Micelio
25000233700020180055301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-14

Radicación interna: 26269 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jairo Antonio Chaparro Lopez·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ Demandado: UAE - DIAN Temas: Cobro coactivo.

Delegación de funciones. Autos que ordenan seguir adelante la ejecución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2018, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el mandamiento de pago nro. 20180302001026 en contra de Jairo Antonio Chaparro López, por concepto del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) de los periodos 1 y 2 de 2015, por la suma de $5.103.000 más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del proceso1.

El deudor dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago no pagó ni propuso excepciones. El 8 de mayo de 2018, la mencionada división expidió la Resolución nro. 20180309001409, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra del deudor2 (acto demandado). El 15 de junio de 2018, la aludida división profirió el Auto Liquidación de Crédito y Costas nro. 20180401000053, mediante el cual se fijó la obligación en la suma de 1 Fls.150 a 151 c.a. 2 Fl. 172 y vto. c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $504.962.000 por concepto de renta 2013 y 2014 e IVA por los periodos 1, 2 y 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 y, 1 y 2 de 20153.

DEMANDA Jairo Antonio Chaparro López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones4: «1º.- Como restablecimiento de derecho solicito muy respetuosamente a su despacho, se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN número 20180309001409 de fecha 08 de mayo de 2018, entregada y notificada por el correo INTERRAPIDISIMO el día 11 de mayo de 2018.

Proferida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por la cual se resolvió ordenar seguir adelante la ejecución en contra de JAIRO ANTONIO CHAPARRO LÓPEZ, por los conceptos de VENTAS Bimestres 1/2015, y 2/2015 por haber sido proferida por una funcionaria incompetente, con violación al DEBIDO PROCESO. Violación de los artículos 823, 824, 826 y Numeral 1 del Artículo 730 del Estatuto Tributario. 2º.- Se declare la NULIDAD del Auto de LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO Y COSTAS No. 20180401000053 de fecha 15/06/2018.

Y en el evento de que su despacho considere no procedente esta pretensión. Desde ahora solicito no sea tenida en cuenta dicha pretensión». Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 730 numeral 1, 823, 824, 829 y 835 del Estatuto Tributario (ET) Como concepto de la violación expuso: Los actos administrativos demandados violan los artículos 823 y 824 del ET, porque para la fecha de su expedición el Director Seccional de Impuestos de Bogotá y/o Jefe de la División de Gestión de Cobranzas, quien delegó las funciones para el efecto, carecía de competencia, en tanto no tuvo continuidad en el cargo.

Existe violación al debido proceso porque la División de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Bogotá, sin estar facultada para ello, profirió varios mandamientos de pago, a pesar de que no existe norma o jurisprudencia que confiera o faculte a los funcionarios de la DIAN para que en un mismo proceso expida más de una «sentencia» y/o resolución que ordenen seguir adelante la ejecución5.

Además, con fundamento en la Resolución nro. 20180309001409 del 8 de mayo de 2018, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones del IVA periodos 1 y 2 de 2015, se expidió el auto de liquidación de crédito y costas nro. 20180401000053 del 15 de junio de 2018 por los siguientes conceptos: IVA periodos 1, 2 y 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 y, 1 y 2 de 2015, así como renta años 2013 y 2014. 3 Fl. 174 y vto. c.a. 4 Memorial de adecuación de las pretensiones.

Fls. 26 a 27 c.p. 5 Solicitó como prueba copia de las resoluciones nros. 20160309000539 del 12 de mayo de 2016 y 20160309000887 del 19 de julio de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se vulneraron los artículos 29 de la CP, 829 y 835 del ET, porque el funcionario ejecutor expidió el Auto nro. 005936 del 29 de agosto de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para el remate de un bien inmueble, sin tener en cuenta que la Resolución nro. 20180309001409 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, no se encontraba debidamente ejecutoriada.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6: De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, es al Director Seccional de Impuestos de Bogotá a quien le corresponde realizar el acto de delegación de las facultades para ejercer funciones de cobro, en los procedimientos de su competencia. En el presente caso, la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados actuó por delegación otorgada mediante la Resolución nro. 2268 del 15 de mayo de 2013, expedida por la directora competente.

Dicho acto de delegación es de carácter funcional y no personal, se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución, sin que se termine por el simple cambio de quien la otorga, pues no está limitada en el tiempo. Citó al respecto la sentencia T-936 de 2001 de la Corte Constitucional. Es posible que existan varios procedimientos de cobro contra un mismo contribuyente y que en cada uno se surtan las etapas correspondientes, siendo procedente conforme al artículo 825 del ET que estos se acumulen en un solo proceso, como en efecto ocurrió con el Auto de Liquidación de Crédito y Costas nro. 20180401000053 del 15 de junio de 2018, en el que se incluyeron varios impuestos y periodos.

Teniendo en cuenta que la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución se encontraba ejecutoriada, la expedición del auto por medio del cual se fijó fecha y hora para la diligencia de remate no vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2020 y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 –sentencia anticipada-, en concordancia con el artículo 181 del CPACA, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y, se les corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto7.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la 6 Fls. 50 a 56 c.p. 7 Fls. 112 a 114 vto. c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Previó análisis de las etapas del procedimiento de cobro coactivo se refirió a los artículos 824 y 825 del ET, que tratan de la competencia funcional y territorial y, señaló que la función administrativa puede delegarse por autorización expresa de los artículos 209 y 211 de la CP, además, fue en desarrollo de dichas normas que se expidió la Ley 489 de 1989, que en el artículo 9 dispuso la delegación. Mediante el Decreto 4048 de 2008 se estructuró la organización de la DIAN en tres niveles: central, local y delegado, conformado por las Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas.

La delegación de todas las dependencias de la DIAN se previó en el artículo 49 ibidem. Fue con fundamento en las anteriores disposiciones, que a la funcionaria Suli Sánchez Urbina, en su calidad de Gestor IV del Grupo Interno de Trabajo de Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá se le facultó vía delegación para adelantar todo tipo de actuaciones en los procesos de cobro coactivo por parte de la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá que ocupaba el cargo, de manera que tenía competencia para expedir la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución y el auto que liquidó el crédito y las costas.

Agregó que las asignaciones de funciones en la DIAN no son personales sino funcionales, por lo que el cambio de Director Seccional de Impuestos de Bogotá no conduce al decaimiento de las resoluciones de delegación, lo que denota la vigencia de los actos administrativos demandados, sin que sea necesario que se expida una nueva delegación para poder sustanciar los procedimientos de cobro.

Respecto a la irregularidad en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, advirtió que se emitieron varios mandamientos de pago por diferentes impuestos y periodos, notificados al contribuyente sin que se presentaran excepciones, con lo cual se avalaron los cobros adelantados por la Administración, de ahí que no se hayan desconocido las garantías procesales alegadas.

Tampoco se presenta vicio de anulación por el hecho que se hubiesen unificado todos los procedimientos de cobro en uno solo, pues está permitido por el artículo 825 del ET, conforme con el cual «[c]uando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse». Con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no condenó en costas, por no estar acreditadas las expensas y agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos8: Los funcionarios de la División de Cobranzas que expidieron los actos de delegación para proferir las resoluciones que ordenaron llevar adelante la ejecución, no se 8 Índice 35 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban ocupando los cargos por renuncia o remoción para cuando estos se emitieron, por lo que se presenta falta de competencia funcional.

Teniendo en cuenta que la resolución de delegación de funciones dejó de surtir eficacia y efectos jurídicos por ausencia de quien la emitió, el director seccional que ocupara el cargo tenía que proferir una nueva para que se pudiera continuar con el proceso de cobro coactivo. Advirtió que, en el proceso de cobro coactivo contra el mismo contribuyente, por tributos y periodos diferentes, se profirieron las resoluciones nros. 20160309000539 del 12 de mayo de 2016, 20160309000887 del 19 de julio de 20169 y 201803090001409 del 8 de mayo de 2018, por las que se ordenó llevar adelante la ejecución, lo que equivale a que se hayan expedido tres «sentencias» en un mismo procedimiento, actuación que no está permitida en la Constitución Política, tampoco en los artículos 823 a 843-2 del ET, por lo que se vulneró el debido proceso, aspecto que no fue estudiado en la sentencia, toda vez que el pronunciamiento del a quo se concretó en los diferentes mandamientos de pago.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de enero de 202310 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandada no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)11. El Ministerio Público12 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados contaba con competencia para ello, además, es procedente la acumulación de procesos ejecutivos respecto de un mismo deudor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 20180309001409 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Jairo Antonio Chaparro López, y del Auto Liquidación de Crédito y Costas nro. 20180401000053 del 15 de junio de 2018, mediante el cual la citada división fijó en la suma de $504.962.000, la obligación objeto de cobro por concepto de renta 2013 y 2014 e IVA por los periodos 1, 2 y 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 y, 1 y 2 de 2015.

En los términos del recurso de apelación se debe determinar: (i) si el funcionario que profirió los actos demandados carecía de competencia, porque para la fecha de su expedición el director que le delegó funciones no se encontraba ocupando el cargo y (ii) si se desconocieron los artículos 823 a 843-2 del ET y se violó el debido proceso 9 Estas dos primeras, citadas en la demanda. 10 Índice 4 de SAMAI. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12 Índice 11 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque en un mismo procedimiento de cobro coactivo se expidieron varias resoluciones que ordenaron llevar adelante la ejecución. Delegación de funciones El demandante afirmó que los funcionarios de la División de Cobranzas que expidieron los actos de delegación para proferir las resoluciones que ordenaron llevar adelante la ejecución, no se encontraban ocupando los cargos por renuncia o remoción para cuando estos se emitieron, por lo que se presenta falta de competencia funcional.

Por su parte, la entidad demandada, el a quo y el Ministerio Público sostienen que las asignaciones de funciones en la DIAN no son personales sino funcionales, por lo que el cambio de Director Seccional de Impuestos de Bogotá no conduce al decaimiento de las resoluciones de delegación, de ahí que no sea necesario volverlas a expedir para poder continuar con el proceso de cobro coactivo.

Para decidir, se advierte que la competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Está dada por la ley y constituye un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimiento, por lo que, ante su desatención, el acto nace, pero viciado de ilegalidad13. El artículo 209 de la Constitución Política consagra los principios rectores de la función administrativa, y entre ellos se encuentran los organizacionales, que se traducen en la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

A su vez, el artículo 211 ibidem regula el principio de delegación de funciones, cuyo desarrollo se cumple por la Ley, en la cual deben fijarse las condiciones para que el Presidente de la República y las autoridades administrativas puedan trasladar competencias a sus subalternos o a otras autoridades. La Ley 489 de 1998, en sus artículos 9 al 12, desarrolla la figura de la delegación y los requisitos para su procedencia. En particular se consagra la necesidad de la existencia de un acto de delegación, el cual deberá ser escrito, donde se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Mediante el Decreto 4048 de 2008 vigente para la época de los hechos14, se estableció la organización de la DIAN y en su artículo 49 se dispuso la delegación de las funciones del Director General de la entidad, en los directores de Gestión de Recursos y Administración Económica, de Gestión Organizacional, de Gestión Jurídica, de Gestión de Ingresos, de Gestión Servicio de Aduanas, de Gestión de Fiscalización y/o en el empleado público de la DIAN que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

Para lo que interesa en este asunto, se advierte que en dicha norma también se dispuso que las funciones de quienes desempeñen en las jefaturas de las subdirecciones u oficinas de Control Interno del sector central y direcciones seccionales, solo podrán ser delegadas en los empleados públicos de la DIAN de las 13 Derecho Administrativo General y Colombiano, Libardo Rodríguez R., Decímonovena edición, Temis 2015, pág. 410. 14 Derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 de 2020.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas dependencias, por el empleado público competente, previa autorización del Director General. Por su parte, el artículo 824 del ET determinó la competencia funcional para obtener el cobro de las deudas en el subdirector de recaudación de la DIAN, los administradores de impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas y, los funcionarios de las dependencias de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

Esta Sección ha señalado que, en materia de competencia de la Administración Tributaria, «las normas no señalan atribuciones personales sino funcionales, porque establecen las actividades que le corresponde desarrollar a cada una de las divisiones o dependencias de aquélla». También ha puntualizado que «el Administrador Especial de Impuestos, a través de resoluciones expedidas conforme al ordenamiento vigente, puede delegar en sus subalternos el cumplimiento de las funciones que legalmente se le asignan»15, de modo que, el cambio de aquel que delegó funciones al interior de la entidad, no conduce a que dicho acto pierda vigencia, de ahí que no sea necesario que se expida un nuevo de acto de delegación para que se pueda continuar con el trámite administrativo correspondiente.

En el presente caso, se observa que la Resolución nro. 20180309001409 del 8 de mayo de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y, el Auto Liquidación de Crédito y Costas nro. 20180401000053 del 15 de junio de 2018, actos enjuiciados, fueron expedidos por la funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Suli Urbina Sánchez, en uso de las facultades legales conferidas, especialmente, con la Resolución de Delegación nro. 2268 del 15 de mayo de 2013, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá16, frente a la cual se reprocha su falta de vigencia para cuando se dictaron los citados actos, por la renuncia o remoción de quien la emitió, lo que para la Sala no tiene la entidad suficiente que conduzca a desconocer los efectos que produjo desde su expedición. Por lo anterior, se concluye que la parte actora no probó que la funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que expidió los actos administrativos demandados, carecía de competencia para ello, pues el argumento en el que se sustenta el recurso de apelación parte del supuesto de que el acto de delegación es de carácter personal y no funcional, cuestión que como se analizó no es acertada, razón por la cual, no prospera el cargo.

Vulneración del debido proceso por la expedición de varias resoluciones «sentencias» que ordenaron llevar adelante la ejecución en un mismo procedimiento de cobro coactivo En el recurso de apelación se expuso que, en el proceso de cobro coactivo contra el mismo contribuyente, por tributos y periodos diferentes, se profirieron las resoluciones nros. 20160309000539 del 12 de mayo de 2016, 20160309000887 del 19 de julio de 201617 y 201803090001409 del 8 de mayo de 2018, por las que se ordenó llevar adelante la ejecución, lo que equivale a que se hayan expedido tres «sentencias» en un mismo procedimiento, actuación que no está permitida en la Constitución Política, 15 Sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 17936, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 16 Fls. 65 a 69 c.p. 17 Estas dos primeras, citadas en la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco en los artículos 823 a 843-2 del ET, por lo que se vulneró el debido proceso, aspecto que no fue estudiado en la sentencia, toda vez que el pronunciamiento del a quo se concretó en los diferentes mandamientos de pago.

Por su parte, la DIAN sostiene que es posible que existan varios procedimientos de cobro contra un mismo contribuyente y que conforme al artículo 825 del ET es viable la acumulación en un solo proceso. Conforme al artículo 825 del ET, cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos, respecto de un mismo deudor, estos se pueden acumular.

La acumulación consagrada en la citada disposición consiste en tratar como uno solo dos o más procesos administrativos de cobro coactivo, que se adelantan simultáneamente contra un mismo deudor, lo que permite la aplicación concreta de los principios de economía, celeridad y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

En el presente caso se observa que en el procedimiento de cobro coactivo la DIAN profirió contra Jairo Antonio Chaparro López los siguientes actos, en relación con los tributos y periodos que se anuncian a continuación: Título Periodo e impuesto Mandamiento de Pago Resolución que ordena seguir adelante la ejecución Fls. cuaderno de antecedentes Liquidación privada IVA 3 de 2013, IVA 1 a 6 de 2014 y Renta 2013 20150302006268 del 16 de septiembre de 2015 20160309000539 del 12 de mayo de 2016 26 y vto.

Liquidación privada Renta 2014 20160302000085 del 29 de enero de 2016 42 y vto. y, 43 a 44 Declaración de corrección IVA 118 y 2 de 2015 20180302001026 del 22 de febrero de 2018 20180309001409 del 8 de mayo de 2018 153 a 154 y, 172 y vto. El 8 de mayo de 2018, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional, con fundamento en el artículo 825 del ET, expidió el Auto de Acumulación nro. 20181011000033, en el proceso de cobro coactivo adelantado contra el deudor Jairo Antonio Chaparro López, por las siguientes obligaciones: Renta 2013 y 2014 e IVA 1, 2 y 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 y, 1 y 2 de 201519.

El 15 de junio de 2018, la citada división profirió el Auto Liquidación de Crédito y Costas nro. 20180401000053, mediante el cual se fijó la obligación en la suma de $504.962.000 por concepto de renta 2013 y 2014 e IVA por los periodos 1, 2 y 3 de 2013, 1 a 6 de 2014 y 1 y 2 de 201520. Revisadas las normas citadas como presuntamente vulneradas (arts. 823 a 843-2 del ET), por la expedición de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución en relación con el cobro de las obligaciones a cargo del hoy demandante, por los 18 En relación con la liquidación inicial del primer periodo del IVA de 2015 se expidió la Resolución nro. 20160309000887 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Fl. 114 vto. c.a. 19 Fls. 189 a 190 c.a. 20 Fl. 174 vto. c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributos y periodos citados con anterioridad, se advierte que aquella que tiene relación con dicho argumento corresponde al artículo 825 del ET.

Al tenor de esa disposición y contrario a lo afirmado por el apelante, es procedente que, en este caso, la DIAN adelante varios procedimientos administrativos respecto de un mismo deudor, los que podrán acumularse, como en efecto ocurrió. Afirma el apelante que en el trámite coactivo se expidieron tres resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución, asimilándolas a «sentencias», de ahí que considere improcedente dicha actuación en un mismo procedimiento.

Para la Sala, el citado argumento no es de recibo, pues conforme al artículo 278 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, las sentencias son aquellas providencias expedidas en instancia judicial, mediante las cuales se «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», por lo que no es viable equiparar un acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución con una sentencia. Además, se advierte que las Resoluciones nros. 20160309000539 del 12 de mayo de 2016, 20160309000887 del 19 de julio de 2016 y 201803090001409 del 8 de mayo de 2018, por las que se ordenó llevar adelante la ejecución, fueron expedidas en los procesos de cobro coactivo acumulados por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional, mediante el Auto de Acumulación nro. 20181011000033 del 8 de mayo de 2018, actuación que está permitida en los términos del artículo 825 del ET.

En todo caso, revisados los planteamientos de la parte apelante, la Sala no advierte que con dicho proceder se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, todo lo contrario, la actuación administrativa consulta los principios de economía, celeridad y eficiencia, de ahí que no se evidencien razones que conduzcan a la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, el que ordena seguir adelante la ejecución y el que liquida el crédito y las costas.

Teniendo en cuenta que los argumentos de apelación del demandante no desvirtuaron lo decidido por el tribunal, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00553-01 [26269] Demandante: Jairo Antonio Chaparro López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN