Micelio
17001233300020160070402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 6562-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Lucelly Marin Arredondo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-23-33-000-2016-00704-02 Interno: 6562-2022 (DIGITAL) Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp - Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - IBL LEY 33 DE 1985 - HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones María Lucelly Marín Arredondo mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: Resolución RDP 001599 de 26 de abril de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsión Socia EICE en liquidación, por medio de la cual liquidó en “indebida forma” la pensión de vejez de la actora.

Resoluciones RDP 013557 de 29 de octubre de 2012, RDP 034596 de 24 de agosto de 2015 y RDP 051392 de 3 de diciembre de 2015, por medio de las 1 Samai – otras corporaciones-expediente digital. Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 2 cuales la entidad de previsión social negó la reliquidación pensional a la accionante.

A título de restablecimiento del derecho pidió que (i) se ordene a la UGPP liquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario y todos los factores devengados durante el último año de servicio; (ii) se ordene a la entidad demandada a cancelar el retroactivo desde el momento que la parte demandante adquirió el status pensional, y hasta que se pague la reliquidación, en los términos consagrados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011;

(iii) se condene a la UGPP a realizar todos los pagos adeudados debidamente indexados; (iv) se reconozcan los “intereses comerciales moratorios”, de conformidad con los artículos 193 y 195 del CPACA; y (v) se condene en costas a la entidad enjuiciada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: María Lucelly Marín Arredondo nació el 6 de enero de 1951.

Se vinculó como empleada pública desde el 12 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2010, de manera ininterrumpida. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora tenía más de 26 años de servicio. El 17 de agosto de 2006, la accionante elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, pidiendo el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por Resolución 12568 de 18 de marzo de 2008, la entidad de previsión social le reconoció pensión de vejez a la señora Marín Arredondo a partir del 19 de julio de 2006, con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante oficio de 17 de enero de 2012, la accionante pidió la reliquidación de la pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año, con inclusión de todos los factores salariales.

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 3 A través de la Resolución RDP 001599 de 26 de abril de 2012, la UGPP reliquidó la prestación por nuevos tiempos de servicio, sin incluir todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicio. Por Resolución RDP 013557 de 29 de octubre de 2012, la accionada confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior.

Mediante Resolución 2194-6 de 22 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial a María Lucelly Marín Arredondo reconocido por Decreto 0399 del 20 de abril de 2007. Por medio de la Resolución 644 de 11 de abril de 2014, la Secretaría de Educación y de Hacienda de la Alcaldía de Manizales, reconoció y ordenó el pago por concepto de ajuste a la homologación salarial de la señora Marín Arredondo.

Por lo anterior, la parte actora solicita a la UGPP la reliquidación de la pensión, con base en el 75% del salario y los factores devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución RDP 034569 de 24 de agosto de 2015, la entidad de previsión enjuiciada negó tal pedimento. A través de la Resolución RDP 051391 de 3 de diciembre de 2015, se confirmó la resolución anterior. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 29, 48, 53; Decreto 1160 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; artículo 14 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 14 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; Ley 4 de 1992; y Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación la accionante señala que, la UGPP desconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 4 contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años, y al 22 de julio de 2005 con más de 26 años de servicio, tiempo que supera lo establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: La demandante no cumple con los requisitos legales para obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales solicitados. Por consiguiente, propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; dado que, la demanda no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión, y los actos atacados no son violatorios de normas constitucionales o legales;

“Irretroactividad”; no se debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sino que sus efectos solo operan después de su promulgación; “prescripción”, según lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “la genérica”, para que se declare de oficio todo hecho a favor de la entidad que se constituya en excepción frente a las pretensiones de la accionante. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consideración a que3: Se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005) la parte accionante había cumplido 26 años de servicio; esto es, más de 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 1 de abril de 19944, la demandante contaba con 43 años y 27 años de 2 Samai- otras corporaciones-expediente digital. 3 Samai- otras corporaciones-expediente digital. 4 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones, tratándose de servidores públicos nacionales.

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 5 servicio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Precisó que, la entidad pensional por Resolución 12568 de 18 de marzo de 2008, le reconoció a la demandante pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los emolumentos de “asignación básica y bonificación por servicios prestados”, esta última prestación se tuvo en cuenta del 2003 al 2005, bajo el amparo de lo normado en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que, mediante Resolución RDP 001599 de 26 de abril de 2012 la UGPP modificó el acto administrativo anterior, y reliquidó la pensión de María Lucelly Marín Arredondo con el 79.75% sobre un IBL del promedio del salario devengado en los últimos 10 años (6 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2010). También que, por Resolución 2194-6 de 2 de marzo de 2013 el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, reconoció a la accionante liquidación y pago por concepto de homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el (10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009).

Advirtió que, la Alcaldía de Manizales mediante Resolución 644 de 11 de abril de 2014, ordenó el pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, del (1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011). En atención de ello, y ante el incremento que la homologación y nivelación salarial produjo en materia de salarios y de factores salariales (bonificación por servicios prestados), dispuso que la pensión de jubilación se reliquide atendiendo los nuevos valores allí reconocidos, pues respecto de los mismos se efectuaron descuentos con destino a pensión. Concluyó que, a la demandante no le asiste derecho de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación que reclama, toda vez que está sujeta al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, que los Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 6 únicos factores salariales a incluir en el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó. Por lo tanto, es procedente reliquidar la prestación pensional con la inclusión de los emolumentos reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial; esto es, “salario, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad”.

Señaló que, la prima técnica no puede tenerse en cuenta para la reliquidación que se ordena en el sub judice, pues no constituye factor salarial, según se advierte del certificado de factores que sirvieron de base para la homologación y nivelación salarial expedido por el Municipio de Manizales. Por consiguiente, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 013557 de 29 de octubre de 2012 y RDP 034596 de 24 de agosto de 2015, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de María Lucelly Marín Arredondo con la inclusión de los factores de “salario básico, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad”, con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida con la Resolución 2194-6 del 22 de marzo de 2013.

Indicó que, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que la homologación y nivelación salarial fue reconocida en el 2013, la petición de reliquidación el 14 de abril de 2015, y la demanda el 19 de septiembre de 2016. Luego, la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripción es desde que se reconoció la homologación y nivelación a la demandante; pues a partir de allí, surgió el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión por nuevos valores de los factores salariales que hacían parte del IBL, evidenciándose que no transcurrieron más de 3 años.

No condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la Ugpp interpuso recurso de alzada manifestando que5: 5 Samai- otras corporaciones-expediente digital. Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 7 Los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma Constitucional o Legal; por el contrario, se ajustan al régimen jurídico que le era aplicable a la accionante.

Iteró que, “no se entiende por qué razón si en el expediente administrativo reposan certificados de factores salariales devengados por la accionante, expedidos por la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación con fechas de expedición julio 18 de 2006 y noviembre 20 de 2006, con los respectivos factores salariales devengados hasta el año 2006, y en los mismos no aparecen acreditados pagos por horas extras ni por prima de antigüedad, se esté condenando a la UGPP a pagar unos valores que no fueron devengados”.

Aunado a que, “a pesar de estos certificados” se reconozcan con posterioridad unos nuevos factores que no fueron devengados por la actora. 5. Alegatos de conclusión Por auto de 1 de marzo de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio Público7 El agente del Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 6 Samai índice 13. 7 Samai índice 20.

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 8 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si María Lucelly Marín Arredondo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y (ii) la prestación pensional debe reliquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) hechos probados; y (ii) caso en concreto. 2.2.1. Lo probado en el proceso María Lucelly Marín Arredondo nació el 6 de enero de 19518. De acuerdo con las certificaciones salariales de 18 de julio y 20 de noviembre de 2006 expedidas por la Secretaría de Educación de Manizales9, la demandante devengó desde 1994 hasta la fecha los siguientes emolumentos: “sueldo básico mensual, auxilio de transporte mensual, prima de alimentación mensual, prima técnica por evaluación de desempeño mensual, bonificación por servicios, 1/12 bonificación, prima de servicios, 1/12 prima de servicios, prima de vacaciones; 1/12 prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación recreación”.

Según certificado laboral de 9 de septiembre de 2014 y N1 TIPO B, se encuentra acreditado que la accionante prestó sus servicios en las siguientes instituciones educativas10: INSTITUCIÓN EDUCATIVA RECURSOS TIEMPO TOTAL Liceo Isabel la Católica Pagado por el Departamento 12/07/1979 a 31/12/2002 23 años, 5 meses y 18 días Liceo Isabel la Católica Pagado por el Municipio 1/01/2003 a 30/11/2010 7 años, 11 meses y 2 días Total tiempo laborado: 31 años, 4 meses y 24 días. 8 Folio 16 Cdno 1. 9 Expediente digital-otras corporaciones. 10 Expediente digital-otras corporaciones (folio 102 a 108 Cdno 1).

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 9 Por Resolución 12568 de 18 de marzo de 200811, la UGPP reconoció pensión de vejez a María Lucelly Marín Arredondo con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años; esto es (19/07/1996 al 18/julio 2006), con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica y bonificación por servicios prestados”, a partir del 19 de julio de 2006 en cuantía de $408.000.00 condicionada al retiro del servicio, bajo el amparo de lo normado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

El 17 de enero de 201212, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, y con la inclusión de todos los factores salariales. Por Resolución 001599 de 26 de abril de 201213, la entidad de previsión social reliquidó la pensión de vejez de la actora aplicando una tasa de remplazo del 79.75%, sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó (6/10/2000 al 30/11/2010), con los factores de “asignación básica y bonificación por servicios prestados”, en la suma de $615.358 a partir del 1 de diciembre de 2010, con efectos fiscales a la acreditación del retiro del servicio.

El 11 de mayo de 201214 la accionante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo anterior. Por Resolución RDP 013557 de 29 de octubre de 2012, la Ugpp resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 1599 de 26 de abril de 2012 en todas y cada una de sus partes15. Mediante Resolución 2194-6 de 22 de marzo de 201316, se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. 11 Expediente digital-otras corporaciones (folio 17 a 21 Cdno. 1). 12 Expediente digital-otras corporaciones (folio 22 a 34 Cdno. 1). 13 Expediente digital-otras corporaciones (folio 36 a 41 Cdno. 1). 14 Expediente digital-otras corporaciones (folio 36 a 41 Cdno. 1). 15 Expediente digital-otras corporaciones (folio 48 a 52). 16 Expediente digital-otras corporaciones (folio 89 a 91).

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 10 Por Resolución 4353-6 de 26 de junio de 201317, se aclaró el artículo 1 de la anterior resolución, de la cual se observa lo siguiente: Mediante Resolución 644 de 11 de abril de 201418, se reconoce y ordena el pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 así: 17 Expediente digital-otras corporaciones. 18 Expediente digital-otras corporaciones (folio 95 a 97).

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 11 El 14 de abril de 201519, la demandante radicó ante la demandada petición en relación a la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, y la inclusión de todos los factores salariales.

A través de la Resolución RDP 034596 de 24 de agosto de 201520, la Ugpp negó tal pedimento, al considerar que “en lo que respecta a la solicitud del ingreso base de liquidación conforme al régimen anterior, tampoco es procedente, porque la Corte Constitucional en la reciente sentencia C-258 de 2013, recordó sus precedentes jurisprudenciales fijados desde la Sentencia C-168 de 1995, que declaró la exequibilidad sobre las reglas del ingreso base de liquidación consignadas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 19 Expediente digital-otras corporaciones (folio 54 a 65). 20 Expediente digital-otras corporaciones (folio 68 a 71).

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 12 de 1993, así mismo las reglas elaboradas en las sentencias C-596 de 1997 y C-147 de 1997, sobre derechos adquiridos y su diferenciación con las expectativas aplicables en el régimen de transición. De esta interpretación, la Corte infiere que cuando el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dice conservar el monto pensional del régimen anterior, sólo se refiere a la tasa de reemplazo, pero que el ingreso base de liquidación serán los establecidos, por principio de efecto útil de la ley, por el inciso 3 del artículo 36 o de forma favorable por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Que habrá de negarse la solicitud de reliquidación pensional elevada bajo el alcance enunciativo de los elementos salariales devengados por el empleado público, porque dicha petición no se encuentra en armonía con aquellos factores que, bajo competencia constitucional y reglamentaria, han definido el Legislador o el Presidente de la República; así mismo porque los elementos (…) que se (…) reclaman como base para la reliquidación, no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores (…) previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Y (…) porque la (…) solicitud no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales vinculantes y preferentes definidos por la Corte Constitucional sobre la materia (…)”. Inconforme la actora el 9 de octubre de 2015, presentó recurso de apelación contra la resolución anterior21. Por Resolución RDP 051392 de 3 de diciembre de 2015, la entidad enjuiciada resolvió el recurso vertical, y confirmó la Resolución 34596 de 24 de agosto de 2015. 2.3.

Solución del caso concreto Es indiscutible que María Lucelly Marín Arredondo es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 21 Expediente digital-otras corporaciones (folio 75 a 82).

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 13 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales22. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y 22 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”.

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 14 sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 15 pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: María Lucelly Marín Arredondo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo lo devengado durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”23. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: 23 Se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 16 Respecto a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional de la actora el Decreto 1158 de 1994 establece los siguientes: Así las cosas, la Sala considera que, en principio, CAJANAL reconoció y liquidó en debida forma la pensión de la demandante; razón por la cual, no procede la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) María Lucelly Marín Arredondo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y/o más de 750 semanas cotizadas, y más de 40 años. Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Edad 55 años Adquirió el estatus jurídico el 6 de enero de 2006. Tiempo de servicio 20 años Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Periodo 10 años Factores Los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 75% Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión de la demandante Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.

De lo devengado por María Lucelly Marín Arredondo. Decreto 1158 de 1994. Factores cotizados: *Asignación básica *Bonificación por servicios prestados La asignación básica mensual Sueldo básico La bonificación por servicios prestados Auxilio de transporte mensual La prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de alimentación mensual Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Prima técnica por evaluación de desempeño mensual La remuneración por trabajo dominical o festivo Bonificación por servicios La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna 1/12 bonificación Prima de servicios 1/12 prima de servicios Prima de vacaciones 1/12 prima de vacaciones Prima de navidad Bonificación recreación Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 17 Empero, se advierte que, como se indicó en los hechos probados, en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas por Resolución 2194-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4353-6 de 26 de junio de 2013, reconoció un incremento en los salarios y prestaciones del demandante, entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que su cargo fue homologado a los cargos de la planta del Departamento.

De igual forma, en esas resoluciones se ordenó efectuar los descuentos por concepto de aportes para pensión sobre el valor de las diferencias salariales reconocidas. Puestas, así las cosas, la Sala considera que las diferencias salariales reconocidas al demandante por concepto de “sueldo básico y bonificación por servicios prestados”, deben ser tenidas en cuenta para efectos de reliquidar la pensión, pues se trata de dos factores sobre los cuales se efectuaron descuentos para pensión y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como parte del ingreso base de cotización. Con todo; y si bien es cierto, aunque en las pretensiones de la demanda no se solicitó expresamente la reliquidación de la pensión incluyendo tales emolumentos; lo cierto es que, sí se pidió tener en cuenta los salarios y prestaciones devengados por la demandante, y esas diferencias hacen parte integral de los salarios que en su momento se le pagaron, y se incluyeron en la liquidación, aunque en un monto inferior incluyendo “la asignación básica y bonificación por servicios prestados”.

En este orden de ideas, la Sala considera procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las diferencias salariales a las que se ha hecho alusión, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso24. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión está conformado por el promedio de los factores sobre los cuales el empleado efectuó cotizaciones 24 “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 18 para pensión durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior al entrar en vigencia esta Ley. Luego, como en el sub lite se efectuaron cotizaciones sobre las diferencias salariales reconocidas a la demandante, esas diferencias deben ser tenidas en cuenta para liquidar la pensión. Acorde con esto, la Sala modifica la sentencia en el sentido de: i) ordenar la reliquidación de la pensión de María Lucelly Marín Arredondo incluyendo el valor de las diferencias en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, reconocidas a través de la Resolución 2194-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4353-6 de 26 de junio de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, pero manteniendo incólume en los demás aspectos, el ingreso base de liquidación de la pensión (periodo y factores tenidos en cuenta para la liquidación).

El correspondiente pago de las diferencias resultantes de la reliquidación se deberá efectuar en la forma ordenada en el fallo de primera instancia, sin lugar a aplicar la prescripción trienal toda vez que la decisión de declarar no probada esta excepción no fue objeto de apelación. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 19 tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso25.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala modifica la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de precisar que se debe reliquidar la prestación pensional de la actora, incluyendo las diferencias en los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, reconocidas a la demandante por el Departamento de Caldas a través de la Resolución 2194- 6 de 2 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4353-6 de 26 de junio de 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora María Lucelly Marín Arredondo, incluyendo las diferencias en los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, reconocidas a la demandante por el Departamento de Caldas a través de la Resolución 2194-6 de 2 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4353-6 de 26 de junio de 25 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Interno: 6562-2022 Demandante: María Lucelly Marín Arredondo Demandado: Ugpp 20 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. No habrá lugar a modificar el IBL en los demás aspectos de la liquidación (como el periodo de cotizaciones y los factores tenidos en cuenta para la liquidación, ya que solo se modifica el monto de éstos), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS