1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01039-01 Accionante: INSTITUTO FINANCIERO EMPRESARIAL DE YOPAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 4 de junio de 2026. 2. En el caso sub examine, el Instituto Financiero Empresarial de Yopal (IFEY) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las providencias del 2 de octubre de 2025 y del 29 de enero de 2026, dictadas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-33-33-004-2025-00335-00/1. 3.
Según la parte demandante, los autos enjuiciados incurrieron, entre otros, en un defecto procedimental absoluto porque se desconocieron las disposiciones los artículos 161 y 1382 del Código General del Proceso (CGP), los cuales prevén que «declarada de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción, lo actuado conservaría validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que sería nula». 4.
A juicio de la parte actora, debió dejarse en firme el auto que libró mandamiento de pago que se profirió al interior del proceso civil, porque este no es equiparable a la sentencia, única providencia que podía haberse anulado al 1 Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Accionante: Instituto Financiero Empresarial de Yopal (IFEY) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01039-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse la falta de jurisdicción y competencia y remitirse el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.
En la decisión del 4 de junio de 2026, la Sala confirmó el amparo, luego de que acreditó la configuración del defecto procedimental absoluto. Al respecto, se consideró que las autoridades judiciales tuteladas se apartaron «del procedimiento establecido para la resolución de procesos ejecutivos provenientes de la jurisdicción ordinaria, puesto que el juzgado debió retomar el proceso en el estado en que se encontraba hasta antes del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, sin volver a analizar los aspectos que ya habían sido advertidos». 6.
Además, se explicó que, para librar mandamiento de pago, el juez contencioso no debió más que verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP. En otras palabras, que no debió solicitar el contrato de mutuo suscrito por las partes del negocio jurídico. 7. Si bien comparto la decisión de la Sala que amparó los derechos fundamentales, estimo oportuno aclarar mi voto, porque, contrario a lo sostenido en la sentencia del 4 de junio de 2026, estimo la interpretación y alcance de los artículos 16 y 138 del CGP debe armonizarse con el deber del juez contencioso administrativo de realizar el saneamiento del proceso, en los términos del artículo 180.53 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Así las cosas, en ejercicio de dicho deber oficioso, el juez debió requerir al IFEY para que subsanara los yerros que encontrara, de cara a los requisitos que contempla el proceso ejecutivo contencioso del artículo 297 del CPACA4, en consonancia con el artículo 755 de la Ley 80 de 1993. Esto, previo a decidir si podía dejar en firme lo decidido por el juez civil hasta antes de la sentencia. 3 5.
Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 4 ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 5 ARTÍCULO 75.- Del Juez Competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.
PARÁGRAFO 1. - Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Accionante: Instituto Financiero Empresarial de Yopal (IFEY) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01039-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
En ese sentido, desde mi perspectiva, se configuró la vulneración iusfundamental deprecada porque, previo a dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago y, en general, las providencias expedidas antes de la sentencia por el juez civil, el juez contencioso debió requerir al IFEY para que acreditara los requisitos que dispone el proceso ejecutivo contencioso, a efectos de que la parte contara con la oportunidad de subsanar errores que pudieran terminar en la nulidad del proceso. 10.
No obstante, el tribunal demandado se limitó a aplicar tajantemente las disposiciones de los artículos 297 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, desconociendo que el proceso fue remitido de la jurisdicción civil, en la cual no se exige el cumplimiento de los mismos requisitos. Por tanto, resultaba apenas evidente que no estuviese aportado el contrato de mutuo por escrito que pudieron celebrar el IFEY y la señora Dilma Leonor López Niño. 11.
En ese orden, comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales sobre los que se solicitó protección, aunque por una razón distinta a la expuesta en la sentencia. A mi juicio, el cargo por defecto procedimental absoluto, circunscrito al desconocimiento de los artículos 16 y 138 del CGP, se concretó porque, en ejercicio de la facultad de saneamiento, que puede ejercer incluso de oficio el juez, debió requerir al IFEY para aportar aquello que le permitiera cumplir con los requisitos del proceso ejecutivo contencioso, teniendo en cuenta que el expediente fue enviado de la jurisdicción civil al declararse la falta de jurisdicción y competencia, después de haberse dictado los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se dispuso seguir adelante con la ejecución. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.
PARÁGRAFO 2. - En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO 3. - En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.