez se debe apartar de la norma procesal para aplicar el principio y resolver el asunto de manera adecuada en la protección de los derechos fundamentales de las accionantes.

Por otro lado, citó la providencia T-1306 de 2001 sin efectuar mayor argumento alguno. Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por otro lado, sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Valle no dictó el mandamiento ejecutivo en contra del INPEC argumentado que la sentencia no prestaba mérito ejecutivo y por las dilatorias medidas de la entidad no se pudo restituir y la autoridad judicial referida avaló los recursos. Por tanto, materialmente se le impide a las accionantes obligar el cumplimiento del fallo con lo cual se configura un defecto procedimental absoluto que impide el acceso a la administración de justicia. 1.9.

Actuaciones procesales en segunda instancia 33. La autoridad judicial de primera instancia a través de auto del 14 de septiembre de 2023 concedió la impugnación elevada por la parte accionante. La magistrada ponente de la decisión mediante auto del 5 de octubre de 2023 vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en calidad de tercero con interés, con el fin de que participara.

Sin embargo, esta no participó del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 6 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre a 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a través de la cual negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto al proferir el auto del 24 de febrero de 2023 que no Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repuso el auto proferido 23 de septiembre 2022, el cual declaró de oficio la excepción «habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde» y remitió al competente? 37.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1.

Relevancia constitucional 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20227. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 29.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 30. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 31.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 32. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 33.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 34. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y, (iv) no cumplía con la 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 42.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que en el asunto de la referencia la parte accionante manifestó que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar de oficio la excepción de mérito «habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde» en el proceso de reparación directa, para en su lugar, remitir el proceso al Juzgado 6 Administrativo de Cali para impartir el trámite de proceso ejecutivo. 43.

Lo anterior, al considerar que, dicha decisión le impide materialmente acceder a la administración de justicia para obtener el pago de los perjuicios dejados de pagar por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la providencia favorable que obtuvo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 44. Al respecto, para la Sala de Decisión la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al recurso de reposición que resolvió el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 45.

Se pone de presente que la parte actora reiteró su posición expuesta en el escrito de la demanda de la procedencia del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el pago de los perjuicios que fueron condenados al INPEC en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 46. Ahora bien, la omisión de las interesadas en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte accionante solamente se limitó a citar providencias del máximo tribunal constitucional sin ningún tipo de desarrollo argumentativo que pudiera establecer la posible vulneración de un derecho fundamental. 47.

En este orden de ideas, los argumentos relativos a la transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante el alegado defecto procedimental absoluto obedecen a un simple desacuerdo con la providencia objeto de la presente acción. 48.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5.

Conclusión 49. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 6 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo de la tutela promovida por la parte actora, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Maritza Sarria Álzate y otros Demandado: Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00602-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JUAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.