Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jairo Luis Fuentes Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2018, que desestimó las pretensiones de la demanda, así como por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la sentencia del 04 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33- 002-2017- 00236-00/011. 2.
Hechos 2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de la Función 1 Índice 0002 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Certificado CAF01376E62D5560 16D4C3881C40BF95 4DEC5BED45D03C0F 965B52D45547588B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pública y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de que se declare la nulidad de los oficios núm. 2016-206-030970 y 0626-2016-DG, del 21 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial en las mismas condiciones de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar y la Rama Judicial. De igual manera, el accionante señaló que la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 fue el resultado de un proceso de negociación con agremiaciones de la Rama Judicial, que culminó con el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en el que no participó el sindicato de empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.2 El asunto se identificó bajo el radicado núm. 68001-33-33-002-2017-00236-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia el 18 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “ (..) la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, correspondieron a un proceso de negociación salarial adelantada con los representantes de las agremiaciones de la Rama Judicial, que culminó con el acuerdo del 6 de noviembre de 2012, donde no participó el sindicato de empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo este un logro de la negociación colectiva que cobija a los empleados de la entidades participantes, sin que la negación al actor constituya una omisión, lo anterior, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tiene su propia regulación y asociación sindical, que debido a su régimen laboral podrían llegar a acuerdos, negociaciones o convenciones, que no tendrían incidencia automáticamente en el régimen laboral de los empleados de la Rama Judicial, pues si se aceptara esa tasis, se tendría que aplicar a los empleados a la Policía Nacional, INPEC y los demás regímenes que colaboran, cooperan y contribuyan con la Administración de Justicia y viceversa los empleados de la Rama Judicial, podrían ser beneficiarios de otros regímenes laborales y, por ello, considera el Despacho que las pretensiones elevadas no tienen vocación de prosperidad.”2 2.3.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través de fallo del 4 de marzo de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, con base en las mismas razones del a quo. 2 Índice 0036 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Certificado 15E158FAD68F5E08 F002D964297FC50B E849D9653091648C BF8C72800346527E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a las autoridades judiciales accionadas a emitir una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001- 33-33- 002-2017-00236-00/01. 1.3.2. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto material o sustantivo al omitir la debida valoración del artículo 33 de la Ley 938 de 2004 y del artículo 1 del Decreto Ley 016 de 2014, los cuales establecen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial.
Asimismo, señaló que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que dio lugar a la expedición del Acuerdo 06 de noviembre de 2012, mediante el cual se reconoció a estos trabajadores y a los de la Fiscalía General de la Nación la bonificación judicial como mecanismo de nivelación salarial.
En este contexto, sostuvo que, al ser parte de la Rama Judicial, los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen derecho a dicha bonificación, pues cumplen con los criterios establecidos en la ley. 4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de auto del 28 de noviembre de 20243, admitió la acción de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, y ordenó vincular como tercero con interés al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33-002-2017-00236-00/01. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander4, efectuó un recuento de las actuaciones procesales dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que la decisión objeto de controversia se encuentra conforme a derecho y no ha transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela bajo estudio busca desnaturalizarse al convertirse en una tercera instancia. 3 Índice 0005 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Certificado DF232A6F9CF17C10 BCBFE7290FC54B69 1C61C92FF82F2A75 C26F7A4914853399. 4Índice 0009 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Certificado CDAC906C583C7EF6 49869C84F7379B1E 71DACC279464AAD4 A56ABB5ABD4625CD.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga5 remitió el expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que su defensa se encuentra contenida en las consideraciones y decisiones adoptadas dentro del proceso. 4.4.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito general de inmediatez.
Ello, en tanto el amparo fue presentado el 22 de noviembre de 2024, es decir, ocho meses y quince días después de la notificación de la providencia objeto de tutela, superando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación. En dicha providencia se advirtió que la parte actora no acreditó circunstancia alguna de modo, tiempo o lugar que justificara la demora en la presentación del amparo y, en consecuencia, permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez. 1.6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Puso de presente que el término para interponer el amparo constitucional, a su juicio, no debe contarse desde la emisión del fallo de segunda instancia del 4 de marzo de 2024, sino desde la notificación del auto de obedecimiento preferido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Por ello, al momento de su presentación, no habían transcurrido más de seis meses. Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al generar una diferenciación injustificada entre jueces, fiscales y funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes forman parte del aparato judicial y cumplen funciones complementarias en la administración de justicia. En suma, la parte accionante concluyó que la precitada distinción constituye una discriminación judicial contraria al principio de igualdad y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024). 5 Índice 0010 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Certificado 00B8307A6682C21E CC8160472B88B996 2A81E878778D52C4 9EEECB27748263B2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 26 de febrero de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jairo Luis Fuentes Pérez pues actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 68001-33-33-002-2017- 00236-00/01, en el que se profirieron las decisiones judiciales que consideró lesivas para sus garantías fundamentales. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pues fueron las autoridades que profirieron las providencias que la accionante cuestiona en sede constitucional. 2.3. Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, si bien la parte actora cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia, su examen se limitará a la sentencia del 4 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Esto se debe a que dicha providencia resolvió los argumentos presentados por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de inmediatez. 6Índice 0022 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Certificado 77B13B5B308FCC1A 11A78081874A28B0 0C15C1DAB78B49B0 3C930DF3AE26B76E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable7, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad8, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses9. 7 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 8 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 9 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”10.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “(…) la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”11. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “(…) un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 10 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 11 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Del caso en concreto La Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del plazo razonable definido por la jurisprudencia de la Corporación, sin que se acredite razón alguna que justifique su flexibilización. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.1 De la revisión del expediente ordinario identificado con el radicado núm. 68001-33- 33-002-2017-00236-0/0113, se encuentra demostrado lo siguiente: - Mediante sentencia del 18 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga14, negó las pretensiones elevadas por Jairo Luis Fuentes Pérez. - La parte actora interpuso recurso de apelación15. - El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia del 4 de marzo de 202416 en la que confirmó la decisión del juzgado. - La decisión se notificó vía correo electrónico el 4 de marzo de 2024. 5.2 A partir de lo anterior, en lo atinente al requisito general de inmediatez, se observa que: − La decisión del 18 de mayo de 2018 fue notificada mediante mensaje de datos remitido el 21 de mayo del mismo año y por estado del 25 de mayo de 2018.
No obstante, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 7 de junio de 2018, notificado por estado el 8 de junio de esa anualidad. − La decisión del 4 de marzo de 2024 fue notificada a través de mensaje de datos17, enviado el 4 de marzo de la misma anualidad y en esa misma fecha se realizó la devolución del expediente a la entidad de origen, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 13 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado núm. 68001-33-33-002-2017- 00236-00, disponible en SAMAI, a través del enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333300220170023600680013 3 14 Índice 0026 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Índice 0027 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Índice 0042 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. 17 Índice 0043 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quiere decir lo anterior que la decisión quedó en firme el 12 de marzo de 2024, y que el plazo de seis (6) meses, entendido como razonable por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, venció el 12 de septiembre siguiente.
Como la solicitud de amparo fue radicada a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI el 22 de noviembre de 202418, resulta claro que se presentó por fuera del término referido y, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de inmediatez. En este punto, es preciso indicar que la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez, y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad de la parte interesada para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.
Al margen de lo expuesto, conviene precisar que tampoco resulta procedente contabilizar el requisito de inmediatez a partir de la ejecutoria del auto del 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó acatar lo resuelto por el ad quem en la sentencia del 4 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia dictada el 18 de mayo de 2018.
Lo anterior, por cuanto: (i) la parte actora no cuestionó lo decidido en dicho auto, y (ii) las pretensiones de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a obtener la revocatoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, al no haberse cuestionado el contenido del auto del 23 de mayo de 2024 y no constituir este el objeto de la solicitud de amparo resulta improcedente iniciar el cómputo del término de inmediatez desde su ejecutoria.
Así, el término razonable para la presentación de la acción de tutela debe contarse desde la notificación de la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que permite concluir que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, al no cumplirse con el requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Índice 0001 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-01 Accionante: Jairo Luis Fuentes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG