CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07101-01 Actor: Municipio de Colosó (Sucre) Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Tutela contra providencia judicial.
N y RD Insubsistencia. Topes indemnizatorios. Defectos fáctico, procedente y desconocimiento del precedente horizontal y constitucional. Decisión: Modifica la decisión del a quo, en el sentido de negar el amparo, salvo, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el municipio de Colosó (Sucre), contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor José Gregorio Vásquez Quiroz, fue declarado insubsistente en el cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06 del municipio de Colosó, a través del Decreto 0006 de 4 de enero de 2016.
Acto cuya legalidad fue cuestionada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto fue decidió por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, a través de sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 7 de abril de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento ordenó «al MUNICIPIO DE COLOSÓ - SUCRE, a cancelar a favor del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ, a pagarle todos los factores salariales - sueldos - y prestacionales, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, esto es, el 5 de enero de 2016, hasta la ejecutoria de la sentencia. […]».
Al respecto, el municipio accionante asegura que el Tribunal de instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión proferida incurrió en: i) Defecto fáctico al desconocer la motivación del acto que daba cuenta del incumplimiento de los requisitos por parte del señor Vásquez Quiroz para tomar posesión del cargo de comisario de familia, y que, además, se encontraba finalizado el término del nombramiento provisional dispuesto en la ley. ii) Defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del trámite de segunda instancia (artículo 320 del CGP), toda vez que el ad quem se extralimitó al decidir «sobre una supuesta vulneración del derecho del debido proceso administrativo del demandante, porque en su criterio el Municipio de Colosó debió agotar el procedimiento del artículo 97 del C.P.A.C.A, a pesar de que en el proceso quedó probado que el vencimiento del término de los 6 meses de la provisionalidad también fue un fundamento en los que se sustentó el decreto demandado y, especialmente (que es lo que estructura éste defecto procedimental), cuando los reparos del apelante se direccionaron sólo en controvertir los argumentos del a quo, relacionados con que los actos administrativos para desvinculación de un provisional deben motivarse […]». iii) Desconocimiento del precedente, respecto de decisiones de la misma Corporación a través de las cuales se negaron las pretensiones en casos similares; así, como de la sentencia SU- 556 de 2014, de la Corte Constitucional en materia de topes indemnizatorios. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el municipio accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales: «[…] Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la sala primera del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre dentro del radicado 70-001-33-33-007-2016-00115-02, notificada por correo electrónico al Municipio de Colosó en fecha 16 de abril de 2.021 y, en consecuencia, se confirme en todas sus Partes la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo en fecha marzo 29 de 2.019. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al José Gregorio Vásquez Quiroz, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Mediante escrito del 27 de octubre de 2021, el Despacho, luego de referir las actuaciones adelantadas en el trámite judiciales cuestionado, solicitó la desvinculación del asunto toda vez que la pretensión de amparo se dirige, únicamente, respecto del Tribunal Administrativo de Sucre. 1.3.2.
José Gregorio Vásquez Quiroz. Indicó que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, al no ser interpuesta dentro del término razonable; y, además, manifestó que la decisión acusada no vulneró derechos fundamentales y se profirió en ejercicio de la autonomía judicial. En cuanto al caso en concreto, señaló que, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Sucre en su providencia, i) respecto del acto administrativo de nombramiento del señor Vásquez Quiroz la administración municipal debió adelantar el proceso de revocatoria y, ii) el vencimiento de los 6 meses señalados en el art. 1º del Decreto 4968 de 2007 (norma suspendida por el H. Consejo de Estado), no puede ser el fundamento para declarar la insubsistencia de nombramientos en provisionalidad.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, negó la solicitud de amparo al considerar: «[…] 18. La Sala considera que no se configuró el defecto [fáctico] alegado, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante, se evidenció que la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada estuvo acorde con lo probado en el proceso, motivo por el cual se concluyó que, pese a que el señor Vásquez Quiroz no contaba con los requisitos para ejercer el cargo de comisario de familia, lo cierto es que la declaratoria de insubsistencia debió basarse en motivos relacionados con el servicio, más no, con el cumplimiento de requisitos para su nombramiento en el cargo. 19.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró que el municipio de Colosó, con la expedición del acto administrativo demandado, infringió las normas en que debía fundarse, ya que declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando el señor Vásquez Quiroz, sin tener en cuenta que, realmente, lo procedente era revocar su nombramiento, con su consentimiento previo, ante la falta del cumplimiento de requisitos legales. […] 21.
La parte accionante también consideró que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 4 de septiembre de 2017 dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2012-00114-017 y del Tribunal Administrativo de Sucre, proferido en la Sentencias de 27 de septiembre de 2019 dentro del proceso No. 70001-33-33-009-2016-00120-018 y de 16 de diciembre de 2019 dentro de proceso No. 70001-33-31-001-2016-00105-019. 22.
Para la Sala, este defecto no se encuentra configurado toda vez que, (1) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y, (2) se evidenció que esos casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio. […]»
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. El municipio de Colosó (Sucre) impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y resaltó, que en primera instancia nada se dijo acerca del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional en materia de topes indemnizatorios.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Determinación del problema jurídico; iv) Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela y, v) Solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al municipio accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante con ocasión de la sentencia del 7 de abril de 2021, a través de la cual, en segunda instancia, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor José Gregorio Vásquez Quiroz del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06 de dicho ente municipal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en su contra incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente?
2.4. ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE DE TUTELA. - El señor José Gregorio Vásquez Quiroz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Colosó (Sucre), con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016, por medio del cual, se le declaró insubsistente del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06, de dicho municipio; consecuencia de ello, solicitó que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración, y que se le cancele todo emolumento dejado de percibir.
Como argumento de ilegalidad se alegó falsa motivación, pues i) el actor si cumplía los requisitos para desempeñar el cargo al momento de la declaratoria de insubsistencia, y, ii) de ser el caso, de conformidad literal j) artículo 41 de la Ley 909 de 2004, cuando no se satisfacen los requisitos correspondientes para el ejercicio del cargo, lo que procede es la revocatoria del nombramiento, mas no, la declaratoria de insubsistencia, entre otras. - El conocimiento del asunto, con radicado 70001-33-33-007-2016-00115-00, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación, reiterando parte de los argumentos expuestos en la demanda contenciosa. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia del 7 de abril de 2021, resolvió revocar la decisión del a quo, para, en su lugar: «[…] a. DECLARAR la nulidad del Decreto 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Colosó - Sucre, por medio del cual, se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Gregorio Vásquez Quiroz, en el cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 02. b. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE COLOSÓ - SUCRE, a cancelar a favor del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ, a pagarle todos los factores salariales - sueldos - y prestacionales, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, esto es, el 5 de enero de 2016, hasta la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, de haber ocupación en propiedad en el cargo de inspector de policía, la cancelación de los mismos se efectuará hasta la posesión del respectivo empleado inscrito en carrera administrativa. […]».
Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] La actuación administrativa que derivó en la decisión cuya nulidad se pide, no se sujetó a las reglas señaladas por la Ley y la jurisprudencia y que se denotaron en el marco normativo; esto es, se obró sin el consentimiento del interesado en la revocatoria del acto de nombramiento.
Al efecto, es importante anotar, que el acto demandado fue expedido el 4 de enero de 2016, esto es, en vigencia la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la entidad demandada, debió encausar la respectiva actuación administrativa, bajo las directrices del artículo 97, que textualmente señala: “Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa” Debe tenerse en cuenta que tal actuación es reglada, por lo que para ejercerla, deben mediar los requisitos que para el efecto ha fijado la ley y la jurisprudencia que han optado por beneficiar el derecho de audiencia, contradicción y defensa.
En tal entendido, previo a tomar cualquier decisión, debía solicitarse al aquí demandante, actualice su hoja de vida, con ello el consentimiento frente al acto de revocatoria de su nombramiento. Podría afirmarse que el requerimiento de actualización de hoja de vida, se entendió surtido con las revisiones internas que a tales documentos hizo la propia administración y que verificaban que el accionante no cumplía con los requisitos propios del cargo; empero, entiende la sala que tal revisión no surte el mismo efecto que el requerimiento efectuado al interesado, en tanto, este puede aportar justificaciones o los requisitos respectivos; al tiempo, la misma revisión no puede ser entendida como consentimiento frente a la revocatoria del acto de nombramiento, pues, no se reúnen los requisitos que al efecto señala la norma antes descrita, esto es, que el consentimiento debe ser previo, expreso y escrito.
De otra parte, no puede considerarse que el acceso al cargo lo haya obtenido el demandante, de manera fraudulenta, contrariando los postulados constitucionales o legales, en tanto, procesalmente se desconoce en qué forma ocurrió su nombramiento. De ahí que en aplicación del principio de la buena fe, deba entenderse que tal cosa no ocurrió. En tal sentido, haciéndose inane considerar los demás cargos formulados en la demanda y apelación, la sentencia de primera instancia habrá de revocarse y en su lugar, concederse las pretensiones de la demanda. […]».
2.5. DEL CASO CONCRETO. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el municipio de Colosó (Sucre), así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto endilgados, así: 2.5.1. Defecto fáctico. Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado el municipio accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre, desconoció que el Decreto No 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016 (acto acusado), se fundamentó en que el señor Vásquez Quiroz, al ser nombrado en el cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06, no cumplía con los requisitos para ello, y también, en el hecho que se encontraba finalizado el término del nombramiento provisional dispuesto en la ley.
Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, en cuanto a las particularidades probatorias aludidas así: «[…] Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que si bien hay lugar a declarar la nulidad del acto, no es posible reintegrar al actor al cargo que ocupaba, a título de establecimiento del derecho, por cuanto, a la fecha en que fue nombrado provisionalmente y posesionado en el cargo de Comisario de Familia (5 de febrero de 2014), no reunía todos los requisitos para desempeñar tal labor.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1098 de 2006, para ser Comisario de Familia se requiere las mismas calidades para ser Defensor de Familia, las cuales, según el artículo 80 ibídem, son las siguientes: 1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente. 2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios. 3.
Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa. En el presente caso, se advierte que el señor José Gregorio Vásquez Quiroz, logra probar que el día 24 de septiembre de 2015, obtuvo el título de posgrado en Derecho Administrativo32, otorgado por la Corporación Universitaria del Caribe “CECAR”.
De lo anterior se desprende que el demandante no tenía completa la formación académica jurídica requerida a la fecha de su posesión en el cargo de Comisario de Familia (5 de febrero de 2014), como quiera que el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, tan solo lo vino a acreditar en fecha posterior, lo cual, no sanea tal irregularidad para efectos de ordenar su reintegro. […]».
Como se observa, contrario al decir del municipio accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre en su providencia si tuvo en cuenta el hecho que el señor José Gregorio Vásquez Quiroz no cumplía los requisitos pertinentes para ser nombrado Comisario de Familia, tan es así, que fue esta circunstancia la que truncó su pretensión de reintegro.
Dicho ello, aclara la Sala que, sin omitir la motivación contenida en el acto acusado como bien se resalta en el escrito petitorio de amparo, la decisión del Tribunal accionado de declarar la nulidad del acto acusado, antes que revisar los argumentos allí expuestos, se soportó en el hecho de que el ente municipal no agotó el proceso de revocatoria respecto de su misma decisión desconociéndose el derecho al debido proceso del señor Vásquez Quiroz.
Fundamento, este último, que no fue objetado por el municipio de Colosó en su solicitud de amparo; razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir al respecto. Ahora, si bien nada se refirió respecto a la finalización del término del nombramiento provisional dispuesto en la ley; lo cierto es, que una vez la autoridad accionada expuso el argumento de ilegalidad acreditado respecto del acto acusado, advirtió que es «inane considerar los demás cargos formulados en la demanda y apelación».
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 2.5.2.
Defecto procedimental. Al igual que otros defectos, fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. El municipio de Colosó alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto procedimental, teniendo en cuenta que desconoció la competencia que le asiste a Juez en segunda instancia, en los términos del artículo 320 del CGP, toda vez que se extralimitó al decidir «sobre una supuesta vulneración del derecho del debido proceso administrativo del demandante, porque en su criterio el Municipio de Colosó debió agotar el procedimiento del artículo 97 del C.P.A.C.A, […]».
Señala la norma: «[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]». En efecto, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse, únicamente, respecto de los cargos propuestos por el demandante; circunstancia que, precisamente, fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado, pues pese a que en la providencia acusada se refirieron de manera muy breve los argumentos expuestos por el señor José Gregorio Vásquez Quiroz en su recurso de apelación, la Sala, al revisar el correspondiente escrito observa que, entre otros, se insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso, con fundamento en una decisión de esa misma Corporación, de fecha 4 de febrero de 2016, en la que se señaló: Dicho ello, se concluye que los argumentos de legalidad desatados por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de segunda instancia, guardan relación con aquellos esbozados en el escrito de apelación que interpusiera la defensa del señor Vásquez Quiroz, reiterados a través de los alegatos de conclusión presentados en esa instancia judicial; razón por la cual, no hay lugar al amparo invocado respecto de la configuración de un supuesto defecto procedimental absoluto. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente. Así para resolver el cargo planteado es necesario recordar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
Por su parte, la Corte Constitucional ha demarcado lo que se entiende por precedente judicial, precedente horizontal y vertical y precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». - El municipio accionante, alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento de su propio precedente, al considerar que se omitieron decisiones contenciosas en las que, al desatar asuntos similares, negaron las pretensiones formuladas.
En este punto, se recuerda lo considerado en la decisión acusada, respecto de las decisiones referidos en el escrito de amparo, como precedente horizontal desconocido: «[…] En este aparte debe señalarse, que la presente providencia es disímil frente al precedente de este Tribunal sentado en las sentencias de fecha 27 de septiembre de 2019, radicación No. 2016-00120-01, M. P. Dr. Andrés Medina Pineda y 16 de diciembre de 2019, radicación No. 2016-00105-01, M.P. Dr. Andrés Medina Pineda, en tanto, en estas determinaciones el cargo de violación era distinto al aquí planteado; así, mientras en la presente providencia se analiza la incidencia del debido proceso en la actuación administrativa, con ello, la verdadera participación en pro de su defensa de los empleados, en aquellas, el cargo fue dirigido a considerar las motivaciones de los actos administrativos demandados, lo que conllevó a un análisis diferente, que finalmente fue resuelto atendiendo como posible causal de nulidad, la desvinculación del empleado por superar los seis (6) meses en período de provisionalidad.
De ahí que para este Tribunal, esta determinación no pueda llegar a la misma conclusión que las mencionadas. […]». De acuerdo con lo expuesto, no se configura el desconocimiento horizontal alegado por el municipio accionante, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Sucre, no solo refirió aquellas decisiones proferidas respecto de situaciones fácticas similares en oportunidades anteriores, sino que, además, explicó que en el caso del señor Vásquez Quiroz la línea decisional es opuesta, en tanto los cargos de ilegalidad propuestos en uno y otro asunto fueron distintos. - Por otra parte, se alega el desconocimiento de precedente constitucional, contenido en la sentencia SU- 556 de 2014, de la Corte Constitucional en materia de topes indemnizatorios.
Al respecto, recuérdese que a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, es un deber aplicar de manera uniforme la jurisprudencia donde se ventilan controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señalan las normas: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» En sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional al desatar una demanda de inconstitucionalidad contra el referido artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, la declaró constitucional «en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.».
En este punto, el municipio accionante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre, presuntamente, desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-556 de 2014, en la que se estableció que en casos de desvinculación de provisionales en cargos de carrera sin motivación, el restablecimiento corresponderá a «[…] pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. […]» Ello, en atención a que en la providencia acusada se ordenó «el pago de los conceptos aducidos desde la fecha en que se materializó la insubsistencia, esto es, 5 de enero de 2016 (fl. 20 cuaderno de primera instancia), hasta la ejecutoria de está providencia; sin embargo, de haber ocupación en propiedad en el cargo de Comisario de Familia que venía ostentando el demandante, la cancelación de estos se efectuara hasta la posesión del respectivo empleado inscrito en carrera administrativa.» Dada la controversia en cuestión, es pertinente referir que si bien es cierto el Consejo de Estado no ha proferido una sentencia de unificación al respecto, en los últimos tiempos ha mantenido una postura pacífica al respecto, en concordancia con el citado precedente constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre no motivó de ninguna forma la decisión adoptada en cuanto al restablecimiento económico ordenado en favor del señor José Gregorio Vásquez Quiroz; situación que hace procedente el amparo deprecado respecto al desconocimiento del precedente constitucional referido por el municipio de Colosó. Ello, en razón a que dicha causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencia judicial se configura, como se refirió en líneas anteriores, i) al desconocer el obligatorio acatamiento de los procedentes judiciales existentes para desatar asuntos similares, en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad; o, ii) de ser desatendido, en razón a la autonomía judicial que caracteriza a los operadores judiciales, por no motivar tal determinación. De conformidad con lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo, la cual quedará así: i) NEGAR el amparo deprecado por el municipio de Colosó (Sucre), respecto de los cargos relacionados con defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente horizontal. ii) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del municipio de Colosó (Sucre), en relación con el cargo de desconocimiento del precedente constitucional.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el literal b. del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2016-00115-02. iii) ORDENAR a la referida Corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión complementaria respecto del restablecimiento del derecho a reconocer en favor del señor José Gregorio Vásquez Quiroz, en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016, por medio del cual, se le declaró insubsistente del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06, del Municipio de Colosó (Sucre).
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: i) NEGAR el amparo deprecado por el municipio de Colosó (Sucre), respecto de los cargos relacionados con defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente horizontal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. ii) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del municipio de Colosó (Sucre), en relación con el cargo de desconocimiento del precedente constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el literal b. del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2016-00115-02. iii) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión complementaria respecto del restablecimiento del derecho a reconocer en favor del señor José Gregorio Vásquez Quiroz, en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016, por medio del cual, se le declaró insubsistente del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06, del Municipio de Colosó (Sucre), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.