CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-01054-00 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandada: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable porque la interposición y resolución del recurso extraordinario de revisión no amplía el plazo para controvertir el fallo proferido en el proceso ordinario / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez del recurso extraordinario de revisión. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de febrero de 2023, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 14 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2.
Hechos relevantes En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en contra de la Resolución No. 0-1657 de 05 de julio de 2011, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento -en provisionalidad- como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, sede Villavicencio.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el que, por medio de sentencia del 4 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el señor Tamayo Perdomo interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró infundado mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 -notificada el 1 de noviembre de la misma anualidad- por la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que los fallos que se han proferido por las diferentes instancias incurrieron en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que se omitió valorar las estadísticas comparativas entre la Fiscalía 59, en la cual estaba nombrado en provisionalidad el señor Tamayo Perdomo, y los demás despachos de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Indicó que dicha información se encontraba consignada en el CD que aportó con el escrito inicial. Aunado a lo anterior, sostuvo que, si bien la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado “de manera arbitraria, irracional y caprichosa” concluyó que no existía evidencia que permitiera evidenciar que el CD hubiese sido aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en el proceso se había demostrado todo lo contrario, pues el contenido 2 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) de dicha prueba “fue citado insistentemente en todas las intervenciones del accionante”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto del 1 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Meta y a la Fiscalía General de la Nación. 4.2 La Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado se opuso al amparo solicitado, al considerar que en la sentencia del 19 de septiembre de 2022 se abordaron, en su integridad, los argumentos relacionados con la existencia o no de la prueba documental referida y, además, se expresaron las razones por las que no se configuró la causal número 5 del artículo 250 del CPACA. 4.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.
La Sección Segunda, Subsección B de la Corporación guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos tanto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2021, como el proveído dictado por la Sala Especial de Decisión No. 19 el 19 septiembre de 2022 -que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la primera decisión-.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichas decisiones, con el propósito de verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) - Sentencia del 4 de febrero de 2021 De entrada, la Sala advierte que, respecto de dicha providencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2 ha considerado que, para efectos de establecer si la acción constitucional se ejerció oportunamente y que, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2021, notificada el 16 de abril de la misma anualidad, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 27 de febrero de 2023, transcurrido más de un año y 10 meses. Al respecto, se reitera que la presentación del recurso extraordinario de revisión no permite flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, dado que dicho recurso no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. En efecto, esta Subsección3 ha considerado que, teniendo en cuenta que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica, el término de oportunidad para la procedencia de la acción de tutela no está supeditado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, exp.
No. 2020-01590-00, C.P. María Adriana Marín, reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. No. 2020-01260, entre otras decisiones. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 4 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) a la decisión respecto del mencionado recurso extraordinario, pues este no constituye un trámite adicional con ocasión del fallo.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el término transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda -un año, diez meses y once días- no resulta razonable ni proporcionado y, por tanto, se considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario. - Sentencia del 19 de septiembre de 2022 En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que en la providencia del 19 de septiembre de 2022, la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico.
Como sustento de lo anterior, en síntesis, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la información consignada en un CD que se aportó con en la demanda, el cual contenía estadísticas comparativas de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Conviene precisar que, tal y como se expuso en los antecedentes, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, se configuraron las causales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, consistentes en i) haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y ii) existir nulidad originada en la sentencia. La Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, desestimó el recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluso con posibles errores): En el presente caso procede el estudio de la causal invocada porque es claro que la sentencia recurrida se dictó en segunda instancia y, con ello, 5 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) puso fin al proceso.
Pese a lo anterior, es posible descartar tempranamente su configuración pues la Sala ya desvirtuó la premisa fáctica invocada en sustento de esta causal. Según el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, la nulidad de la sentencia del 4 de febrero de 2021 se generaría debido a que, en lugar de analizar la totalidad del acervo probatorio allegado con la demanda, el fallo optó por justificar la negativa de las pretensiones en la pérdida o sustracción del CD que había sido aportado al expediente, contentivo de la estadística de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz.
No obstante, en líneas anteriores, esta Sala Especial de Decisión concluyó que no existe evidencia que permita sostener de manera razonable que el CD con la información estadística de los despachos que integraban aquella Unidad fue aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o en cualquier otra oportunidad del proceso primigenio, para extraviarse posteriormente.
Esta consideración, por sí misma, resulta suficiente para dejar sin piso los argumentos que ofreció el demandante al respecto, sin que haga falta entrar en disquisiciones de índole jurídico sobre el alcance que podría tener la irregularidad enrostrada. Ahora, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo esgrimió una serie de razones complementarias como fundamento de la configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Estas se dirigen a reprochar que el fallo objeto de revisión hubiese considerado que la Fiscalía General de la Nación sí realizó un observatorio a la gestión de los fiscales y levantó un verdadero informe al respecto, información que a juicio del demandante sería falsa. También calificó como desacertado que el fallo indicara que existió un Plan Operativo Anual -POA- específicamente para la Fiscalía 59 de Justicia y Paz mientras estuvo a su cargo.
Como soporte de sus señalamientos, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente del proceso ordinario y a otras documentales que consiguió los años 2021 y 2022, allegadas con el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, resulta pertinente señalar que, las simples inconformidades respecto de las conclusiones que expuso el juez al efectuar el correspondiente análisis probatorio no configuran por sí mismas una vulneración al debido proceso.
Igualmente, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, como si se tratara de una tercera instancia. De allí que no competa a esta Sala Especial de Decisión, como pretende el recurrente, revisar el análisis jurídico y la valoración probatoria que realizó la sentencia del 4 de febrero de 2021 para establecer si hubo o no 6 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) un observatorio a la gestión de los fiscales, su alcance o el que le confirió el fallo recurrido al Plan Operativo Anual de la entidad demandada.
De acuerdo con ello, se desestimará esta censura pues sugiere un problema jurídico cuya solución correspondía única y exclusivamente a los jueces de instancia, luego su estudio resulta ajeno al juez de la revisión en sede extraordinaria. En conclusión, no se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues no está demostrado que la sentencia del 4 de febrero de 2021 se dictó pese a haberse advertido que una de las pruebas determinantes para dirimir el litigio se había extraviado.
Frente a los argumentos secundarios en los que el demandante sustentó esta causal, se observa que son inconformidades frente a la valoración probatoria que realizó el ad quem, extrañas al objeto del presente recurso extraordinario de revisión. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, en modo alguno, se torna arbitrario o abrupto, dado que expresó de forma suficiente las razones por las cuales la prueba que la parte actora pretendía que fuese valorada no se ajustaba a los requisitos para ser catalogadas como prueba recobrada, dado que no existía evidencia que permitiese sostener que el disco compacto fue realmente aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o en el proceso ordinario.
En ese sentido, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión (tercera instancia del proceso ordinario), inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causales alegadas -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria-.
De conformidad con lo anterior, se precisa que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado a través del recurso extraordinario de revisión, lo que desnaturaliza las finalidades de esta acción constitucional. 7 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01054-00 Accionante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 19 Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8