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50001233300020170026801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-02

Radicación interna: 3488 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Pablo Efrain Alvarez Medina·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias Y Otros, Departamento Del Meta

Radicación: 50001233300020170026801 Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Radicación: 5000-12-333-000-2017-000268-01 Demandante: Pedro Efraín Álvarez Medina Demandados: Instituto Nacional de Vías, Departamento del Meta y otros AUTO QUE ADMITE RECURSOS Y NIEGA DECRETO DE PRUEBAS I. Antecedentes Pablo Efraín Álvarez Medina, actuando en nombre propio y en calidad de rector de la institución educativa Guillermo Cano Isaza, instauro medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se encuentran amenazados por la instalación de los reductores de velocidad denominados “BANDAS SONORAS”, colocados por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS en el kilómetro cinco (5) de la vía antigua que conduce de Villavicencio a Bogotá, en las inmediaciones de la Institución Educativa Colegio Guillermo Cano Isaza.1.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante decisión del dos (02) de marzo de 20232, resolvió: (…)

PRIMERO: Se DECLARA probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se le ORDENA al INVIAS que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, remueva las bandas alertadoras resaltadas instaladas en la ruta 40 MTA Vía Antigua Pipiral – Villavicencio en el PR90+0850 y las reemplace por otros dispositivos que brinden seguridad en la vía, de acuerdo a la reevaluación del estudio y diseño de señalización vial aprobado que deberá realizar en el mismo término. 1 Samai/Otras Corporaciones/Índice 2/Incorpora expediente digitalizado/folio 2 al 7 2 Samai/ Expediente Digital/ Actuación 2.

Notificada el 14.03.2023: Otras corporaciones/ índice 62. Radicación: 5000123330002070026800 Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, se le ORDENA al INVIAS para que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, elabore los estudios necesarios encaminados a determinar la necesidad del paso peatonal, teniendo en cuenta factores tales como el flujo poblacional alrededor de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO CANO ISAZA y si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de un puente peatonal, en aras de proteger los derechos de dichas personas.

CUARTO: Se le ORDENA al DEPARTAMENTO DEL META y al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que de manera conjunta, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991, adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, realicen un estudio que permita adoptar medidas de mitigación a los inmuebles afectados, entre ellos, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO CANO ISAZA, por la alta inestabilidad geológica y tectónicamente activa que se presenta en la zona, estudio que les corresponde efectuar a las autoridades en comento, en su calidad de responsables de la gestión del riesgo.

QUINTO: CONFORMAR un Comité de verificación del cumplimiento de este fallo, el cual estará presidido por la Magistrada Ponente e integrado por el actor popular, un delegado del INVIAS, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DEL META y por el Procurador Judicial delegado ante este Tribunal. El mencionado Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, deberá reunirse de forma trimestral, para lo cual, previa a su convocatoria por parte de quien lo preside cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del Comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones acá impuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas parciales al INVIAS, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y DEPARTAMENTO DEL META, equivalente a un 50% de la liquidación que se practique.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y remítase copia del fallo definitivo a los integrantes del Comité de Verificación, para que procedan de conformidad (…). El Municipio de Villavicencio presentó recurso de apelación, el 16 de marzo de 20233 contra la anterior sentencia; así mismo, solicitó tener y practicar pruebas con el fin de demostrar que el hecho que dio lugar a la vulneración del derecho colectivo fue superado.

El Departamento del Meta presentó recurso de apelación el 22 de marzo de 20234. Mediante auto del 11 de abril de 20235, el Tribunal Administrativo del Meta concedió los recursos de apelación impetrados; auto que fue adicionado mediante proveído del 18 de abril de 20236, en atención a que 3 Samai/Otras corporaciones/actuaciones 63. 4 Samai/Otras corporaciones/actuaciones 63 y 64. 5 Samai/ Otras corporaciones/ índice 66. 6 Samai/Otras corporaciones /índice 76 Radicación: 5000123330002070026800 Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el tribunal de instancia advirtió que el 17 de marzo de 2023 el Instituto Nacional de Vías -Invias, igualmente había presentado recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal pertinente7.

II. Consideraciones. II.1 Recursos de apelación. Los recursos presentados por el Municipio de Villavicencio, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS y el Departamento del Meta, los días 16, 17 y 22 marzo de 2023, respectivamente, contra la sentencia del dos (02) de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, están dentro de la oportunidad legal y cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

II.2.1 Decreto de pruebas solicitadas en el recurso de apelación impetrado por el Municipio de Villavicencio. El Municipio de Villavicencio solicito decretar como prueba sobreviniente, a efectos de determinar la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó el medio de control, las siguientes: “1. Oficiar al Instituto nacional de vías INVIAS, informe sobre el estado de la vía antigua que conduce Villavicencio Bogotá, e informe si actualmente sobre dicho tramo, se encuentra en circulación los vehículos de carga pesada y alta tracción. 2.

Se oficie a la Concesión vial, vía Villavicencio – Bogotá, COVIANDINA, informe si a la fecha, y desde cuando está permitido el paso de vehículos de carga pesada y alta tracción, por el túnel denominado Buena Vista.” Lo anterior al afirmar que, si bien es cierto en la actualidad existen los reductores de velocidad, también lo es que los vehículos de carga y alta tracción, que generaban la vulneración de los derechos colectivos, para la fecha de interposición del recurso de apelación ya no transitan por allí, dado que se habilitó el paso por la vía principal Villavicencio – Bogotá, específicamente el paso por el túnel buena vista. 7 Samai/Otras corporaciones/índice 70 Radicación: 5000123330002070026800 Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 37 de la Ley 472 de 19988 expresa que su trámite se sujetará a lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso9.

Así mismo, el artículo 168 del Código General del Proceso10 expresa que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Para el despacho esta solicitud es improcedente. Y ello es así, por cuanto tiene por objeto un informe de una entidad que actúa en el proceso como parte demandada, y este tipo de pruebas está dispuesto para terceros que no son parte procesal11.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación promovidos por el Instituto Nacional de Vías -Invias, Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por el Municipio de Villavicencio acorde con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. 8 Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

Subraya propia. 9 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 10 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 11 Cfr Auto 23 de marzo de 2023, Expediente 2021-01495-01 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

“Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandante solicitó la prueba en el momento oportuno, esto es, en el escrito de la demanda; sin embargo, dicho medio probatorio es improcedente por cuanto, como bien lo indicó el tribunal, este no resulta ser el adecuado para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso, sino que se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto”.

Radicación: 5000123330002070026800 Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.