Micelio
11001032400020230010500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 315 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Transporte Reina S.A.

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00105 00 Accionante: Transportes Reina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2023 00105 00 Accionante: Transportes Reina S.A. Accionado: Superintendencia de Transporte I. Antecedentes 1.1.

El presente asunto se encuentra al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda que interpuso la empresa Transportes Reina S.A., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra la Resolución No. 1040 del 13 de noviembre de 2020, “por la cual se decide una investigación administrativa”, expedida por la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte.

En dicho acto administrativo se declaró responsable a la parte actora por infringir lo señalado en el artículo 1 del Decreto Ley 575 de 2020, que modificó el artículo 7 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, así como por incurrir en la conducta descrita en el literal c) del articulo 46 de la Ley 336 de 1996. 1.2.

Por ello, le fueron impuestas dos multas, por valores de sesenta y cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($65.848.000), equivalentes a mil novecientos ochenta y seis unidades de valor tributario (1.986 UVT); así como de treinta y nueve millones ochocientos veinte mil pesos ($39.820.000), correspondientes a mil doscientos uno unidades de valor tributario (1201 UVT). 1.3.

En consecuencia, es menester realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia para conocer del proceso de la referencia. II. Sobre la competencia 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00105 00 Accionante: Transportes Reina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: “Artículo 149. Competencias del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Subrayas del Despacho). Ahora, como se señaló, en los actos enjuiciados se impusieron multas por un total de ciento cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($105.668.000) o tres mil ciento ochenta y siete unidades de valor tributario (3187 UVT) para el 2020.

Ello es relevante pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del CPACA, a efectos de determinar la competencia se tendrá en cuenta el valor de la multa impuesta en el acto enjuiciado; veamos: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Subrayas del Despacho) Por su parte, el artículo 155 del CPACA, señala lo siguiente: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00105 00 Accionante: Transportes Reina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” El artículo 156 del mismo Código establece que: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)” (Subrayas del Despacho) 2.2. En ese orden, atendiendo los criterios de competencia por los factores cuantía y territorial, se tiene que los competentes para conocer del medio de control de la referencia son los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a que el valor de la citada multa no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes1 y a que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. por la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Transporte.

En visto de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se ORDENA la remisión de este a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 1 De conformidad con lo informado por el Ministerio del Trabajo, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 corresponde a un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000).

Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a trescientos cuarenta y ocho millones de pesos (348.000.000). Ver: https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2022/diciembre/-1.160.000-será-el-salario- minimo-para-2023-y-auxilio-de-transporte-por-140.606 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00105 00 Accionante: Transportes Reina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.