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11001031500020250624501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-11

Radicación interna: 12520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jaime Alfonso Villota Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, ASÍ COMO DE CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN ESTE, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FÍSICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad física, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al haber proferido la sentencia de 26 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00206-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 16 de junio de 2016, mientras ejercía su labor como transportador de carga, fue víctima de un ataque violento por parte de dos sujetos que rociaron gasolina sobre su cuerpo y su vehículo 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la vereda La Yolomba en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), durante el paro nacional de transportadores.

Indicó que, por lo anterior, junto con otras personas promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE DAGUA, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las afectaciones padecidas, al considerar que desconocieron sus deberes de seguridad y protección en el marco de un paro nacional de transportadores.

Señaló que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2018-00206-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI3 que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 26 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del a quo. 3 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud El actor afirmó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia excepcional, toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales como víctima en condición de discapacidad, así mismo, sostuvo que no existen otros mecanismos judiciales que le permitan obtener una reparación integral.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente número 20001-23 39-001-2015-00375-01, en la que se reiteró que: “[…] la responsabilidad por omisión se configura cuando el riesgo es evidente, conocido y exigible, sin necesidad de que se conozca el modus operandi exacto […].

Resaltó que el Tribunal accionado también omitió valorar pruebas que acreditaban la posición de garante del Estado que había asumido públicamente el deber de proteger a los transportadores durante el paro y existían órdenes operativas, minutas, solicitudes internas de refuerzo y reconocimiento oficial del riesgo, que así lo demostraban. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.

Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, vida digna, salud y acceso a la justicia. 2. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2025. 3. Que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia, valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente vinculante sobre responsabilidad estatal por omisión. 4.

Que se adopten medidas provisionales de protección y atención médica si persiste el perjuicio irremediable. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, toda vez que lo pretendido por el actor es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pues más que un defecto lo que alega es una inconformidad con la decisión censurada, lo cual no habilita el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.

Resaltó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión proferida se fundamentó en el análisis probatorio necesario y la carga argumentativa exigida para arribar a dicha conclusión. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que en la sentencia de segunda instancia lo que se exigía era la necesidad de demostrar un riesgo concreto y particular de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado y no la acreditación de una previsibilidad individual o modalidad específica del riesgo.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO luego de realizar un recuento del trámite surtido tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio, afirmó que lo que se advierte es la inconformidad del actor al no haber accedido a sus pretensiones, razón por la que para su defensa se remite a los argumentos expuestos en el fallo que profirió el 16 de marzo de 2021.

I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó no acceder al amparo pretendido, por cuanto en ningún momento fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, máxime cuando dentro del proceso de reparación directa se le otorgaron todas las garantías procesales. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- El MUNICIPIO DE DAGUA indicó que los hechos que fundamentan la acción constitucional de la referencia no tienen relación directa con sus funciones, razón por la que, a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del actor. I.6.4.- Los señores JANNETH GRACIELA, RUTH HELENA y DORIS MARLÉN VILLOTA BENAVIDES y JOSÉ LUIS VILLOTA CANO, a través de apoderado judicial, manifestaron apoyar las pretensiones formuladas por el accionante relativas a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se valoren íntegramente las pruebas y se aplique el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión. Aunado a lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales deprecados y se les garantice su participación efectiva como terceros con interés directo dentro de la presente tutela, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y el principio de igualdad procesal. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido es prolongar una discusión que ya fue resuelta en el marco del proceso ordinario, pues el Tribunal accionado resolvió los reparos que ahora son objeto de cuestionamiento en sede de tutela, por lo que resaltó que la simple disparidad de criterio del actor con la decisión cuestionada no constituye en sí misma una vulneración de sus derechos fundamentales.

Para el efecto, señaló que la autoridad judicial accionada basó su análisis a partir del reconocimiento del deber de protección de la fuerza pública frente a la integridad de las personas y de sus bienes; no obstante, precisó que el evento violento contra el actor fue imprevisible, en la medida en que no se produjo en el lugar en el que estaban aglomerados los manifestantes y en el que se concentró la estrategia de seguridad de las entidades demandadas.

Asimismo, encontró que la parte demandada analizó todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, entre estas, las minutas 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de policía, el oficio SETRA núm. 265 de 2016, los certificados expedidos por la Policía Nacional frente a la ocurrencia de los hechos y los disturbios presentados en la zona, los testimonios y recortes de prensa relacionados con las medidas adoptadas frente al paro de transportadores y, con base en estos, confirmó la decisión del a quo.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad de la administración por la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de seguridad y protección, para lo cual citó apartes de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado (Rad. 64.562).

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, pues no se trata de una tercera instancia ni de una simple inconformidad con la valoración probatoria, sino de la protección de derechos fundamentales vulnerados por la omisión en la valoración de pruebas determinantes y el desconocimiento del 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión. Afirmó que aun cuando se agotaron los mecanismos ordinarios, estos no garantizaron la protección efectiva de sus derechos fundamentales, razón por la que, a su juicio, la subsidiariedad no puede convertirse en un obstáculo absoluto cuando el proceso ordinario dejó desprotegida a una víctima en condición de discapacidad y el perjuicio es continuado y permanente, pues las secuelas físicas y la pérdida patrimonial afectan de manera constante su vida digna e integridad.

Insistió en que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban la previsibilidad del riesgo y el deber de protección estatal, tales como, las minutas de policía y órdenes operativas; el Oficio SETRA núm. 265 de 18 de junio de 2016; la solicitud de refuerzo antidisturbios no atendida; el reconocimiento oficial de disturbios en el Km 74 y la activación de caravanas de seguridad inmediatamente después del siniestro. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-021- 2018-00206-01.

La controversia tiene origen en el hecho de que, a juicio del actor, se debió declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por los perjuicios que sufrió en el siniestro ocurrido en el 2016, durante el paro de camioneros. El disenso del actor radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por omitir valorar pruebas, tales como, las órdenes operativas, minutas, solicitudes internas de refuerzo y reconocimiento oficial del riesgo que demostraban que el Estado había fallado en su deber de proteger a los transportadores durante el paro de camioneros y, además, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que la responsabilidad por omisión se configura cuando el riesgo es evidente, conocido y exigible, sin necesidad de que se conozca el modus operandi exacto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario.

En la impugnación el actor manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, pues están involucrados sus derechos fundamentales como víctima en condición de discapacidad, los cuales continúan siendo vulnerados por la omisión en la valoración de pruebas determinantes y el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos alegados. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a que el TRIBUNAL realice una 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva valoración de las pruebas frente al alcance de la imprevisibilidad del hecho violento que sufrió el accionante y un nuevo estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por la omisión de los deberes de protección y seguridad por parte del Estado.

En efecto, revisada la providencia de 26 de septiembre, aquí cuestionada, se advierte que las inconformidades que trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por el TRIBUNAL, quien realizó un análisis jurídico y probatorio del caso propuesto por el actor, para concluir que debía confirmar en su totalidad la decisión mediante la cual el JUZGADO denegó las pretensiones, como se lee a continuación: “[…] La Sala confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no hay sustento probatorio claro que permita asegurar que las lesiones y pérdidas materiales, se produjeron por las aludidas omisiones de las autoridades frente a los deberes de seguridad y protección que ostentan, pues no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento específico y concreto del riesgo que enfrentaba el señor Jaime Villota ni que este hubiese solicitado una protección especial.

No existe prueba en el expediente que demuestre que las entidades demandadas conocieran, de manera anticipada, la inminencia de la agresión sufrida por la víctima. De igual modo, se encuentra acreditado que la Policía Nacional desplegó medidas preventivas y de control tales como patrullajes, retenes y puestos de vigilancia en diversos sectores de la vía, lo cual evidencia una actuación razonable conforme a sus competencias. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, el hecho de que los refuerzos Policiales solicitados tanto en las minutas de guardia como en oficios de la policía, los cuales arribaron con posterioridad al incidente no pueden interpretarse como omisión constitutiva de responsabilidad, pues ello obedece a la imposibilidad material de cubrir simultáneamente todo el corredor vial de la vía Loboguerrero - Buenaventura.

Pretender lo contrario significaría exigir a la Fuerza Pública la garantía absoluta de evitar cualquier hecho delictivo, lo que excede los límites constitucionales y jurisprudenciales de su deber de protección. Igualmente, el Ejército Nacional aportó documento donde el Batallón de alta montaña No. 3 realizó operaciones de control territorial durante los días 13 al 19 de junio de 2016, los cuales brindaron seguridad al eje vial Alejandro Cabal Pombo.

Asimismo, se tiene que no se demostró que el lesionado se encontrara acompañado o se hubiese movilizado dentro de una caravana programada, ni que los hechos hayan sido en un sitio de aglomeración del paro, o que evidentemente las personas que participaban de este, hayan sido quienes lo agredieron, pues de los hechos de la demanda se afirma que el señor Villota Benavidez decidió continuar con su labor de transportar mercancía el día de su agresión, en razón a una alocución presidencial donde el presidente de la época instaba a los conductores a no involucrarse en el paro y continuar con sus actividades de transporte, garantizándoles protección y seguridad en la movilidad de carga por carretera.

Frente a ello debe decirse que no se encontró artículo alguno o alocución aportada donde se encuentre lo afirmado, pues lo único acreditado es que el Presidente pidió a los transportadores no unirse al paro y que el Gobierno comunicó posteriormente la creación de una póliza para cubrir daños a los vehículos, de acuerdo a los artículos de noticias aportados.

En cuanto al desconocimiento de pruebas alegado por el apelante, la Sala advierte que la valoración efectuada por el a- quo fue correcta, en la medida en que el oficio No. 265 del 18 de junio de 2016 y demás documentos oficiales únicamente reflejan circunstancias generales de alteración del orden público en lugares específicos, sin que pueda deducirse de ellos la existencia de un riesgo particular y concreto respecto de la víctima.

El oficio mencionado da cuenta por parte del jefe de la Unidad 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Reacción e Intervención Loboguerrero al Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Valle sobre la novedad del 16 de junio de 2016, afirmándose que las 12 unidades de policía se encontraban distribuidas de la siguiente manera, 5 en el kilómetro 45 vía Buenaventura – Buga, sector “El Naranjo”, esperando la caravana que acompañaba el cuadrante de Cisneros.

Que 3 más en el km 74 sector Zabaletas realizando control en concentración de personas, otras 2 unidades se encontraban realizando controles disuasivos a la comisión de hechos vandálicos en el sector Zabaletas y el alto calima, misma labor que realizaban las 2 unidades restantes, pero en el sector del peaje Loboguerrero y Zabaletas. Se hace relevancia también en el informe de que en el sector “La Yolomba” había paso restringido a un carril por derrumbe y debido la cantidad de vehículos de carga, y que en el km 70, sector de Zabaletas, se presentaban amenazas de disturbios al orden público debido a la presencia de varios tractocamiones estacionados con pancartas relacionadas con el paro de transportadores, así como un grupo de personas que lanzaban piedras contra los vehículos que transitaban por la vía. Por tal motivo, se ordenó instalar un puesto fijo en el lugar y se elevó solicitud de apoyo con personal antidisturbios al comando del Distrito de Policía de Dagua.

De igual forma, es importante destacar que la previsibilidad de disturbios de carácter general no convierte en exigible la presencia permanente de la fuerza pública acompañando de manera individual a cada transportador. La obligación de las autoridades en materia de seguridad es de medio y no de resultado, y en ningún caso puede interpretarse como un deber de imposibles.

Tampoco se demostró que la forma de operar de los atacantes hubiera sido conocida o recurrente con anterioridad, lo que también descarta la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado bajo un criterio de previsibilidad directa del daño, por manera que el testimonio allegado al proceso no permite concluir que la agresión sufrida por el demandante fuera previsible o que la autoridad estuviera en capacidad de prevenirla […]”.

Asimismo, el TRIBUNAL fundamentó su análisis en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad de la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración por la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de seguridad y protección, así: “[…] En cuanto al incumplimiento de la obligación legal de brindar protección y seguridad a la ciudadanía, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) Al respecto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado19, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: ‘i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues ‘tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado (…).

“[…]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, frente a la inconformidad del actor relativa a que el riesgo que enfrentaba era evidente y conocido y el Estado omitió su deber constitucional de protegerlo, el TRIBUNAL accionado sostuvo lo siguiente: “[…] Respecto a la afirmación de que el riesgo era notorio y previsible, debe precisarse que la sola existencia del paro camionero, como hecho público y generalizado, no implica la previsión concreta del ataque sufrido por el demandante.

La agresión fue ejecutada por dos particulares en motocicleta, fuera de los puntos de concentración masiva y sin que existieran antecedentes que permitieran inferir dicha modalidad de violencia. En consecuencia, no puede considerarse acreditado un riesgo individualizado que obligara a las autoridades a desplegar medidas específicas de protección en favor del actor.

En cuanto al marco constitucional e internacional invocado por el apelante, debe precisarse que, aunque el Estado tiene el deber de proteger la vida, la integridad y la seguridad de los ciudadanos, este no es absoluto ni ilimitado. Su alcance debe analizarse frente a las condiciones reales de capacidad, recursos y medios de la fuerza pública, lo cual impide exigir una protección total y permanente frente a cualquier riesgo […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva en que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, así como de cada uno de los argumentos que propuso en este, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada y se acoja la interpretación que propone el accionante.

En efecto, se observa que, precisamente, tanto las pruebas como la jurisprudencia que echa de menos el actor, fueron valoradas de manera integral pues de la lectura de la providencia cuestionada la Sala advierte que se analizaron y estudiaron cada una de las inconformidades que ahora fundamentan la presente acción de tutela. Lo anterior pone de manifiesto que el TRIBUNAL fundamentó sus decisiones de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido con la presente acción de tutela es cuestionar esas determinaciones como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, más no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por el 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada.

Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar una sentencia sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte demandante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada que 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2026. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01 Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.