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41001233300020180024101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-31

Radicación interna: 2079-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Doris Cortes Osorio·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De Estadistica Dane, Fondo Rotatorio Del Departamento Administrativo Nacional De Estadistica Dane-Fondane

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-23-33-000-2018-00241-01 (2079-2023) Demandante: Doris Cortés Osorio Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y FONDANE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Auto que resuelve aclaración La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES 1. Doris Cortés Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, pretendió la nulidad del Oficio N° 2017-313-026568-1 de 01 de diciembre de 2017, mediante el cual se resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «reconozca la existencia de la relación laboral […] desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015» y se condene al demandado al pago: (i) de las prestaciones sociales, primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica, auxilio de cesantías y las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la de la Ley 244 de 1995;

(ii) indemnización todos los aportes y cotizaciones ya pagados con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones, ARL y salud; (iii) reconocer los perjuicios morales causados; iv) reconocer y pagar los intereses de mora, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del CPACA y vi) Condenar a la entidad al pago de las costas del proceso.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia 13 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), modificó la anterior y dispuso lo siguiente: «PRIMERO. – MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada los cuales quedaran así: “… PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio 2017-313-026568-1 del 1º de diciembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA –DANE- y el FONDANE.

En ese sentido, DECLARAR la existencia de una relación laboral que entre la señora DORIS CORTÉS OSORIO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE- y el FONDANE, por el lapso comprendido entre el 3° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015.”

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE deberá pagar a la señora DORIS CORTÉS OSORIO las correspondientes prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el interregno del 19° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones, por una persona que ocupe el cargo de la entidad que ejecute las mismas funciones que realizó a través de los contratos de prestación de servicios; y respecto de los aportes al sistema de seguridad social que inciden en su derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el período comprendido entre el 3° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones.

ORDENA R a la accionada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por una persona que ocupe el cargo de la entidad que ejecute las mismas funciones que realizó a través de los contratos de prestación de servicios”

TERCERO: DECRETAR la prescripción de los emolumentos económicos con anterioridad al 19 de enero de 2007 conforme las anotaciones vertidas en precedencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. […]». La sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) fue notificada el 25 de marzo del mismo año, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Oportunamente, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue radicada el 27 de marzo y del mismo año, según se puede observar en el índice 00052 de Samai. 2.

Fundamento de la solicitud La petición es del siguiente tenor: “De la parte motiva de la sentencia es posible observar que el distinguido despacho identificó algunos periodos de interrupción del contrato realidad. No obstante, la mayoría de estas interrupciones tienen menos de 30 días, lo que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, son interpretadas como que la relación laboral transcurrió sin "sin solución de continuidad", es decir, sin interrupción o ruptura de la relación laboral.

Por lo tanto, se solicita que se precise o se aclare cuáles son las interrupciones a las que se refiere el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido del artículo 285 del CGP, que dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Los argumentos esgrimidos por la accionante no corresponden a aquellos que permiten acudir al instituto de la aclaración, dado que no estamos frente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, sus reparos corresponden a una supuesta contradicción a lo decidido en la sentencia dictada por la Subsección, lo cual no es cierto luego que los emolumentos económicos que se ordenan pagar deben liquidarse atendiendo el tiempo efectivamente prestado a través del contrato de prestación de servicios desvirtuado.

Así las cosas, la aclaración solicitada será negada. III. DECISIÓN En tales condiciones, se negará la solicitud de corrección elevada por el apoderado de la accionante según las razones expuestas.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), elevada por el apoderado de la parte accionante. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.