Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por muerte de conscripto / Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Ruth Esther Perea Rojas, Flavio René Castillo Perea, Carlos Mario Ramos Perea y Martha Isabel Ramos Perea en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ruth Esther Perea Rojas y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063- 2021-00348-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó2 demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de Exson Duván Diaz Perea el 27 de enero de 2020, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros 2.2. El Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, pese a que se acreditó el daño, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, la conducta de Exson Duván Díaz fue un factor decisivo y determinante en su producción. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que si bien la muerte de Exson Duván Díaz Perea ocurrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, no se produjo como consecuencia de este, sino por su actuar imprudente ya que decidió nadar en un río sin autorización. 2.4.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban que Exson Duván Díaz Perea falleció en servicio como conscripto, entre estas, los oficios DIPER 2020313001179011, 2020313001182471 (14 de julio de 2020) y 2020306001364191; el oficio 2930 e informativo administrativo por muerte 001 del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20; el expediente penal adelantado ante la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (SPOA 505736000562202000039); y las entrevistas FPJ-14 al Cabo Primero Aldinever Toledo Sierra y a los soldados Jerson Fandiño Martínez, Elkin Zapata Barrera y Yaneth Riaño Vivero. 2.4.1.
En casos como el objeto de estudio la responsabilidad del Estado debe evaluarse bajo el régimen de daño especial y, en el evento de determinarse una causal exonerativa como la culpa exclusiva de la víctima, debía establecerse si esta fue única y determinante. Punto en el cual, la autoridad judicial concluyó su existencia sin acreditarlo. 2.4.2.
Se pasó por alto que el Ejército Nacional incumplió sus deberes de custodia, cuidado y vigilancia sobre los conscriptos, ya que Exson Duván Díaz y los demás soldados ignoraban el riesgo que representaba la ciénaga, peligro no previsible para ellos, pero si para los superiores, quienes debieron identificarlo y prevenirlo. 2.4.3. También se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3 y del mismo tribunal4, sobre la responsabilidad del Estado frente a daños 3 Al respecto citó de la Sección Tercera, las siguientes sentencias: i) dos (2) de marzo del año dos mil (2000), (Expediente Rad. 11401), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), (Expediente Rad. 16205), C. P. María Elena Giraldo Gómez; iii) primero (1) de marzo de dos mil seis (2006), (Expediente Rad. 16308), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; iv) quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), (Expediente Rad. 18586), C. P. Enrique Gil Botero; v) cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), (Expediente Rad. 17839), C. P. Mauricio Fajardo Gómez; vi) ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (Expediente Rad. 39624), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; vii) veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (Expedientes 41708 y 44635), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; viii) cinco (5) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), (Expediente Rad. 52997), C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Al respecto citó la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Radicado No. 11001-33-36-032-2021-00115-01), M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros a soldados conscriptos, que exige aplicar el régimen de imputación objetiva bajo el título de daño especial, en razón a la existencia de una relación de especial sujeción. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extra petita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001–33–43–063–2021–00348–01 promovido por Ruth Esther Perea Rojas y Otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia notificada el seis (6) de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001–33–43–063– 2021–00348–01. 3.3.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y motivando de manera suficiente su proveído […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, todas las etapas se surtieron conforme al trámite procesal pertinente y lo establecido en el CPACA.
Además, la tutela no es una tercera instancia para lograr una decisión favorable sobre lo ya decidido en un proceso ordinario. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara el amparo, por no cumplirse el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, en razón a que se pretendió su uso como una tercera instancia del proceso contencioso, reiterándose los argumentos ya examinados y resueltos por los jueces naturales del asunto, quienes encontraron configurada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 5 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «27RECIBEPRUEBAS_Memorial_RespuestaTutela20250(.pdf) NroActua 9» 6 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «28RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONTESTACIOINTUTELA2(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros 5.1. Las pruebas aportadas fueron valoradas en su totalidad, sin que se desconocieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
Sin embargo, aunque se acreditó que Exson Duván Díaz Perea falleció mientras prestaba servicio militar obligatorio, ello no implicaba imputar automáticamente el daño a la Nación, ya que debía analizarse si su conducta fue causa exclusiva y determinante en el resultado, tal como correspondía en segunda instancia. Situaciones que desvirtúan el defecto fáctico alegado. 5.2.
Tampoco se configuró un desconocimiento del precedente judicial relacionado con el régimen de responsabilidad procedente en casos de afectación a la integridad física de conscriptos, pues, pese a que se concluyó que procedía el análisis bajo el régimen objetivo, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 5.3.
El precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 12 de agosto de 2023, dentro del expediente 32949 difiere del presente caso, en el que se probó que la víctima ingresó al río por decisión propia, sin autorización y desobedeciendo órdenes, en cambio en el caso citado, un oficial permitió el ingreso pese a la prohibición, lo que llevó a reconocer una concausa. 6.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio7. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 7 Mediante auto del 8 de mayo de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular como tercero con interés 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024 que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de un conscripto durante la prestación del servicio militar, al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 17. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 18.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. 19.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial 20. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 22. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 23.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto 24. Ruth Esther Perea Rojas y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de Exson Duván Díaz durante la prestación del servicio militar, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 25.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban que Exson Duván Díaz falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio. Caso en el cual, correspondía aplicar el régimen de daño especial y, de evaluarse una causal exonerativa de la responsabilidad, debió establecerse si fue única, determinante y estuvo debidamente acreditada. 26.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado19 y del mismo tribunal20 relacionado con la posición de garante del Estado respecto de los conscriptos, el cual exige la aplicación del régimen de imputación objetivo bajo el título de daño especial, y no el de falla del servicio. 27. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A respecto de la acreditación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que conllevó a negar la pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes, en los siguientes términos: «[…] 3.1.7.
Aclarado lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes consideraciones: a) De conformidad con los medios probatorios obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor EXSON DUVAN DIAZ PEREA, se produjo como consecuencia de ahogamiento, que devino después que el soldado conscripto, sin autorización de sus superiores, y por voluntad propia, decidiera ingresar a nadar a un rio. b) Si bien no desconoce la Sala, que para el momento del deceso del señor EXSON DUVAN DIAZ PEREA, éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y estaba participando de una operación militar, no es menos cierto, que como se encuentra plenamente acreditado: (i) su muerte por inmersión, no fue consecuencia del cumplimiento de ninguna orden militar (sino de su propio voluntad, en el sentido de ingresar a nadar, sin autorización alguna, a un rio);
(ii) desconociendo las previas instrucciones que se le había impartido, en el sentido de guardar medidas de seguridad como no ingresar a fuentes hídricas, sin autorización previa. 19 Al respecto citó de la Sección Tercera, las siguientes sentencias: i) dos (2) de marzo del año dos mil (2000), (Expediente Rad. 11401), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), (Expediente Rad. 16205), C. P. María Elena Giraldo Gómez; iii) primero (1) de marzo de dos mil seis (2006), (Expediente Rad. 16308), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; iv) quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), (Expediente Rad. 18586), C. P. Enrique Gil Botero; v) cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), (Expediente Rad. 17839), C. P. Mauricio Fajardo Gómez; vi) ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (Expediente Rad. 39624), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; vii) veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (Expedientes 41708 y 44635), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; viii) cinco (5) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), (Expediente Rad. 52997), C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Al respecto citó la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Radicado No. 11001-33-36-032-2021-00115-01), M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros Sobre el particular, observa la Sala que según da cuenta la declaración del señor ANDRES HONORIO AROCA CUMBE, corroborado con las actuaciones disciplinarias adelantadas por los hechos, a los soldados se le había capacitado sobre el cuidado que se debía tener con las fuentes hídricas (piscina, pocetas, ríos, quebradas y demás), especialmente, que no debían ingresar a fuentes hídricas sin autorización previa. c) Bajo ese entendido, advierte la Sala, que la muerte señor EXSON DUVAN DIAZ PEREA, si bien ocurrió temporalmente mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no devino de la prestación del servicio militar, sino que tuvo como causa exclusiva y determinante, el actuar imprudente de la víctima. 3.1.8.
Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante, afirma que la Entidad demandada contribuyó en la causación del daño alegado, por cuanto: a) la entidad demandada incumplió su deber de vigilancia y custodia sobre el conscripto al permitir que un grupo de soldados conscriptos ingresara al “Rio Metica”, situación que a la postre generó el posterior fallecimiento del demandante; b) indica igualmente que se puso al soldado Exson Duvan Díaz Perea (Q.E.P.D.) en una posición de riesgo o peligro, al no informarle sobre las condiciones del terreno y las características que poseía el sector de la vuelta del pilón; c) Hubo tardanza o demora en las medidas de rescate, toda vez que, entre el llamado de auxilio y el hallazgo del Joven Exson Duvan Díaz Perea transcurrió como mínimo una hora; e) Se presentó negligencia en el tratamiento o manejo que se le dio a los soldados conscriptos, ignorando las edades, su inexperiencia y desconocimiento del terreno donde se ejecutaba la operación militar. 3.1.9.
Al respecto considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, considera la Sala que no se encuentra demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia que le asiste a la parte demandada sobre los soldados conscriptos, por cuanto, si bien no existe plena certeza sobre cuál fue el tiempo exacto que el soldado Exson Duvan Díaz Perea realizó actividades sin autorización de su superior (en algunas declaraciones se dice que fueron 4 minutos, en otras 6, en otras más o menos diez minutos), lo cierto es que de las diversas declaraciones, rendidas dentro de la investigación penal, dentro de las indagaciones disciplinarias y en el propio informativo administrativo por muerte, se advierte: (i) que ese periodo no fue prolongado;
(ii) el motivo por el cual el superior del demandante paró un momento, se encuentra plenamente justificado (para la realización de entrevista con habitantes del lugar donde se habían denunciado amenazas, que era uno de los objetivos de ese desplazamiento) y; (iii) se reitera, fue el soldado mismo, quien sin autorización decidió alejarse del lugar donde la unidad militar había parado e ingresar bajo su propia responsabilidad a un rio. b) Tampoco le asiste razón al demandante, cuando afirma que la entidad puso al soldado Exson Duvan Díaz Perea (Q.E.P.D.) en una posición de riesgo o peligro, al no informarle sobre las condiciones del terreno y las características que poseía el sector de la vuelta del pilón. Sobre el particular, debe resaltarse, que conforme se encuentra acreditado, a la víctima directa se le había previamente informado las medidas de seguridad que debía tener en cuenta respecto a las fuentes hídricas como ríos, y específicamente, la medida de seguridad, de no ingresar a un afluente hídrico sin autorización y supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, fue la desatención del demandante a esas instrucciones, la que lo puso en una verdadera situación de riesgo y que conllevo a su muerte. c) Igualmente, considera la Sala, que no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que hubo tardanza o demora en las medidas de rescate, puesto que según se encuentra acreditado, paso muy poco tiempo entre el momento en el que se requirió ayuda y el momento en el que se adoptaran medidas tendientes a socorrer a la víctima directa, cuestión diferente, es que no fue posible para los demás integrantes del cuerpo militar alcanzar a la víctima, antes que se produjera su muerte por ahogamiento. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros d) Finalmente, debe resaltar la Sala que tampoco se encuentra acreditado que, como lo afirma la parte demandante se haya presentado negligencia en el tratamiento o manejo que se le dio a los soldados conscriptos, ignorando las edades, su inexperiencia y desconocimiento del terreno donde se ejecutaba la operación militar, puesto que, se reitera: (i) según las pruebas obrantes en el plenario, el grupo militar previamente había sido capacitado sobre las medidas de seguridad que debía tener en cuenta, entre otras con las fuentes hídricas;
(ii) además de lo anterior, no se encuentra acreditado, que el desplazamiento militar que se realizó ese día, implicara el ingreso al referido rio, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario, dan cuenta que la causa del daño, fue el actuar imprudente de la víctima directa […]» [sic]. 28. A partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial demandada estuvo debidamente sustentado en las pruebas aportadas, entre las que se incluyen las entrevistas de los soldados Aldinever Toledo Sierra, Jerson Fandiño Martínez, Elkin Zapata Barrera y Yaneth Riaño Vivero, así como los oficios de la DIPER y los informes administrativos que detallan las circunstancias del fallecimiento, las cuales no fueron suficientes para establecer que el daño padecido era indemnizable, al encontrar acreditado que el conscripto Días Perea se ahogó al nadar en un río de forma voluntaria y sin la autorización de sus superiores. 29.
Asimismo, se advierte que la decisión del tribunal demandado se limitó a decidir lo pertinente respecto de los cargos formulados en el recurso de apelación, frente a lo cual, se resalta que se encontró configurado el eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, tal como lo consideró el juez contencioso de instancia. Así, refirió que, «como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad bajo el cual se estudie un caso (subjetivo – objetivo), cuando se advierta que el daño fue causa eficiente y exclusiva del actuar de la propia víctima, el daño no es imputable a la administración y por lo tanto no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual». 30.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial, pues, su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de la función judicial, la cual se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 31.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo pretendido. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-00 Demandante: Ruth Esther Perea Rojas y otros 3.
Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Ruth Esther Perea Rojas y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ruth Esther Perea Rojas, Flavio René Castillo Perea, Carlos Mario Ramos Perea y Martha Isabel Ramos Perea, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador