Micelio
20001233300020250047501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Erika Patricia Machado Morales·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Valledupar

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma carencia actual de objeto, pero por otras razones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de octubre de 2025, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por daño consumado. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Erika Patricia Machado Morales y otros1, a través del apoderado judicial Octavio Fidel Vides Pallares interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Machado Quiroz. 3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. 4. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 24 de abril de 2023 modificó la decisión judicial anterior, únicamente en el sentido de no reconocer la indemnización por daños a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia. 1 Luis Fernando Machado, Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz, Javier Machado Quiroz, María Elena Torres Quiroz, Francisco de Jesús Torres Quiroz, Librada Mildred Machado Prieto, Brayan Lisímaco Machado Prieto, Vilma Quiroz Barreto, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Osiris Margoth Quiroz Barreto, Morle Luís Quiroz Barreto, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Urie Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto, Alcibíades Antonio Quiroz Barreto, Javier Andrés Machado Cotes, Francisco Javier Machado Morales, Erika Patricia Machado Morales, María Fernanda Machado Romero y Lisímaco David Machado Romero.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. El 15 de junio de 2023, el abogado Enrique Arango Gómez allegó poder conferido por el señor Luis Fernando Machado Quiroz y otros2 que no figuraban como parte del proceso de reparación directa.

Frente a esta solicitud el juzgado guardó silencio. 6. Luego, la parte demandante en el proceso de reparación directa, a través del apoderado Octavio Fidel Vides Pallares, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a fin de hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 7.

Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante auto del 27 de junio de 2024 libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante. 8. El 25 de julio de 2024 el profesional en derecho Arango Gómez reiteró la solicitud elevada el 15 de junio de 2023. No obstante, la autoridad judicial, a través del auto del 2 de agosto de 2024 negó su petición, argumentando que el abogado Octavio Fidel Vides Pallares fungía como apoderado judicial actual y que, no se acreditó la legitimación en la causa por activa.

Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de reposición. 9. El 12 de agosto de la anualidad el abogado Arango Gómez adjuntó el poder otorgado por la totalidad de la parte demandante en el proceso de reparación directa y solicitó el reconocimiento de la personería adjetiva, sin obtener respuesta alguna. 10. En relación con el recurso interpuesto por el profesional en derecho, la autoridad judicial, por medio del auto del 8 de noviembre de 2024 insistió en los argumentos previamente expuestos y no repuso su decisión. El mismo día, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 11.

El 4 de marzo de 2025 el señor Luis Machado Quiroz presentó petición solicitando que se resolviera la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva en cuestión. Sin embargo, el juzgado, mediante oficio GA 011 del 7 de marzo de 2025 le indicó que, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, la ley no preveía que pudiera actuar directamente, sino a través de un profesional en derecho. 12.

Por lo anterior, el señor Luis Fernando Machado Quiroz interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2025 ordenó resolver el memorial radicado el 15 de junio de 2023 al interior del proceso de reparación directa. 13. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante providencia del 12 de junio de 2025 reconoció personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez dentro del proceso de reparación directa como apoderado de algunos demandantes. 2 Luis Fernando Machado Quiroz, Adriana Lucia Serrato Valle, Karen Liceth Machado Suárez, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado Serrato, Juan Sebastián Serrato Valle.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 14. No obstante, la autoridad judicial, mediante auto del 17 de junio de 2025 negó el reconocimiento de personería adjetiva del señor Enrique Arango Gómez respecto del proceso ejecutivo, pues no se allegó poder especial para tales efectos. 15.

Por último, el juzgado, mediante auto del 18 de septiembre de 2025 terminó el proceso por pago total de la obligación. 2.2. Fundamento jurídico 16. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, al omitir reconocer personería jurídica al abogado Enrique Arango Gómez en el proceso ejecutivo aludido. 2.3.

Pretensiones 17. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: «1. Se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), derecho de petición (artículo 23 C.P.) y derecho a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar al omitir el reconocimiento de personería jurídica al abogado designado por los demandantes en el proceso de referencia y que se ha solicitado directamente por el y ahora por es suscrito de manera directa como víctima principal vía derecho de petición. LO SOLICITAMOS DESDE EL 12 DE AGOSTO DE 2024 Y AUN NO SE RECONOCE ESA PERSONERIA. 2.

Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, en un término inmediato y perentorio, proceda a reconocer la personería jurídica del doctor Enrique Arango Gómez (…), para actuar en representación de los demandantes en el proceso identificado con radicado 20001333300120170036700, de conformidad con los poderes otorgados ante notario desde el año 2023. 3.

Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar permitir al suscrito ERIKA PATRICIA MACHADO MORALES, en su calidad de poderdante, exclusivamente para efectos de otorgar el poder y solicitar el reconocimiento de su apoderado sin necesidad de intervención de un abogado para dicho acto, garantizando así su derecho de acceso a la justicia y el principio de eficacia procesal. 4.

Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar abstenerse de imponer requisitos adicionales o dilaciones injustificadas para el reconocimiento de la representación judicial de los demandantes, garantizando así la efectividad del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso. 5. Se prevenga al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que el incumplimiento de la presente orden podría derivar en la configuración de desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se repitan en perjuicio de los demandantes, incluyendo la remisión de la decisión a los órganos de control competentes para su evaluación y eventual adopción de correctivos». (Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.

Intervenciones 18. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 1° de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar como accionado. 19. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar afirmó que en el proceso ejecutivo promovido en representación del abogado Octavio Fidel Vides Pallares se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, se aprobó la liquidación del crédito y se efectuó el pago total de la obligación. Por ende, consideró que el derecho de crédito del accionante fue plenamente satisfecho. 20.

Aunado a lo anterior, manifestó que el abogado Octavio Vides, a través de memorial allegado el 1° de octubre de 2025 ratificó que la señora Erika Patricia Machado Morales continúa siendo representada por él. 21. En consecuencia, estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos para controvertir decisiones judiciales dentro del proceso ejecutivo. 2.5.

Sentencia impugnada 22. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025 precisó que el poder otorgado al abogado Enrique Arango Gómez se presentó el 12 de agosto de 2024, fecha en la cual ya se había librado mandamiento de pago a favor de la señora Erika Patricia Machado Morales representada por el profesional en derecho Octavio Fidel Vides Pallares. 23.

Además, manifestó que la autoridad judicial no se pronunció en el desarrollo del proceso ejecutivo sobre el reconocimiento de personería del abogado Arango Gómez respecto de la ahora accionante, desconociendo el artículo 76 del Código General del Proceso. Sin embargo, al advertir que el proceso ejecutivo había terminado por pago, resolvió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. 2.6.

Impugnación 24. La parte accionante adujo que la decisión judicial anterior desconoció que el trámite ejecutivo sigue abierto y con gestiones pendientes, en especial la liquidación de sumas aún no entregadas, lo cual descarta la existencia de un daño consumado o irreversible. 25. Aunado a lo anterior, señaló que la omisión de la autoridad judicial accionada al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de personería del abogado Arango Gómez no es un hecho pasado, sino una afectación vigente que le impide actuar dentro del proceso que aún está en curso.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26. Finalmente, sostuvo que la falta de reconocimiento de personería del abogado Enrique Arango le impide interponer recursos o promover un incidente de nulidad frente a actuaciones irregulares por indebida representación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, los problemas jurídicos son: 29.

¿Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, se configuró la carencia actual de objeto ya sea por daño consumado o por hecho superado? 30. En su defecto, ¿el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad de la señora Erika Patricia Machado Morales, al omitir reconocer personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez en el proceso ejecutivo con radicado 20001-33-33-001-2017-00367-00? 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 31. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado 33. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. 34.

Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 35.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación. 3.4.1.

Análisis del caso concreto 36. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, al omitir reconocer personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez en el proceso ejecutivo aludido. 37. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa lo siguiente: Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 38.

La señora Erika Patricia Machado Morales y otros, a través del apoderado judicial Octavio Fidel Vides Pallares interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Machado Quiroz. 39.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía, decisión modificada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 24 de abril de 2023, en el sentido de excluir la indemnización por daños a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia. 40.

El 15 de junio de 2023, el abogado Enrique Arango Gómez allegó poder conferido por algunos de los demandantes del proceso, sin obtener respuesta. 41. Luego, la parte demandante, a través del apoderado Octavio Fidel Vides Pallares, interpuso demanda ejecutiva contra la entidad demandada para hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia del 24 de abril de 2023. 42.

En consecuencia, el Juzgado, mediante auto del 27 de junio de 2024 libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante. 43. El 25 de julio de 2024 el profesional en derecho Arango Gómez reiteró la solicitud elevada el 15 de junio de 2023. 44. No obstante, la autoridad judicial, a través del auto del 2 de agosto de 2024 negó su petición, argumentando que el abogado Octavio Fidel Vides Pallares fungía como apoderado judicial actual y que, no se acreditó la legitimación en la causa por activa. 45.

Sobre el particular, el profesional Arango Gómez interpuso recurso de reposición. 46. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024 el abogado adjuntó el poder otorgado por la totalidad de la parte demandante en el proceso de reparación directa y solicitó el reconocimiento de la personería adjetiva, sin obtener respuesta alguna. 47. En relación con el recurso interpuesto por el profesional en derecho, la autoridad judicial, por medio del auto del 8 de noviembre de 2024 insistió en los argumentos previamente expuestos y no repuso su decisión. El mismo día, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 48.

El 4 de marzo de 2025 el señor Luis Machado Quiroz presentó petición solicitando que se resolviera la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva en cuestión. Sin embargo, el juzgado, mediante oficio GA 011 del 7 de marzo de 2025 le indicó que, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, la ley no preveía que pudiera actuar directamente, sino a través de un profesional en derecho. 49.

Por lo anterior, el señor Luis Fernando Machado Quiroz interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mediante sentencia del 5 de junio de 2025 ordenó resolver el memorial radicado el 15 de junio de 2023 al interior del proceso de reparación directa. 50.

Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante providencia del 12 de junio de 2025 reconoció personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez dentro del proceso de reparación directa como apoderado de algunos demandantes. No obstante, mediante auto del 17 de junio de 2025 negó dicho reconocimiento frente al proceso ejecutivo ante la inexistencia de poder especial para tales efectos. 51.

De otra parte, el Juzgado, mediante auto del 18 de septiembre de 2025 terminó el proceso por pago total de la obligación. 52. Seguido a ello, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de la providencia del 29 de septiembre de 2025 le corrió traslado al abogado Octavio Fidel Vides de la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva presentada por el profesional en derecho Enrique Arango. 53.

En atención a lo anterior, el abogado Fidel Vides adujo que su actuación como apoderado judicial se derivaba del poder vigente y válidamente otorgado por la parte demandante. Adicionalmente, allegó documentos mediante los cuales se ratifica el poder originalmente conferido como único mandatario judicial, con facultades expresas para ejecutar y recibir los dineros derivados del proceso. 54.

Sin embargo, los señores Francisco Javier Machado Morales y Erika Patricia Machado Morales presentaron solicitud de reconocimiento de personería adjetiva a favor del abogado Enrique Arango. 55. El 1° de octubre de 2025 la señora Erika Patricia Manchado Morales interpuso la acción de tutela objeto de análisis, la cual correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 15 de octubre de esta anualidad declaró carencia actual de objeto por daño consumado. 56.

Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a través de la providencia del 31 de octubre de 2025 reconoció personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez, únicamente como apoderado judicial de los señores Francisco Javier Machado Morales y Erika Patricia Machado Morales en el proceso ejecutivo. 57. En ese orden de ideas, se tiene que entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en segunda instancia, se satisfizo la pretensión de la señora Erika Patricia Machado Morales, pues, como se expuso previamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar reconoció personería adjetiva al abogado Enrique Arango Gómez respecto de la accionante para actuar en el proceso ejecutivo. 58.

Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en relación con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, motivo Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00475-01 Accionante: Erika Patricia Machado Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por el cual se confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto, pero por hecho superado. 59.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de octubre de 2025, mediante la cual declaró carencia actual de objeto, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.