Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02003-02 (70219) Demandante: Alba Marina Pérez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aprobó la liquidación de costas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 21 de agosto de 2015, Alba Marina Pérez Pérez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), con ocasión de la presunta falla del servicio ocurrida en un proceso de extinción de dominio, adelantado contra unos inmuebles de su propiedad1. 2.
El 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia en la que declaró la caducidad y negó las pretensiones de la demanda2. Además, concluyó que no se causaron expensas, y respecto a las agencias en derecho, señaló: 1 Folios 1 a 30 del cuaderno principal. 2 Índice Samai No. 67 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02003-02 (70219) Demandante: Alba Marina Pérez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ “(…) atendiendo que: i) se negaron las pretensiones de la demanda; ii) el valor de las pretensiones que se pretendían3; iii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado; se condenará a la parte demandante, al pago de las agencias en derecho así: - A favor del demandado Sociedad de Activos Especiales SAS, como quiera que contestó la demanda, asistió a las audiencias orales -inicial y pruebas y presentó alegatos de conclusión, se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo). - A favor del demandado Nación -Rama Judicial, como quiera que asistió a las audiencias orales -inicial y pruebas- y presentó alegatos de conclusión, se fija la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000,oo). - A favor del demandado Nación -Fiscalía General de la Nación, como quiera que asistió a las audiencias orales -inicial y pruebas- y presentó alegatos de conclusión, se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo).
(…)” 3. Contra dicho fallo no se interpusieron recursos. 4. El 11 de abril de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las agencias en derecho así: $2.000.000 a favor de la SAE, $1.500.000 para la Rama Judicial y $2.000.000 a favor de la Fiscalía General de la Nación4. 1.2. La providencia apelada 5.
El 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP5. 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 6. El 7 de junio de 2022, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas6.
Sostuvo que, en un principio, la cuantía de la demanda era de $321.156.892, pero como en el trascurso del proceso se declaró la caducidad respecto de las pretensiones sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-702197, 50S-705970, y se continuó el trámite únicamente en relación con el inmueble de matrícula No. 50S-639842, se redujo la cuantía de las pretensiones en una tercera parte, por lo que el monto de las agencias debía ser $3.211.000, de conformidad con el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 “Que corresponde a la suma de $322.248.559, por concepto de perjuicios materiales.
(fl. 11 c.1)” 4 Folio 318 del cuaderno principal. 5 Índice Samai No. 74 el tribunal. Decisión notificada por estado electrónico el 2 de junio de 2022. 6 Índice Samai No. 79 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02003-02 (70219) Demandante: Alba Marina Pérez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 7.
El 8 de julio de 2022, el tribunal resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación7. Afirmó que las agencias en derecho fueron fijadas de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de 2003 y que, si bien en dichos acuerdos se establecían unos topes máximos, se dejó un margen de discrecionalidad al juzgador para que tuviera en cuenta criterios como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, entre otros. 2.
CONSIDERACIONES 8. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”8 9.
El despacho confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Se quiere destacar que, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, es el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, el momento para controvertir el monto de las agencias. Eso implica que, en esta decisión, si existen motivos, se pueda ajustar tal monto así el mismo haya sido fijado en sentencia. 10.
Frente a la determinación del monto de las agencias, se advierte que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura9 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el valor fijado. 11. Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque, en efecto, la parte demandada acudió mediante representante judicial. 12.
En relación con la adecuación a las tarifas, se observa que, como la demanda se radicó el 21 de agosto de 2015, las tarifas aplicables son las contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, y no el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 como lo sostiene el apelante, porque este último solo se aplica a los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, 5 de agosto de 2016. 7 Índice Samai No. 80 del tribunal. 8 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 9 Artículo 366 del CGP.
Liquidación. “(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)” Radicación: 25000-23-36-000-2015-02003-02 (70219) Demandante: Alba Marina Pérez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 13.
El Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, ordinal 3.110, dispone que, en los procesos contenciosos administrativos con cuantía se puede condenar en agencias en derecho, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Aunque en el presente asunto se declaró la caducidad del medio de control respecto de ciertas pretensiones desde la audiencia inicial, lo cierto es que, en su momento, generaron gastos de representación judicial, por lo que se debe tener en cuenta el valor de todas las pretensiones negadas.
Así las cosas, como lo pretendido correspondía a la suma de $322.248.559 y el valor de agencias en derecho fijado por el tribunal fue de $5.500.000, no se superaron los topes establecidos en el acuerdo. 14. Finalmente, tampoco se advierte una situación acreditada que controvierta el monto de las costas. Por lo tanto, se confirmará la providencia que aprobó la liquidación de costas.
En consecuencia, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 “3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”.