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15001233300020140049002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6172 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Martha Cecilia Campuzano Pacheco·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Tunja Tema: Nivelación salarial D. 1251 de 2009 Decisión: Se adiciona para ordenar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre las diferencias reconocidas y para incluir el tope remuneratorio, y se modifica para disponer que la prescripción trienal no aplica respecto de las diferencias de tales aportes.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces. I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. Los actores Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Luis Gerardo Torres Tibaduisa, Alda Nubia Soler Rubio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste salarial, conforme a lo estipulado en el Decreto 1251 de 2009.

Los actos administrativos demandados por cada uno de los actores son los siguientes: - Martha Cecilia Campuzano Pacheco: el acto administrativo ficto negativo, configurado por la omisión de la entidad demandada de resolver su petición de reajuste salarial1, conforme a lo estipulado en los Decretos 3901 del 2008 y 1251 de 2009. - Luis Gerardo Torres Tibaduisa: oficio DEST12-2348 del 2 de octubre de 2012 y del acto administrativo ficto configurado por la omisión de la entidad demandada de 1 Se precisa que en las pretensiones no se menciona la fecha en que fue radicada la petición. Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 2 resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la petición del reajuste salarial, conforme a lo estipulado en los Decretos 3901 del 2008 y 1251 de 2009. - Alda Nubia Soler Rubio: oficio DESTJ13-814 del 16 de abril de 2013 y del acto administrativo ficto configurado por la omisión de la entidad demandada de resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la petición del reajuste salarial, conforme a lo estipulado en los Decretos 3901 del 2008 y 1251 de 2009. 2.

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que la parte demandada sea condenada a reliquidar y pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 1251 de 2009.

Al respecto, los cargos por cada uno de los actores, la fecha de ingreso a la Rama Judicial, la fecha de la reclamación administrativa y los periodos en los que se solicita la nivelación salarial, son los siguientes: - Martha Cecilia Campuzano Pacheco ingresó a laborar como juez 6° administrativa de Tunja desde el 30 de julio de 20092, la reclamación en sede administrativa la presentó el 11 de enero de 20133 y el periodo reclamado comprende desde el 30 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Luis Gerardo Torres Tibaduisa ingresó a laborar en la Rama Judicial «hace más de 25 años»4 y para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de juez especializado de Santa Rosa de Viterbo, la reclamación en sede administrativa la presentó el 10 de octubre de 20125 y el periodo reclamado comprende desde el 1o de enero de 20096. - Alda Nubia Soler Rubio ingresó a laborar en la Rama Judicial el «1o»7 de marzo de 1991 y para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de juez penal del circuito de adolescentes con función de control de garantías de Tunja, la reclamación en sede administrativa la presentó el 10 de abril de 20138 y el periodo 2 En la certificación que obra en folio 348 del expediente 6172-2019, consta que laboró hasta el 10 de octubre de 2016. 3 Folio 21 del expediente 15001 23 33 000 2014 00490 01 - demandante Martha Cecilia Campuzano Pacheco 4 Así se menciona en el hecho 1 de la demanda; sin embargo, en la constancia visible en el folio 349 del expediente 6172-2019 se constata que ello ocurrió el 2 de marzo de 1979 y para la fecha de expedición del certificado -19 de marzo de 2019- aun continuaba en servicio. 5 Folio 21 del expediente 15001 23 33 000 2015 00173 01 - actor Luis Gerardo Torres Tibaduisa 6 Según subsanación de la demanda, folio 72 del expediente 150012333000201500173 - Actor Luis Gerardo Torres Tibaduisa. 7 Así se menciona en el hecho 1 de la demanda; sin embargo, en la certificación visible en el folio 350 del expediente 6172-2019 se pudo corroborar que ello ocurrió «el 12 de marzo de 1991 hasta el 12 de enero de 1998 y sin interrupción desde el 1 de septiembre de 1998» y para la fecha de expedición del certificado -19 de marzo de 2019- continuaba en servicio. 8 Folio 21 del expediente 15001 23 33 000 2015 00186 01 - demandante Alda Nubia Soler Rubio Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 3 reclamado para la reliquidación comprende desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 20129. 3.

Finalmente, los demandantes pidieron que el valor a liquidar se ajuste según la variación del índice de precios al consumidor10, se dé cumplimiento de la sentencia con base en lo dispuesto en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Contestación de la demanda. 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones12, argumentó que aplicó correctamente el régimen salarial fijado por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1251 de 2009; consideró que no es viable incluir las cesantías como ingreso permanente para calcular la prima especial de los magistrados de las Altas Cortes, pues de hacerlo se transgrediría lo establecido en el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992. 5.

Asimismo, señaló que no es viable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Altas Cortes. Precisó que conforme al Decreto 10 de 1993, para el cálculo de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, se incluye la prima de navidad, a pesar de ser una prestación social; sin embargo, dicha norma no contempló la inclusión de otra prestación adicional como las cesantías.

Finalmente propuso las excepciones de «inexistencia del demandado», «inepta» demanda, cobro de lo no debido y la innominada. Sentencia apelada. 6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13 para lo cual consideró que la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de Altas Cortes debe ser igual a los ingresos laborales totales anuales de los miembros del Congreso, asimismo señaló que el auxilio de cesantías percibido por los congresistas es un ingreso laboral anual de carácter permanente y por ende debe ser computado en la base de la prima de los referidos magistrados; en consecuencia, la omisión de este concepto, por parte de la entidad demandada, vulneró lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, afectando la remuneración de los demandantes. 7.

Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a lo adeudado con anterioridad al 11 de enero de 2010 y el 10 de abril de 2010 a las 9 Según corrección de la demanda, folio 74 expediente 15001 23 33 000 2015 00186 01- demandante Alda Nubia Soler Rubio. 10 En adelante IPC. 11 En adelante, CPACA. 12 Folios 111 al 119 del expediente 15001 23 33 000 2014 00490 01 - demandante Martha Cecilia Campuzano Pacheco.

Folios 94 al 102 del expediente 15001 23 33 000 2015 00173 01 - Actor Luis Gerardo Torres Tibaduisa. Folios 98 al 106 del expediente 15001 23 33 000 2015 00186 01 - demandante Alda Nubia Soler Rubio 13 Folios 352 al 369 del expediente principal 6172 - 2019 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 4 actoras Martha Cecilia Campuzano Pacheco y Alda Nubia Soler Rubio, respectivamente, y condenó a la Nación - Rama Judicial a reliquidar y pagar las diferencias de salario y prestaciones sociales a favor de estas14 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

Con respecto a las pretensiones del accionante Luis Gerardo Torres Tibaduisa, el Tribunal las negó por falta de pruebas en el expediente, por cuanto el demandante hace parte del régimen retroactivo de cesantías, lo que impidió conocer lo que realmente devengaba en el año y por consiguiente determinar si percibió una remuneración menor a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

Recurso de apelación15. 8. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación16 en el cual solicitó que sean revocados los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia17. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, que la remuneración de los demandantes se calculó correctamente, conforme a lo definido en el Decreto 1251 de 2009.

De igual manera, manifestó que la pretensión de la parte demandante de incluir el auxilio de cesantías dentro de los ingresos laborales totales anuales para calcular la prima especial que reciben los magistrados de las Altas Cortes contraviene lo definido en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pues para la liquidación de la prima allí establecida se deben tener en cuenta los ingresos permanentes. 9.

Del mismo modo, señaló que la entidad aplica correctamente la Ley 4ª de 1992, los Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009, que atiende correctamente lo establecido en los decretos salariales anuales y que no tiene competencia para modificar o extender decretos salariales y que en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 se establece expresamente que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, de modo que al incluir las cesantías para calcular dicha prima se «disfrazaría de alguna manera la prohibición antes referida».

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Se presentó la manifestación de impedimento por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación18 y fueron separados del conocimiento del asunto; posteriormente, se expidió el auto del 19 de enero de 202219, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y por auto del 9 de abril de 202420 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 14 Se precisa que para el reconocimiento se ordenó tener en cuenta el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, pues ambas demostraron que laboraban como jueces de circuito, para el lapso objeto de reconocimiento. 15 Se precisa que aunque la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 371 a 374) se declaró desierto comoquiera que no asistió a la audiencia de conciliación posterior al fallo (folio 385). 16 Folios 371 a 374 del expediente principal 6172-2019 17 En los cuales se declararon parcialmente probadas las excepciones, se anularon los actos acusados y se ordenó el restablecimiento del derecho. 18 Índices 3, 6 y 29 de Samai del Consejo de Estado 19 Índice 13 Samai Consejo de Estado 20 índice 35 Samai Consejo de Estado Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 5 11.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la Sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces21. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 13. De acuerdo con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar si las cesantías constituyen un ingreso laboral de carácter permanente para los congresistas y si en virtud de ello deben ser tenidas en cuenta para liquidar la prima especial que perciben los magistrados de las Altas Cortes y a partir de ahí, definir la remuneración de los demandantes.

Análisis del problema jurídico. 14. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se adicionará para ordenar que se realicen aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre las diferencias ordenadas y para incluir el tope remuneratorio, de acuerdo con el cargo ocupado por las demandantes y se modifica en el sentido de que la prescripción declarada no opera respecto de los aportes pensionales. 15.

Al respecto, frente al problema jurídico, se debe señalar que las demandantes Martha Cecilia Campuzano Pacheco y Alda Nubia Soler Rubio22, acreditaron el ejercicio de los cargos de juez 6° administrativa de Tunja y juez penal del circuito de adolescentes con función de control de garantías, respectivamente, que laboraban desde el 30 de julio de 2009 y 12 de marzo de 199123, respectivamente y que para la fecha en que se expidieron las certificaciones del 5 de marzo de 201924, solo Alda Nubia Soler Rubio se encontraba activa25 pues Martha Cecilia Campuzano Pacheco solo acreditó tiempo de servicio hasta el 10 de octubre de 201626. 21 índice 42 Samai Consejo de Estado 22 Solo se mencionan lo acreditado por las dos demandantes a las que se les accedieron las pretensiones de la demanda, pues el recurso plantea oposición a dicho reconocimiento. 23 Con las precisiones realizadas en el pie de página 7. 24 Folios 319 al 350 del expediente físico 6172 - 2019 25 Es decir que para la fecha de presentación de la petición en sede administrativa y de la demanda, estaban en servicio activo. 26 Folio 348 del expediente físico 6172 - 2019 Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 6 16.

Ahora bien, en lo que respecta al asunto materia de controversia, es decir, la nivelación salarial reclamada, el Decreto 1251 de 200927, señala: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. [Se destaca] 17. La norma en cita delimita los porcentajes de remuneración de los jueces de circuito, los cuales se determinan con base en el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte. 18.

En cuanto a la remuneración de los magistrados de Altas Cortes, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, consagró la prima especial de servicios, así:

ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 19. Por su parte, el Decreto 10 de 199328 estableció que la prima especial de servicios «será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella». 20.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la prima especial de servicios tuvo por objeto igualar los ingresos de los magistrados de Altas Cortes, con los de los congresistas; por lo tanto, para calcular el monto de aquella se debe tener en cuenta lo 27 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. 28 Por el cual se regula la prima especial de servicios.

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 7 que perciben anualmente por todo concepto los miembros del congreso, incluyendo las cesantías29 tal como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. […] Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. [Se destaca] 21.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las cesantías sí constituyen un ingreso laboral total anual de carácter permanente en la remuneración de los congresistas, razón por la cual debe tenerse en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de Altas Cortes y en consecuencia, a partir de ahí, se define el porcentaje con base en el cual se determina la remuneración de los jueces del circuito, lo que lleva a concluir que no prospera el argumento de apelación formulado por la entidad demandada. 22.

De otra parte, al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal no ordenó realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto de las diferencias de remuneración ordenadas, razón por la cual se adicionará la sentencia para disponer que se efectúen para las accionantes Martha Cecilia Campuzano Pacheco y Alda Nubia Soler Rubio, desde el 30 de julio de 2009 y 1o de enero de 2009 respectivamente y hasta el 31 de diciembre de 2012, según lo solicitado en la demanda, que sean asumidas por las partes demandante y demandada en las proporciones de ley y se remitan al fondo administrador al que hubieren estado afiliadas. 23.

Se precisa que si bien el anterior aspecto no fue motivo de apelación, el artículo 328 del CGP30 establece que la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» y, en cuanto a tales aportes, tienen carácter de 29 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, del 18 de mayo de 2016, expediente No. 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-15). 30 Código General del Proceso Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 8 imprescriptibles31 e irrenunciables a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, son obligatorios.

Como consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de precisar que la prescripción allí dispuesta no aplica respecto de las diferencias de aportes pensionales. 24. La Sala debe mencionar que la prescripción tampoco aplicaría respecto de las diferencias de las cesantías, pues la relación laboral de las demandantes estaba vigente32 y en ese contexto no estarían afectadas por dicho fenómeno; no obstante, el reconocimiento efectivo procederá únicamente desde la fecha en que fue ordenado en la sentencia de primera instancia, comoquiera que una decisión diferente podría hacer más gravosa la situación del apelante único. 25.

Finalmente, se ordenará que el reconocimiento ordenado, en ningún caso, supere el tope remuneratorio establecido tanto en el Decreto 1251 de 2009 como en los demás decretos salariales anuales. Condena en costas. 26. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 27. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 28. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 29.

En consecuencia, no se impondrán costas a la entidad demandada, pues el recurso de apelación dio lugar a que se hicieran las modificaciones contenidas en esta providencia. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 En relación con las cesantías la imprescriptibilidad se aplica bajo el entendido de que la relación laboral del demandante es continua desde la fecha del reconocimiento y estaba vigente para la fecha en que se presentó la reclamación administrativa y la demanda. 32 Tanto para la fecha de las reclamaciones administrativas como para la fecha de radicación de las demandas.

Radicación: 15001 23 33 000 2014 00490 02 (6172-2019) Demandante: Martha Cecilia Campuzano Pacheco y otros 9 IV.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto la prescripción declarada no se aplica respecto de las diferencias de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada reajustar las cotizaciones que se hicieron a favor de las demandantes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 30 de julio de 2009 a favor de Martha Cecilia Campuzano Pacheco y desde 1o de enero de 2009 a favor de Alda Nubia Soler Rubio y hasta el 31 de diciembre de 2012, en ambos casos, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Las diferencias que surjan por ese concepto deberán ser asumidas tanto por la demandante como por la entidad demandada en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubieren estado afiliadas. Al momento de liquidar las diferencias remuneratorias ordenadas, la entidad deberá verificar que no se excedan los topes establecidos por el legislador, según lo manifestado en la parte motiva.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.