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54001233300020230012101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rinhox Colombia S.A.S, Defensoría Norte De Santander·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Cucuta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionantes: RHINOX COLOMBIA S.A.S. Accionados: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y MUNICIPIO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de 11 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Rhinox Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la buena fe y a la confianza legitima, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y al municipio de Ocaña - Norte de Santander por la omisión de dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo con radicado Nº 54-874-40-89-002-2016-00097-00, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante y los documentos que reposan en la presente acción constitucional, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmó que el 15 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario ordenó librar mandamiento de pago a su favor y en contra del Consorcio Primero de Mayo de 2014, por la suma de $ 100.000.000, incluidos los intereses moratorios1, ello dentro del proceso ejecutivo Nº 54-874-40-89-002-2016- 00097-002. 1 La autoridad judicial ordenó «[…] el embargo de remanentes, dineros y cuentas de cobro que se encuentren pendientes de cancelar a los demandados, dentro de los contratos de obra celebrados entre estos y el municipio […]» 2 Representado legalmente por la señora Luz Marina Rodríguez Ordoñez. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. 2.2.

Manifestó que la autoridad judicial mencionada le comunicó la anterior decisión al municipio de Ocaña y al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta3, a través del oficio Nº 1250 de 30 de marzo de 2016. 2.3. Indicó que, dentro del proceso ejecutivo Nº 54001-33-40-009-2016-01167-00, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta ordenó librar mandamiento, mediante auto 1° de marzo de 2018, a favor de los señores Luz Marina Rodríguez Ordoñez y Jairo Méndez García y en contra del municipio de Ocaña. 2.4.

Comentó que los días 18 de abril y 26 de julio de 2018, se radicaron en el proceso ejecutivo N° 54001-33-40-009-2016-01167-00, tramitado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, los oficios de embargo de remanente emitidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. 2.5.

Señaló que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, mediante auto de 30 de abril de 2019, dispuso acatar la orden de embargo de remanentes dictadas por los Jueces Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. 2.6. Refirió que, con fecha 9 de septiembre de 2020, las partes dentro del proceso ejecutivo Nº 54001-33-40-009-2016-01167-00, tramitado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que se convino pagar la deuda perseguida en ese proceso, lo cual consta en un comprobante de pago expedido por el ente territorial, en favor de la señora Luz Marina Rodríguez Ordoñez por valor de $136.367.389. 2.7.

Manifestó que, por lo anterior, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dispuso terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 2.8. Afirmó que: «[…] tutela es procedente por cuanto dicho proceso ejecutivo adelantado ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA (sic) ya se terminó y archivó y apenas (…) [se enteró] por casualidad (…), pues dicha información jamás llegó al proceso ejecutivo 2016-00097 que ordenó la medida cautelar (…) situación [que] causa graves e inminentes perjuicios económicos a la parte que represento (…) dado que pasa por dificultades financieras y pago de obligaciones e impuestos ante la DIAN y sus trabajadores y proveedores. […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Despacho judicial en el que cursaba el proceso ejecutivo Nº 54001334000920160116700 adelantado por los señores Luz Marina Rodríguez Ordoñez y Jairo Méndez García, en contra del municipio de Ocaña -Norte de Santander, «[…] con el fin de lograr el pago de las obligaciones contenidas en la resolución número 383 del 20 de diciembre de 20111 expedida por la entidad ejecutada, acto administrativo derivado del contrato de obra número 009 del 06 de mayo de 20092 celebrado entre las partes […]». 3 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. […] PRIMERA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, proceder a dar cumplimiento y ejecución inmediata a las órdenes judiciales y medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo 54874408900220160009700 que cursa ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO DE CUCUTA y en consecuencia colocar a disposición y consignar los dineros objeto de embargo y retención y depositarlos a favor del proceso en referencia, toda vez que, hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento a ninguna de esas órdenes judiciales, con los consecuentes y graves perjuicios económicos, materiales, personales, laborales y empresariales que dicha omisión implica y debidos a la delicada y difícil situación económica, personal y laboral que atraviesa la parte demandante.

SEGUNDA: Vincular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que informe acerca de los dineros y títulos de depósito judicial que han sido pagados o que se encuentran pendientes de cancelar y/o que se encuentran a disposición de estos procesos ejecutivos, respectivamente, para los fines legales pertinentes a que haya lugar dentro de los mismos. […].

(sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de junio de 2023, inadmitió la acción de tutela de la referencia y concedió «[…] el término de tres (3) días a partir de la notificación de ese proveído al prenombrado, para que subsane el defecto indicado so pena de rechazar la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. […]». 5.

Mediante auto de 29 de junio de 2023, el magistrado ponente luego de verificar que se allegó el poder admitió la tutela, y ordenó vincular a la señora Luz Marina Rodríguez Ordoñez y oficiar al Banco Agrario de Colombia para que «[…] informe acerca de los dineros y títulos de depósito judicial que fueron pagados o que se encuentran pendientes de cancelar y/o a disposición del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta […]».

V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Juez Noveno Administrativo de Cúcuta rindió informe en el que advirtió, luego de relatar los hechos que se pusieron de presente en el acápite II. de la presente acción constitucional, que la decisión de terminación del proceso ejecutivo número 54001334000920160116700 obedeció a que las partes llegaron a un acuerdo de forma externa, que consistió en el pago total de la obligación. 6.2.

El municipio de Ocaña, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que expuso que no debían ampararse los derechos invocados por la parte actora, en razón a que la sociedad tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de 19 de diciembre de 2022, la cual fue notificada el 20 de enero de 2023; por lo que adujo 4 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. que se pretende dejar sin efectos una orden judicial que se encuentra en firme y en proceso de archivo. 6.3.

Igualmente, resaltó que los embargos librados en los procesos ejecutivos seguidos en contra de señora Luz Marinia Rodríguez no le impedían a la entidad que representa, esto es, el Consorcio Primero de Mayo de 2014, realizar conciliaciones en sede administrativa con el fin de poner fin a la obligación que venía generándole un detrimento patrimonial al ente territorial.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 11 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió negar el amparo deprecado por la parte actora, luego de considerar lo siguiente: […] Inicialmente, la Sala de decisión se pronunciará acerca de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, indicando que, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese Despacho Judicial, puesto que, si bien es cierto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario le notificó en el año dos mil dieciocho (2018) el embargo decretado en contra de la señora Luz Marina Rodríguez Ordoñez como accionista del Consorcio Primero de Mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 54874408900220160009700, no lo es menos que, el Despacho accionado efectuó las anotaciones correspondientes, tal y como se evidencia en la providencia calendada el treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), sin que le fuere posible ejecutar la orden impartida por la Oficina Judicial de Villa del Rosario, como quiera que, dentro del proceso ejecutivo adelantando en el Juzgado Noveno del Circuito de Cúcuta, no se allegaron pagos que pudieran ponerse a disposición en favor del precitado proceso, manifestación que, fue corroborada por el Banco Agrario de Colombia, en la respuesta allegada al proceso de la referencia. (…) De otra parte, en lo que respecta al municipio de Ocaña, se tiene acreditado en el expediente que, el siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) mediante oficio No.600-604-172 el Tesorero Municipal del precitado ente territorial emitió respuesta al Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario, mediante la cual le indicó que, los señores Luz Marina Rodríguez Ordoñez, Jorge Luis Bayona Serrano y Rubén Alonso Borrero Campos para la fecha no tenían contratos o convenios con esa administración municipal.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que para el momento en el que le fue comunicada la medida de embargo a la alcaldía municipal de Ocaña, esta entidad tras verificar lo anotado, dio cuenta de la imposibilidad de atender la orden del Juzgado de Villa del Rosario, al no existir contratos o convenios vigentes entre los precitados; situación que, per se no implica un desconocimiento de la decisión judicial impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario; recayendo en la parte aquí accionante y ejecutante dentro del proceso que cursa en el referido Despacho Judicial, la obligación en su momento de desacreditar lo esgrimido por el ente territorial; actuación que no aconteció por parte de la empresa Rhinox Colombia S.A.S., sin que sea posible en esos términos señalar el que por parte del municipio de Ocaña se violó el derecho fundamental al debido proceso, dado que, se reitera, existió un pronunciamiento por parte 5 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. del ente accionado, el cual, no se probó que fuera atacado por la parte actora, y si bien durante este trámite se replicara al respecto, resulta tal cuestionamiento carente de todo soporte e imposible en esta instancia de ser atendido, máxime que lo expuesto en postrimerías del trámite de esta tutela debió darse en el escenario natural y para el tiempo (año 2016) cuando diera cuenta la municipalidad de la inexistencia de contratos y convenios para con la señora Luz Marina Rodríguez Ordoñez.

Así las cosas, concluye la Sala que en el obrar de las entidades accionadas no se vulneró derecho fundamental alguno a la empresa Rhinox Colombia S.A.S., razón por la cual, se denegarán las pretensiones solicitadas en la presente acción, disponiéndolo así en la parte resolutiva de la presente providencia. […]. (negrillas fuera del texto) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el mecanismo de amparo. 9. En ese sentido, señaló nuevamente que las partes accionadas fueron «[ ] notificados oportunamente de dichas medidas cautelares de embargo de dineros y no hicieron nada al respecto, limitándose a decir y responder que no había bienes que embargar en su momento, pero si los hubo después y constancia de ello fue el pago que hizo deliberadamente y de mala fe EL MUNICIPIO DE OCAÑA a los demandados, con el fin de defraudar los intereses de RHINOX COLOMBIA SAS, cuando era su deber ponerlos a disposición e informar de esta situación al juzgado de conocimiento que ordenó la medida cautelar y en igual forma que al ente judicial accionado [ ]». 10.

Seguidamente, citó lo resuelto en el auto de 19 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta declaró la terminación del proceso ejecutivo Nº 54001334000920160116700, y mencionó que solo hasta el 26 de junio de 2023, a raíz de la interposición de la presente acción de tutela, se le comunicó la referida decisión al Juzgado Segundo Municipal de Villa del Rosario. 11.

En relación con lo anterior, anotó lo siguiente: [ ] no es de recibo venir a sacar todo tipo de disculpas y afirmar ahora y en forma muy descarada, por parte de las entidades accionadas, que no se tuvo conocimiento de las medidas cautelares, que no había dinero embargado, que no se les informó acerca de la transacción y sus efectos jurídicos, etc., porque se encuentra demostrado, hasta la saciedad, que dichas afirmaciones no son ciertas y conllevan una responsabilidad legal, por omisión de sus funciones y claro desacato de órdenes judiciales de embargo y retención de bienes y dineros [ ].

(sic en toda la cita) 12. Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se accediera al amparo deprecado. 6 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así se deberá determinar: b) Si el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el municipio de Ocaña vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la omisión de dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo con radicado Nº 54-874-40-89-002-2016- 00097-00, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.

VIII.3. El caso concreto 15. La sociedad Rhinox Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la buena fe y a la confianza legitima, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y al municipio de Ocaña - Norte de Santander por la omisión de dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo con radicado Nº 54-874-40-89-002-2016-00097-00, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.

VIII.3.1. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad 16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de tutela de 11 de julio de 2023, resolvió negar el amparo en lo que respecta al municipio de Ocaña, por considerar que la parte actora no cuestionó, en sede ordinaria, los pronunciamientos del ente territorial, a través de los cuales comunicó 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. al Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario y dentro del proceso ejecutivo Nº 54-874-40-89-002-2016-00097-00, que los señores Luz Marina Rodríguez Ordoñez, Jorge Luis Bayona Serrano y Rubén Alonso Borrero Campos, para la citada fecha, no tenían contratos o convenios con esa administración municipal; motivo por el cual no era posible retener dineros adeudados y atender la orden de embargo proferida. 17.

Respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, igualmente consideró la primera instancia que la autoridad judicial accionada actuó correctamente porque en providencia de 30 de abril de 2019 hizo las respectivas anotaciones de la orden de embargo impartida; sin embargo, como quiera que dentro del proceso ejecutivo número 54001334000920160116700 «[…] no se allegaron pagos que pudieran ponerse a disposición en favor del precitado proceso, manifestación que, fue corroborada por el Banco Agrario de Colombia, en la respuesta allegada al proceso de la referencia. [ ]», era imposible lograr el cumplimiento de la orden. 18.

Por otro lado, la parte accionante, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el caso sub examine, «[…] no es de recibo venir a sacar todo tipo de disculpas y afirmar ahora y en forma muy descarada, por parte de las entidades accionadas, que no se tuvo conocimiento de las medidas cautelares, que no había dinero embargado, que no se les informó acerca de la transacción y sus efectos jurídicos, etc., porque se encuentra demostrado, hasta la saciedad, que dichas afirmaciones no son ciertas y conllevan una responsabilidad legal, por omisión de sus funciones y claro desacato de órdenes judiciales de embargo y retención de bienes y dineros [ ]». 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que los numerales 4° y 3° de los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, respectivamente, disponen lo siguiente: [ ] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: ( ) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.

El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. ( ) Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: ( ) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución [ ].

(negrillas y subrayas por fuera del texto) 20. De la norma en cita, la Sala resalta que, en el marco del proceso, el juez tiene facultades de ordenación e instrucción encaminadas al cumplimiento de las 8 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. órdenes judiciales que dicte en el trámite de un proceso jurisdiccional.

Sin embargo, en caso de incumplimiento el juez tiene facultades correccionales para garantizar que las órdenes dictadas se ejecuten. 21. Las normas citadas con antelación son aplicables a los procesos regulados por el CPACA en virtud del artículo 306, que señala que «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código general del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 22.

En lo referente a las facultades de los jueces y a su rol dentro de los procesos judiciales, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 2 de mayo de 20118, expuso lo siguiente: [ ] En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la Jurisdicción, recae en las partes, quienes además, tienen la obligación de ser diligentes y brindar al Juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el Juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. En aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, el Juez conductor del proceso debe hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin de efectivizar los derechos de las partes, de manera que pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde no sólo con la realidad probatoria allegada, sino con la que ofrece la realidad y, en todo caso, emitir un pronunciamiento de fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen [ ].

(negrillas fuera del texto) 23. Con sustento en lo anterior, se observa que en el marco del proceso ejecutivo existen mecanismos de ordenación y de corrección, a través de los cuales se puede lograr el acatamiento de las órdenes judiciales dictadas por parte de los jueces. 24. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el contenido de la norma citada, es evidente que la parte actora puede solicitar al juez de la causa que, en ejercicio de sus poderes, reconvenga a las entidades que supuestamente se han sustraído del cumplimiento de la orden emitida en el auto de 15 de marzo de 2016, que decretó una medida cautelar. 25.

Visto lo anterior, es dable poner de relieve que, en virtud del requisito de subsidiariedad, no le es posible al juez constitucional interferir en asuntos propios 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente número 11001-03-15-000-2011-00388-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S. del juez natural de la causa cuando el proceso se encuentra en curso.

En armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 19929, manifestó lo siguiente: [ ] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte [ ]. 26.

Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es claro que el cumplimiento de una orden o requerimiento judicial realizado por el juez natural del proceso no corresponde al resorte del juez constitucional, teniendo en cuenta que tal asunto compete única y exclusivamente al juez conductor del proceso, que en el sub lite, no es otro que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, despacho judicial que cuenta con todas las facultades para exigir el cumplimiento de la orden impartida en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 54-874-40-89-002-2016-00097-00. 27.

Adicionalmente, debe resaltarse que ni en el escrito de tutela ni en el memorial de impugnación, se alude a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto con el fin de que la solicitud de amparo promovida por la sociedad Rhinox Colombia S.A.S. procediera como mecanismo transitorio. 28. Por tanto, se revocará el fallo impugnado, que denegó la acción de tutela y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de julio 2023, proferida por la Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, expediente número D-056 y D-092. 10 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00121-01 Accionante: Rhinox Colombia S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)