Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante MARIO ARNOBIS LOAIZA GÓMEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIONES A Y B Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en proceso de tutela.
Fecha aproximada de pago de indemnización administrativa para víctimas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 20241, el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital e igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: solicito señores magistrados, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la UARIV (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA), que tienen su competencia para cumplir las órdenes judiciales, sin embargo, las desacatan.
SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN de fecha del 16 de noviembre de 2023 con radicado 05001- 33-33-004-2024-00458-01, que a la fecha de hoy, la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia.
TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados se amparen todas las garantías constitucionales y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela en referencia con radicado 11001 03-15-000-2024-01620-00 calendado el 28 de mayo de 2024 en lo referente a dejar sin efecto los autos del 18 de diciembre de 2023 y del 14 de febrero de 2024 por desacato a fallo de tutela, ya que la orden judicial sigue siendo desacatada por la entidad accionada sin ningún reparo.
Nuestro deseo no es que se les aplique la sanción a la funcionaria de la UARIV (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) ya referida, si no que le den cumplimiento al fallo de tutela a favor del señor MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, para que el derecho a la reparación no se quede en el limbo; sin ninguna solución de fondo». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Acción de tutela previa interpuesta por el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez 2.1. En el año 2023, el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín bajo radicado 05001-33-33-004-2023-00458-00, que mediante sentencia de 23 de octubre de 2023 amparó el derecho de petición y le ordenó a la UARIV resolver de fondo la solicitud presentada por el actor, en el sentido de informarle una fecha aproximada en la cual se haría efectivo el pago de la indemnización administrativa reconocida.
UARIV impugnó la providencia de primera instancia. 2.3. En sentencia de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión confirmó la decisión de primera instancia. Incidente de desacato 2.4. El señor Mario Arnobis Loaiza Gómez presentó incidente de desacato, por considerar que UARIV no había acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 16 de noviembre de 2023. 2.5.
En auto de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín sancionó por desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora general de la UARIV, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que incumplió la orden de tutela impartida. 2.6. Mediante providencia de 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión confirmó el auto de 18 de diciembre de 2023. 2.7.
UARIV solicitó la modulación de la orden de tutela y la inaplicación de la sanción impuesta, por considerar que se encontraba imposibilitada para cumplir la orden proferida, debido a que el orden de pago de la indemnización administrativa se determina con base al método técnico de priorización. En auto de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín negó la solicitud de modulación e inaplicación de sanción presentada por UARIV.
Decisión reiterada en providencia de 21 de marzo de 2024. Acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara 2.8. La señora Sandra Viviana Alfaro Yara interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.9.
Del asunto conoció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01620-00 que mediante providencia del 28 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Alfaro Yara y dejó sin efectos los autos de 14 y 16 de febrero y 21 de marzo de 2024.
En consecuencia, le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión que estuviera acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. El señor Mario Arnobis Loaiza impugnó esa decisión. 2.10. En sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada. 3.
Fundamentos de la acción El accionante aseguró que la orden de tutela a su favor, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó en el vacío debido a lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su criterio, ni el juzgado ni el tribunal incurrieron en desconocimiento del precedente, pues basaron su decisión en las sentencias T-205 del 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T-450 de 2019 y auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional.
Además, aseguró que sí existió responsabilidad subjetiva de parte de la funcionaria Sandra Viviana Alfaro Yara, quien durante más de ocho meses se negó a acatar la orden de tutela impartida. También sostuvo que UARIV en ningún momento mostró voluntad de cumplir la orden judicial y que dicha autoridad se ha inventado un puntaje para indemnizar a las víctimas, pero que es imposible alcanzarlo.
Aseveró que el método técnico de priorización es inconstitucional y que se está empleando como una talanquera jurídica para evadir el cumplimiento de obligaciones jurídicas. Agregó que el pago no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; se vinculó a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquía; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que la sentencia de primera instancia de 28 de mayo de 2024 contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. Agregó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 y, en consecuencia, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional.
Resaltó que la acción de tutela interpuesta tiene por objeto enjuiciar una sentencia de tutela respecto de la cual no se configuraron los presupuestos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV solicitó su desvinculación, debido a que no tiene injerencia en las decisiones de las autoridades judiciales; y aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, ya que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.4. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para actuar en el asunto dada su relación de amistad íntima desde hace Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la sentencia de segunda instancia controvertida por el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez. 4.5.
En auto de 30 de octubre de 2024, se ordenó el sorteo de conjueces para resolver el impedimento formulado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4.6. En providencia de 23 de enero de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4.7. En auto de 8 de abril de 2025, se vinculó a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que tras su notificación guardó silencio en el asunto2. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 30 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que en el asunto no se identificó una causal específica que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se expusieron circunstancias de fraude o cosa juzgada fraudulenta que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la autoridad judicial sostuvo que el único argumento planteado por la parte accionante deriva de su inconformidad con la decisión judicial adoptada. A su vez, explicó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la imposibilidad de controvertir mediante la acción constitucional una sentencia dictada en el marco de otra acción de tutela previa.
De lo contrario la resolución del conflicto se extendería de manera indefinida, en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del efectivo goce de los derechos fundamentales. 6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que UARIV cometió el delito de «fraude a resolución judicial» por desacatar los fallos de tutela proferidos a su favor en primera y segunda instancia. También reprochó el hecho de que se haya aseverado que no se puede interponer acción de tutela contra sentencia de tutela, pero no se haya tenido en consideración el principio de cosa juzgada «al no respetar la sentencia dada a mi favor, dejando de lado que soy una víctima del conflicto armado».
Aseguró que se están pasando por alto los atropellos y las vulneraciones de sus derechos fundamentales y constitucionales por parte de la UARIV; e insistió en los demás reparos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Samai, índice 37. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela. De superar el anterior estudio, y de cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará si en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01620-00/01 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en algún defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T–218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 3.2.
Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material.
De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias). Asimismo, destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias). 4.
Análisis del caso 4.1. De entrada, la Sala encuentra que en el asunto la Corte Constitucional dispuso excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela 11001-03-15-000- 2024-01620-00/01 interpuesta por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión; marco en el cual se profirieron las sentencias controvertidas por el actor.
Así se desprende de la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional: La anterior información es relevante en la medida en que, como se explicó previamente, en la sentencia T-023 de 2023 se estableció que «en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido».
Por consiguiente, al corroborar que la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión eventual, se procederá a estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra actuaciones surtidas en un proceso de tutela expuestos en la sentencia SU-627 de 2015, dada su naturaleza unificadora sobre la materia. 4.2.
Previamente se expuso que en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de otra acción de tutela. Allí se explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. Tratándose de acciones de tutela que controvierten fallos de tutela, como es el caso presente, la Corte Constitucional dispuso la siguiente regla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Negrillas propias). Atendiendo al criterio transcrito, se advierte que en los eventos en que se controvierte una sentencia de tutela a través del mismo mecanismo constitucional se debe determinar, de entrada, si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Uno de estos es el de relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural4.
Asimismo, este requisito supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso. De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Para la Sala es evidente que el actor se encuentra inconforme con las sentencias de 28 de mayo de 2024 y 30 de agosto de 2024 proferidas por la Sección Tercera, Subsecciones B y A, respectivamente, del Consejo de Estado, en las cuales se dejó sin efecto los autos de 14 y 16 de febrero y 21 de marzo de 2024, mediante los que se confirmó la sanción impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara y se negaron las solicitudes de modulación e inaplicación de sanción presentada por UARIV.
No obstante, el tutelante no desarrolló al menos un cargo que demostrara la presunta transgresión al debido proceso, teniendo en cuenta los defectos o requisitos especiales5 establecidos en la jurisprudencia constitucional. Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades.
No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió determinado error o vicio.
De hecho, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. En el caso, sin embargo, no se hizo mención siquiera sucinta en ese sentido.
Por el contrario, el actor solo manifestó su descontento con las sentencias controvertidas por considerar que se pasó por alto el amparo de tutela que previamente se le había otorgado. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se considera que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desplegó una carga argumentativa mínima que demostrara la configuración de al menos uno de los defectos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. En suma, se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de lograr un fallo favorable a sus intereses.
Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela una y otra vez, de forma indefinida en el tiempo. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-01 Demandante: Mario Arnobis Loaiza Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador