Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior (conformado por M.P. Ingeniería Ltda. y Asesorías en Construcción e Ingeniería Limitada – Ascoing Ltda.–) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – llamamiento en garantía – oportunidad procesal del demandante para formular el llamamiento en garantía – saneamiento de irregularidades procesales que no constituyen causales de nulidad – seguro de cumplimiento de contratos estatales – prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen.
Síntesis del caso: la entidad demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare que el consorcio demandado incumplió un contrato de obra, y que sea condenado a pagarle una suma de dinero. En el curso de la primera instancia, la entidad demandante llamó en garantía a la compañía de seguros que garantizó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra a cargo del consorcio demandado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía en contra de la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió totalmente a las pretensiones de la demanda y parcialmente al llamamiento en garantía.1 Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de agosto de 2017, el Municipio de Suaita presentó demanda,2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio del Interior,3 en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “i. DECLARATIVAS PRIMERA: Que se Decrete la Liquidación del Contrato de Obra Pública No. 201 de 2011 (…) 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Archivo PDF “0005Demanda” del expediente digital del Tribunal. 3 Conformado por M.P. Ingeniería Ltda. y Asesorías en Construcción e Ingeniería Limitada –Ascoing Ltda.–.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDO: Que se Declare el incumplimiento del contrato de obra No. 201 de 2011, por parte del CONSORCIO DEL INTERIOR (…)
TERCERO: Que se Declare que el CONSORCIO DEL INTERIOR (…), debe pagar la indemnización que resulte liquidada por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de obra No. 201 de 2011 (…) ii. CONDENATORIAS PRIMERO: Que se condene a pagar la suma de ( ) $ 785,326,967.17 (…), al CONSORCIO DEL INTERIOR (…), correspondientes a la Indemnización por los perjuicios causados por la falta de ejecución y la mala calidad de la obra del contrato de obra No. 201 de 2011 (…)
SEGUNDO: Que se condene a pagar al CONSORCIO DEL INTERIOR (…), la indemnización de manera actualizada, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo (…)
TERCERO: Que se condene a pagar al CONSORCIO DEL INTERIOR (…), en costas y agencias en derecho conforme lo han dispuesto las últimas Jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado.” 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 8 de agosto de 2011, el Municipio de Suaita y el Consorcio del Interior celebraron el contrato de obra No. 201 de 2011, cuyo objeto era “la ‘remodelación y [la] construcción de las instalaciones de la E.S.E. Caicedo y Flórez del Municipio de Suaita (…)’”. 4. 2) El 14 de diciembre de 2014 “se suscribió el acta de recibo final del contrato No. 201 de 2011”. 5. 3) El 31 de mayo de 2016 “se suscrib[ió] un acta (…) en la cual se determinó” (se trascribe): “[E]n la visita realizada por quienes firman el acta se evidencia cavados de mala calidad en algunas actividades, como por ejemplo guarda escoba, media caña, pintura en algunos sectores, instalaciones eléctricas, también se evidencia que la subestación no ha sido instalada al día de hoy, también se recorrió la instalación antigua evidenciándose su gran deterioro (…) Se revisaron los documentos del contrato, encontrándose que existe acta de recibo final con un anexo donde se evidencia que fue recibida en su totalidad, sin que se haya instalado la subestación entre otros.” 6. 4) El 9 de mayo de 2017, “la ingeniera Paola Andrea Aguilera Santamaría, adscrita a la Secretaría de Fomento y Desarrollo de la Alcaldía de Suaita, emitió un concepto técnico sobre [la] estimación de daños y perjuicios materiales en los siguientes términos” (se trascribe): “[L]a falta de ejecución y la mala calidad de la obra en lo instalado y ejecutado ha causado un daño patrimonial al Municipio de Suaita y a la E.S.E CAICEDO Y FLÓREZ a la fecha de (…) $ 785,326,967.17 (…)”.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7.
En el escrito de demanda, el Municipio de Suaita afirmó “encontra[rse] en el término de dos años para recurrir a la jurisdicción [de lo] contencios[o] administrativ[o] para que liquid[ara] el contrato”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El Consorcio del Interior no contestó la demanda. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 9.
La audiencia inicial4 se realizó el 29 de julio de 2020. En la etapa de saneamiento de esta diligencia, la apoderada del Municipio de Suaita “[s]olicit[ó] que se llam[ara] en garantía a las aseguradoras de las entidades demanda[das], conforme a las pólizas suscritas.” Ante esta solicitud, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander decidió (se trascribe): “PRIMERO: SUSPÉNDASE la presente audiencia con el fin de estudiar la solicitud de llamamiento en garantía de las aseguradoras de las entidades demandas conforme a los documentos que allegue la apoderada de la parte demandante.
SEGUNDO: EXHORTASE a la apoderada de la parte demandante para que allegue formalmente la solicitud de llamamiento en garantía, con el fin de estudiar la solicitud de llamado en garantía.
TERCERO: CONTINÚASE con el desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 180 del CPACA, una vez sean allegado los documentos respectivos.” 10. El 21 de agosto de 2020, el Municipio de Suaita llamó en garantía5 a Seguros del Estado S.A., con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento No. 96-44-101060242 expedida por la compañía de seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 201 de 2011 a cargo del Consorcio del Interior.
El llamamiento en garantía fue admitido6 mediante Auto de 17 de septiembre de 2021. 11. El 27 de octubre de 2021, Seguros del Estado S.A. contestó el llamamiento en garantía.7 Propuso, entre otras,8 las excepciones de “caducidad” y “prescripción de la acción derivada del seguro e ineficacia del llamamiento en garantía por extemporáne[o]”.
En relación con la primera, indicó que “[l]a vinculación de Seguros del Estado S.A. se h[izo] en audiencia inicial realizada el (…) 29 de julio de 2020, es decir, cuando el término de caducidad estaba completamente vencido para este asunto”. Con respecto a la segunda, argumentó que (se trascribe): 4 Archivo PDF “0053ActaAudCcDdoConsocioMpIngenieriaLTDA-2” del expediente digital del Tribunal. 5 Archivo PDF “0056LlamamientoGarantiasPolizasContratoObraPublica2012011” del expediente digital del Tribunal. 6 Archivo PDF “0059AutoAvocaConocimiento” del expediente digital del Tribunal. 7 Páginas 1-17 del archivo PDF “0068ContestaciónLlamamientoEnGarantiaSegurosDelEstadoSA” del expediente digital del Tribunal. 8 Seguros del Estado S.A. también formuló las excepciones que denominó “ausencia de cobertura por no amparar contratos de interventoría”, “terminación del contrato de seguro por falta de notificación de la variación del estado del riesgo asegurado” y “limitación del valor asegurado por las condiciones establecidas en la carátula de la póliza (…)”.
La Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ellas, en la medida en que se declarará probada la excepción de “prescripción de la acción derivada del seguro e ineficacia del llamamiento en garantía por extemporáne[o]”. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 “[L]a entidad asegurada NO citó a la aseguradora a audiencia de conciliación extrajudicial, tampoco demandó, inclusive sólo presentó la solicitud de llamamiento en garantía hasta la celebración de la audiencia inicial, esto es, el veintinueve (29) de julio de 2020, cuya diligencia se suspend[ió] con el objeto de estudiar la solicitud de llamamiento en garantía, y se vincul[ó] a la compañía hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2021, esto es, más de TRES (03) AÑOS DESPUÉS de haber conocido los presuntos incumplimientos, y en todo caso, SIETE (07) AÑOS DESPUÉS de que se realizara el acta de recibo final de la obra en cuestión, lo cual deja por sentado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, y en todo caso, llamamiento en garantía fuera de término.” 1.4.
Sentencia de primera instancia 12. El 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia,9 en la cual accedió totalmente a las pretensiones de la demanda y parcialmente al llamamiento en garantía: 13. 1) A partir del “acta de fecha 31 de mayo de 2016” y el “concepto técnico sobre la estimación de daños y perjuicios materiales rendido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Suaita”, el Tribunal estableció que (se trascribe): “[L]a obra presentó deterioros que impid[ieron] su uso adecuado, así como perdió las condiciones de seguridad y firmeza de su estructura por causas imputables al contratista y no al simple deterioro causado por el paso del tiempo o por un inadecuado uso.” 14. 2) En relación con la caducidad del llamamiento en garantía alegada por Seguros del Estado S.A., el Tribunal se pronunció en los siguientes términos (se trascribe): “[L]a Sala considera errada la postura de la aseguradora bajo el entendido [de] que [en] su vinculación al presente proceso tuvo lugar la figura procesal del llamamiento en garantía por lo que no tienen lugar en este escenario procesal, las pretensiones propias que eventualmente pudiera tener el municipio frente a la compañía aseguradora, pues como se ve, el proceso se encuentra dirigido contra el contratista respecto d[el] cual, tiene la condición de garante por virtud de la póliza N° 96- 44101060242.” 15. 3) Asimismo, y luego de precisar que el Municipio de Suaita estaba habilitado “para solicitar a Seguros del Estado S.A., por [la] vía judicial, el cumplimiento del contrato de seguro que amparó el contrato No. 201 de 2011 suscrito con el Consorcio del Interior”, el Tribunal señaló que “proceder[ía] a declarar la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza No. 96-44-101060242 (…)”, puesto que “la certeza sobre las falencias en la construcción de la E.S.E. Caicedo y Flórez del Municipio de Suaita (…) d[a] cuenta de la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra.”10 9 Índice 101 Samai del Tribunal. 10 El Tribunal también efectuó las siguientes consideraciones (se trascribe): “Además, el contrato no fue objeto de liquidación bilateral ni unilateral y el daño causado a la entidad se encuentra dentro del tope del valor asegurado por el amparo de incumplimiento y ocurrió dentro de la vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza, que transcurrió entre el 14 de diciembre de 2014 y el 14 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 5 años siguientes al recibido de satisfacción. En otras palabras, el MUNICIPIO DE SUAITA como beneficiario del contrato de seguro, está jurídicamente posibilitado y tiene derecho a cobrar la garantía contractual a la aseguradora, por no haberse satisfecho en forma total los perjuicios causados por el tomador de la póliza - contratista CONSORCIO DEL INTERIOR- Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. 4) En lo atinente a las condenas solicitadas en la demanda y el llamamiento en garantía, el Tribunal decidió (se trascribe): “[S]e ordenará a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que cancele la suma de $410.213.047 por concepto de amparo de cumplimiento, valor que corresponde al asegurado por la póliza11 (…) El valor restante, esto es, la suma de $375.113.920 deberá ser cancelad[o] por EL CONSORCIO DEL INTERIOR al MUNICIPIO DE SUAITA.” 17. 5) Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de liquidación judicial del contrato de obra No. 201 de 2011, el Tribunal afirmó que “liquidar[ía] el contrato en cero ($0), debido a que no exist[ían] prestaciones pendientes entre las partes que deb[ieran] ser objeto de pronunciamiento en [la] sentencia.” 18.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato No. 201 de 2011 (…), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza de cumplimiento N° 96-44101060242 en el amparo de estabilidad de la obra (…)
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que cancele al MUNICIPIO DE SUAITA la suma de $410.213.047, que corresponde al valor asegurado.
CUARTO: ORDENAR al CONSORCIO DEL INTERIOR que cancele al MUNICIPIO DE SUAITA la suma de $375.113.920 que corresponde al saldo a que tiene derecho la entidad (…)
QUINTO: Las anteriores sumas deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, la entidad debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal al CONSORCIO DEL INTERIOR, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.” 1.5. Recurso de apelación 19. El 2 de febrero de 2023, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación12 en contra de la Sentencia de 6 de diciembre de 2022.
En el escrito de apelación insistió, entre otros argumentos,13 en la caducidad del llamamiento en garantía y en la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.; fundamento para imponer condena a la aseguradora por el monto total asegurado, en tanto es ampliamente inferior al valor del siniestro. Así las cosas, subsiste la obligación de pago del asegurador que surge como consecuencia de la efectiva realización del riesgo asegurado, ante la prueba del siniestro y la cuantía de la pérdida que (…) se sustentan en el concepto técnico sobre estimación de daños y perjuicios materiales sobre la ESE Hospital Caicedo y Flórez en el que se tasaron los perjuicios por valor de $785.326.967,17.” 11 Respecto de esta condena, el Tribunal precisó (se trascribe): “Sobre la anterior suma, no se reconocerán intereses moratorios, dado que la obligación de pago a cargo de la aseguradora surge a partir de lo decidido en la presente providencia.” 12 Índice 107 Samai del Tribunal. 13 La Sala se abstendrá de relacionar los demás argumentos del recurso de apelación, en la medida en que no resulta relevante para la decisión que aquí se adoptará. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.6.
Trámite relevante en segunda instancia 20. El 27 de noviembre de 2023, la Procuradora Delegada de Intervención 6 – Primera ante el Consejo de Estado emitió concepto14 sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público solicitó (se trascribe): “REVOCAR DE MANERA PARCIAL la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, lo atinente a los numerales Segundo y Tercero, por los cuales se declaró ‘la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza de cumplimiento N° 96-44101060242 en el amparo de estabilidad de la obra’ y se ordenó a ‘SEGUROS DEL ESTADO S.A. cancelar al MUNICIPIO DE SUAITA la suma de $410.213.047 como valor asegurado’; atendiendo que, se demostró que operó la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro en relación con dicho amparo, lo que de suyo implica que, se debe exonerar a la compañía aseguradora de efectuar pago alguno por el siniestro que fue indebidamente declarado.” 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Consideración preliminar – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 21. La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en el sentido de 1) declarar probada la excepción de “prescripción de la acción derivada del seguro e ineficacia del llamamiento en garantía por extemporáne[o]” propuesta por Seguros del Estado S.A. y 2) negar el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Suaita a Seguros del Estado S.A. Como consecuencia de lo anterior, se modificará la condena impuesta en primera instancia al Consorcio del Interior, la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia, según fue solicitado en la demanda y decidido por el Tribunal: 2.1.
Consideración preliminar 22. De conformidad con el inciso primero del artículo 225 del CPACA: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 23.
Como el CPACA no señala una oportunidad procesal para que el demandante formule el llamamiento en garantía –como si lo hace respecto del demandado en su artículo 172–,15 en este punto debe seguirse lo 14 Índice 15 Samai. 15 Artículo 172: “De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 dispuesto en el Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del artículo 30616 del CPACA–.
Sobre el particular, el artículo 64 del CGP establece que: “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 24.
De la norma recién trascrita se desprende que, cuando quien promueve un proceso pretende, en su condición de demandante principal,17 formular un llamamiento en garantía, debe hacerlo “en la demanda”, es decir, simultáneamente con la presentación de la demanda. 25. En el presente caso, al momento de presentar su demanda, el Municipio de Suaita no llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. El llamamiento en garantía fue formulado el 21 de agosto de 2020, más de tres años después de haber iniciado el proceso, luego de que el Tribunal suspendiera la audiencia inicial de 29 de julio de 2020 “con el fin de estudiar la solicitud” que en tal sentido le hizo el Municipio de Suaita. 26.
El hecho de haberle permitido al Municipio de Suaita formular un llamamiento en garantía por fuera de la oportunidad legalmente prevista para el efecto es una clara irregularidad procesal; sin embargo, al no constituir alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP –aplicable por remisión del artículo 20818 del CPACA–, esta irregularidad se entendió saneada en los términos del parágrafo19 del artículo 133 del CGP, comoquiera que Seguros del Estado S.A. omitió impugnarla oportunamente.20 2.2.
Análisis sustantivo 27. El artículo 1081 del Código de Comercio consagra la denominada prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, así: “Artículo 1081: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 16 Artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 17 Es claro que si el demandante principal es demandado en reconvención puede, al igual que el demandado principal, formular un llamamiento en garantía dentro del término de traslado de la demanda de reconvención. 18 Artículo 208: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 19 Artículo 133: “(…) Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 20 De hecho, a lo largo del proceso, Seguros del Estado S.A. ha guardado silencio en torno a su irregular vinculación. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 28. En casos en los cuales se pretende el pago de la prestación asegurada, en vista de que el siniestro es –según el artículo 1072 del Código de Comercio– “la realización del riesgo asegurado” –riesgo que es definido en la primera parte del artículo 1054 del mismo estatuto como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”–, de allí se sigue que el siniestro es tanto la fuente del “respectivo derecho” como el “hecho que da base a la acción”, y que los términos de prescripción extraordinaria y ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro corren, respectivamente, desde su ocurrencia y desde el momento en que el beneficiario conoció o debió haber tenido conocimiento de su ocurrencia. 29.
Lo anterior, aplicado al seguro de cumplimiento de un contrato estatal, significa que, a partir de la ocurrencia del incumplimiento y de su conocimiento o el momento en que debió haberse conocido por la entidad estatal asegurada corren, respectivamente, los términos de prescripción extraordinaria y ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. 30.
En la demanda presentada por el Municipio de Suaita se pretendió obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Consorcio del Interior como consecuencia del incumplimiento contractual de las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 201 de 2011 a cargo del contratista, las cuales se estimaron incumplidas “por la falta de ejecución y la mala calidad de la obra”. 31.
Fue aportada al expediente una copia del acta de 31 de mayo de 2016,21 en la cual se consignaron los hallazgos de la visita realizada en esa fecha a las instalaciones de la E.S.E. Caicedo y Flórez del Municipio de Suaita. En la visita participaron los Secretarios de Salud y de Fomento y Desarrollo del Municipio de Suaita. Allí se lee lo siguiente (se trascribe): “1.
En la visita realizada por quienes firman el acta, se evidencio, acabados de mala calidad en algunas actividades, como por ejemplo, guardaescoba, media caña pintura en algunos sectores, instalaciones electricas. También se evidenció que la subestación no ha sido Inslada al dia de hoy. También se recorrio la instalación antigua evidenciandose su gran deterioro. 2.
Se revisaron los documentos del contrato, encontrandose que existe acta de recibo Final con un anexo donde se evidencia que fue recibido en su totalidad, sin que se haya instalado la subestacion entre otros.” 32. A partir de lo anterior, la Sala extrae que, por lo menos desde el 31 de mayo de 2016, el Municipio de Suaita conoció los deterioros que, con posterioridad a su entrega, presentó la obra ejecutada por el Consorcio del 21 Páginas 14-16 del archivo PDF “0003Poder” del expediente digital del Tribunal.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Interior.
Asimismo, se advierte que otros incumplimientos –como la falta de instalación de una subestación– del Consorcio del Interior ya habían ocurrido desde la fecha de suscripción del acta de recibo final de la obra, lo cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2014. 33. En ese orden de ideas, y en la medida en que el Municipio de Suaita llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. el 21 de agosto de 2020 y no se evidenció que previo a ello los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro hubieran sido interrumpidos natural o civilmente, la Sala concluye: 1) que ya se había consolidado el término de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los deterioros que, con posterioridad a su entrega, presentó la obra ejecutada por el Consorcio del Interior, pues pasaron más de 2 años desde que el Municipio de Suaita conoció del siniestro y hasta que formuló el llamamiento en garantía; y 2) que ya se había consolidado el término de la prescripción extraordinaria respecto de los incumplimientos del Consorcio del Interior que ya habían ocurrido desde la fecha de suscripción del acta de recibo final de la obra, pues pasaron más de 5 años desde la ocurrencia del siniestro y hasta que el Municipio de Suaita formuló el llamamiento en garantía. 34.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en el sentido de 1) declarar probada la excepción de “prescripción de la acción derivada del seguro e ineficacia del llamamiento en garantía por extemporáne[o]” propuesta por Seguros del Estado S.A. y 2) negar el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Suaita a Seguros del Estado S.A. 35.
La anterior decisión implica modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al Consorcio del Interior a pagar la totalidad del valor actualizado –según fue solicitado en la demanda y decidido por el Tribunal– de los perjuicios que el Tribunal determinó le fueron ocasionados al Municipio de Suaita; esto es, la suma de $785.326.967,17.
Esta suma, actualizada desde la fecha en que fue tasada por el Municipio de Suaita acogida por el Tribunal (mayo de 2017) hasta la fecha de esta sentencia,22 asciende a $1.175.130.854,02. 22 La actualización debe hacerse en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC octubre/2024 = 143,83 IPC inicial: IPC mayo/2017 = 96,12 Radicación: 68001-23-33-000-2017-01004-02 (69.717) Demandante: Municipio de Suaita Demandado: Consorcio del Interior Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente y modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.3.
Sobre la condena en costas 36. De conformidad con el artículo 188 del CPACA23 y el numeral 1 del artículo 36524 del CGP, no habrá lugar a condena en costas, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. prosperó. 3. DECISIÓN 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE Y MODIFICAR la Sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘prescripción de la acción derivada del seguro e ineficacia del llamamiento en garantía por extemporáne[o]’ propuesta por Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: NEGAR el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Suaita a Seguros del Estado S.A.
TERCERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato No. 201 de 2011 (…), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al CONSORCIO DEL INTERIOR que cancele al MUNICIPIO DE SUAITA la suma de $1.175.130.854,02.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal al CONSORCIO DEL INTERIOR, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.”
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”. 24 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”.