consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2015-00248-02 (4574-2024) Demandante: Adiela García Bedoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por Tribunal Administrativo de Risaralda (en adelante el Tribunal), por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago en favor de la demandante.
I.
ANTECEDENTES Actuaciones procesales 1. La parte demandante promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de diciembre de 2017, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 19 de octubre del mismo año. 2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 7 de febrero de 2023, libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante y en contra del ejecutado, con fundamento en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por esa misma corporación el 14 de diciembre de 2017, confirmada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 y ejecutoriada el 19 de octubre del mismo año. El Despacho verificó que el título ejecutivo reunía los requisitos de los artículos 297 y 299 del CPACA, al tratarse de una providencia judicial ejecutoriada que impone a una entidad pública el pago de una suma líquida, clara, expresa y actualmente exigible. 3.
Conforme al artículo 430 del CGP, y ante la omisión de la parte actora en presentar una liquidación precisa de lo adeudado, el Tribunal procedió a efectuar directamente la liquidación de la obligación contenida en el título ejecutivo, con base en la historia laboral, el régimen de transición aplicable y los factores de actualización. En consecuencia, libró mandamiento de pago por un valor total de $173.782.345, correspondiente a capital actualizado, retroactivo posterior a la ejecutoria, intereses moratorios y costas reconocidas en el proceso ordinario.
Radicación: 66001 23 33 000 2015 00248 02 (4574-2024) Demandante: Adiela García Bedoya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4. El 29 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante, presentó recurso de reposición contra el auto que negó la apelación interpuesta frente al mandamiento de pago librado el 7 de febrero de 2023.
En subsidio el de apelación. 5. Consideró que dicho proveído alteró indebidamente el contenido de la sentencia base de recaudo. A su juicio, el Tribunal no podía modificar los términos de la parte resolutiva del fallo judicial que se pretendía ejecutar, sino limitarse a transcribir su contenido para efectos de su cumplimiento. 6.
Sostuvo que la liquidación realizada por el Tribunal desconoció los valores consignados en la sentencia ejecutoriada, en tanto se apartó de lo decidido por el fallador de conocimiento. En consecuencia, solicitó que se repusiera el auto que negó la apelación y, en subsidio, que se le expidieran copias con destino a la interposición de recurso de queja ante el Consejo de Estado.
Auto que resolvió la reposición 7. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos por la parte ejecutante contra el auto del 7 de febrero de 2023, que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones. 8. Negó la reposición. Sostuvo que, conforme al artículo 430 del CGP, el juez debe examinar no solo los requisitos formales del título, sino también sus aspectos sustanciales, lo cual incluye la verificación del monto exigible.
Indicó que la sentencia ejecutada contenía una condena en abstracto, sujeta a parámetros específicos, y que, ante la falta de liquidación por parte de la ejecutante, procedía el juez a determinar provisionalmente la cuantía con base en la historia laboral, sin que ello supusiera desbordar la competencia ni desconocer la cosa juzgada. 9.
En cuanto al recurso de apelación, fue rechazado por improcedente. El Tribunal explicó que, de conformidad con el artículo 438 del CGP, el mandamiento de pago no es apelable, salvo cuando se deniega total o parcialmente, hipótesis que no se configuró en este caso, pues la decisión accedió a librar el mandamiento, con base en una liquidación que no fue aportada por la parte ejecutante.
Por tanto, no se trataba de una denegación, ni siquiera parcial, que habilitara el recurso de alzada. Radicación: 66001 23 33 000 2015 00248 02 (4574-2024) Demandante: Adiela García Bedoya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. El Tribunal ordenó remitir el expediente a esta corporación para que se surta el trámite de la queja en los términos del artículo 245 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES. Problema jurídico. 11. Se circunscribe a determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión que libró mandamiento de pago en su favor. Análisis 12. El recurso de queja será desestimado. El Tribunal Administrativo de Risaralda actuó conforme a derecho al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto dicho proveído accedió plenamente a lo solicitado, sin que se configurara denegación total o parcial que habilitara el recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del CGP. 13.
El artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, consagra de manera taxativa las providencias apelables en los procesos contencioso administrativos. Su parágrafo 2° establece que, en los procesos ejecutivos, la apelación “procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”. 14. En lo relativo a la apelación de autos dentro de procesos ejecutivos, la norma especial aplicable es el artículo 438 del CGP, conforme al cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.” 15.
De lo anterior se desprende que, en el proceso ejecutivo, solo es apelable el auto que deniegue total o parcialmente el mandamiento de pago. En contraste, el auto que accede íntegramente a la solicitud ejecutiva carece de recurso de apelación. Caso concreto 16. En el presente asunto, la parte demandante promovió demanda ejecutiva con fundamento en una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en su favor, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 7 de Radicación: 66001 23 33 000 2015 00248 02 (4574-2024) Demandante: Adiela García Bedoya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 febrero de 2023, libró mandamiento ejecutivo en su integridad, luego de verificar que el título cumplía los requisitos exigidos por los artículos 297 y 299 del CPACA. 17.
Aunque la ejecutante alegó que la liquidación efectuada por el Despacho alteró los términos de la sentencia, lo cierto es que no aportó liquidación alguna con su solicitud, razón por la cual el Tribunal aplicó la regla del inciso primero del artículo 430 del CGP y liquidó la obligación “por la suma que considere legal”, sin que ello implicara una denegación parcial.
Por tanto, el recurso de apelación fue correctamente rechazado por improcedente, al no concurrir los supuestos que habilitan su procedencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por la parte demandante.
Segundo Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACPC