Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: ÓSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2014.
Competencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración. Renta por comparación patrimonial. Normalización tributaria de activos omitidos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la instancia. (…)”.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2015, Óscar Demetrio Plata Serrano presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, corregida el 25 de octubre de 2016 en la que liquidó un saldo a favor de $345.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 442412018000010 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2014 presentada por Óscar Demetrio Plata Serrano, en el sentido de adicionar activos en el patrimonio bruto, desconocer pasivos, adicionar ingresos por rendimientos financieros, rechazar parcialmente costos y deducciones y retenciones, adicionó en el renglón de otros ingresos la renta por comparación patrimonial determinada, e sanción por inexactitud. 1 Folio 29 del c. p. actuación 7, índice 2 SAMAI.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 23 de noviembre de 2018, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 442012019000001 del 15 de noviembre de 2019, modificando el acto recurrido en el sentido de establecer el patrimonio bruto en $1.464.297.000, desconoció pasivos en $42.000.000, adicionó ingresos como empleado por $13.440.000, ingresos por rendimientos financieros en $907.000, determinó una renta por comparación patrimonial de $230.901.000 que fue adicionada en el renglón de otros ingresos, rechazó costos y deducciones por $124.275.819 y retenciones por $7.085,.
Igualmente impuso sanción por inexactitud en cuantía de $281.474.000, y determinó un saldo a pagar de $ $268.104.000. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Óscar Demetrio Plata Serrano formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: En ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de las Resolución que modificó Recurso de Reconsideración No. 442012029000001 de fecha 15/11/2019, y la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales No. 4424129101800001 de fecha 24/09/2018, proferidas la primera por el Despacho del Director Seccional de Yopal, y la segunda proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional De Impuestos y Aduanas de Yopal.
SEGUNDA; A título de restablecimiento del derecho solicito se tenga como válida la declaración de renta y complementarios, año gravable 2014, presentada 25 de octubre de 2016 en forma virtual, año gravable 2014, Liquidación Privada No 91000386533082”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 560, 647, 730 numerales 1 y 6 del Estatuto Tributario y 39 de la Ley 1739 de 2014.
El concepto de la violación se sintetiza así3: Se configuró la nulidad absoluta del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que profirió el recurso de reconsideración, debido a que los artículos 40 del Decreto 4048 de 2008 y 560 del Estatuto Tributario fijan en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN los asuntos cuya cuantía superen 20.000 UVT.
En este caso, la suma discutida corresponde a $562.603.000, es decir, 20.469 UVT, y se origina en la sumatoria de $281.129.000 que es el impuesto de renta determinado por el año 2014, más $281.129.000 de sanción por inexactitud. Señaló que se vulneró el artículo 141 del Código General del Proceso, pues el jefe de la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional al actuar en todas las 2 Folio 4 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 4 a 16 c. p. 1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actuaciones anteriores a la expedición de la liquidación oficial no garantizó la imparcialidad e independencia para expedir el requerimiento especial.
Frente a la liquidación del impuesto, cuestionó que la DIAN no tuvo en cuenta la declaración de normalización tributaria por el año 2015 presentada el 29 de diciembre de 2017, por lo que el incremento patrimonial que se pudiere generar no da lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial como tampoco una renta liquida gravable por activos omitidos en el año que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones de renta conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014.
La DIAN realizó el cálculo de la renta por comparación patrimonial sobre el valor del patrimonio líquido determinado en el proceso de fiscalización sin considerar la declaración de normalización tributaria del 29 de diciembre de 2017 y desconociendo lo dispuesto en el citado artículo. Aunado a los errores en los que incurre la administración en el cálculo de la renta por comparación patrimonial que registra en el renglón de ingresos y no de renta gravable como lo prevé el artículo 236 del Estatuto Tributario.
No procede la sanción por inexactitud pues no se configuraron los presupuestos de hecho para su imposición en razón a que los datos registrados en la declaración privada son ciertos, veraces y completos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: No se configuró la causal de nulidad por falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reconsideración, pues el valor cuestionado asciende a $562.603.000, con lo cual la cuantía del asunto es inferior a 20.000 UVT, cuyo conocimiento está asignado a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal de conformidad con los artículos 560 del Estatuto Tributario; 40 del Decreto 4840 de 2008; y 2 de la Resolución DIAN 009 de 4 de noviembre de 2008.
Contrario a lo aducido por el demandante, el jefe de la unidad de fiscalización está facultado para proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y los demás actos previos a la aplicación de sanciones, como también adelantar visitas, y en general todas las acciones y diligencias necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario y la Resolución nro. 009 del 4 de noviembre de 2008.
Con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN procedió a dar aplicación del artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 y tuvo en cuenta la declaración de normalización presentada por el demandante y en ese sentido realizó una nueva liquidación del impuesto. La omisión de ingresos que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. 4 Folios 1 a 12 c. p. 1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos 5: El numeral 2.18 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 radicó en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal el conocimiento de los recursos de reconsideración interpuestos contra las decisiones proferidas por esa Dirección Seccional cuya cuantía no superará 20.000 UVT, y como quiera que el valor discutido, esto es, el mayor impuesto a pagar más la sanción impuesta al contribuyente de $562.603.000, corresponde a 16.958 UVT, no se configuró la causal de nulidad alegada por el demandante de falta de competencia del funcionario que lo profirió. Conforme con las facultades de los artículos 684 del Estatuto Tributario, el jefe de la división de fiscalización puede ordenar la exhibición de libros, la expedición de actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos adelantar visitas e inspecciones tributarias, y en general todas las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Advirtió que el auto de apertura o la práctica de inspección tributaria y el requerimiento especial no son “instancias que deban tramitarse y decidirse en proceso independiente a la liquidación oficial de revisión” sino etapas dentro de un proceso de fiscalización con miras a determinar los impuestos declarados por los contribuyentes. Para el tribunal la DIAN, en el recurso que resolvió el recurso de reconsideración, tuvo en cuenta la declaración de normalización conforme los dispone el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, y no existe contradicción entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión pues siempre se cuestionó la omisión de los activos por parte del contribuyente.
Los valores propuestos en el requerimiento especial no son obligatorios y pueden variar y disminuirse en el transcurso del proceso de determinación según lo probado por el administrado, por lo que el valor por concepto de patrimonio líquido propuesto en el requerimiento especial diferente al determinado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no obedece a una contradicción en los actos sino una variación con ocasión de las pruebas aportadas por el demandante.
Procede la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos, el registro de costos improcedentes conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 insistió que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por un funcionario sin competencia para ello, pues la cuantía se determina teniendo en cuenta el valor de la UVT del año fiscalizado, es decir del 2014.
Como quiera que la suma discutida en la liquidación oficial asciende a $562.603.000, supera las 20.000 UVT previstas en el artículo 560 del Estatuto Tributario, su conocimiento le correspondía a la Subdirección de Gestión de Recursos 5 Folios 1 al 29, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 16, actuación 12, índice 2 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Jurídicos del Nivel Central de la DIAN y no al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Yopal. El jefe de la división de gestión de fiscalización solo está facultado para expedir el requerimiento especial, los pliegos de cargos o emplazamientos para corregir o declarar, por lo que no podía realizar inspecciones o visitas al demandante toda vez que ello configura un impedimento en el desarrollo de la auditoría y vulnera la imparcialidad e independencia en el proceso según el artículo 141 del Código General del Proceso.
Reiteró que la DIAN no tuvo en cuenta la declaración de normalización tributaria por el año 2015 presentada el 29 de diciembre de 2017, pues conforme con el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, el incremento patrimonial que se pudiere generar no da lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial y no genera renta liquida gravable por activos omitidos en el año que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones de renta.
Los activos objeto de normalización deben incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto de renta y del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización y años siguientes cuando hay lugar a ello. La DIAN realizó el cálculo de la renta por comparación patrimonial sobre el valor del patrimonio líquido determinado en el proceso de fiscalización pese a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 y la declaración de normalización tributaria.
En todo caso, incurre en errores en la determinación de la renta por comparación patrimonial a partir del patrimonio líquido y no del patrimonio bruto, cuyo resultado registra en el renglón de ingresos y no de renta gravable como lo prevé el artículo 236 del Estatuto Tributario. No procede la sanción por inexactitud dado que no hay lugar a la determinación de renta gravable por comparación patrimonial ni a la adición de renta liquida gravable por omisión de activos con ocasión de la declaración de normalización tributaria presentada.
Así, no se configuraron los presupuestos de hecho para su imposición en razón a que no hay falsedad en los datos registrados en la declaración, por el contrario, son reales. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, durante la oportunidad prevista en numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver, la Sala precisa que frente a los ingresos adicionados por concepto de rendimientos financieros de $907.000, ingresos como empleado por $13.440.000, el rechazo de pasivos por $42.000.000, costos y deducciones por $124.275.819, efectuados en la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se hará pronunciamiento alguno, dado que no fue objeto de debate en la demanda ni en el recurso de apelación. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar: i) si el funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de reconsideración tenía competencia en razón de la cuantía para proferirla, ii) Si el jefe de la división de gestión de fiscalización se encontraba impedido para expedir el requerimiento especial por haber conocido del proceso y realizado actuaciones previamente a su emisión, iii) Si no hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial con ocasión de la declaración de normalización de activos omitidos, y iv) si procede la sanción por inexactitud.
Competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración El artículo 560 del Estatuto Tributario, establece la competencia funcional de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de la administración por razón de la cuantía, la cual comprende los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones.
Así, cuando la cuantía del acto recurrido es igual o superior a 2.000 UVT e inferior a 20.000 UVT, la competencia es asignada a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la administración que profirió el acto recurrido. Y los eventos en los que la cuantía del recurso de reconsideración supere las 20.000 UVT, su conocimiento corresponde a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central.
Para efectos de determinar la competencia se divide el valor de la cuantía discutida en la unidad de valor tributario -UVT- fijado para el año en el que se interpuso el recurso conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 18877, que para el presente caso corresponde al año 2018, pero no del año gravable en discusión como lo sostiene la demandante.
En el presente caso, se tiene que el mayor valor determinado por la administración por impuesto y sanción asciende a $562.603.000, que a su vez es la cuantía del recurso de reconsideración, la cual expresada en UVT para el año 2018 que corresponde a 16.968, es decir que no supera las 20.000 UVT para ser fallado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central.
Por lo anterior, el recurso de reconsideración debía ser resulto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal, como en efecto se 7 Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dio, ya que la cuantía discutida no superó el monto de $663.120.0008 establecido en el numeral 3 del artículo 560 del ET y conforme con el numeral 2.18 del artículo 40 del Decreto 4048 de 20089, vigentes para la fecha de expedición del acto cuestionado.
Competencia del jefe de fiscalización para realizar investigaciones e inspecciones durante la investigación De acuerdo con el artículo 684 del ET, el jefe de la división de fiscalización tiene competencia para proferir, entre otro, los requerimientos especiales, los pliegos de cargos, emplazamientos para corregir y para declarar, así como los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones, con el fin de verificar la exactitud en las declaraciones de los contribuyentes.
Además, dicha norma, establece que los funcionarios de la unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, pueden adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. De manera que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, el jefe de la unidad puede adelantar las investigaciones que considere convenientes, para lo cual puede ordenar la exhibición de documentos o enviar requerimientos de información, realizar inspecciones tributarias con el propósito de comprobar y revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Conforme con el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008 -vigente para los hechos, para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN cualquier empleado público de la DIAN podrá cumplir la comisión de acuerdo con la autorización y delegación correspondiente, con excepción de las inspecciones contables en la Ley 223 de 1995 y la práctica de la prueba pericial contable, caso en el cual, se exige que el funcionario perito que intervenga sea contador.
Y tienen competencia para proferir las actuaciones de la administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad según el artículo 47 ib. A partir del año 2008, el Director General de la DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048, creó grupos internos de trabajo de auditoría tributaria en algunas seccionales del país, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba radicada en los “Jefes de Fiscalización” (art. 688 ET) fue asignada a los “Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria”.
Sin embargo, para la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Yopal no fue creado grupo interno de trabajo por lo que la competencia de expedir los actos radicaba en el jefe de la unidad de fiscalización. En el caso concreto, revisado el requerimiento especial, se observa que fue expedido 8 Equivalente a 20.000 UVT. Para el año 2018, el valor de la UVT se fijó en $33.156 (Resolución 000063 del 14 de noviembre de 2017). 9 Derogado por el Decreto 1742 de 2020.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por funcionario competente en uso de facultades legales, como lo disponen las normas que invocó dicho acto “artículos 684, 686 y 688 del Estatuto Tributario, 39, 46, 47, 48, y 49 del Decreto 4048 del 2008, 4 de la Resolución 09 de 2008”10.
Ahora, si bien es cierto que en los autos de verificación o cruce, y el auto que decretó inspección tributaria, el jefe de la unidad de fiscalización comisionó a otros funcionarios y a el mismo para adelantar las diligencias, ello no implica la nulidad de la actuación pues tenía plena competencia para llevarlas a cabo con fundamento en las normas citadas previamente.
Así, el jefe de la unidad de fiscalización no solo tenía competencia para expedir el requerimiento especial, sino los actos previos y realizar la investigación o práctica de pruebas necesarias para determinar la exactitud de la declaración y el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente, diligencias que podía delegar en otros funcionarios de la unidad en los términos del artículo 688 del ET.
Frente a la vulneración del principio de imparcialidad alegada por el demandante al considerar configurada la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso la Sala advierte que dicha disposición al establecer las causales y el trámite dentro de un proceso judicial no es aplicable dentro de los procedimientos administrativos tributarios, sino lo regulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado a que el proceso judicial no es la oportunidad para alegarla.
En todo caso, el jefe de la unidad de fiscalización podía realizar todas las visitas de verificación, inspecciones tributarias y expedir el requerimiento especial conforme con la competencia prevista en el artículo 684 del ET. No prospera el cargo de apelación. Improcedencia de la renta por comparación patrimonial por normalización de activos El demandante discute que la DIAN desconoció el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, que prohíbe determinar una renta gravable por comparación patrimonial, pues los activos adicionados en la declaración fueron objeto de normalización tributaria el 29 de diciembre de 2017.
La Ley 1739 de 2014 contempló como impuesto complementario al impuesto de riqueza, el de normalización tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que se refiere el artículo 298-7 del ET que tengan activos omitidos. Por su parte, el artículo 39 ib, dispuso que no habría lugar a la renta por comparación patrimonial ni adición de renta liquida gravable por omisión de activos, por el incremento que genere la inclusión de los activos omitidos en el patrimonio de la declaración de renta y renta para la equidad CREE del año gravable en que se declaren el impuesto de normalización, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
39. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS 10 Folio 720 c.a. Índice 2 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador OMITIDOS. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.
El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos gravables anteriores. (Subrayas fuera de texto) En el expediente se encuentra probado que la administración, en la liquidación oficial de revisión, determinó una renta por comparación patrimonial con ocasión de los activos omitidos por el contribuyente, en los siguientes términos: “De acuerdo con el análisis realizado el patrimonio líquido declarado para el año gravable 2013 y el patrimonio líquido declarado para el año 2014 sin realizar la normalización, se encontró una variación por comparación patrimonial y dicho incremento se compara con las rentas líquidas ajustadas, las cuales deben explicar cualquier incremento que haya sufrido el patrimonio.
Por lo anterior, se calcula la renta por comparación patrimonial de la siguiente manera. RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL (…) Renta por comparación patrimonial neta 723.630.000 Valor que se debe incluir en el renglón 38 del a declaración de renta año Gravable 2014. 723.630.000 Con ocasión del recurso de reconsideración, la DIAN en la resolución que resuelve el recurso señaló: “Analizado el artículo en mención, se procede a la aplicación al mismo, teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión solo se tuvo en cuenta el valor de ($600.000.000) del renglón 47 de la declaración de normalización presentada el 29/12/2019 y el valor a tenerse en cuenta es el valor del renglón (31) es de ($1.032.297.000), por lo que.
VALOR DECLARADO 2013 VALOR DECLARADO 2014 Patrimonio Liquido 415.370.000 432.297.000 Normalización 2015 (art. 39 Ley 1739 de 23/12/2014) 0 1.032.000.000 Total Patrimonio Líquido 415.370.000 1.464.297.000 Variación por comparación patrimonial 1.048.927.000 Renta liquida gravable año 2014 226.307.000 Renta exenta 49.440.000 Sub total. 275.747.000 INCREGO 1.431.000 Sub total 277.178.000 Impuesto de renta 59.152.000 Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador calculado Renta ajustada 218.026.000 Renta por comparación patrimonial 830.901.000 Activos normalizados en diciembre 29 de 2017 600.000.000 Renta por comparación patrimonial neta 230.901.000 VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO Patrimonio bruto 432.297.000 1.464.297.000 Deudas 42.000.000 0 Patrimonio Liquido 390.297.000 1.464.297.000 (…) INGRESOS VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO Otros (ventas, arrendamientos) 28.509.000 259.410.000 (…)” Conforme con lo anterior, no es objeto de discusión que el demandante en la declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del 29 de diciembre de 2017 registró en el patrimonio bruto (renglón 29), activos omitidos en años anteriores que fueron normalizados por valor de $1.032.00.000.000 y normalizó los activos omitidos (renglón 46) por $600.000.000.
Estos valores fueron tenidos en cuenta por la administración para efectos de determinar la renta por comparación patrimonial. Está probado que la administración con fundamento en dichos activos omitidos y normalizados determinó la renta por comparación patrimonial del año gravable 2014. Ahora, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, los activos omitidos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deben ser adicionados para efectos del patrimonio en el año gravable en que se presente dicha normalización y de los años siguientes cuando haya lugar a ello, para tal efecto dejan de considerarse activos omitidos.
Sin embargo, el incremento patrimonial que se genere no da lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial en el año de normalización ni en los años anteriores, como de manera errada lo estableció la DIAN en los actos demandados. Así, considerando los activos que fueron objeto de normalización por parte del contribuyente, la renta ajustada no es inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del año 2014 y el 2013, razón por la que no existe una variación patrimonial que dé lugar a la renta por comparación patrimonial en los términos del artículo 236 del ET.
Por lo anterior, le asiste razón al demandante al señalar que no hay lugar a comparación patrimonial por el año gravable 2014 ni tampoco se genera renta líquida gravable por cuanto el contribuyente demostró y no es objeto de controversia que normalizó su patrimonio, razón por la cual, la DIAN desconoció lo previsto en dicha norma lo que conlleva la nulidad de los actos en tal sentido.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin perjuicio de lo anterior, la Sección ha señalado que “el sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva”11.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación del demandante. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada pasivos, costos y deducciones inexistentes, y omitió ingresos por concepto de rendimientos financieros no fueron objeto de litigio, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta.
Sin embargo, como lo precisó la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo el artículo 29 de la Constitución Política y los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100% en virtud de las modificaciones en la liquidación. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia prosperó parcialmente, es procedente liquidar el impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud, así: Declaración privada Resolución que resuelve recurso de reconsideración Liquidación Consejo de Estado TOTAL PATRIMONIO BRUTO $ 432.297.000 $ 1.464.297.000 $ 1.464.297.000 DEUDAS $ 42.000.000 $ - $ - TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO $ 390.297.000 $ 1.464.297.000 $ 1.464.297.000 INGRESOS RECIBIDOS COMO EMPLEADO $ 144.000.000 $ 157.440.000 $ 157.440.000 INGRESOS RECIBI PENS INVA.
VEJEZ. SOBRE. RIESGO. PROFESION. $ - $ - $ - INRESOS POR HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS $ 60.540.000 $ 60.540.000 $ 60.540.000 INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS $ 36.175.000 $ 37.082.000 $ 37.082.000 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16802, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaración privada Resolución que resuelve recurso de reconsideración Liquidación Consejo de Estado DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES $ 1.431.000 $ 1.431.000 $ 1.431.000 OTROS INGRESOS $ 28.509.000 $ 259.410.000 $ 28.509.000 INGRESOS DEL EXTERIOR $ - $ - TOTAL INGRESOS RECIBIDOS $ 270.655.000 $ 515.903.000 $ 285.002.000 NO CONSTITUTIVOS DE RENTA DIVIDENDOS PARTICPACIONES $ - $ - $ - NO CONSTITUTIVOS RENTA DONACIONES $ - $ - $ - NO CONSTITTIVOS DE RENTA PAGO TERCROS SAL, EDU.
ALIMEN. $ - $ - $ - OTROS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANACIA OCASIONAL $ - $ - TOTAL ING. CONSTITITIVOS DE RENTA 12 $ - $ 1.431.000 $ 1.431.000 TOTAL INGRESOS NETOS $ 270.655.000 $ 514.472.000 $ 283.571.000 GASTOS DE NOMINA APORTES SEGURIDAD SOCIAL PARAFISCALES $ - $ - DEDUCCION POR DEPENDIENTES ECONOMICOS $ - $ - $ - DEDUCCION POR PAGO DE INTERES DE VIVIENDA $ - $ - $ - COSTOS Y DEDUCCIONES $ 132.100.000 $ 7.824.000 $ 7.824.000 COSTOS Y GASTOS INCURRIDOS EN EL EXTERIOR $ - $ - $ - TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES $ 132.100.000 $ 7.824.000 $ 7.824.000 RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO $ 138.555.000 $ 506.648.000 $ 275.747.000 O PERDIDA LIQUIDA $ - $ - $ - COMPENSACION POR EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA $ - $ - $ - RENTA LÍQUIDA $ 138.555.000 $ 506.648.000 $ 275.747.000 RENTA PRESUNTIVA $ 12.460.000 $ 12.460.000 $ 12.460.000 12 El valor correspondiente a $1.431.000 por concepto de ingreso no constituvo de renta ni ganancia ocasional fue determinado por la DIAN en los actos demandados, pero no fue cuestionado por el contribuyente ni incluido en la declaración privada presentada por este.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaración privada Resolución que resuelve recurso de reconsideración Liquidación Consejo de Estado GASTOS DE REPRESENTACION Y OTRAS RENTAS DE TRABAJO $ - $ - $ - APORTES OBLIGATORIOS A PENSION $ 5.760.000 $ - $ - APORTES AFONDO DE PENSION VOLUNTARIOS $ 2.592.000 $ - $ - APORTES A CUENTAS AFC $ - $ - $ - OTRAS RENTAS EXENTAS $ - $ - $ - POR PAGOS LABORALES (25%) $ 36.000.000 $ 49.440.000 $ 49.440.000 TOTAL RENTAS EXENTAS $ 44.352.000 $ 49.440.000 $ 49.440.000 RENTAS GRAVABLES $ - $ - $ - RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $ 94.203.000 $ 457.208.000 $ 226.307.000 GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $ - $ - $ - TOTAL INGRESOS OBTENIDOS PERIODO GRAVABLE IMAN $ - $ - $ - DVIIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS IMAN $ - $ - $ - INDEMINIZACIONES EN DINERO, ESPECIE POR SEGURO DAÑO $ - $ - $ - APORTES OBLIGATORIOS SIST, GRAL SEG SOCIAL A CARGO EMPLEADO $ - $ - $ - GASTOS DE REPRESENTACION EXENTOS $ - $ - $ - RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA IMAN $ - $ - $ - IMPUESTO SOBRE LA RENTA LIQUIDA GRAVBLE $ 16.482.000 $ 150.879.000 $ 59.152.000 IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL IMAN, EMPLEADOS $ - $ - $ - TOTAL DESCUENTOS TRIBUTARIOS $ - $ - $ - IMPUESTO NETO DE RENTA $ 16.482.000 $ 150.879.000 $ 59.152.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $ - $ - $ - DESCUENTOS POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR POR GANANCIAS OCASIONALES $ - $ - $ - Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaración privada Resolución que resuelve recurso de reconsideración Liquidación Consejo de Estado TOTAL IMP A CARGO $ 16.482.000 $ 141.471.00013 $ 59.152.000 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE 2014 $ - $ - $ - SALDO FVR AÑO 2013 SIN SOLICI DEVOLU. $ 867.000 $ 867.000 $ 867.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2014 $ 15.960.000 $ 15.960.000 $ 15.960.000 ANTICIPO PARA EL AÑO GRAVABLE 2015 $ - $ - $ - SALDO A PAGAR POR IM $ - $ 134.052.000 $ 42.325.000 SANCIONES $ - $ 134.052.000 $ 42.670.000 TOTAL SALDO A PAGAR $ - $ 268.104.000 $ 84.995.000 TOTAL SALDO A FAVOR $ 345.000 $ - $ - Sanción por inexactitud Saldo a favor declarado $345.000 Mas: Saldo a pagar propuesto $42.325.000 Base sanción $42.670.000 Tarifa (art. 288 Ley 1819) 100% Valor sanción por inexactitud $42.670.000 De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados conforme con las consideraciones precedentes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2021, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 13 El valor obedece a un error de digitación en el acto, siendo lo correcto $150.879.000.
En todo caso no afecta la depuración, pues el saldo a pagar fue determinado considerando la suma correcta de $150.879.000. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929) Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 442412018000010 del 24 de septiembre de 2018 y la Resolución nro. 442012019000001 del 15 de noviembre de 2019.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar en la liquidación del impuesto sobre la renta del año 2014, de Óscar Demetrio Plata Serrano, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($84.995.000), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Reconocer personería a la doctora Ingrid Yohana Rodríguez Cala en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el índice 11 SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO