Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01373-00 Demandante: DRUMMOND LTD.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Drummond LTD., por medio de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y el auto del 24 de octubre de ese mismo año, por medio del cual se negó una solicitud de aclaración y complementación. Ello, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-37-000-2019-00705-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: […] 6. Pretensiones 6.1. Solicito que se declare que la Sentencia violó el derecho fundamental al debido proceso de Drummond por los hechos y circunstancias que narramos a continuación. 1 Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Solicito que se ordene al Consejo de Estado profiera una decisión de fondo que: (i) Incluya la valoración probatoria de las cláusulas del Convenio que demuestran que su verdadera naturaleza es de un negocio conjunto y no una compraventa.
(ii) Incluya la valoración probatoria integral de la totalidad de las cláusulas del Convenio que demuestran que la cláusula décima primera que se refiere a la compraventa de Emulsión Matriz por parte de Drummond a Indumil, está contemplada para los casos en que Indumil aporta la totalidad de las materias primas y mano de obra a la coproducción (lo cual hasta el momento no ha ocurrido, puesto que Drummond siempre ha realizado sus aportes a la coproducción).
(iii) Incluya la valoración probatoria de las declaraciones de importación de las materias primas aportadas por Drummond al esfuerzo conjunto de coproducción que demuestran que dichas materias primas fueron importadas bajo la modalidad del Plan Vallejo, según la cual, Drummond no puede vender los insumos que compra, pudiendo exclusivamente consumirlos para producir los productos que luego exporta.
(iv) Incluya la valoración probatoria de las facturas que demuestran que el valor facturado por Indumil bajo el marco del Convenio solo incorpora el valor del aporte de Indumil a la coproducción, no el valor total de la Emulsión Matriz. (v) Incluya la valoración probatoria de los documentos de liquidación de aportes que confirman que, para producir el total de toneladas reportadas en cada factura, se requirieron tanto los aportes de Indumil como los aportes de Drummond.
(vi) Incluya la valoración probatoria de los informes conjuntos sobre el consumo de materiales para producir el total de toneladas de Emulsión Matriz emitido por Indumil y Drummond que demuestra que tanto los insumos de Drummond como los de Indumil fueron utilizados para la coproducción y que el valor reflejado en la factura corresponde exclusivamente al aporte de Indumil.
(vii) Que realice una valoración integral a las pruebas mencionadas anteriormente, las cuáles confirman la verdadera ejecución que las partes le han dado al Convenio, puesto que: (i) las pruebas aportadas demuestran que Drummond en ningún momento le transfirió a Indumil la propiedad de las materias primas y por tano, lo que Indumil factura a Drummond es un reintegro de los aportes que Indumil hizo a la coproducción y no el valor total de la Emulsión Matriz; y, (ii) las materias primas que Drummond importa para la coproducción de la Emulsión Matriz son importadas bajo la modalidad del Plan Vallejo, y, por tanto, Drummond no puede vender los insumos que compra, pudiendo exclusivamente consumirlos para producir carbón que luego exporta.
(viii) Incluya la valoración probatoria de la hoja de seguridad de materiales expedida por Indumil clasificando la Emulsión Matriz como comburente, y, el antiguo catálogo de explosivos y emulsiones de Indumil en el que figura el producto Emulind-M sin hacer ninguna referencia al término “explosivo” el cual demuestra que Indumil sí tuvo dentro de su catálogo de productos la “Emulsión Matriz” que es la misma Emulind M y en su antiguo catálogo no se refería a ella como explosivo.
(ix) Incluya la valoración integral de las pruebas del Catálogo vigente de productos de Indumil en el que ya no aparece el producto Emulind-M y en el que Indumil tiene el cuidado de referirse a todas las emulsiones como supuestos “explosivos”. Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (x) Motive por qué las normas aplicables a la interpretación de la noción “explosivo” contenida en la Ley 100 de 1993 son los artículos 25 al 32 del Código Civil —que incluyen el artículo 29, el cual ordena interpretar las palabras técnicas conforme al significado que les dan quienes profesan la ciencia o el arte respectivo— para fundamentar la aplicación de los Decretos 2535 de 1993 y 334 de 2002.
Pero a renglón seguido, la Sala sostiene que la Emulsión Matriz “no debe ser en un sentido técnico un explosivo”, desconociendo expresamente el mandato del artículo 29 del Código Civil. (xi) Motive por qué ante la ausencia de una definición de “explosivo” en el ámbito tributario del Impuesto Social, debemos remitirnos a la clasificación (cambiante) y para efectos de control y seguridad nacional que Indumil realiza para efectos de control y no la noción técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil.
(xii) Motive concretamente cuál fue el método de interpretación de la Ley que aplicó la Sentencia para acudir a normas que regulan una materia distinta, como la clasificación que Indumil realiza sobre ciertas sustancias, para la interpretación del término “explosivo” establecido para propósitos del Impuesto Social. 1.3. Hechos 4.
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Drummond LTD., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para discutir la legalidad de las Resoluciones 6283-0043 del 15 de junio de 2018 y 004393 del 20 de junio de 2019, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido y se resolvió negativamente el recurso de reconsideración, respectivamente. 6.
La citada solicitud de devolución recae sobre los gravámenes pagados por la accionante y recaudados por la Industria Militar de Colombia, Indumil, por la compra de explosivos. El sustento de las pretensiones radica en que, a juicio de la demandante, la Emulsión Matriz2, producto generador del tributo, es un compuesto para elaborar explosivos, pero no es un explosivo en sí mismo y, en consecuencia, su compra no debe suscitar el pago del impuesto creado para esa clase de productos. 7.
La demanda fue identificada con el radicado 25000-23-37-000-2019- 00705-00 y decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, en la que negaron las pretensiones de la demanda. La anterior decisión obedeció a que, de acuerdo con lo explicado por el Tribunal, «lo relevante para que una sustancia se clasifique como un explosivo es el efecto final que puede llegar a tener en conjunto» y, en ese sentido, la clasificación efectuada por Indumil se adecúa a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2535 2 Mezcla de dos líquidos no miscibles, compuesta por elementos comburentes, combustibles y emulsificantes.
Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, razón por la que los dictámenes periciales aportados carecen de conducencia. 8. El recurso de apelación presentado por la accionante fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de providencia del 9 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia. En esta decisión, se indicó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 334 de 2002, Indumil es la autoridad encargada de clasificar, para todos los efectos legales, qué sustancias son catalogadas como explosivos, materias primas y accesorios de voladura, sobre los cuales recaerá el impuesto social a las armas y municiones creado mediante el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. 9.
Además, en dicha providencia se indicó que, del análisis de los convenios suscritos entre Indumil y Drummond LTD., no solo se advierte la colaboración para la coproducción de Emulsión Matriz y ANFO3, sino que también se evidencia que esta última se compromete con aquella a vender la producción de emulsión que requiera para el cumplimiento de su objeto económico, esto es, la explotación minera.
En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó lo decidido en la sentencia de primer nivel. 10. El 16 de septiembre de 2024, Drummond LTD., solicitó la aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia en el siguiente sentido: (i) Aclarar si existía algún criterio diferente al técnico, al que Indumil debiera ceñirse para determinar qué sustancias son explosivas o si por el contrario sus facultades son omnímodas para establecer este elemento esencial del Impuesto Social;
(ii) Aclarar el artículo o la norma cuyo contenido establecía “la venta de explosivos” como hecho generador del Impuesto Social; (iii) Adicionar la Sentencia en el sentido, no de describir si Indumil tiene o no la facultad de determinar cuáles bienes se consideran explosivos, sino si tal facultad cumple los estándares constitucionales del principio de reserva legal en materia tributaria; y, (iv) Aclarar por qué concluye que el fin del Convenio es una venta pura y simple, a pesar de que las cláusulas del mencionado Convenio establecen como su propósito la coproducción de Emulsión Matriz. 11.
La anterior solicitud fue negada por medio de auto del 24 de octubre de 2024, en el que se indicó que no hay lugar a aclarar las facultades legales de Indumil ni los elementos del tributo a los explosivos. Se explicó que no se omitió considerar ninguna de las razones de la apelación y que lo relativo a la compraventa del material explosivo está debidamente abordado en la sentencia. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. Según explica la parte accionante, Drummond LTD., celebró un convenio con Indumil para la producción de la denominada Emulsión Matriz, la cual resulta ser un compuesto para la elaboración de explosivos, pero no es un explosivo en 3 Por sus siglas en Inglés: Ammonium Nitrate – Fuel Oil. Explosivo de alta potencia. Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí mismo. Sin embargo, entre febrero y diciembre de 2013, pagó impuestos a los explosivos sobre dicho elemento como si se hubiese tratado de un contrato de compraventa entre ambas entidades. 13.
Explica que no tiene la obligación de pagar el citado gravamen en atención a que no existió una compraventa entre Drummond LTD., e Indumil para la adquisición del citado compuesto, toda vez que lo que en realidad ocurrió fue la suscripción de un convenio de colaboración entre ambas partes para la producción de ese elemento. Además, afirma que, en todo caso, a pesar de que la Emulsión Matriz es utilizada para la elaboración de explosivos, no puede ser entendida como tal. 14.
Con ocasión de lo anterior, la tutelante estima que no está obligada a pagar el aludido impuesto. No obstante, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso que demuestran que Indumil no vendió la denominada Emulsión Matriz a Drummond LTD., y que no puede ser catalogada como explosivo. 15.
Así, enlistó una serie de convenios, informes, liquidaciones mensuales, facturas, recibos de caja y dictámenes periciales que prueban su dicho y que, según afirma, no fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario. Aseguró que la accionada tampoco sustentó por qué las normas dictadas con fines de control [sobre explosivos] son aplicables en materia tributaria, particularmente los Decretos 334 de 2002 y 2535 de 1993, en los cuales se establecen normas en materia de explosivos, pero no se dictan disposiciones en relación con el impuesto social a que se refiere la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, según afirma, significa que la sentencia fue expedida sin una debida motivación y con una evidente violación directa de la constitución. 16. En la misma línea, Drummond LTD., señaló que, de acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, las palabras técnicas en materia científica o artística deben ser entendidas en el mismo sentido en el que son empleadas en esas áreas.
De ese modo, si científicamente la Emulsión Matriz no puede ser denominada explosivo en el sentido técnico, entonces no es posible extenderle un impuesto creado para ese tipo de elementos, menos aún, con base en normas expedidas para el control de esa clase de materiales y no de índole tributaria. 17. Finalmente, el accionante se refirió a lo decidido en el auto del 24 de octubre de 2024 que negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia y aseguró que «la solicitud de aclaración se presentó debido a la cantidad de cuestionamientos que quedaron sin resolver por la falta de valoración de las pruebas y la falta de motivación de la Sentencia». 1.5.
Trámite de primera instancia 18. Por medio del auto del 13 de marzo de 2025, el despacho ponente Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmitió la presente acción de tutela y requirió a la parte accionante para que allegara el certificado de existencia y representación legal de Drummond LTD. y para que prestara el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 19.
La sociedad demandante satisfizo el citado requerimiento y, en consecuencia, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Así, se dispuso notificar como demandada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se ordenó la vinculación, como terceros con interés, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso contencioso-administrativo, y a la DIAN por haber fungido como demandada en ese asunto. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta4 20. La parte accionada se pronunció en el sentido de indicar que la presente acción de tutela es improcedente, pues considera que el escrito introductorio de la demanda no advierte la vulneración de ningún derecho fundamental, sino que evidencia el descontento de Drummond LTD. con lo decidido en la sentencia cuestionada por ser contrario a sus intereses.
Así, manifestó que la accionante se limitó a reproducir los argumentos debatidos en la primera y segunda instancia del proceso que cuestiona. 1.6.2. DIAN 21. Argumentó que la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ajustó a derecho y no desconoció el derecho al debido proceso cuya protección pretende la parte demandante. 22.
Explicó que en la sentencia acusada no se configura el defecto fáctico alegado y que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, circunstancia que evidencia la clara falta de relevancia constitucional de la discusión propuesta. 23. Señaló que es Indumil la autoridad encargada de dirigir y operar la planta de emulsión y, por lo tanto, es el propietario del producto.
Así, en caso de que Drummond LTD., requiera dicho elemento debe adquirirlo a título de compraventa y pagar los impuestos que esa transacción genera. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 24. El a quo del proceso ordinario guardó silencio frente a los hechos y Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones propuestos por Drummond LTD., pues solo remitió los enlaces para acceder al proceso en la plataforma Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala advierte que el extremo accionante está legitimado en la causa por activa por ser quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2019-00705- 00/01, en el que se profirió la decisión cuestionada. 28. Asimismo, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió las providencias que la parte accionante considera transgresoras de sus derechos fundamentales. 2.4.
Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Drummond LTD., con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre y el auto del 24 de octubre de 2024, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2019-01? Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) relevancia constitucional, ii) inmediatez, iii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, iv) subsidiariedad, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Sobre la relevancia constitucional 38. Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de una garantía constitucional10. 39. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 41.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Relevancia constitucional en el caso en concreto 43.
De acuerdo con la parte accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2019-00705-00/01 y el auto del 24 de octubre de ese año que negó la aclaración y adición del fallo. 44.
En el proceso ordinario la parte accionante persiguió dos asuntos primordiales, a saber: (i) probar que la Emulsión Matriz no un explosivo sobre el cual deba pagarse el impuesto social a las armas y municiones; y (ii) demostrar que, entre Drummond LTD., e Indumil, entre febrero y diciembre de 2013, no existió un contrato para la compraventa de la citada emulsión sobre el que deba pagarse el aludido gravamen, sino que hubo un convenio de coproducción de ese elemento. 45.
En la sentencia de segunda instancia, objeto de cuestionamiento, el Consejo de Estado explicó que la facultad para determinar qué es un explosivo y qué no lo es, recae exclusivamente en la Industria Militar de Colombia. En ese orden, la consideración al respecto fue la siguiente: De acuerdo con el criterio de esta Sala que se reitera, INDUMIL tiene la facultad de determinar cuáles bienes se consideran explosivos, y la normativa existente determina todos los elementos del tributo, por lo que no le asiste la razón a la demandante de ser evidente una violación al principio de legalidad o de reserva de ley al no existir norma que los determine.
Se observa que en la sentencia enunciada, se especifican las normas aplicables en relación con el impuesto a los explosivos en los que se incluyen el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 334 de 2002, los cuales cual se aclara que pese a que no regula de forma específica los artículos 224 de la Ley 100 de 1993 o el 48 de la Ley 1438 de 2011 es una norma que puede aplicarse de acuerdo con los métodos de interpretación previstos entre el artículo 25 al 32 del Código Civil que aplican en materia tributaria10.
En cuanto a la “Emulsión matriz” y accesorios se reitera que no debe ser en un sentido técnico un explosivo como lo determinan los dictámenes periciales el Libro Purpura y el Libro Naranja de la ONU, sino que requiere ser parte de la mezcla con la que se pueda crear un explosivo, como lo aclara la sentencia transcrita, para que se genere el tributo en discusión. 46.
De acuerdo con lo transcrito, para el juez natural de la causa, la discusión primordial no versa en si la Emulsión Matriz es o no un explosivo, sino en que la categorización que se hizo de ella, lo que es facultad exclusiva de Indumil, entidad encargada de la administración de la industria militar de Colombia. 47. De acuerdo con lo anterior, el deber de pagar impuesto sobre explosivos por la compra de la Emulsión Matriz obedece a la clasificación de dicho producto Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada por Indumil, entidad que no hizo parte del proceso contencioso- administrativo. 48. En ese sentido, la Sala advierte que Drummond LTD., en la acción de tutela de la referencia, insiste en la discusión sobre si la Emulsión Matriz es o no, en sentido técnico, un explosivo.
Ello, pese a que el juez natural de la causa dejó claro que ese no es el elemento determinante, en este caso, para establecer si existía o no el deber de pagar los tributos que la tutelante discute. 49. Es decir, la parte actora persiste en que se aborde una discusión que ya fue zanjada tanto por el juez de primera como por el de segunda instancia del proceso contencioso-administrativo, sin que en esta oportunidad se haya propuesto una verdadera discusión de índole constitucional. 50.
Así, se plantea una discusión en torno a las características y propiedades de un producto, aun cuando en el proceso ordinario se determinó que ello no era el aspecto decisivo, en razón de que la DIAN, autoridad demandada, no es la encargada de la categorización del producto, sino de la administración del impuesto pagado. 51. Ahora, en cuanto a la existencia o no de un contrato de compraventa, en la sentencia acusada se observa el siguiente argumento: «de acuerdo con la cláusula transcrita, el convenio entre las partes tiene como fin que INDUMIL venda los productos de las plantas a la demandante, por lo que no se evidencian elementos que desnaturalicen la compraventa de material explosivo». 52.
En ese sentido, la Sala encuentra que la razón por la que el Consejo de Estado concluyó que sí existió un contrato de compraventa entre Indumil y Drummond LTD. es el análisis del mismo convenio que la accionante ahora alega como desconocido. Así, la accionante no propone argumentos de índole constitucional que permitan establecer que existió una omisión en la valoración de la prueba, que se haya llegado a una conclusión irracional o que las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado se alejen de los criterios de la sana crítica. 53.
Ahora bien, frente al argumento de supuesta vulneración del debido proceso y violación directa de la constitución por la falta de motivación de la sentencia por no explicar por qué los Decretos 334 de 2002 y 2535 de 1993, que son normas de control sobre explosivos, son aplicables en materia tributaria, particularmente en relación con el impuesto social, ha de decirse que ello no es más que un intento por extender la discusión que ya fue resuelta en el proceso contencioso-administrativo. 54.
Así, el juez natural de la causa definió que es Indumil la entidad competente para definir qué materiales son explosivos y cuáles no lo son y que, de acuerdo con esa clasificación, se definirá sobre qué elementos recae el citado impuesto social. Discutir la anterior conclusión es rebatir la interpretación que Demandante: Drummond LTD.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la norma realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual está proscrita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 55.
De ese modo, esta clase de medio de amparo constitucional no se ha instituido para discutir el entendimiento que sobre la norma efectúe la administración de justicia o para rebatir el valor otorgado al material probatorio aportado al proceso, sino para analizar, constitucionalmente, la posible vulneración de derechos fundamentales, controversia que no ha sido propuesta en esta oportunidad. 56.
De acuerdo con lo expuesto, Drummond LTD., en la presente acción de tutela propone un debate de orden legal y probatorio sobre lo que debe ser considerado o no un explosivo o sobre los elementos que deben estar sujetos al impuesto social. Así, de ningún modo se advierte de manera flagrante que la aplicación de los Decretos 334 de 2002 y 2535 de 1993 a asuntos tributarios signifique un evidente desconocimiento de las prerrogativas superiores de las partes, pues ello solo podría ser definido en instancias ordinarias, toda vez que, al ser un asunto meramente legal, escapa del resorte de competencia del juez constitucional. 57.
En tal sentido, se observa el interés de imponer la interpretación que sobre el material probatorio realiza la entidad. No obstante, la tutela contra providencia judicial no se ha instituido para que las partes prolonguen una discusión que ya se ha surtido, incluso, en doble instancia, sino para exponer ante el juez constitucional las razones por las cuales una decisión incurrió en una vulneración de sus intereses superiores. 58.
Ahora bien, en cuanto a los reparos propuestos frente a lo decidido en el auto del 24 de octubre de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia cuestionada, la Sala advierte que en realidad no se expusieron argumentos de índole constitucional para demostrar que la accionada incurrió en algún tipo de irregularidad. 59.
Así, el accionante se limitó a transcribir los puntos sobre los cuales solicitó aclaración o complementación del fallo y a afirmar que «la solicitud de aclaración se presentó debido a la cantidad de cuestionamientos que quedaron sin resolver por la falta de valoración de las pruebas y la falta de motivación de la Sentencia». 60. Lo anterior evidencia que con la solicitud de aclaración se quiso extender la discusión que ya había sido resuelta con la sentencia de segunda instancia, es decir, se plantearon razones con las que se insiste en el debate legal sobre la aplicación de los decretos citados, es decir, un intento de prolongar la discusión legal sobre el pago del impuesto discutido, tal como ocurre en esta oportunidad. 61.
Explicado lo anterior, para la Sección no existen reparos constitucionales ni frente a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ni frente al auto que negó la aclaración de esa providencia, sino un inconformismo con lo Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto y con las razones de esa decisión, pues se negaron las pretensiones del medio de control. 62.
Por lo anterior, vale la pena señalar que es incorrecto predicar la afectación a derechos fundamentales por decisiones que giran en torno a asuntos meramente legales, del mismo modo, no es admisible que en sede constitucional se discuta o controvierta el valor asignado a los medios de prueba o el análisis sobre ellos, cuando dichos reparos no trascienden a la órbita iusfundamental. 63.
Así, la empresa tutelante se ha limitado a controvertir dichas conclusiones, discusión de la que no se advierte una evidente confrontación de derechos constitucionales más allá de su descontento por el sentido de lo decidido en el proceso ordinario. 64. En otras palabras, formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no implica que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 65.
En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 66.
Por lo demás, esta Sección ha reiterado que, cuando la acción de tutela se dirige en contra de una providencia de un órgano de cierre, su procedencia es más restrictiva. En estos casos, el accionante debe demostrar que la decisión cuestionada es abiertamente incompatible con los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, lo cual no ocurre en esta oportunidad. 67.
En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. La sociedad tutelante se limita a enlistar los medios probatorios aportados al proceso ordinario y a cuestionar la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada, sin elevar dicha discusión al ámbito constitucional.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Drummond LTD. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Drummond LTD. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01373-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx