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18001233100020100044901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2018-01-16

Radicación interna: 60642 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Eduardo Antonio Castañeda Murcia, Maria Nelly Lizcano Tique, Antonio Maria Castañeda Casanova·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642).

Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Artefacto explosivo o mina antipersonal. Subtema 1: Atribución del daño a la entidad demandada – acreditada bajo un régimen objetivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar una decisión de mérito, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá y en la que acogió parcialmente las pretensiones.

I. SÍNTESIS Eduardo Antonio Castañeda Murcia el día siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009) activó una mina antipersonal en la Vereda Los Pozos del municipio San Vicente del Caguán-Caquetá, hecho por el que acudió a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación. El Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la pérdida de su extremidad inferior izquierda le era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por infracción de sus deberes constitucionales como garante.

La entidad demandada apeló la sentencia, por considerar que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, de difícil pronóstico y ocurrencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Eduardo Antonio Castañeda Murcia, María Nelly Liscano Tique, Jessica Pahola Castañeda Liscano, Eduardo Fernando Castañeda Liscano2 y Antonio María Castañeda Casanova presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el primero de estos, cuando pisó una mina quiebra patas el siete (7) de agosto dedos mil nueve (2009) en la Vereda Los Pozos del municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá. Como causa petendi consideraron que Eduardo Antonio Castañeda Murcia sufrió una lesión que le produjo la mutilación de una de sus extremidades inferiores y que aquella le era imputable a la demandada por incumplimiento de sus obligaciones previstas en la Convención de Ottawa y en la Ley 554 del 2000. 2.2.

Trámite procesal relevante de primera instancia 1 Demanda. Folios 1 a 38, C.2. 2 Jessica Pahola y Eduardo Fernando representados por su madre María Nelly, según obra en el poder en el folio 46, C.2. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 2 El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda en auto del catorce (14) de abril de dos mil once (2011)3 que fue debidamente notificado4 y que contestó la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional5 en oposición a las pretensiones por falta de pruebas y excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón al hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.

El proceso se abrió a pruebas el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)6 período que se cerró el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)7 y, seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8 para reiterar lo dicho en precedencia. Por su parte, los demandantes9 insistieron en la declaratoria de responsabilidad que se logró probar en el expediente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio10. 2.3.

La sentencia apelada11 El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en la que declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales por concepto de lucro cesante.

Negó las demás pretensiones. Fundamentó su decisión en el título de imputación de falla en el servicio, a partir del cual determinó que Eduardo Antonio Castañeda Murcia fue víctima de una lesión producto de una mina antipersonal que le ocasionó la pérdida anatómica de su miembro inferior izquierdo. Indicó que, a pesar de que no existían pruebas que concretaran que la demandada “conocía de la existencia de minas antipersonal en el departamento del Caquetá”, no se podía desconocer que era públicamente notoria la “perturbación continuada del orden público en la zona por la influencia del accionar delictivo del Frente 62 Yari de las ONT-FARC”, a tal punto que el ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009) -otra persona, Justiniano Mulcue Itacue- fue víctima de una mina antipersonal también en San Vicente de Caguán. Concretó las obligaciones que le eran exigibles a la demandada de acuerdo a las previsiones contenidas en la Convención de Ottawa y en el artículo 18 de la Ley 759 de 200212, y concluyó que no demostró haber cumplido los deberes normativos con eficacia, de tal forma que le hubieran permitido detectar las áreas de peligro, señalizarlas y eliminar la presencia en estas de minas antipersonales.

Desacreditó la consideración de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional relativa a que concurrieron las causales de exoneración de hecho de un tercero, de fuerza mayor y de caso fortuito, toda vez que el Estado, al asumir una posición de garante, infringió sus deberes constitucionales impuestos por el artículo 2 del Estatuto Superior. 2.4.

El recurso13 La parte demandada interpuso recurso de apelación el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) con el objeto de que esta Sala revocara la decisión y, en su lugar, negara las pretensiones del escrito inicial, pues consideró que no procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual en su contra por las siguientes razones: 3 Auto admisorio de la demanda.

Folios 84 a 85, C.2. 4 Soportes de notificación del auto admisorio de la demanda. Folios 86 y 89, C.2. 5 Contestación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Folios 90 a 99, C.2. 6 Auto que abrió el proceso a pruebas. Folios 111 a 112, C.2. 7 Auto que corrió traslado para alegatos de conclusión en primera instancia. Folio 164, C.2. 8 Alegatos de conclusión de la demandada.

Folios 165 a 171, C.2. 9 Alegatos de conclusión de los demandantes. Folios 173 a 180, C.2. 10 Constancia secretarial del 19 de mayo de 2017. Folio 181, C.2. 11 Sentencia de primera instancia, folios 192 a 208, C. Principal. 12 Por la cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. 13 Recurso de apelación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Folios 212 a 218, C. Principal. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 3 2.4.1. Existe una valoración distinta de las pruebas, se desnaturalizó el principio de la sana crítica14. 2.4.2. Las lesiones padecidas por el demandante Eduardo Antonio fueron producto del hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito15.

Se trato de un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, de difícil pronóstico y ocurrencia. 2.4.3. No se le puede atribuir responsabilidad bajo ningún título, por cuanto (i) no está probada la falla del servicio y, (ii) las pruebas carecen de validez16. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia Agotado el trámite de conciliación en sede judicial que se declaró fallido, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en audiencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)17, concedió el recurso de apelación, que se admitió en proveído del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)18.

Seguidamente, se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto19. Los demandantes solicitaron confirmar la decisión o modificarla para incrementar el reconocimiento de los perjuicios20, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pidió la revocación, ya que el daño fue ocasionado por hecho de un tercero proveniente del actuar de las FARC21, además de la falta de carga probatoria de la parte demandante para acreditar la falla en el servicio e inexistencia de la posición de garante, toda vez que, entre otras, como no sembró la mina antipersonal que le produjo la lesión a la víctima, no obtuvo el conocimiento del hecho por algún ciudadano. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado22 rindió concepto en el que pidió la confirmación de la decisión de primera instancia por acreditación de la falla en el servicio por omisión. En vista de ello, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)23 para conocer del asunto, por considerar que en virtud de la emisión de dicho concepto concurría en él la causal prevista en el inciso 1 del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

El suscrito magistrado lo declaró fundado en auto del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)24, en el que, además, avocó el conocimiento del asunto. 14 Este punto de la apelación, lo presentó de este modo “Una vez lo dicho anteriormente y conforme a las razones considerativas hechas por el a-quo en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, se evidencia que existe una valoración distinta a las pruebas aportadas al proceso, pues los argumentos expuestos por parte del señor Magistrado, no corresponden a una valoración lógica y concatenada de las pruebas que obran en el expediente contencioso administrativo, desnaturalizándose el principio de la sana crítica”. 15 Así se fundamentó este aspecto de la apelación: “Se evidencia que las lesiones padecidas por el lesionado EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA fue el producto del HECHO DE UN TERCERO, UNA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad, toda vez que fue un hecho ajeno a la voluntad del ser humano, fue un imprevisto, algo de difícil pronóstico y ocurrencia. En esas condiciones y de acuerdo a los elementos de juicios obrantes en el proceso, me permito disentir de la decisión tomada por el juez de instancia, toda vez que el objeto con el que se produjeron las lesiones al EDUARDO ANTONIO CASTEÑEDA MURCIA era imprevisible e irresistible para la entidad, por lo tanto considero que la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 debe ser revocada al no ajustarse a las circunstancias reales de los hechos”. 16 Al respecto, anotó: “Conforme con lo anterior, no es procedente atribuirle ningún título de responsabilidad alguno a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto las pruebas obrantes en esta litis no coadyuvan a lo deprecado por la parte actora.

(…) Considero de conformidad al acervo probatorio arrimado a este traslado que: 1. No existió falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. 2.Las pruebas en las cuales se basa la demandante no se han demostrado aun para que se configure una reparación, por tal razón a la fecha carecen de total validez”. 17 Acta de audiencia de conciliación judicial.

Folio 225, C. Principal. 18 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 230, C. Principal. 19 Auto que corrió traslado para alegatos de conclusión. Folio 241, C. Principal. 20 Alegatos de conclusión de los demandantes en segunda instancia. Folios 243 a 246 y 259 a 262, C. Principal. 21 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. 22 Concepto número 130/2018 de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Folios 265 a 270, C. Principal. 23 Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales. Folio 281, C. Principal. 24 Auto que resolvió manifestación de impedimento y avocó conocimiento del asunto. Folios 283 a 284, C. Principal. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 4 III.

PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala resolverá los cargos de la demandada en su calidad de apelante único25. El daño y su antijuridicidad se entienden como un punto de la litis zanjado, porque aun al ser desfavorables a quien apeló, ésta no los rearguyó. 3.1. ¿El daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia, el siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), cuando al transitar por la Vereda Los Pozos del municipio de San Vicente del Caguán, activó una mina antipersonal, resulta imputable a la entidad demandada por incumplimiento a los deberes de detección, señalización y erradicación de minas antipersonas en ese territorio? Para resolver el problema jurídico, la Sala apreciará todas las pruebas documentales que fueron válidamente incorporadas a este proceso y que sean relevantes para responder los cargos de la apelación, incluso, aquellas aportadas a este contencioso en copia simple26, que estuvieron a disposición de las partes, quienes no las tacharon de falsas.

En caso de que la respuesta al problema jurídico se revele afirmativa, la Sala deberá resolver este otro: 3.2. ¿La condena judicial reconocida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo proferido el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), satisface los criterios jurisprudenciales de esta Corporación? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Frente al primer problema jurídico propuesto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia de primera instancia, encontró que el daño sufrido por los demandantes resultaba imputable a la demandada por la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional por omisión en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de la Convención de Ottawa.

A esa conclusión se opuso la entidad demandada, quien, en el recurso de apelación, aludió a una indebida valoración de las pruebas arrimadas al expediente para denotar la ausencia de falla en el servicio. Incluso, sostuvo, que las lesiones padecidas por el señor Eduardo Antonio Castañeda fueron producto de un hecho imprevisible e irresistible a la entidad, por su difícil pronóstico y ocurrencia. El problema, entonces, que concierne resolver a la Sala gravita, pues, sobre la prueba del incumplimiento de los deberes en que incurrió la entidad demandada, en relación con la producción del daño. Para dirimir, con base en el acervo probatorio, esta diferencia de criterio frente a la configuración de la responsabilidad, es necesario establecer si la pérdida anatómica de una de las extremidades inferiores del señor Eduardo Antonio Castañeda, aunque comportó una lesión material al derecho a la integridad física -tutelado en el artículo 11 constitucional y 4.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos- ocurrió en circunstancias ajenas a la responsabilidad del ente público demandado, en cuyo caso, el daño sufrido por la víctima no será atribuible a quien se le achaca, o si acaeció como consecuencia de la omisión en el deber de protección a cargo del Estado, caso en el cual el daño materia de la pretensión de reparación se revelará imputable al Ministerio de Defensa. 25 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a esta instancia porque la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2010, disponía que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 26 De acuerdo con el artículo 253 del CPC, “los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia”. Sobre el valor probatorio de las copias simples, esta Sala da aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01, exp. 25022.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 5 La parte demandante atribuyó la causa del daño a la omisión, por parte del Ejército Nacional, en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de accidentes con minas antipersonales sembradas por grupos armados ilegales, y en relación con la labor de desminado en las zonas en que estos hacen presencia. El a-quo, como se dijo, fundamentó su decisión en el incumplimiento de los compromisos adquiridos convencionalmente, atinentes a la erradicación de esa clase de artefactos.

Para ello, estableció que la presencia de minas antipersonales era previsible en razón a la influencia guerrillera en la zona en la que ocurrió el hecho. Para dilucidar esa diferencia de entendimiento de la obligación del Estado y de su alcance, vienen necesarias las siguientes consideraciones: La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, celebrada en Oslo27 el 18 de septiembre de 1997, incluyó varias obligaciones para los Estados parte en relación con la identificación y destrucción de las minas antipersonales instaladas en sus territorios.

Tales compromisos se encuentran en el artículo 5 de la Convención, y comprende las labores encaminadas a la destrucción de todas las minas antipersonales que se encuentren sembradas en el territorio nacional. El Estado colombiano aprobó la convención mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2000, y ratificada el 6 de septiembre de 2000, por lo que entró en vigor el 1° de marzo de 2001.

De acuerdo con el artículo citado, el plazo de 10 años con el que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio nacional vencía el 1° de marzo de 2011. No obstante, la complejidad de la situación de orden público del país por el conflicto armado interno, el incremento de los campos minados instalados por grupos al margen de la ley y, sobre todo, la dificultad para conocer las zonas contaminadas por minas antipersonal, llevó a que el Estado, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), solicitara una extensión de diez años adicionales para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario.

Con todo, la Convención de Ottawa anunció, el 20 de noviembre de 2020, una prórroga por más de cuatro años para que Colombia, a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que dirige el programa de Desminado Humanitario, cumpla con los objetivos de eliminación de minas antipersonal en todo el territorio nacional. La prórroga tendrá un plazo de 4 años y 10 meses, esto es, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.

La responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersonal enmarca un análisis bajo la perspectiva del deber de protección de los asociados a cargo del Estado, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política. Esto, por cuanto se trata de actos delictivos perpetrados por agentes no estatales, que desde el punto de vista fáctico no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, este deber constitucional de protección no constituye una carga absoluta que imponga al Estado la obligación de evitar cualquier hecho delictivo, sino que la responsabilidad estatal se deriva del incumplimiento del ejercicio de sus competencias frente al alcance de sus compromisos obligacionales. Al respecto, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera28, estableció los parámetros para el estudio de la responsabilidad del Estado en casos de daños producidos con minas antipersonales —MAP-, bajo el entendido que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la convención en cuanto al desminado total del territorio, por lo que “la 27 La Convención se llevó a cabo en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997, pero quedó abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa (Canadá) del 3 al 4 de diciembre de ese mismo año. 28 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, expediente 34359.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 6 omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”. Es decir, que el Estado no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, exigibles, en principio, desde marzo de 2021 y con el nuevo plazo a partir del 31 de diciembre de 2025, sino que, por el contrario, ha realizado enormes esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos para ubicar y desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional, pero esta tarea, aunque prioritaria, es dispendiosa, riesgosa, costosa e implica un andamiaje interinstitucional29 que no solo compete al Ministerio de Defensa.

Lo anterior no obsta para que, en cada caso concreto, se examine la imputación del daño desde un punto de vista jurídico, tal como lo ha dictado la jurisprudencia interamericana30, comoquiera que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la imputación a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal.

Y es que, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación31 ha determinado que estos daños son atribuibles a la administración cuando se acredite que: (i) las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque, habían solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas, “siendo competentes y teniendo capacidad para ello”, omitieron brindárselas o, pese a haber sido proporcionadas, fueron insuficientes o tardías;

(ii) la población, blanco del ataque, omitió solicitar las medidas referidas; no obstante el acto era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas “que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque”; y (iii) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo, que fue creada objetivamente por este.

Traído lo anterior al caso concreto, es posible denotar que, aunque la primera instancia cimentó la falla en el servicio respecto de una obligación específica atribuida al Ejército Nacional en el artículo 18 de la Ley 759 de 200232, en realidad terminó asignándole las obligaciones genéricas que la sentencia de unificación consideró que no eran constitutivas de falla en el servicio.

Es decir, desatendió el contexto y las circunstancias específicas del caso, al derivar conclusiones sin fundamento, como aquella conforme a la cual infirió que, ante la inexistencia de pruebas que concretaran que la demandada “conocía de la existencia de minas antipersonal en el departamento del Caquetá”, no se podía desconocer que era públicamente notoria la “perturbación continuada del orden público en la zona por la influencia del accionar delictivo del Frente 62 Yari de las ONT-FARC”, y que, 29 La Ley 759 de 2002 creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, (CINAMAP), adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de lá República.

La comisión está integrada por el vicepresidente de la República; los ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa y de Salud; el director del Departamento Nacional de Planeación; el director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario; el fiscal general de la Nación; el comandante general de las Fuerzas Militares y el director general de la Policía Nacional.

La comisión se encarga de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional para el desminado humanitario, la asistencia a las víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y las campañas de concienciación. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 20 de julio de 2017, rad. 18.860. 32 “El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.

Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación”. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 7 como no tomó acciones concretas para garantizar la seguridad de los ciudadanos, entonces incurrió en una falla en el servicio.

Es cierto que los daños que sufran las personas por actos da terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas (artículo 2 de la Constitución Política33), pero dicha obligación no es absoluta, pues se encuentra limitada por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que el Estado en su posición de garante34 no está obligado a lo imposible.

De tal manera que, en cada evento en particular, se deben analizar las circunstancias en que se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que contaba la administración para prever o impedir el resultado35. Aunque en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia de primera instancia, encontró que era notoria la perturbación continuada del orden público en la zona, por la influencia del actuar delictivo del Frente 62 Yari de las ONT-FARC, lo cierto es que las pruebas arrimadas a este contencioso de responsabilidad, impiden denotar que ello hubiese acontecido en la forma en la que lo afirmó el Tribunal.

Primero, porque el contenido del Oficio 110-1700 del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) expedido por el municipio de San Vicente del Caguán36, resulta insuficiente para denotar el conocimiento público de una perturbación continuada en la zona – atribuida al Ministerio de Defensa-, pues, incluso, este documento indica que aun cuando existieron registros de otras dos víctimas por minas antipersonales, aquellas, esto es, los señores Héctor Marín Perdomo y Justiciano Mulcue Itacue, fueron objeto de lesiones por esos mismos artefactos, pero el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil nueve (2009) en la Vereda Caño Azul37.

En otras palabras, en fecha y lugar diferente a aquellos a partir de los cuales podía inferirse un conocimiento previo de la alteración del orden público en el área específica en la que tuvo lugar el daño sufrido por el demandante. Si bien el Comandante de la Brigada Móvil No.6 del Comando Específico del Caguán, en Oficio 3577 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)38, refirió que la Vereda Los Pozos era un área de influencia del actuar delictivo del Frente 62 Yari de las ONT-FARC, esta afirmación tampoco es suficiente para revelar que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o estuviera en condiciones de prever que la zona, por la que en ese momento se desplazaba el demandante, estuviera minada.

Lo propio sucede con las certificaciones arrimadas al expediente39 tanto por la alcaldía como por la personería municipal de San Vicente del Caguán, los días diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)40 y veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)41, las cuales refieren que el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia, fue víctima de un atentado terrorista con artefacto explosivo en hechos ocurridos el siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), a las 5:00 pm en la Vereda Los Pozos, 33 "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 34 “La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la que se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.

Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante, es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo”. Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2021, expediente 51094. 35 "Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance". En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 9940. 36 Folio 10, C.3. 37 Folio 21, C.3. 38 Folio 107, C.2. 39 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC): “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

El CPC resulta aplicable a este proceso para efectos de la valoración probatoria, porque la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010. 40 Folios 19, 36, 37 y 40, C.3. 41 Folios 34 y 35, C.3. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 8 de la tantas veces citada entidad territorial, perpetrados “presuntamente por grupos armados al margen de la ley”, pues de estas se desprende la prueba del daño, no así el conocimiento que pudiera tener el Ejército Nacional de que los grupos armados hubieran sembrado minas en la zona y, mucho menos en qué lugar específico.

Es más, pese a que obra en el expediente la certificación expedida por la personería municipal de San Vicente del Caguán el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)42, que da cuenta que el señor Justiniano Mulcue Itacue fue víctima de un atentado terrorista con artefacto explosivo el día ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), esto es, con anterioridad a aquel de que fue objeto el demandante, este hecho, por sí solo, no da cuenta de la previsibilidad que pudiera tener el acto violento en la misma área en la que tuvo lugar el daño materia de la pretensión de reparación, pues la aludida certificación hace referencia a la ocurrencia de ese suceso en la Vereda Las Morras, Inspección de Guayabal.

Es que, en el caso particular, como se dijo, el hecho dañoso ni siquiera podía ser advertido por el Ejército Nacional, pues el mismo Comandante de la Brigada Móvil No. 6 del Comando Específico del Caguán43, afirmó que luego de verificar los registros de esa unidad, no se encontró documento o denuncia por parte del afectado para la fecha de los hechos acaecidos, y menos aún, que el demandante lesionado con el acto violento hubiese solicitado en forma previa a este suceso alguna medida de protección, que el Ejército Nacional en atención a su capacidad haya omitido brindársela, o lo haya hecho de forma insuficiente o tardía. En el mismo sentido se pronunció el Comandante de la Brigada Móvil No. 9 del Comando Específico del Caguán, quien, en Oficio 2636 del veinticuatro (24) mayo de dos mil doce (2012)44, manifestó luego de verificar los archivos no encontró documento enviado por la Alcaldía, la Defensoría del Pueblo, la Personería municipal, la Fiscalía General de la Nación, o la población civil, con el cual se hubiere puesto en conocimiento de la unidad la ubicación de artefactos explosivos en la Vereda Los Pozos, que hubieran ocurrido con antelación a los hechos objeto de este proceso, y que hubieran generado víctimas para el siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009).

Efectivamente, el material probatorio allegado al expediente impide considerar que el Ejército Nacional haya incurrido en una omisión al no adoptar medidas de prevención y seguridad con la comunidad para evitar el riesgo, porque aun cuando el alcalde (E)45 y la personería municipal de San Vicente del Caguán46 certificaron que el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), en la inspección de Los Pozos, el señor Castañeda Murcia sufrió un atentado con artefacto explosivo, ese hecho en modo alguno representó un acontecimiento generalizado en la zona, que hiciere previsible adoptar medidas de protección para evitar el daño posteriormente sufrido por el demandante, y, en todo caso, pese a la influencia del accionar delictivo de un grupo subversivo, y a la permanencia del Batallón de Combate No. 56 en la Vereda Los Pozos, el acto terrorista padecido por Eduardo Antonio Castañeda tampoco fue puesto en contexto de las autoridades47 para, a partir de ese conocimiento, otorgar caracteres de previsibilidad al hecho del que fue víctima el aquí demandante.

