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11001031500020220597601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por la Sección Tercera – Subsección C1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de noviembre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al non reformatio in pejus y a la contradicción. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la Sentencia del 27 de febrero de 2017 corregida a través del Auto No. 227 del 7 de diciembre de 2017 y aclarada por el Auto No. 322 del 26 de julio de 2018, en el marco de la acción de reparación directa2, que promovieron Edelmira Pinilla Serna y otros3, en contra del municipio de Quibdó, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la 1 Conformada por los Consejeros: Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Tramitada con el número de radicado: 27001333100120100035301. 3 César Erasmo Pinilla Serna, William Maturana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Maritza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Pinilla Bonilla, Cesar Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia Pinilla Serna, Maryury Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Rentería Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 República y la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional — Acción Social (hoy DPS4). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia por parte pasiva, non reformatio in pejus, contradicción y los demás que se llegaren a configurar de los que es titular PROSPERIDAD SOCIAL como parte demandada dentro del proceso que por el medio de control de Reparación Directa adelantó EDELMIRA PINILLA Y OTROS, respecto de esta entidad y OTROS, radicado en Segunda Instancia No. 27001333100120100035301; derechos que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro de la decisión de Segunda Instancia emitida el 27 de septiembre de 2017, corregida por auto No. 227 del 7 de diciembre de 2017 y aclarada por Auto Interlocutorio No. 322 del 26 de julio de 2018 y negada la solicitud de corrección, se notificó mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida en Segunda Instancia el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Chocó y las providencias que la corrigieron y aclararon.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Chocó, proferir un nuevo fallo en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de ACCIÓN SOCIAL, hoy, PROSPERIDAD SOCIAL, además, de la inexistencia falla del servicio e inexistencia del medio probario que lleve a concluir el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada.

Además, de declarar que, para el proceso del asunto, no es procedente la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, dado que, el hecho infortunado del fallecimiento de la menor, no constituye violación de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones al DIH, además, que la parte, actora, nunca solicitó esta pretensión. >>5 (negrilla y resaltado propio del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Edelmira Pinilla Serna y otros instauraron la demanda ya referida, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor Keysi Lorena Maturana Pinilla, ocurrida el día 4 de mayo de 2008 en río Cabí, jurisdicción del municipio de Quibdó, en el marco de un “encuentro de cuidado” convocado por las entidades demandadas. 4 Entidad que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 5.- El 28 de enero de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables a las demandadas en un porcentaje del 40% por los perjuicios materiales y morales causados a William Maturana Rentería (padre de la víctima), Edelmira Pinilla Serna (madre de la víctima), María Belén Serna Andrade (abuela materna de la víctima) y Ana Milena Maturana Pinilla (hermana de la víctima) y condenó al municipio de Quibdó y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a cancelar las siguientes sumas de dinero: (i) $20.447.890 para cada uno de los padres;

(ii) 40 SMLMV para cada uno de los padres; y (iii) 20 SMLMV para la abuela materna y la hermana de la víctima. 6.- El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió modificar la decisión adoptada, condenando al Municipio de Quibdó, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a pagar a las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: 7.- Además, ordenó a las entidades demandas a reparar de forma simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de los actores.

Para ello, señaló que dichas entidades debían cumplir con las siguientes medidas no pecuniarias: “1) El Municipio de Quibdó - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social publicarán la presente sentencia por todos sus medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia; 2) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 1, 2, 11, 16, 29, 42, 90, 93 y 214 de la Carta Política, 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la normativa que se dejó relacionada, se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise la conducta desplegada por los empleados adscritos al programa familias en acción, quienes suscribieron el acta No. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 01 del 30 de abril del año 2008; y posteriormente desarrollaron el encuentro de cuidado en el sector el Desecho de fecha 4 de mayo del 2004. 3) El señor Alcalde del Municipio de Quibdó - y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social REALIZARAN una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación regional en el departamento del Chocó en donde se deberá informar que el fallecimiento de la menor Keisy Lorena Maturana Pinilla, se presentó durante el desarrollo de un encuentro de cuidado, organizado por el programa Familias en acción, el cual tuvo ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones de planificación, previsión, protección, cuidado, y seguridad.

Para el efecto, se ALLEGARÁ copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número del expediente, número de radicación, dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 4) El señor Alcalde del Municipio de Quibdó - y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, CITARÁN y COSTEARÁN el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de la plenaria del Concejo Municipal de Quibdó, pedirán una disculpa pública en nombre del Estado colombiano en la que se indicará que el fallecimiento de la menor Keisy Lorena Maturana Pinilla, se presentó durante el desarrollo de un encuentro de cuidado, organizado por el programa Familias en acción, el cual tuvo ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones de planificación, previsión, protección, cuidado, y seguridad, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.

Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiesta voluntaria y libremente su acuerdo”. 8.- Mediante Auto de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Chocó aclaró y corrigió el fallo proferido 27 de septiembre de 2017, en el sentido de: (i) aclarar que las condenas impuestas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia estaban dirigidas al Municipio de Quibdó y a la Agencia Presidencial para la Acción Social- Cooperación Internacional- Acción Social y (ii) corregir el monto que las entidades demandadas debían pagar por concepto de perjuicios morales.

De acuerdo a eso, estableció nuevamente los montos de las indemnizaciones otorgadas y señaló que estas debían distribuirse de la siguiente manera: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 9.- Al percatarse que en el Auto de 7 de diciembre de 2017, no se dispuso la corrección de los demás numerales en los que se condenaba a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, través del Auto de 26 de julio de 2018, el Tribunal ordenó modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, para aclarar que las condenas impuestas en la misma debían ser cumplidas por el Municipio de Quibdó y por Agencia Presidencial para la Acción Social- Cooperación Internacional- Acción Social. 10.- Debido a que la sentencia de 27 de septiembre de 2017, no fue debidamente notificada al DPS, el 8 de julio de 2020, en cumplimiento de la acción de tutela 2019- 03772-01, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia. 11.- El 21 de septiembre de 2021, el Tribunal notificó el fallo proferido al DPS, por lo que dicha entidad y el DAPRE procedieron a solicitar la aclaración, corrección y adición de la decisión adoptada.

Pese a esto, mediante Auto de 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió negar la solicitud elevada por el DAPRE y ordenó remitir el proceso al juzgado de origen, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud presentada por el DPS. 12.- Por lo anterior, en la sentencia de 22 de septiembre de 2022, en el marco de la acción de tutela 2022-04073-00, la Sección Primera de esta Corporación, resolvió amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del DPS y en consecuencia ordenó al Tribunal resolver la solicitud corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, elevada por la entidad. 13.- Mediante Auto de 27 de octubre de 20226, el Tribunal Administrativo del Chocó negó la referida solicitud. 14.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al non reformatio in pejus y a la contradicción, al incurrir en: 15.- Defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial accionada se negó a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionante.

Al respecto señaló que los daños alegados en la demanda no le eran imputables por cuanto las funciones previstas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 4 del Decreto 2094 de 2016 no le asignan a la entidad los deberes de custodio, vigilante y guardián de los menores de edad que participan en los programas a su cargo, pues 6 Notificado el 31 de octubre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de conformidad con las normas precitadas las obligaciones legales del DPS se limitan a formular, dirigir, coordinar y articular políticas públicas. 16.- De igual forma, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado viola el principio de congruencia, pues las órdenes adoptadas no tuvieron en cuenta los alegatos y pretensiones propuestos en la demanda, ni los hechos probados en el proceso, toda vez que, a pesar de haber demostrado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, la autoridad accionada se negó a declararla e hizo más gravosa su situación al condenarla a la reparación simbólica del daño causado a los demandantes, aun cuando este tipo de reparación: (i) no era aplicable a las circunstancias en las que falleció la menor;

(ii) no fue solicitada por los demandantes; y (iii) de los hechos expuestos en la demanda no era posible establecer su configuración. 17.- Defecto fáctico, debido a que sin ningún tipo de sustento probatorio el Tribunal concluyó de manera equivocada, que los hechos objeto de la acción de reparación directa tuvieron lugar en el marco de un encuentro de cuidado organizado por la entidad.

En este sentido, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la realización de este tipo de encuentros: (i) debía ser autorizada previamente por la entidad; (ii) no podían ejecutarse fuera del perímetro urbano del municipio de Quibdó, dada la situación de orden público del departamento; y, (iii) debían desarrollarse en torno a temas de prevención, capacitación del cuidado de los menores y su bienestar, y no tenían como objetivo realizar encuentros recreativos o paseos, ni menos aún, eran utilizados por le entidad para celebrar fechas específicas como el día de los niños, pues dichas actividades no estaban contempladas en el programa “Familias en Acción”.

B. Sentencia de primera instancia 18.- Mediante sentencia de 20 de enero de 2023, la Sección Tercera - Subsección C - del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que a partir del material probatorio allegado al proceso el Tribunal accionado estableció que el daño antijurídico causado a los demandantes, era imputable a las entidades demandadas debido a que estas actuaron con negligencia e incumplieron con sus deberes legales de prevención, planificación, protección, vigilancia, cuidado y seguridad, ya que su objeto era lograr que el encuentro de cuidado se desarrollara bajo estándares mínimos de calidad, razón por la cual estaban obligadas a adoptar las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de los asistentes.

Por lo anterior, precisó que como no se advertía que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y debido a que los argumentos expuestos por el accionante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la acción de tutela era improcedente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 19.- Además, señaló que el recurso de amparo no cumplía con el requisito general de subsidiariedad debido a que en la demanda la parte actora alegó que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda y al hacer más gravosa su situación, por lo que este reproche debía ser tramitado a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250 del CPACA.

C. La impugnación 20.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia para señalar que el a quo omitió valorar la idoneidad del recurso extraordinario de revisión para garantizar la protección de los derechos invocados en el escrito de demanda. Para ello, expuso dos grupos de argumentos: 21.- En el primer grupo, señaló que el recurso extraordinario de revisión carecía de idoneidad debido a que la acción de tutela no se limitó a solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual el referido recurso: (i) no garantiza el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, consagrado en el artículo 228 de la CP;

(ii) no permite salvaguardar el “derecho de congruencia”, que impide al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron solicitados por las partes (extra petita) o a otorgarles más de lo pedido (ultra petita), como sucede en el caso objeto de estudio, en el que se condenó al Municipio de Chocó y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -Acción Social, hoy DPS a la reparación simbólica por la violación de los Derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario de los actores, cuando esto no fue pedido en la demanda; y (iii) no resuelve el asunto propuesto de forma integral, puesto que allí no se podría discutir la incongruencia que tuvo lugar en la decisión atacada en relación a lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso, puesto que en el marco de la acción de reparación directa la entidad demostró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de una afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos de los demandantes. 22.- En el segundo grupo, la parte actora indicó que el recurso extraordinario de revisión no era idóneo debido a que la entidad se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto adujo que: (i) de conformidad con el artículo 274 del CPACA, la interposición del recurso de revisión no suspende el cumplimiento del fallo proferido, por lo que en el presente asunto el referido recurso no resultaba expedito, ni eficaz para garantizar la solución de fondo pretendida; (ii) la decisión del recurso extraordinario de revisión, en relación con la causal 5 del artículo 250 del CPACA, no tiene efecto sobre el cumplimiento inmediato de la reparación económica con recursos públicos que se le exige a las entidades condenadas;

(iii) en el eventual caso de hallar fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, el Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de Estado únicamente podría declarar la nulidad de la decisión atacada y ordenar la devolución del proceso a la autoridad judicial de origen para que profiera un nuevo fallo, lo que no implica la restitución económica inmediata de las condenas que se paguen conforme a lo ordenado en el fallo del 27 de septiembre de 2017 y tampoco garantiza el reconocimiento de los perjuicios o deterioros causados a la entidad por no contar con los recursos que podría invertir en la ejecución de las obras misionales que se encuentran a su cargo o por la pérdida de oportunidad del uso del dinero;

(iv) el cumplimiento de la sentencia de reparación directa debe darse mucho antes de que culmine el término para accionar el recurso extraordinario de revisión, por lo que la entidad no contaría con el tiempo suficiente para recibir los soportes de ejecutoria y copia de las pruebas que habiliten su interposición de acuerdo con el artículo 253 del CPACA;

(v) la ejecución de las medidas de reparación simbólica conlleva al detrimento económico inmediato de la entidad, dado que, entre otros, esta debe realizar diversas publicaciones en periódicos y medios electrónicos y hacerse cargo del traslado de los demandantes favorecidos por la sentencia y a los funcionarios públicos del DPS al Municipio de Quibdó; y, (vi) las condenas impuestas a la entidad generan el deterioro de su imagen, prestigio y buen nombre, los cuales considera se verán afectados con la presentación de excusas públicas por hechos en los que afirma no tiene responsabilidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. E. Análisis del caso concreto 24.- En los términos de dicha impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera - Subsección C - del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. 25.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de reparación directa, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala encuentra que los argumentos propuestos son insuficientes para revocar la decisión adoptada por el a quo. 26.- Como se indicó previamente, en el primer grupo de argumentos expuestos en 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 el escrito de impugnación, la parte actora adujo que el recurso extraordinario de revisión carecía de idoneidad para resolver de forma integral el asunto propuesto en el recurso de amparo debido a que la acción de tutela no se limitó a solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este punto, la Sala considera pertinente señalar que si bien la parte actora insiste en afirmar que el recurso extraordinario de revisión es insuficiente para garantizar la protección de los derechos objeto de la presente acción, lo cierto es que tanto los argumentos que sustentan la configuración de los defectos fáctico y sustantivo formulados en el escrito de tutela como aquellos que pretender desvirtuar la idoneidad del recurso de revisión, se fundamentan en la falta de congruencia del fallo, por lo que es posible inferir que en el caso sub examine se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. 27.- Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación 8, acogida reiteradamente por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos9, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En este punto, se debe destacar que esta Corporación, ha establecido que, en virtud del principio de congruencia, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa; la primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, la segunda, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. En consecuencia, se ha determinado que una sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, que está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de validez de esta. 28.- Por ende, si la parte actora considera que existe una incongruencia la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada y lo pedido en la demanda y en su contestación -congruencia externa-, debió acudir al citado recurso extraordinario para hacer valer sus derechos, y no utilizar este mecanismo 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015- 02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 3 de marzo de 2020, radicado 11001- 03-15-000-2019-03970-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-03224-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-00617-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 constitucional para sustituir etapas procesales, en busca de una solución más expedita a su conflicto. 29.- En este punto, cabe recordar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 30.- Por lo anterior, ante la omisión del ahora accionante de presentar el recurso extraordinario de revisión previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la congruencia de la sentencia cuestionada, teniendo la oportunidad para hacerlo, la cual aún no ha fenecido, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 31.- Es de anotar que la precisión que se hace acerca de la disponibilidad de otro medio de acción judicial no comprende un análisis sobre el mismo, su objeto y real derecho del eventual interesado, pues de lo que se trata en esta instancia, es de verificar, conforme a lo alegado por quien solicita un amparo a derechos fundamentales, si previo al estudio de la situación en concreto existen otros mecanismos de defensa judicial, aspecto que no compromete el actuar y decisión del juez competente en caso de que el medio de acción identificado, se ejerza de manera efectiva. 32.- Precisado lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la parte actora alega encontrarse ante un detrimento patrimonial que afecta gravemente sus finanzas, lo cual le impediría financiar los programas y políticas públicas a su cargo y al ver comprometido su buen nombre a causa de las órdenes proferidas con la finalidad de garantizar la protección de los derechos convencionales y constitucionalmente amparados de los demandantes, los argumentos propuestos por la entidad resultan insuficientes para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que: (i) se limitó a exponer argumentos de tipo económico sin puntualizar de qué manera la supuesta configuración del perjuicio irremediable podía afectar la garantía de los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 invocados en la demanda;

(ii) no indicó de manera clara y precisa la forma en la que el pago de las condenas proferidas en la sentencia podrían afectar el funcionamiento normal de la entidad o la prestación de los servicios que en virtud de sus facultades legales y constitucionales está obligada a prestar y (iii) asumió que al contar con el término máximo de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión y al no contar con la posibilidad de solicitar la suspensión del fallo acusado, este podía generar una afectación a las finanzas de la entidad, partiendo del supuesto que en el proceso de reparación directa quedó demostrado que la entidad carecía de legitimación en la causa para ser condenada, afirmación que desconoce por completo la realidad procesal del referido medio de control, pues si bien la parte actora aduce que el Tribunal accionado incurrió en una serie de yerros que afectan la legitimidad del fallo acusado, lo cierto es que la decisión atacada se encuentra en firme, razón por la cual a la fecha no es posible cuestionar su carácter de cosa juzgada. 33.- Aunado al anterior análisis que se realiza de cara a los reproches plasmados en el escrito de impugnación; es importante señalar que en casos similares en los cuales entidades estatales han cuestionado las medidas restaurativas por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, la postura pacífica de esta Subsección ha sido la de considerar que dichas medidas en modo alguno configuran una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y, por el contrario, se adoptan en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera de esta Corporación10, razón por la cual la presunta afectación al buen nombre de la entidad es insuficiente para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 34.- Así las cosas, considerando que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, la Sala confirmará la Sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado. 10 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 2020-04455-00, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 2020-04596-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05976-01 Demandante: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF