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11001031500020240315202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Efrain Daza Cuevas Asociacion Sindical De Empleados Penitenciarios·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03152-02 Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Temas: Derecho de petición a través de redes sociales.

Revoca decisión de primera instancia y, en su lugar, niega el amparo deprecado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de julio de 2024. En ese fallo se accedió a la solicitud de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2024, la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición. 2. A juicio de la parte actora, la transgresión de la anterior garantía constitucional se materializó con la omisión de la autoridad accionada en darle trámite a la solicitud que presentó el 10 de abril de 2024, a través de la red social «X». 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Se ordene a el señor presidente de la república de Colombia Doctor, GUSTAVO PETRO ORREGO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca las respuestas. (Sic a toda la cita). Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios indicó que el 10 de abril de 2024 radicó un derecho de petición a la Presidencia de la República, a través de la cuenta del señor presidente Gustavo Petro Urrego, en los siguientes términos: @petrogustavo en nombre de los trabajadores/as del INPEC, que muchos votamos por usted, le solicitamos un pronunciamiento por parte suya.

Nos están matando. Se sabe de su malestar con algunas manzanas podridas de la institución, pero la guardia merece su respaldo, Para acabar con la podredumbre que haya que acabar en las cárceles no todos somos corruptos, no todos estamos de acuerdo con lo que sucede en las cárceles, al contrario nos agrada la segunda fase de la operación Dominó, que capturen a los que anden en la ilegalidad.

El objetivo son los funcionarios que estén negociando celulares con las PPL, lo aplaudimos, pero no deje de lado nuestros compañeros que también hacen su trabajo como debe ser, nos están matando presidente, una emergencia carcelaria y no ha pasado nada, siguen los asesinatos. Nos gustaría ver o escuchar a un líder como usted, que también le duelen los Muertos del INPEC, todos los Muertos importan, pero al parecer usted solo hace alusión a otros Muertos, ¿acaso usted no dijo en campana que le dolían el derramamiento de sangre venga de donde venga? Sr. Presidente Solicito en nombre de los trabajadores/as: Un pronunciamiento por parte de su despacho, con respecto a lo planteado. @YoAlejoV @LevyRincon solicitamos su apoyo con sus buenos oficios ante @petrogustavo para ser escuchados.

Muchas gracias. 6. Indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, habían transcurrido más de 30 días sin recibir respuesta. 1.4. Sustento de la vulneración 7. A juicio de la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios, la presente acción de tutela es procedente porque lo perseguido es el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la ley y recibir pronta resolución. Así como, el de recibir información veraz e imparcial. 8.

Citó como fundamento lo dispuesto en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, trajo a colación el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 6° del C.C.A. y 10 del Decreto 2150 de 1995. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia1 9. En auto del 25 de junio de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Presidencia de la República. Además, ordenó la vinculación de La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC) y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), por el interés jurídico que les puede asistir. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. USPEC 10. Mencionó que no es la llamada a responder. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho 11. Expuso que, dicha autoridad no ha intervenido en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo.

Por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. UNP 12. Solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que la entidad que debe pronunciarse sobre los supuestos fácticos alegados por la accionante es exclusivamente la Presidencia de la República. 13.

Adujo que, en gracia de discusión, la solicitud de amparo es improcedente porque entre dicha autoridad y la Asociación no existe ningún tipo de vínculo o relación laboral, contractual o de prestación de servicios. Y por esa razón, no media ninguna afectación de las garantías fundamentales de la accionada. 1.6.4. Presidencia de la República 14.

Adujo que, verificado con el área de correspondencia de la entidad, y según consta en el oficio CERT-24-002632 / GFPU 13081012 del 26 de junio de 2024, la entidad no ha recibido la solicitud referida por la parte actora. 15. En seguida indicó que, si bien la Asociación manifestó en el escrito de tutela que la petición fue radicada a través de la red social X, la misma no constituye una manifestación de tal garantía constitucional, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020. 1 Adelantado con el radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-00.

Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Como sustento de su dicho, la autoridad expuso que el alto tribunal definió, en aquella oportunidad, que para que un canal o plataforma tecnológica se considere idónea para recibir peticiones, debe haber sido determinado y habilitado por la autoridad con ese propósito.

Aspecto que no sucede en el caso concreto. 17. Aunado a lo anterior, refirió que, la cuenta de la Presidencia de la República como institución no hace referencia ni remite al usuario personal del presidente Gustavo Petro, de forma que de a entender que funge como canal alterno de recepción de información. 18. Por el contrario, consideró que la cuenta «@petrogustavo» es personal y de uso exclusivo del presidente Gustavo Petro Urrego.

Por ende, es el medio a través del cual se expresan opiniones y se ejerce el derecho a la libertad de expresión, sin que ello signifique que es un canal institucional habilitado para recibir solicitudes. Cuando actúa a través de la red social no lo hace en virtud del artículo 115 de la Constitución Política como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. 19.

En este punto hizo hincapié en que, aun cuando el presidente es una figura pública elegida por voto popular y tiene más exposición al público, mantiene su condición de persona para el ejercicio de sus derechos. De ahí que, no es obligatorio que deje de usar los canales personales de comunicación en redes sociales para desempañar el cargo, ni que su uso signifique per se una transformación institucional de las herramientas institucionales. 20.

En todo caso, expuso que la cuenta oficial de la Presidencia de la República en tal red social es @infopresidencia y a través de ella se emiten comunicados oficiales y se representa formalmente a la institución. 21. Agregó que, para que hubieran vulnerado el derecho invocado con la tutela, era necesario que se recibiera la petición por los canales habilitados para ello.

Precisó que, de entenderse lo contrario, cualquier «opinión, pregunta o solicitud que se haga a través de la red social X o similar» les impondría la carga de darles el tratamiento de derecho de petición, asunto que resultaría imposible materialmente de cumplir. 22. Con ese contexto solicitó que se declarara la inexistencia de una omisión por parte de la Presidencia de la República.

En consecuencia, pidió que se negará la solicitud de amparo constitucional. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 23. En sentencia del 16 de julio de 2024 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, UNP y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, amparó el derecho fundamental de petición de la Asociación Sindical accionante. Esto, por los siguientes motivos: 24.

En lo que atañe a la legitimación por pasiva de las autoridades vinculadas al trámite, consideró que se acreditó que la solicitud fue radicada únicamente a la cuenta «@petrogustavo» a través de la red social X. Por lo tanto, las demás autoridades no tenían interés en el presente asunto. 25. Ahora bien, en lo que respecta al trámite del derecho de petición, el a quo estimó que; en efecto, la solicitud fue elevada el 10 de abril de 2024 en debida forma, sin que se evidenciara que la autoridad accionada proporcionara respuesta. 26.

Como sustento de su afirmación, trajo a colación la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional. Mencionó que allí el alto tribunal habilitó la posibilidad de presentar peticiones a través de canales digitales, incluidas las redes sociales, siempre que las mismas no se trataren de opiniones y/o sugerencias, fueran presentadas de forma respetuosa y se pueda identificar al originador del mensaje. 27.

Con fundamento en lo anterior, adujo que se constató que la solicitud elevada a través de la red social X ante el presidente de la República: i) fue respetuosa, ii) se interpuso con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la situación actual de inseguridad que atraviesan los funcionarios del INPEC, iii) se determinó al solicitante, iv) su contenido no fue alterado y; v) fue presentada por una red social social habilitada por el alto mandatario, lo que permitía comunicación bidireccional entre los sujetos procesales. 28.

Indicó que, aun cuando la cuenta del presidente fue aperturada desde junio de 2009; antes de fungir como presidente, ha sido utilizada como canal permanente de comunicación sobre el ejercicio de sus funciones públicas a la ciudadanía y para interactuar con los usuarios. 29. Además, consideró que, aunque la petición fue presentada directamente ante el presidente de la Republica nada obstaba para que el equipo de la Presidencia de la República resolviera la solicitud.

Esto, en la medida que según el artículo 211 constitucional, el alto mandatario puede delegar funciones ante sus directores de departamentos administrativos. 2 Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 31 de julio de 2024. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

En esos términos, accedió a la solicitud de amparo y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia la Presidencia de la República emitiera respuesta a la referida petición. 1.8. Impugnación 31. Inconforme con la anterior decisión, la Presidencia de la República interpuso impugnación. Para el efecto, solicitó que se revocara el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con base en lo siguiente: 31.1.

El juez de tutela de la primera instancia fundamentó su decisión en la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional, la cual habilitó la posibilidad de que los usuarios puedan elevar solicitudes a través de medios electrónicos alternativos. Sin embargo, para que un canal o plataforma tecnológica se considere idónea para recibir peticiones, debe ser haber sido determinado y habilitado por la autoridad con ese propósito. 31.2.

En dicha providencia se precisó que, sería cada autoridad quien en el marco de sus competencias, presupuesto, atribuciones y posibilidad de atención efectiva, defina cuáles son los espacios tanto físicos como electrónicos disponibles para mantener comunicación con la ciudadanía. 31.3. El presidente no tiene habilitada la cuenta de X «@petrogustavo» para recibir peticiones, es su cuenta de uso personal y no está adscrita a ninguna entidad gubernamental, así como ha acontecido con otros presidentes funcionarios de elección popular.

De manera que, cuando hace uso de la red social no actúa en virtud del artículo 115 de la Constitución Política como jefe de Estado, de Gobierno, ni suprema autoridad administrativa. 31.4. El asunto goza de marcada relevancia constitucional por cuanto la interpretación realizada por el a quo de un lado desnaturaliza del derecho de petición y, de otro, crea una carga irrazonable y desproporcionada a cualquier autoridad, quien vería desbordada la demanda de peticiones bajo tal entendimiento. 31.5.

La cuenta fue creada desde el año 2009; esto es, hace 15 años, mucho antes de que fuese elegido como presidente de la República. La misma registra más de 150.000.000 de publicaciones desde su creación y sus interacciones siempre generan actividad, bien sea: «reposteos», reacciones, respuestas y visualizaciones. 31.6. Por ende, la Presidencia de la República estaría en imposibilidad material de darle trámite a cada mención o interacción que se haga con la red social del presidente, comoquiera que resultaría una carga irrazonable y desproporcionada que no estarían en capacidad institucional de atender según las exigencias previstas en la Ley 1755 de 2015.

Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De otro lado, presentó memoriales a través del cual dio informe de cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 16 de julio de 2024.

Puso de presente que mediante mensaje de datos del 15 de agosto de 2024 remitido a la dirección electrónica de los accionantes asepprecidenciae@gmail.com dio trámite a la solicitud. Respuesta que, también habría proporcionado a través de la red social X. 1.9. Del incidente de desacato3 33. Inconforme con la respuesta proporcionada por parte de la Presidencia de la República, la Asociación Sindical accionante interpuso incidente de desacato.

En su sentir, es inaudito que la respuesta proporcionada no haya provenido desde la cuenta de X del señor presidente de la República, Dr. Gustavo Petro. Además, la información no satisface lo solicitado y si resulta evasiva y dilatoria. 34. En auto del 3 de octubre de 2024, el despacho ponente de primera instancia requirió a las partes para que presentaran un informe sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, previo a dar apertura al trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Presidencia de la República contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio 2024 por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 36. Antes de estudiar las particularidades del caso concreto, se considera oportuno aclarar que el magistrado ponente de la primera instancia mediante providencia del 25 de junio de 2024 admitió la solicitud de amparo y tuvo como parte accionada a la Presidencia de la República. 37. No obstante, al constatar los reparos formulados por la Asociación Sindical se advierte que su pretensión está dirigida en contra del señor presidente de la República.

Esto, pues lo perseguido es que sea el Dr. Gustavo Francisco Petro quien a través de su cuenta en «X» le de respuesta a su solicitud del 10 de abril de 2024 y no la Presidencia de la República a través de sus canales institucionales autorizados para la interacción con la ciudadanía. 3 Adelantado con el radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-01.

Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En ese orden de ideas, la sala tendrá como autoridad accionada al señor presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, como originalmente se solicitó en el escrito de tutela. 39.

Valga señalar que ello no obsta para que la defensa y representación el primer mandatario se realice a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues corresponde a esta autoridad asistir al presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales4. 40.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política5 que habilita al presidente de la República a delegar en los directores de departamentos administrativos las funciones que la ley determine, y el artículo 9 de la Ley 4896. 2.3. Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.

La Sala advierte que la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios está legitimada en la causa por activa. Esto, porque es quien elevó la solicitud el pasado 10 de abril de 2024 a través de la red social X. 43. Por otra parte, esta Colegiatura advierte que el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad de quien se alega la transgresión del derecho de petición. 4 Cfr. Artículo 1 y 13 del Decreto 2647 de 2022. 5 «ARTICULO 211.

La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.» 6 «ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes organicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos organicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el proposito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley».

Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 16 de julio de 2024. 45.

Para ello, se deberá resolver si: - ¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no haberle dado trámite a la solicitud realizada en la cuenta de la red social X «@petrogustavo», el 10 de abril de 2024? 46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) de las redes sociales de las entidades públicas y el derecho de petición (iv) las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales y la garantía del derecho de petición y (v) análisis de la solicitud de amparo. 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.

Subsidiariedad 49. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 50.

En el presente caso, la Sala concluye que la tutela es procedente para proteger el derecho de petición, pues es una garantía constitucional que se ve eventualmente amenazada con el trámite impartido por la Presidencia de la Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República.

En la misma línea, no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial idóneo que garantice su salvaguarda. 2.5.2. Inmediatez 51. La Sala considera que la acción de tutela se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la promoción del mecanismo sigue latente, en la medida que el accionante alega que, a la fecha de la interposición de este mecanismo constitucional, no le han proporcionado una respuesta de fondo a través de la cuenta en X del señor presidente de la República, Dr. Gustavo Petro a su solicitud del 10 de abril de 2024. 2.5.3.

Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización del derecho que se considera necesario abordar previo a analizar el caso concreto. 2.6. Del derecho de petición 52. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»7.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 53. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»8. 54.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 55.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y 7 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente con lo solicitado.

Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»9 56.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»10. 57.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 58.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 59. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de 9 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 12 Sobre el tema, ver sentencia del 22 de marzo del 2012.

Radicación: 25000-23-25-000-2012- 00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Las redes sociales de las entidades públicas y el derecho de petición 60. Con el auge de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), el proceso de interacción entre sujetos se ha venido transformando paulatinamente. Cada vez más personas pueden tener acceso de forma masiva a la información, comunicarse de manera instantánea y global, desarrollar procesos de innovación económica y muchos otros. 61.

Como manifestación del desarrollo tecnológico se introdujeron las redes sociales. Dentro de sus propósitos, se destaca: i) facilitar la comunicación entre diferentes sujetos a nivel global, ii) generar la visibilidad de personas y marcas iii) propiciar nuevos modelos de negocio; por ejemplo, a través de la digitalización de servicios, iv) permitir la difusión inmediata de información, entre muchos otros. 62.

Lo anterior ha permitido que las redes sociales desempeñen un rol decisivo en los procesos sociales, políticos y económicos. Tanto, que se considera que las mismas proporcionan a sus usuarios una plataforma para el ejercicio de sus derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información, la libertad de prensa y muchas otras garantías constitucionales. 63.

En vista del innegable papel protagónico que ejercen las redes sociales, la las autoridades públicas, incluso, se ha visto en la necesidad de adaptarse a las nuevas dinámicas tecnológicas. En palabras de la Corte Constitucional, «[u]no de los impactos más evidentes es que tales herramientas han facilitado la comunicación entre la administración y los administrados, y ha exigido al Estado complementar el ejercicio de sus funciones con lo digital, participando incluso en las redes sociales»13. 64.

Esto es así, pues se ha despertado tanto la conciencia ciudadana de estar a la vanguardia de los movimientos que realiza el Estado, como la necesidad de las entidades de proporcionar información a los asociados. Por ello, «las redes suponen una doble direccionalidad en la comunicación, y permiten la garantía de un diálogo entre el Estado y los ciudadanos en los medios digitales.

De ahí que, con estas herramientas se genera una mayor participación de los ciudadanos en lo público, quienes tienen la posibilidad de supervisar a las autoridades»14. 65. En efecto, dependiendo la red social de que se trate, tanto entidades públicas como ciudadanos pueden interactuar a través de fotos, videos, mensajes públicos (e incluso directos / privados) o comunicados.

Ello, supone de antemano un 13 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 14 Ibidem. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acercamiento entre el Estado y el ciudadano. 66.

Lo anterior adquiere gran connotación de cara a otras garantías constitucionales entre las que se destaca el derecho de petición. En la medida que los ciudadanos puedan interactuar con las autoridades públicas a través de las distintas plataformas electrónicas, participar en el debate político y estar al tanto de las diferentes noticias que informan directamente las entidades, surge el interrogante de si pueden formular peticiones, quejas, reclamos y si ello, per se, acarrea la correlativa obligación de impartirle el trámite legal a la misma. 67.

Al respecto, la sala considera necesario traer a colación la sentencia T-230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. En esta, se resolvió si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró el derecho fundamental de un ciudadano al no haberle dado trámite a la solicitud de entrega de documentos e información realizada por él, a través de mensaje directo a la entidad mediante la red social Facebook. 68.

En aquella oportunidad, el alto tribunal se detuvo para analizar si el derecho de petición podía ejercerse a través de las redes sociales. Interrogatorio que surge pues sobre el particular no existe una referencia expresa en las disposiciones legales que regulan esta garantía constitucional. Precisamente, y en aras de adaptar el derecho a las dinámicas sociales; en concreto, a la implementación de tecnologías de información y el uso de redes sociales por las entidades del Estado, la Corte consideró necesario estudiar el asunto. 69.

Bajo tal paradigma, concluyó que, si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto. Esto es, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. 70.

La Corte aclaró que no todos los mensajes que se reciban en la plataforma social constituyen por tanto manifestaciones del derecho de petición. Es necesario que la misma tenga los componentes propios de esta garantía vistos previamente; esto es, que la solicitud se presente de manera respetuosa y deba ser resuelta de fondo, clara y congruente.

Así mismo, consideró que: […] los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado. 71. En este punto, indicó que era indispensable que la entidad contara la información básica sobre el solicitante, respecto de quien se crea el deber de notificación. Por ende, debía identificarse su nombre, direcciones físicas o electrónicos a los cuales brindar una respuesta bien porque obran en el perfil del Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado o en el texto del mensaje.

Y, si en todo caso se elimina o suspende la cuenta respecto de la cual se hizo la solicitud, la entidad estaría imposibilitada para cumplir. 72. Se destaca también que la Corte identificó dos tipos de interacciones de las autoridades y los ciudadanos a través de redes: i) mediante respuestas a sus publicaciones; y ii) por medio de mensajes directos por chat.

Con ello, explicó que en cualquiera de esos dos escenarios existía la posibilidad de recibir mensajes de datos que impliquen el ejercicio del derecho de petición. Por lo que la autoridad tiene la posibilidad de restringir sus configuraciones sin que ello, implique per se una restricción del derecho fundamental. 73. Con ese contexto, esta Sala de Decisión encuentra que, el auge de las TIC ha permitido que las redes sociales desempeñen un rol importante en la sociedad actual.

Tanto, que estas se conciben como una herramienta que garantiza el disfrute de derechos fundamentales, entre los se destaca el de petición. Luego, si una entidad pública decide habilitar sus redes sociales para interactuar con los asociados y permitir que realicen solicitudes en desarrollo de tal garantía constitucional, deberán impartir el trámite de acuado con los términos de la Ley 1755 de 2015. 2.8.

Las redes personales de los funcionarios públicos y la garantía del derecho de petición 74. Atado al análisis realizado con anterioridad, surgen nuevos cuestionamientos jurídicos en torno al uso de las redes sociales por parte de las autoridades públicas y que atañen al uso de las mismas por parte del funcionario desde su cuenta personal y no institucional. 75.

Como ha sido referido hasta este punto, las plataformas digitales permiten la transmisión masiva de información en tiempo real. Ello, ha llevado a que los funcionarios públicos se valgan de esta herramienta para tener contacto directo con los ciudadanos, manifestar sus opiniones, o en ciertos casos, informar sobre sus gestiones. 76.

Ello abre la puerta a un nuevo debate en relación con el carácter de la información que comparten los funcionarios y la naturaleza de la cuenta. Esto es, si los mensajes que se transmiten y tienen relación con el desempeño de sus funciones, son información personal u oficial, y si la cuenta por ese hecho muta en un canal institucional. 77.

Pues bien, este asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia constitucional a propósito de una acción de tutela instaurada por un ciudadano en contra de la vicepresidenta de la República en el periodo 2018 – 2022, Marta Lucía Ramírez, por la vulneración del derecho a la libertad religiosa y de cultos Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el principio de laicidad que rige nuestro Estado.

Allí, el máximo tribunal constitucional definió en qué casos un mensaje emitido por un funcionario público desde su cuenta personal, puede considerarse como institucional15. 78. En esa ocasión, el ciudadano cuestionó que la vicepresidenta publicara el 14 de mayo de 2020 en sus cuentas de Twitter – hoy X – y Facebook, el siguiente mensaje acompañado de una imagen de la Virgen de Fátima con el logo del Gobierno Nacional: Hoy consagramos nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben con la pobreza. 79.

Por ello, la Corte se ocupó de definir la calidad que debía otorgarse a la información divulgada. En concreto, señaló algunos criterios que le servirían al juez para zanjar el asunto, entre los que se destaca: - Verificar las particularidades de la cuenta personal: i) nivel de privacidad de la cuenta, ii) descripción de la cuenta, iii) uso de la cuenta personal. - Examinar el mensaje que originaba la duda y considerarse: i) cómo se comunica el mensaje y ii) el contenido del mensaje, entre otros aspectos. 80.

Concluyó que dichos criterios no eran taxativos, ni debían coincidir total o parcialmente. Por el contrario, consideró que era labor del juez constitucional definir si la cuenta en una red social de un funcionario público es utilizada por regla general para fines personales para omitir opiniones, o para dar a conocer información oficial y comprometer la responsabilidad de las instituciones.

En el caso concreto, del gobierno Nacional. 81. Por lo tanto, el alto tribunal concluyó que, si bien la vicepresidente podía practicar y manifestar su fe en virtud del derecho a la libertad religiosa y de cultos, no le estaba permitido utilizar su condición de servidora pública y el ejercicio de sus funciones para favorecer o manifestar una preferencia a una religión o culto determinado.

Asimismo, llamó la atención para que los funcionarios preservaran el principio de neutralidad en sus redes sociales, de manera que cumplan sus funciones constitucionales con prudencia y respeto, evitando manifestaciones que pueden comprometer derechos particulares o de algún grupo de la población. 82. Lo anterior, permite a esta Sala de Decisión advertir que, efectivamente, las cuentas personales de los funcionarios públicos podrían llegar a representar en ciertos casos la posición oficial de la institución o del Estado.

Es decir, una cuenta personal de un funcionario público puede transmutarse a oficial cuando es utilizada 15 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la persona para comunicar todo lo relativo a las funciones que desempeña. Ello será un análisis que compete tanto a la ciudadanía, como a los jueces constitucionales según las circunstancias particulares de cada caso. 83.

De ahí que, los funcionarios públicos, aunque conserven el derecho a la libertad de expresión y las demás garantías como ciudadanos, lo cierto es que en virtud de las calidades que ostentan y su poder masivo de difusión, están llamados a un juicio de ponderación y neutralidad en el uso de sus redes sociales. 84. Ahora bien, considera esta corporación que sin perjuicio de los deberes que les asiste en virtud de sus competencias y la responsabilidad en el buen uso de las plataformas digitales, la carga de responder todos los mensajes con la potencial calidad de derechos de petición, no les es exigible. 85.

En otras palabras, aun cuando no se controvierte que eventualmente las cuentas personales de los funcionarios del Estado pueden llegar a convertirse en un canal interacción de las posturas oficiales de las autoridades, lo cierto es que por ese hecho per se, no están en la obligación de tramitar todas las peticiones que reciban a través de la misma red. Bien sea, a través de comentarios, menciones o mensajes. 86.

En últimas, la Sala considera que no es posible equiparar las cuentas personales de los funcionarios a las institucionales tratándose del ejercicio del derecho de petición. Esto obedece a la razón misma de dicha garantía constitucional, los elementos que conforman su núcleo esencial y en últimas, a la satisfacción del mismo. 87. Lo anterior tiene asidero en que las solicitudes que elevan los ciudadanos a los funcionarios públicos encuentran su razón de ser en el servicio, las competencias, o el ejercicio de la función administrativa.

Para esos fines, las entidades públicas cuentan con un sistema de recepción de peticiones, quejas y reclamos que facilita la garantía de este derecho fundamental, de manera que además de que asegurarse que la respuesta se proporcione en término señalado por la ley, los asociados puedan hacer seguimientos a las mismas a través de un número de radicación y una plataforma diseñada para ello. 88.

No sobra desconocer que, admitir que las autoridades públicas estén en el deber de tramitar y resolver todas las peticiones, quejas y reclamos que reciban a través del uso de sus redes sociales personales representa una imposibilidad material para el funcionario. En primer lugar, por la carga excesiva que le implicaría verificar las interacciones que recibe a través de sus distintas plataformas sociales, en el evento que no tenga deshabilitada dicha opción. En segundo lugar, porque desconocería las competencias constitucionales a su cargo, con independencia de si se tramita a través de la dependencia encargada.

Y, finalmente, porque implicaría una disrupción de la privacidad del funcionario y, en últimas, se le estaría privando Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la posibilidad de manejar sus plataformas digitales y ejercer su derecho a la libertad de expresión. 2.9.

Caso concreto 89. Realizadas las precisiones anteriores, la sala debe determinar si el presidente de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios, al no haberle dado trámite a la solicitud de radicó a través de la red social X el 10 de abril del año en curso y a la cuenta: «@petrogustavo» como se expone a continuación: 90.

Para resolver el interrogante planteado, resulta indispensable tener presente en primer lugar, que la red social X, conocida anteriormente con el nombre «Twitter», es una plataforma que le permite a los usuarios compartir contenido a través de breves mensajes denominados «tuits» de máximo 280 caracteres, entre los que se pueden incluir textos, fotos y videos, los cuales pueden ser vistos por los seguidores de la respectiva cuenta, o por el público en general sin necesidad que sea un seguidor o tenga alguna cuenta en esta red social. 91.

Según las condiciones de servicio de la plataforma16, cualquier persona de al menos 13 años de edad puede registrarse y se autodesigna un nombre de usuario. Para acceder al servicio se debe aceptar un contrato. En caso de que se actúe a nombre del gobierno u otra entidad jurídica, se debe afirmar y garantizar que se está autorizado para hacerlo y cuenta con los poderes para obligarla al cumplimiento de los términos previstos para su uso adecuado. 92.

Ahora bien, de conformidad con el Manual de Gestión de la Comunicación en Redes Sociales publicado por el Gobierno de Colombia «[p]ara las instituciones de 16Cfr: https://x.com/es/tos Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno, esta plataforma es un buen canal para conocer la percepción de los ciudadanos sobre su servicio, difundir información institucional de interés ciudadana y generar redes de intercambio de contenido con otras instituciones tanto públicas como de la sociedad civil»17. 93.

En lo que respecta a las interacciones, se destaca que la plataforma permite que otros usuarios den «me gusta» a los tuis, los «retuiteen» es decir, compartan en su perfil, o comenten. Para ello, pueden seguir otras cuentas y leer los tuits que comparten. También, pueden mencionar a otros usuarios dentro de sus propios mensajes. Y, enviar mensajes directos y privados, siempre y cuando las cuentas sean seguidoras mutuas. 94.

En segundo lugar, la sala considera necesario analizar si: i) la solicitud elevada por la parte actora reúne los elementos del derecho fundamental de petición; y ii) si la cuenta del señor presidente de la República en la red social X está habilitada para la recepción de solicitudes y, por lo tanto, se estaba en la obligación de atenderla. 2.9.1.

Del contenido de la solicitud 95. Como se ha referido hasta este punto, la solicitud que motivó la presentación de esta acción de tutela se radicó a través de la plataforma social X y desde la cuenta de la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios @PRENSAASEP, que se identifica en su perfil como «la cuenta oficial de la presidencia A.S.E.P.S.I por reivindicación de los derechos laborales, sociales y económicos de los trabajadores».

Usuario que se vinculó a la red social X en noviembre de 2013. 96. La petición se presentó en los siguientes términos: @petrogustavo en nombre de los trabajadores/as del INPEC, que muchos votamos por usted, le solicitamos un pronunciamiento por parte suya. Nos están matando. Se sabe de su malestar con algunas manzanas podridas de la institución, pero la guardia merece su respaldo, Para acabar con la podredumbre que haya que acabar en las cárceles no todos somos corruptos, no todos estamos de acuerdo con lo que sucede en las cárceles, al contrario nos agrada la segunda fase de la operación Dominó, que capturen a los que anden en la ilegalidad.

El objetivo son los funcionarios que estén negociando celulares con las PPL, lo aplaudimos, pero no deje de lado nuestros compañeros que también hacen su trabajo como debe ser, nos están matando presidente, una emergencia carcelaria y no ha pasado nada, siguen los asesinatos. Nos gustaría ver o escuchar a un líder como usted, que también le duelen los Muertos del INPEC, todos los Muertos importan, pero al parecer usted solo hace alusión a otros Muertos, ¿acaso usted no dijo en campana que le dolían el derramamiento de sangre venga de donde venga? Sr. 17 Cfr: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles- 22548_Manual_de_Gestion_de_la_Comunicacion_en_redes_Sociales_Gobierno_de_Colombia_.p df Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente Solicito en nombre de los trabajadores/as: Un pronunciamiento por parte de su despacho, con respecto a lo planteado. @YoAlejoV @LevyRincon solicitamos su apoyo con sus buenos oficios ante @petrogustavo para ser escuchados.

Muchas gracias. [Sic a toda la cita] 97. Del mensaje de datos se encuentra que, efectivamente, no se trata de una opinión, comentario, crítica, o sugerencia. Por el contrario, se encuentra una solicitud elevada en términos respetuosos y que amerita un pronunciamiento de fondo, claro y congruente, relacionado con la situación de inseguridad que están afrontando los trabajadores del INPEC. 2.9.2.

De la obligación a cargo de la Presidencia de la República 98. Ahora bien, como se expuso previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 habilitó la posibilidad de la interposición de derechos de petición ante entidades públicas mediante redes sociales, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 99.

Conviene recordar que el alto tribunal constitucional estableció que, en atención a los nuevos escenarios digitales en los que los ciudadanos y las autoridades públicas tienen una comunicación más efectiva e inmediata y pueden interactuar de manera bidireccional, los ciudadanos pueden presentar solicitudes a través de dichas plataformas, con el deber correlativo de las entidades de impartir el trámite legal correspondiente. 100.

Puso de presente que cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios a través de los cuales mantendría comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, su presupuesto y la posibilidad de atención efectiva. Por ende, estimó que «cuando una entidad hace uso de redes sociales, […] debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho»18. 101.

Por ello, contrario a lo afirmado por el juez de la primera instancia, para esta Sección el primer mandatario no estaba en la obligación de darle trámite a la referida solicitud, en la medida que no se cumplieron los presupuestos establecidos por el alto tribunal para tal fin. Como viene de verse, la solicitud de la Asociación Sindical fue elevada ante la cuenta personal del señor presidente de la República, Gustavo Petro; canal que es de uso exclusivo del primer mandatario. 102.

Valga señalar que la cuenta personal del hoy presidente de la República fue registrada con el usuario «@petrogustavo» desde el año 2009; esto es, hace 15 años. Tiempo en el que Gustavo Petro Urrego no era presidente de la República, sino que, ejercía el cargo de senador de la República. 18 Énfasis en la cita, de la sala. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. Al revisar el contenido de la plataforma en mención, la sala encuentra que la misma es el espacio en el cual, el Dr. Gustavo Petro emite sus opiniones personales e informa aspectos propios en desarrollo de las gestiones a su cargo. 104.

En este punto, se recuerda que aun cuando las cuentas personales de los funcionarios públicos pueden implicar la posición oficial del Estado y comprometer su responsabilidad, las autoridades no están en la obligación de dar trámite a las peticiones que reciban a través de sus plataformas digitales19. 105. Esto es, sin perjuicio de que ciertos comentarios o «tuits» que emita el señor presidente de la República en su cuenta de X puedan tener la virtualidad de ser institucionales y, por tanto, comunicados oficiales, en principio, su cuenta es de uso personal.

Por tal razón, no es el canal propicio para el ejercicio del derecho de petición ciudadana. 106. Se destaca que, de un análisis de la red social se encuentra que el señor presidente de la República tiene alrededor de 7.781.607 seguidores. Reporta más de 152.000.000 mensajes en la página, algunas con más de 400 comentaros, 4.000 «me gusta» y 3.300 «retuits»20.

Al primer año de mandato trinó alrededor de 58.650 veces (lo que incluye mensajes propios, retuits y respuestas), es decir, en un promedio de 500 veces al mes o 15 diarios21. 107. En ese sentido, no puede desconocerse la imposibilidad material que resultaría admitir que el presidente de la República, además de ser jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa deba atender los requerimientos de más de 7.700.000 millones de usuarios que interactúan con él a través de los distintos usos de la plataforma. 108.

En todo caso, valga recordar que, cuando el alto tribunal en sentencia T-230 de 2020 estableció las condiciones en las cuales una solicitud elevada por un ciudadano a través de una plataforma digital podía entenderse como derecho de petición, hizo referencia a la «entidad» y no al representante, director, o jefe de la misma. Por ende, es claro que en el sub judice, no se cumple con el presupuesto de que la petición se hubiera presentado ante una dirección habilitada para tal fin. 109.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura, esta sala de decisión encuentra que la solicitud elevada por la Asociación Sindical accionante a través de la red social X no acredita los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, para ser entendida como un derecho de petición. 19 Véase acápite 2.8. 20 Información extraída de la cuenta @petrogustavo en la red social X 21 Información extraída de: https://www.rcnradio.com/politica/cuantos-tuits-ha-enviado-petro-desde- que-es-presidente Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-03152-02 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

Bajo tal consideración, la sala estima que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, pues no tenía el deber constitucional de proferir una respuesta a la solicitud que motivó la acción constitucional de la referencia. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 16 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 16 de julio de 2024 por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a la petición de amparo interpuesta por la parte actora.

En su lugar, NEGAR la presente solicitud de tutela porque la autoridad accionada no vulneró el derecho de petición de la asociación actora.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»