La presencia del Batallón de Combate No. 56 en la Vereda Los Pozos – como lo devela el citado Oficio 3577-, no implicaba la exigencia de un trabajo de desminado en la zona, precisamente porque no se demostró la existencia de una situación fáctica que hiciera exigible la implementación de medidas específicas de prevención en el área, lo que haría injustificable sustentar una condena sobre la base de que era un deber absoluto del Ejército Nacional desminar el territorio e instruir a la población, porque a ello se obligó en la Convención de Ottawa, a pesar de que, de forma 42 Folios 22 y 43, C.3. 43 Folio 107, C.3. 44 Folios 81 a 82, C.2. 45 Folio 11, C.3. 46 Folio 13, C.3. 47 Folio 107, C.2.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 9 expresa, la Brigada Móvil N. 9 del Comando Específico del Caguán reconoció que para el siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009) no conoció de la ubicación de artefactos explosivos en la Vereda Los Pozos. En ese orden, en línea con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala se desmarca del régimen de falla en el servicio bajo el cual la primera instancia declaró responsable a la entidad demandada, sin embargo, como se ha indicado, en últimas, son los hechos los que ilustran al juez de la reparación el derrotero jurídico sobre el cual debe estudiar la responsabilidad, de tal forma que la elección de un régimen no deviene en un obstáculo para la indemnización de un daño, ni para su atribución en aquellos eventos en que las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas revelen la configuración de un título de imputación alternativo.

Por ello, aun cuando en el presente asunto a la entidad demandada no se le puede reprochar, como se dijo, el deber de un trabajo de desminado en razón a las particulares circunstancias que sobre el conocimiento de otras acciones criminales previas hubiera tenido el Ejército Nacional, lo cierto es que tal como lo ha establecido la jurisprudencia unificada, “también habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra entes de esa entidad ”.

Para el caso concreto, tal posibilidad surge razonable, sobre todo, si se tiene en cuenta que, conforme con el Oficio 3577 expedido por el Comandante de la Brigada Móvil No.6 del Comando Específico del Caguán, justo el día del incidente sufrido por el demandante en el sitio conocido como la Vereda Los Pozos, el Ejército Nacional tenía ubicada en esa zona el Batallón de combate terrestre No. 56, adscrito a la Brigada Móvil No. 6, área que, además, fue calificada por el propio Ejército como una zona identificada como de influencia del Frente 62 Yari de las ONT-FARC.

Si bien a la entidad demandada no se le puede reprochar la ubicación de un batallón en la vereda en la que resultó lesionado el señor Eduardo Antonio Castañeda, porque su presencia obedece al cumplimiento del mandato constitucional descrito en el artículo 2 del texto superior, con el fin de proteger a los residentes y garantizar el orden público, no puede pasar inadvertido para la Sala que el asentamiento de la unidad militar y la movilización en un lugar que, como lo reconoció la misma fuerza pública tenía presencia de grupos subversivos, generó o potencializó el riesgo para la población civil que transitaba en las inmediaciones de la Vereda Los Pozos, si se tiene en cuenta que esos artefactos se utilizaban como disuasión al control territorial que buscaba recuperar o mantener el Ejército.

Entonces, el elemento de “proximidad” al que alude la jurisprudencia unificada luce posible y razonable en el caso concreto, proximidad que se advierte desde el punto de vista geográfico – por la vereda en la que confluyeron tanto el Ejército Nacional como la influencia subversiva, según las certificaciones obrantes en el dossier-, y cronológico - por la presencia de uniformados para el día en que ocurrieron los hechos-.

Al margen de que la demandada no tuviera conocimiento del sitio específico de la Vereda Los Pozos en que fue instalada la mina activada por el demandante, o de que los hechos no hubieran sucedido en el contexto de ataque a algún elemento representativo de la institucionalidad del Estado por el grupo subversivo, todo indica que, por su proximidad al sitio por el que se movilizaba el actor, causó daños a este, el asentamiento de la fuerza pública en un área caracterizada por la presencia de grupos ilegales y representó un riesgo para la integridad y la vida de terceros ajenos al conflicto, que en razón de sus actividades, transitaban por la zona en la que tuvo lugar la explosión de la mina anti personal, porque la siembra del artefacto explosivo, dada la concurrencia de la fuerza pública en un sitio de alta operatividad guerrillera – que no era extraña al conocimiento de la Brigada Móvil No.6 del Comando Específico del Caguán-, no podía obedecer a un fin distinto que el de desestabilizar o evitar la operación de la fuerza pública.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 10 En modo alguno se quiere significar que la presencia de la fuerza pública, per se, constituya un riesgo para la población civil, porque justamente la función del cuerpo militar es protegerla; sin embargo, en circunstancias como las que rodearon el presente asunto, es posible inferir que el artefacto que detonó en la humanidad del demandante tenía el propósito de contener el actuar de la fuerza pública que por esos días tenía ubicado un Batallón de combate terrestre en la vereda Los Pozos del municipio San Vicente del Caguán-Caquetá, tal como se indicó en el Oficio 3577 ejusdem.

De ahí que, bajo el escenario recreado por el material probatorio allegado al expediente, sea posible concluir que los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, se encuentran satisfechos, por lo que se pasará a confirmar la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad del ente demandado, pero bajo un régimen distinto, y procederá a verificar si la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo del 16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), satisface los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. 4.2.

En relación con el segundo interrogante planteado – indemnización de perjuicios La parte demandante pidió el reconocimiento de perjuicios morales por seiscientos (600) SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. No obstante el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció sesenta (60) SMLMV para cada uno de ellos, en atención a los parámetros fijados por la Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 201448, y la misma resulta ajustada a los lineamientos allí impartidos, de un lado, porque el reconocimiento fue otorgado a quienes están ubicados en nivel 1 – víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales de quienes se presume su aflicción, y de otro lado, en atención al porcentaje de gravedad de la lesión que fue calificado en el 39.20% de disminución de la capacidad laboral49.

Así las cosas, esta Sala confirmará el quantum establecido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En lo atinente al daño a la salud, la parte actora solicitó una indemnización equivalente a quinientos cincuenta (550) SMLMV para la víctima directa y, el Tribunal de primera instancia concedió, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación50, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como está demostrado que el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia sufrió una variación irreversible en su estado de salud y anatómico al perder una de sus extremidades y que tal circunstancia le produjo una pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 39.20% y que, de acuerdo con los topes establecidos por la unificación, en tanto la gravedad de la lesión se ubica en el rango entre “igual o superior al 30% e inferior al 40%”, el reconocimiento efectuado por la primera instancia efectivamente equivale a sesenta (60) s.m.l.m.v., en razón de lo cual la Sala confirmará tal perjuicio.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra necesario ajustar el reconocimiento efectuado por la primera instancia, para esta tipología de perjuicio, a los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. 49 Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Folios 300-304, cuaderno 4. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 reiterada en sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 31172 y 28832. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 11 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)51, comoquiera que el Tribunal tomó para su liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia y a ello le agregó el 25% de prestaciones sociales.

Al resultado obtenido, dedujo el 39.20% equivalente a la disminución de la capacidad laboral, lo que arrojó como base de liquidación un valor de trescientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($361.481). El ajuste aplica en función del reconocimiento del facto de prestaciones sociales (25%), que no era procedente en el caso concreto, ya que aun cuando fue pedido desde la demanda, no se cumplen los demás presupuestos para otorgarlo.

El criterio unificado de la Corporación52, a partir de la eliminación de las presunciones que gravitaban en torno al otorgamiento de perjuicios materiales, fijó los parámetros necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y para su liquidación, así: (i) que se pruebe que, con ocasión del daño, se originó la ruptura de una relación laboral existente;

(ii) que se pruebe la existencia de una actividad productiva lícita no derivada de una relación laboral; (iii) debe estar pedido el perjuicio, ya que no procede ningún reconocimiento oficioso; (iv) el reconocimiento debe estar precedido de prueba suficiente de los ingresos dejados de percibir; (v) si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral;

(vi) si se trata de trabajadores independientes, su ingreso debe estar suficientemente acreditado; (vii) cuando se acredite suficientemente que la persona realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa;

(viii) el 25% del factor prestacional solamente se reconoce en aquellos casos en que se pruebe que la víctima trabajaba como empleado, es decir, que tenía una relación laboral subordinada y, debe estar pedido tal porcentaje en la demanda. Aplicados los anteriores parámetros al sub lite, se tiene que, procede el reconocimiento del lucro cesante a partir del iv) criterio, es decir, porque está demostrado que Eduardo Antonio Castañeda Murcia realizaba una actividad productiva en labores de pesca y venta de porcinos, tal como lo refirió el testigo Luis Alfredo Díaz53.

