Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) Demandante: Gerardo José González Llinás Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Declaratoria de insubsistencia. Empleado de libre nombramiento y remoción que pasó a ser provisional como consecuencia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C101 de 2013, que modificó la naturaleza de los cargos de procurador judicial.
No goza de fuero de estabilidad de prepensionable por solo faltarle el requisito de la edad a la fecha de la desvinculación. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Gerardo José González Llinás instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial del Oficio SG 4385 del 12 de agosto de 2016, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación «dio por terminada la vinculación laboral» del demandante como procurador 43 judicial II penal de Barranquilla.
Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 2 Procuraduría General de la Nación a: i) reintegrarlo al empleo que venía desempeñando como procurador judicial II penal de Barranquilla, si a la fecha de la sentencia no se le hubiere reconocido el derecho a una pensión de jubilación; ii) pagarle los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo o hasta que se le haya reconocido el derecho pensional; iii) reconocerle y cancelarle los perjuicios morales subjetivos padecidos por el retiro del servicio en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia; iv) que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 26 de abril de 2012 se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, destacado ante la Jurisdicción Especial para la Justicia y la Paz, según el Decreto 1218 de la misma fecha. Que el 24 de septiembre de 2015 informó al procurador general de la Nación sobre su «calidad de sujeto de protección especial».
En su escrito explicó que el 11 de octubre de 2016 cumpliría la edad de 62 años y, con ello, alcanzaría el derecho a gozar de una pensión de jubilación. Que el 11 de julio de 2016 se expidió la Resolución 357 que estableció la lista de elegibles para proveer los cargos de procuradores judiciales II código 3PJ-EC, adscritos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, sin excluir el empleo que venía desempeñando el peticionario.
Este acto fue aclarado por la Resolución 358 del 12 de julio del mismo año. Que el 12 de agosto de 2016 el secretario general de la Procuraduría General de la Nación suscribió el Oficio SG 4385, por el cual le informó al actor que una vez se posesionara el señor Borys Gutiérrez Stand, quien superó el concurso de méritos, en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, culminaría su vinculación con la entidad.
Que el 19 de agosto de 2016 la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio SG-004607, le manifestó al demandante que la entidad no le reconocería la condición de sujeto de especial protección, pues «no es posible desplazar los derechos de quien gana un concurso por los de provisional que ocupe el empleo, así esté en situación de estabilidad reforzada».
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 3 Que el señor Gerardo José González Llinás se vio afectado anímicamente, pues tuvo sentimientos de congoja por la decisión de su retiro de la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 21 de marzo de 2017, notificada a la Procuraduría General de la Nación, la cual contestó oponiéndose a las pretensiones e indicando que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción hasta que la Corte Constitucional en sentencia C101 de 2013 modificó su naturaleza y ordenó a la entidad iniciar concurso abierto de méritos para la provisión de esos cargos.
Que el 20 de enero de 2015 se dio cumplimiento a la orden constitucional y se convocó a proceso de selección de 744 empleos de procurador judicial I y II. Que el demandante se presentó en igualdad de condiciones con el resto de los participantes; sin embargo, no alcanzó a obtener el puntaje mínimo aprobatorio y se procedió a nombrar en reemplazo del actor al señor Borys Gutiérrez Stand, quien superó las etapas del proceso de selección. Que su retiro no se produjo como capricho o mera liberalidad de la entidad.
Por el contrario, obedeció al cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional. Dicho mandato no quedó sujeto a ninguna condición o restricción que le permitiera al órgano de control abstenerse de proveer los cargos de prepensionados. Que de proceder como lo pide el demandante, se estaría desconociendo lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C101 de 2013.
Que según lo expuesto por la sentencia SU446 de 2011, los tres grupos de población de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 deben ser protegidos frente a cualquier circunstancia que amenace su estabilidad laboral. Sin embargo, también precisó que las medidas de amparo deben encaminarse a que esas personas sean las últimas en ser desvinculadas, lo que no impone su permanencia indefinida.
Así pues, en caso de tensión entre los derechos de los mencionados sujetos y los de carrera administrativa, prevalecen estos últimos. Propuso las excepciones que denominó: «Innominada o genérica» y la de «falta de integración del litisconsocio necesario» respecto del señor Borys Gutiérrez Stand, quien fue nombrado en reemplazo del demandante.
El señor Borys Gutiérrez Stand se notificó del auto admisorio de la demanda como tercero interesado y contestó expresando que no es cierto que el cargo de procurador 43 judicial II penal de Barranquilla se hubiera asignado única y Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 4 exclusivamente a la Justicia Transicional creada con la Ley 975 de 2005, en tanto esta también interviene ante la jurisdicción ordinaria.
Tal empleo, agregó, también fue ofertado en la Convocatoria 004 de 2015, que incluyó a todos los procuradores judiciales I y II, sin excepción alguna. Que no se tiene conocimiento de si el señor Gerardo José González Llinás demandó el Decreto 3728 del 8 de agosto de 2016, que nombró al señor Borys Gutiérrez Stand en su reemplazo. Así las cosas, en caso de que se ordenara el reintegro del demandante al cargo del que fue desvinculado, el señor Gutiérrez Stand, quien se encuentra inscrito en el Registro Único de Carrera Judicial de la Procuraduría General de la Nación, quedaría desempleado.
Con ello se afectarían sus derechos adquiridos, la confianza legítima, la buena fe fundada en la seguridad jurídica y del mérito como eje definitorio de la Constitución Política. Igualmente, se vulneraría su derecho al mínimo vital y móvil y el de su familia, porque tuvo que renunciar al cargo que venía desempeñando como juez de ejecución de penas para posesionarse como procurador judicial II.
Que de acuerdo con el auto del 15 de marzo de 20171, quienes superaron el periodo de prueba y están inscritos en la carrera de la Procuraduría General de la Nación no pueden verse afectados por el cumplimiento de un fallo judicial, porque ya tienen consolidada una situación jurídica particular y concreta. Mediante auto del 23 de julio de 2018 se determinó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 1.° de agosto de 2018, en la que se dispuso no resolver en dicha etapa procesal las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se estableció como fecha para la audiencia de pruebas el 29 de agosto de 2018; en esta última se practicaron las pruebas decretadas.
Mediante auto del 22 de enero de 2019 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, considerando que la Corte Constitucional, mediante sentencia C101 de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
Con ello, la naturaleza de libre nombramiento y remoción del mencionado cargo cambió por la de carrera, motivo por el cual dichos cargos deben ser provistos a través del sistema de concurso de méritos. Que en acatamiento a la decisión de la Corte Constitucional, el procurador general de la Nación, por medio de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, reglamentó 1 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de marzo de 2017, radicación: 110010325000201500366 00(0740-2015), magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 5 la convocatoria para proveer 744 cargos de carrera de procuradores judiciales I y II de la entidad. Entre ellos, se incluyeron 11 cargos de procuradores judiciales II delegados en asuntos penales, existentes en la sede de Barranquilla. Que en ese contexto, la entidad actuó con justa causa al desvincular al solicitante del cargo de procurador judicial II, en tanto que dicho cargo lo ostentó en provisionalidad.
Decisión que sustentó, además, en decisiones de la Corte Constitucional SU-691 de 2017, según la cual, la desvinculación de personas nombradas en provisionalidad ha de estar motivada en una justa causa, entre las cuales se encuentra la provisión del cargo por concurso de méritos. Que en el caso de personas con estabilidad laboral reforzada, particularmente para el caso de los prepensionados, la Corte Constitucional ha sostenido que estas personas gozan de una estabilidad relativa, en tanto que la provisionalidad exige a la administración motivar el acto de insubsistencia, en el que se exponen las razones del retiro, con lo que se garantiza el debido proceso y la publicidad, y que no basta ostentar dicha condición, sino que se requiere verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales.
Que en el proceso se acreditó que para la fecha del retiro el demandante ya tenía la calidad de pensionado (11 de octubre de 2014), de modo que no se demostró que el acto demandado hubiese incurrido en la causal de falsa motivación que se le increpa a él endilgada. Frente al argumento según el cual el actor no podía ser desvinculado porque su cargo no había sido ofertado en el concurso de méritos, al pertenecer a la jurisdicción de Justicia y Paz, resaltó que el de procurador 43 judicial II Penal de Barranquilla, que detentó el demandante, era preexistente por cuanto su creación obedeció a la planta de personal de la PGN, establecida en el Decreto 265 de 2000, y que fue organizada mediante Resolución 211 del 13 de junio de ese mismo año. Que a partir de las funciones del cargo, se podía establecer que este tenía el deber de intervenir ante la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, entre otras, a partir de lo cual debía entenderse que también tenía como función la intervención ante la jurisdicción de Justicia y Paz.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria al haber considerado que había adquirido el estatus pensional el 11 de octubre de 2014, sin percatarse que el actor había manifestado a la entidad su condición de prepensionado el 24 de septiembre de 2015.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 6 Que Colpensiones solo le reconoció el derecho a la pensión el 9 de diciembre de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de dos «años» de haber sido desvinculado de la Procuraduría General de la Nación. Que quedó cesante, sin recibir ningún tipo de ingreso, por espacio de tres meses, lo que afectó su derecho al mínimo vital, aspecto del cual dieron cuenta los testigos, quienes además señalaron que la decisión de la entidad había afectado su estado anímico, así como el hecho de que le tuvieron que prestar dinero, lo cual puso de presente que la desvinculación puso en riesgo sus derechos fundamentales.
Que el precedente jurisprudencial en el cual se sustentó la sentencia sostiene que la condición de prepensionado es aplicable siempre que el servidor público este próximo a pensionarse (le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión), pero que quien ya tenga consolidado su estatus pensional no se encuentra en dicha situación. Que para la fecha de retiro del servicio (1.° de septiembre de 2016) el demandante no tenía consolidado el estatus pensional, de modo que las pretensiones de la demanda deben prosperar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada2 y el tercero interesado3 alegaron de conclusión, solicitando confirmar la decisión de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en el trámite de segunda instancia. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá resolver si la resolución demandada, por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante como procurador judicial II, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debió fundarse, al no tener en cuenta su condición de prepensionado.
Marco normativo y jurisprudencial 2 Documento obrante a índices 9 y 14 de la plataforma Samai. 3 Documento obrante a índice 15 de la plataforma Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 7 El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación goza de un régimen especial,4 regulado por el Decreto 262 de 2000, en el cual se implementó el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público.
En ese sentido, el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, que modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, clasificó los cargos de la entidad en (i) de carrera administrativa; (ii) de libre nombramiento y remoción; y (iii) de periodo fijo. En ese sentido, la norma en cita clasificó como de libre nombramiento y remoción, entre otros, el de procurador judicial. «ARTÍCULO 182.
Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […] - Procurador Judicial […] 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación.» No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C101 de 2013 declaró la inexequibilidad de la expresión “procurador judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, al considerar que esta disposición vulneraba el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia que prevé: «ARTICULO 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.» 4 Ver artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, así como las sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994, proferidas por la Corte Constitucional.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 8 En ese orden de ideas, el cargo de procurador judicial modificó su naturaleza de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, en la misma sentencia de constitucionalidad se ordenó a la entidad convocar a concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial5.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, la Sala advierte que con la expedición de la Ley 790 de 20026 se buscó renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por ello se ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades y el retiro de servidores públicos.
Por tal razón, la norma creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. En tal sentido se señaló: «Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.» De la transcripción se destaca la especial protección conferida a los denominados prepensionados, esto es, aquellos servidores a los que les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de acceso a la pensión de jubilación o vejez, contados «desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo».7 En efecto, dichos empleados no podían ser retirados del servicio, puesto que debía protegerse su derecho pensional.
Aunque el retén social fue concebido para casos en los que las entidades públicas se encontraban en reestructuración, la jurisprudencia8 ha manifestado que respecto de los prepensionados esta es solo una de las situaciones en las que debe ser aplicado, puesto que tal prerrogativa no se origina en un mandato legal, sino que tiene su fundamento en la Constitución Política de 1991.
Al respecto, se expresó9: «Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los “prepensionados” no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene 5 En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia. 6 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República» 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 9 raigambre constitucional, es decir, “opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público”; así las cosas, sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos casos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse.» [Resalta la Sala].
Esta corporación ha definido las siguientes reglas para la aplicación del retén social: i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios a quienes les falten 3 años o menos para reunir los requisitos de acceso a la pensión; ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, teniendo en cuenta que la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario; y iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica a quien tiene cumplidos los requisitos para adquirir la pensión10.
La Corte Constitucional en sentencia SU003 de 2018 señaló que el retén social y la prepensión son figuras diferentes, en tanto que la primera se sustenta en el proceso de renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas, mientras que la segunda se considera una protección para todas las personas vinculadas laboralmente, ya sea en el sector público o en el privado, que estén próximas a acreditar los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, esto es, en un término no superior a tres años para consolidar el derecho.
Finalmente, la Corte Constitucional ha expresado que la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo su mínimo vital, teniendo en cuenta que la edad «es un indicador [de] la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero»11.
Caso concreto Frente al motivo de apelación relacionado con la indebida valoración probatoria del tribunal de la condición de prepensionado, la Sala considera que en el presente caso el demandante no tendría dicha calidad en atención a que la Corte 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado: 05001- 23-33-000-2012-00285-01 (3685-2013). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2016.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 10 Constitucional en la sentencia SU003 de 2018 resolvió unificar su jurisprudencia relacionada con el fuero reclamado, en el sentido de que aquellas personas a quienes solo les falte el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, en tanto se acredita el número de semanas de cotización, no pueden ser considerados como beneficiarios de estabilidad laboral reforzada como prepensionables. «[…] considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez.» La providencia en cita considera que la estabilidad laboral reforzada protegida con la figura de la «prepensión», es aquella que «protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez», de modo que si se tienen suficientemente acreditados los tiempos de servicio o semanas de cotización para ser beneficiario de la prestación ya existe una expectativa legítima para el afiliado de obtener el derecho, quedando únicamente a la espera de completar el requisito de edad, concluyendo que al solo quedar pendiente el cumplimiento del este requisito no se frustra el acceso a la pensión de vejez, puesto que este «puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».
La Sala advierte en el caso concreto que si bien el demandante al 1.° de septiembre de 2016 (fecha en que fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia) no había cumplido la edad necesaria para acceder a su derecho pensional, puesto que los 62 años de edad los cumplió el 11 de octubre de 2016, dicha situación no le generaba la estabilidad laboral reclamada, toda vez que para cuando fue desvinculado tenía más de 1800 semanas de cotización, de modo que superaba ampliamente el número mínimo de semanas para ser acreedor de la pensión de vejez12.
En consecuencia, cuando fue retirado del servicio tenía el tiempo de servicio o semanas de cotización suficientes para ser acreedor a la pensión de vejez, faltándole solamente el requisito de edad para consolidar su derecho y, en todo caso, le restaban menos de 2 meses para cumplir el requisito de edad, razón por la cual, en los términos expuestos por la Corte Constitucional no tendría la condición de prepensionado y, por consiguiente, no estaría cobijado por la protección constitucional reforzada por él reclamada.
Respecto del motivo de apelación relacionado con que la prueba testimonial permite advertir la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala considera que estos 12 Tenía un total de 1881 semanas cotizadas requiriendo un mínimo de 1300. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 11 tampoco llevarían a modificar la decisión, en tanto que (i) los testigos fueron citados para declarar sobre los perjuicios morales ocasionados al actor con ocasión de su declaratoria de insubsistencia;
(ii) las circunstancias descritas en el recurso de apelación no acreditan una vulneración de derechos fundamentales del señor Gutiérrez Llinás, pues si bien es cierto entre su desvinculación y el reconocimiento pensional pudo haber una afectación a su derecho al mínimo vital, se reitera que la ausencia de remuneración es una consecuencia razonable y aceptada con ocasión de la desvinculación laboral, para la cual la misma ley ha previsto mecanismos jurídicos para proteger a la persona que es retirada del trabajo (v.gr. el auxilio de cesantías); y (iii) el tiempo transcurrido entre la declaratoria de insubsistencia y el pago de la prestación no permite inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado al demandante.
En conclusión, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia que negó las pretensiones del demandante, toda vez que este no tenía la calidad de prepensionado, toda vez que para la fecha de desvinculación ya tenía más del número mínimo de semanas exigido por la Ley para acceder al derecho pensional, quedando pendiente únicamente de cumplir el requisito de edad.
De la condena en costas Conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,13 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación por él interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Gerardo José Gutiérrez Llinás contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el tribunal. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 13 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00108-01 (4132-2019) 12 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