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08001233300020230038701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Paula Viloria Santiago·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00387-01 Solicitante: MARÍA PAULA VILORIA SANTIAGO Autoridad: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de octubre de 2023, María Paula Viloria Santiago, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla por presunta mora judicial, pues no ha proferido fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. nº 08001-33-33-003-2019-00279-00 que interpuso contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora.

En virtud del amparo, se solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que “siga adelante con el trámite procesal pertinente y emita sentencia”. 2 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00387-01 Solicitante: María Paula Viloria Santiago Referencia: Acción de tutela-Sentencia de primera instancia 2. Hechos relevantes El 21 de noviembre de 2019 María Paula Viloria Santiago interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.

El 22 de enero de 2020 se inadmitió la demanda, pues no cumplía con el requisito previsto en el artículo 162.2 CPACA y el 26 de agosto siguiente se admitió. La parte demandada contestó la demanda y se llevaron a cabo la audiencia inicial y de pruebas. Mediante auto del 10 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión advirtiendo que, una vez vencido el término del traslado, el expediente regresaría al despacho para proferir sentencia en un plazo no superior a 20 días.

El proceso se encuentra en turno para proferir sentencia. 3. Trámite de primera instancia El 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes y la vinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, así como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados.

En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, explicó que no existe tal mora, pues en el proceso se impartió el procedimiento adecuado y se encuentra en el turno 33 para fallo. Sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental deprecado, pues los turnos de entrada al despacho deben respetarse según dispone la ley estatutaria de administración judicial.

Por último, destacó que los procesos judiciales se deben impulsar mediante memoriales dirigidos al proceso y no mediante el mecanismo de tutela. Asimismo, allegó copia digital del proceso ordinario. La Fiduprevisora SA, en calidad de vinculada solicitó la improcedente de la acción al sostener que no existe vulneración al debido proceso ya que la autoridad judicial 3 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00387-01 Solicitante: María Paula Viloria Santiago Referencia: Acción de tutela-Sentencia de primera instancia accionada ha actuado de conformidad a la ley e impartiendo el trámite correspondiente respectivo.

Por su parte, la compañía de seguros La Previsora SA allegó memorial en el que esgrimió que no hace parte del proceso y fue notificada por un error involuntario. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo porque no se acreditó una mora judicial injustificada. Precisó que en el caso objeto de estudio si bien ha trascurrido un periodo de tiempo prolongado para proferir sentencia, el mismo resulta ser justificado, teniendo en cuenta, la existencia de los turnos para fallo que posee el despacho judicial accionado.

Advirtió que existe criterio pacífico y unificado de la Corte Constitucional que se señala que la configuración de la mora implica la conjugación de elementos como el dolo o negligencia del despacho judicial, situación que no se advierte en el caso. La parte solicitante impugnó. Esgrimió que disiente con las razones del juez de tutela de primera instancia, pues en el proceso ordinario objeto de estudio se han utilizado todos los mecanismos necesarios para impartir impulso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reiteró que, en auto de 10 de febrero de 2022, el juez accionado señaló el tiempo dentro del cual se dictaría sentencia escrita, que no se ha cumplido y en consecuencia, la mora es evidente. Resaltó que no cuenta con otro mecanismo para darle celeridad al proceso. De esa manera, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.

El 8 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de amparo. 5. Análisis de la Sala 4 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00387-01 Solicitante: María Paula Viloria Santiago Referencia: Acción de tutela-Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Sobre el particular en reiterada jurisprudencia se ha señalado que existen causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas y actúen diligentemente.1 A su vez, la Corte Constitucional, ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto de “plazo razonable”, para evaluar si el juez transgredió las garantías judiciales de una persona al omitir resolver un proceso judicial sometido a su conocimiento, dentro de un plazo razonable. Dicho análisis abarca tanto la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial, así como la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.2 Caso concreto Conforme al informe rendido por el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla y según el sistema de información SAMAI, el 21 de noviembre de 2019 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Sentencia SU-179 de 2021. 5 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00387-01 Solicitante: María Paula Viloria Santiago Referencia: Acción de tutela-Sentencia de primera instancia Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora. El 22 de enero de 2020 se inadmitió la demanda pues no cumplía con el requisito previsto en el artículo 162.2 CPACA, al no indicar con precisión y claridad lo que se pretende con la misma, pues se elevó como primera pretensión una solicitud que no hacía parte del tipo de controversia, sino versaba sobre controversias familiares que no eran de competencia del juez contencioso administrativo.

El 26 de agosto siguiente se procedió a su admisión. La parte demandada contestó la demanda el 19 de noviembre de 2020 y por auto del 10 de junio de 2021 se fijó fecha para audiencia inicial. El 25 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 9 de septiembre siguiente la audiencia de pruebas. Mediante auto del 10 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión y se advirtió que, una vez vencido el término del traslado, el expediente regresaría al despacho para proferir sentencia. El proceso se encuentra en turno para fallo.

Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso. Si bien en el asunto objeto de estudio existe un incumplimiento del plazo previsto por el legislador, el tiempo transcurrido para proferir el fallo obedece a la congestión judicial que atraviesan los despachos, lo cual constituye una circunstancia objetiva para justificar el tiempo transcurrido y este se torna en un plazo razonable para proferir la decisión. Además, como la solicitante no alegó ni probó encontrarse en una situación que comprometa un derecho fundamental invocado que evidencie una amenaza de vulneración inminente e irremediable, resulta imposible que el juez constitucional altere el turno para obtener una decisión. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir el fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 6 6 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00387-01 Solicitante: María Paula Viloria Santiago Referencia: Acción de tutela-Sentencia de primera instancia no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de tutela de María Paula Viloria Santiago contra el Juez Tercero Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