Así las cosas, como está probada la actividad pero no el monto del ingreso, se utilizará el salario mínimo para efectos de la liquidación, claro está, sin adicionarle el 25% del factor prestacional, por cuanto no se trataba de un vínculo laboral formal. Así mismo, sobre la base del salario mínimo, para efectos de liquidar el lucro cesante, a dicha base se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el valor que resulte será la base de liquidación. Es del caso precisar que aun cuando la jurisprudencia de la Corporación tiene por sentado que “una persona laboralmente activa, no podría devengar menos del salario mínimo”54, tal máxima tiene lugar en aquellos eventos en que se pierde por completo la capacidad laboral; sin embargo, en aquellos casos en que esto no ocurre y la víctima, pese a la merma puede alternativamente desempeñar otros oficios, se tendrá en consideración el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral55.

Ahora, para efectos de calcular el lucro cesante futuro, se tendrá que cuenta que, de acuerdo con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la expectativa de vida probable de Eduardo Antonio Castañeda Murcia es de 36.77 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572). 52 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572. 53 Folios 280 a 282 C. 3. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 19031, ob.cit. 55 Así por ejemplo se procedió en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 9 de julio de 2021, exp. 41.223, en la que, respecto de un conscripto que sufrió heridas y pérdida de capacidad laboral del 71.12%, se aplicó dicho porcentaje para concretar el lucro cesante.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 12 años, equivalentes a 441.24 meses, habida cuenta que para cuando se presentó el incidente con la mina tenía 39.97 años de edad56. Con fundamento en tales parámetros se procederá a efectuar la liquidación, de la siguiente manera: Salario mínimo = $1.300.000, x 39.20%, lo que arroja una base de liquidación de $ 509.600.oo Lucro cesante consolidado57: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 509.600.oo (1+ 0.004867)175.13- 1 0.004867 S= $140.339.036 Donde: S Valor del lucro cesante consolidado, es decir, el comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia. Ra Renta mensual actualizada N Número de meses entre la fecha de los hechos causantes del daño y la fecha de la presente sentencia (175.13) I Interés técnico mensual (civil del 6% ó 0.004867) Lucro cesante futuro58: S = Ra (1+ i)n - 1 I (1+i) n S = $ 509.600.oo (1+ 0.004867)266.11.- 1 0.004867 S= $75.940.928 Donde: S Valor del lucro cesante futuro, es decir, el comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del señor Castañeda Murcia Ra Renta mensual actualizada N Número de meses entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable (266.11) I Interés técnico mensual (civil del 6% ó 0.004867) TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE.

($216.279.964). Finalmente, de acuerdo con el criterio unificado en materia de reparación de daños provenientes de la activación de artefactos explosivos tipo mina anti personal, es “deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de 56 De acuerdo con el registro civil de nacimiento indicativo serial 44143349 Eduardo Antonio Castañeda Murcia nació el 20 de agosto de 1969 (folio 60 c. 2), de lo que se infiere que para cuando le sucedió la fatalidad tenía 39.97 años. 57 El comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia (marzo de 2024), para un total de 175.13 meses. 58 El comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable que, para este caso, se toma la vida probable del señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia que, al haber nacido el 20 de agosto de 1969─ le quedaba una vida probable 36.77 de años, que, traducidos en meses, correspondía a 441.24, menos los 175.13 que se reconocen a título de lucro cesante consolidado, arroja un total de 266.11 meses.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 13 las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”. Si bien es posible que por el transcurso del tiempo entre la fecha de los hechos y el proferimiento de este fallo, las víctimas de este caso ya hayan sido incluidas en la mentada ruta de atención, la Sala, en todo caso, emitirá, de oficio, la medida de carácter no pecuniario, para lo que resulte pertinente.

V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: A EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA, MARÍA NELLY LISCANO TIQUE, JESSICA PAHOLA CASTAÑEDA LISCANO, EDUARDO FERNANDO CASTAÑEDA LISCANO y ANTONIO MARIA CASTAÑEDA CASANOVA, en su condición de lesionado, compañera permanente, hijos y padre del lesionado el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, en favor del señor EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA, en su condición de lesionado, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA, en su condición de lesionado, la suma de doscientos dieciséis millones doscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro pesos mcte.

($216.279.964).

QUINTO: Como medida de satisfacción no pecuniaria, REMÍTASE por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, para que, en caso de que aún no se hayan registrado en el IMSMA al señor EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA sea incluido en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00449-01 (60642) Demandante: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros 14 SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VMP Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF