CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS. Asunto: Resuelve recurso de súplica. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 7 de junio de 2023, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por la Sala.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores ARGENIS, ELIDA y ROGELIO FLÓREZ AGUDELO y NANCY BELÉN LAGUADO CONTRERAS instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander al haber proferido la sentencia de 26 de mayo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-33-33-004-2014-01106-01, presentado por los actores contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.
La acción de tutela le correspondió en primera instancia a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al considerar que la sentencia de 26 de mayo de 2022 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.
Las entidades accionadas impugnaron la anterior decisión, la cual fue conocida por esta Sección que, mediante fallo de 27 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado. 4. Mediante memorial de 12 de mayo de 2022, los actores radicaron un escrito en el que solicitaron la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2023, la cual fue decidida por el Despacho Sustanciador del presente proceso a través de proveído de 7 de junio 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente año, en el sentido de rechazarla. 5. Contra la anterior decisión los actores interpusieron recurso de súplica. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho Sustanciador rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por los actores, mediante auto de 7 de junio de 2023, por considerar que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso - en adelante CGP-. Frente al argumento de los actores relativo a que se había incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, fundamentada en la indebida representación porque los abogados de las entidades accionadas que formularon la impugnación contra la sentencia de primera instancia no estaban legitimados para hacerlo, sostuvo que, en primer lugar, el mismo Código señala que dicha causal solo puede ser alegada por la persona afectada y que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, señaló que en todo caso la irregularidad alegada se originó en el auto que concedió el recurso de impugnación, esto es, el 20 de enero de 2023, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, razón por la que la oportunidad procesal para alegarla transcurrió entre la notificación de dicha providencia y su ejecutoria, por lo que, al haber guardado silencio, la eventual nulidad quedó saneada.
Por último, consideró que no le asistía razón a los actores de reprochar el hecho de que la acción constitucional de la referencia se hubiera enviado para surtir el trámite de segunda instancia sin proferirse un auto admitiendo la impugnación, habida cuenta que, en atención a las reglas especiales que rigen los procesos de tutela, no había lugar a emitir un auto admitiendo la impugnación ni tampoco es procedente surtir y agotar una etapa de alegatos antes de proferir sentencia de segunda instancia. III.
FUNDAMENTO DEL RECURSO Los actores, a través de apoderado, interpusieron recurso de súplica contra el auto de 7 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó de 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plano la solicitud de nulidad presentada, en el que reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad e insistieron en que se encuentra probado dentro del expediente que la sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada por quien estaba legitimado para hacerlo y, por tanto, el auto que concedió dicho recurso es ilegal.
Afirmaron que si bien fueron notificados del auto que concedió la impugnación, dicha notificación sólo informa que se concede el recurso sin que se diera a conocer el contenido del memorial ni la prueba de que quien lo interponía estaba legitimado para hacerlo. Asimismo, señalaron que es deber del juez constitucional garantizar el debido proceso de las partes, por lo que no se le puede exigir a los actores el deber de vigilancia y control de los procedimientos, obligándolos a interponer los recursos que establece la ley.
Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitan que se revoque el auto de 7 de junio de 2023 y, en su lugar, se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por no haber sido impugnada por la “autoridad pública o el representante del órgano correspondiente” y, en consecuencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el Despacho advierte que el apoderado de los actores interponen recurso de súplica contra el proveído de 7 de junio de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por aquellos contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sala.
Al respecto, es menester precisar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado1 han sostenido, de manera reiterada, que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia; y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.
Ello, se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual dispone: 1 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603;
Sección Primera, providencia de 19 de abril de 2016, CP: María Elizabeth García González, número único de radicación 2015-03507; Sección Segunda, CP: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 18 de enero de 2018, número único de radicación 2017-05020, entre otras. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
En tal sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014, sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política sólo previó la posibilidad de impugnar la decisión de fondo adoptada en primera instancia, dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. La mencionada sentencia indicó: “[…] 30.1. El artículo 86 de la Constitución sólo contempla la posibilidad de interponer impugnación contra la decisión de fondo adoptada en primera instancia. El texto constitucional no faculta expresamente al legislador para crear recursos susceptibles de interponerse contra las demás decisiones judiciales que dispongan la protección inmediata de los derechos, pero tampoco se lo prohíbe de forma explícita.
El Congreso cuenta ciertamente con una competencia general para reformar las leyes (CP art 150 núm. 1), pero esto no quiere decir que, en virtud suya, el legislador esté habilitado generalmente para consagrar nuevos recursos contra otros actos judiciales en los procesos de tutela. Según la jurisprudencia de la Corte, el carácter “preferente y sumario” que la Constitución le atribuye al proceso de tutela (CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme “a la mayor brevedad posible”.
Esto lo dijo la Corporación para referirse a la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela. No obstante, la Corte considera que también es aplicable en general a otros actos judiciales susceptibles de adoptarse en el proceso de tutela, 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero en particular se refiere perentoriamente a los que impartan órdenes de protección (si bien no definitivas) a los derechos […]”. Igualmente, a través del Auto 064 de 2004, esa misma Corporación señaló: “[…] el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas.
Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación […]”.
De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recurso previsto es el de impugnación frente al fallo de primera instancia, por lo que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los accionantes contra el auto de 7 de junio de 2023, a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, resulta improcedente. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04845 01 Actores: ARGENIS FLOREZ AGUDELO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son estas las razones que llevan a la Sala a rechazar el recurso interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 7 de junio de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los actores contra el auto de 7 de junio de 2023.
SEGUNDO: En firme esta decisión, dese cumplimento a lo resuelto en la sentencia de 27 de abril de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera