REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO MESA Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 13 de septiembre de 2023 por medio del cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios (índice 60 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2012, el señor José Antonio Jaramillo Mesa, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentó demanda en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) con el fin de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por la ocupación permanente de varios predios por causa de la ejecución de trabajos públicos para mitigar los efectos 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, que dispone: “ARTÍCULO 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se resalta).
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 2 derivados de un deslizamiento de lodo ocurrido durante una emergencia invernal en el mes de noviembre de 2010 (fls. 1 a 27 cdno. ppal. no. 1). 2. La sentencia de condena en abstracto y los parámetros para efectuar su liquidación en el trámite incidental 1) El 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” propuesta por la entidad demandada y, en su lugar, i) declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) por la ocupación temporal de distintos inmuebles de propiedad del demandante2 y, ii) condenó en abstracto a dicha entidad por los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente, en los siguientes términos: “4) Con relación al perjuicio reclamado por daño emergente, obra en el expediente el avalúo comercial de la finca El Reposo aportado por la parte actora y realizado por Francisco Ochoa Avalúos SAS, el cual concluyó que en razón de la urgencia manifiesta decretada en noviembre de 2010 por los deslizamientos presentados en el sector, la expedición del Decreto 1980 de 11 de noviembre de 2010 que limitó el uso de los predios del sector de la avalancha y las obras de mitigación inconclusas efectuadas sobre los mismos, el precio real de los cuatro lotes asciende a $1.371.949.500 y su valor ideal a $6.977.471.595.
Si bien esa pericia da cuenta de la ocupación de un sector del predio del demandante con las obras de mitigación que realizó el municipio demandado, el cálculo efectuado hizo una tasación por la afectación total de los predios, pero, no hizo una valoración específica de la zona afectada, no determinó el área intervenida, tampoco tuvo en cuenta que las obras civiles no se terminaron y que la ocupación fue temporal, por lo cual no resulta atendible el avalúo aportado debido a que no se ajusta a la realidad procesal ni material.
Por consiguiente, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado a pagar el daño emergente, por lo tanto, su monto se establecerá de acuerdo con la depreciación económica real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio intervenido con las obras provisionales de mitigación realizadas en una franja del mismo por el Municipio de Medellín (Antioquia) en diciembre de 2010, sobre la base de que la ocupación fue temporal y no permanente.
Por tanto, ese valor se determinará con fundamento en el 2 Sobre el particular, se precisó que el inmueble objeto de la controversia fue ocupado de manera temporal por el hecho de que el municipio demandado intervino un sector del inmueble y ejecutó unas obras provisionales de mitigación del daño, empero, estas obras no fueron concluidas porque el demandante no estuvo de acuerdo con los diseños y el trazado de los canales proyectados para reconducir las aguas superficiales y escorrentías.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 3 dictamen que en forma razonada, técnica y fundamentada realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área efectivamente afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998; a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza de ese valor en forma técnica y fundamentada.
El valor obtenido se deberá actualizar al momento de la condena (…). F A L L A 1º) Revócase la sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión. 2°) Declárase infundada la tacha por sospecha del testimonio de José Fernando Flórez Duque. 3º) Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín (Antioquia) por la ocupación temporal en noviembre de 2010 de una franja de terreno de la Finca el Reposo de propiedad del demandante ubicada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de esa ciudad. 4°) En consecuencia condénase en abstracto al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar por concepto de daño emergente al señor José Antonio Jaramillo Mesa un monto equivalente a la depreciación económica, real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio afectado con las obras provisionales de mitigación que realizó la administración sobre una franja del mismo y que hace parte de los terrenos que conforman la Finca El Reposo, valor que se establecerá en forma razonada, fundamentada y técnica según el parámetro establecido en esta providencia y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA” (índice 40 SAMAI – se destaca). 2) Por auto de 23 de febrero de 2023 (índice 41 SAMAI de la primera instancia), notificado mediante estado electrónico del día 24 de esos mismos mes y año (índice 42 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de segunda instancia de 16 de agosto de 2022. 3.
El incidente de liquidación de perjuicios y el dictamen pericial aportado 1) El 17 de febrero de 2023, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la referencia (índice 2 SAMAI); para tal efecto aportó como prueba un dictamen pericial en el cual se determinó que el área afectada por la ejecución de los trabajos públicos objeto del litigio corresponde a 11.672,989 m2 con base Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 4 en el análisis de distintas imágenes satelitales publicadas en sistemas de información de la entidad demandada y en la plataforma “Google Earth” que datan de los años 2004, 2013 y 2016, así como también con apoyo en el estudio de los dictámenes periciales aportados con la demanda, a partir de los cuales se concluyó que en los predios afectados no existe ningún cauce natural y permanente de aguas sino “una línea de drenaje natural de escorrentía que recogía aguas cuando llueve en la parte alta” (índice 41 SAMAI de la primera instancia); además, para la determinación de dicha área se tuvo en cuenta la existencia un área de retiro por ronda hídrica de treinta (30) metros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo no. 48 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Medellín (Plan de Ordenamiento Territorial). 2) A partir de lo anterior se tasó la indemnización a título de daño emergente en $2.007.112.670 con sustento en el método de investigación y comparación de mercado, particularmente, en consideración del valor por metro cuadrado que hubiese costado el arrendamiento de varios predios con características similares a la de los inmuebles ocupados durante el periodo de tiempo comprendido entre el inicio de las obras y la elaboración del dictamen pericial presentado, esto es, entre el mes de noviembre de 2010 y enero de 2023 por el hecho de que la afectación de los predios ocupados subsiste hasta el día de hoy (índice 41 SAMAI de la primera instancia). 3) De igual manera, se estimó en $3.738.211.604 el monto a indemnizar por concepto de “afectación permanente” a partir de distintas fórmulas estadísticas de capitalización previstas en la Resolución no. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4) Al ser interrogado en la audiencia de contradicción del dictamen celebrada el 1º de agosto de 2023, el perito reiteró integralmente lo expuesto en el dictamen pericial aportado en el trámite incidental y señaló, además, que la afectación a los predios ocupados es de carácter permanente (mins. 46: 50 a 47:20 – índice 57 SAMAI de la primera instancia).
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 5 4. La providencia objeto del recurso 1) Mediante auto de 13 de septiembre de 2023 (índice 60 SAMAI de la primera instancia), notificado por estado electrónico del día 22 de los mismos mes y año (índice 61 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el incidente de liquidación de perjuicios por estimar que el dictamen pericial aportado por la parte demandante no se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 16 de agosto de 2022, pues, i) no se analizó la depreciación de los predios objeto del litigio teniendo en cuenta las precisas áreas de intervención de las obras causantes de la ocupación temporal; ii) se calculó el área afectada teniendo en cuenta los criterios contenidos en artículo 26 del Acuerdo no. 48 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, aspecto que no fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia y que, además, tuvo como consecuencia la tasación de un perjuicio diferente al definido en la sentencia en mención y, iii) se realizó el avalúo con capitalización de rentas con valores del año 2023, sin tener en cuenta el valor histórico que tenían los terrenos ocupados para los años 2010 y 2011. 2) En ese contexto se negó la petición de liquidación de perjuicios por no existir elementos de convicción suficientes para calcular la indemnización a título de daño emergente. 5.
El recurso de apelación A través de escrito radicado el 27 de septiembre de 2023 (índice 62 SAMAI de la primera instancia), la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) Con independencia de que en la sentencia de segunda instancia se haya condenado a la entidad demandada por las “obras provisionales”, lo cierto es que el propietario de los predios objeto del litigio “hoy sigue estando privado del uso y del goce del área de terreno ocupada por las obras hidráulicas y sus retiros”, pues, Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 6 “[e]l hecho de que los canales construidos no sean en concreto no significa que [las obras] no sean obras hidráulicas” (índice 62 SAMAI de la primera instancia).
Por lo anterior, la indemnización por la ocupación temporal debe liquidarse hasta el día en que se restituya el terreno a las condiciones iniciales o, en su defecto, hasta el día en que se pague la indemnización por los perjuicios causados. 2) La parte demandada indujo en error al a quo cuando arguyó que “(…) no se calculó un valor indemnizatorio con base en ocupación temporal” (índice 62 SAMAI de la primera instancia), toda vez que ello sí se hizo y así aparece tanto en el dictamen escrito como en la declaración del perito en audiencia. 3) La depreciación de los inmuebles objeto del litigio corresponde al valor de un eventual arrendamiento de predios con características similares a los ocupados, pues, esa suma de dinero es la que la parte actora hubiese tenido que pagar en caso de pretender “usar y gozar” de un área de terreno similar a la ocupada. 4) El cálculo realizado por el perito para determinar la indemnización en favor de la parte actora corresponde al valor de renta probable del área ocupada por la entidad demandada, no obstante, esta cifra debe traerse a valor actual porque se trata de una indemnización que no ha entrado al patrimonio de la víctima. 5) Aun cuando no sea posible cuantificar el daño con los medios de prueba existentes en el trámite incidental “se debe acudir por lo menos a presunciones del daño mínimo y a criterios de equidad, pero jamás [se] podría en sede de incidente liquidatorio negar la reparación” (índice 62 SAMAI de la primera instancia), máxime cuanto el dictamen pericial aportado tiene una serie de datos útiles para una cuantificación razonada por parte del fallador, como son por ejemplo el área afectada en metros cuadrados, el valor de renta del metro cuadrado y el tiempo de ocupación. II.
CONSIDERACIONES 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar i) si el dictamen pericial aportado Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 7 con el objeto de acreditar el monto de los perjuicios causados a título de daño emergente permite tasar la indemnización de perjuicios en los precisos términos establecidos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 16 de agosto de 2022 o, ii) en caso negativo, determinar si es posible cuantificar el daño con los medios de prueba existentes en el trámite incidental, se debe acudir a “presunciones del daño mínimo y a criterios de equidad”. 2) El despacho confirmará la providencia de primer grado, porque, i) tanto el recurso de apelación que se decide como el dictamen pericial aportado como prueba del monto de los perjuicios están dirigidos a cuestionar los precisos términos de la condena proferida por esta Corporación sin que resulte posible en el trámite incidental modificar el contenido y alcance de la sentencia condenatoria; ii) el dictamen pericial aportado en el trámite incidental desconoció los parámetros fijados en la sentencia de 16 de agosto de 2022 para la liquidación de la condena en abstracto y, en consecuencia, no permite calcular el daño emergente, único rubro que se ordenó indemnizar en el fallo condenatorio, lo cual significa que la parte que promovió el incidente no cumplió con la carga procesal de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos, pues, esta fue la única prueba aportada en el curso del incidente; además, iii) no es jurídicamente viable condenar a la entidad demandada al pago de un perjuicio que no se encuentra acreditado en el proceso ni tasar la indemnización con sustento exclusivo en razones de equidad o por presunción. 3) El artículo 172 del CCA3 dispone lo siguiente en relación con las condenas impuestas en abstracto: 3 Norma procesal aplicable por razón de que la demanda en este específico proceso fue presentada el 14 de marzo de 2012, esto es, antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la norma de transición contenida en el artículo 308 del CPACA que establece: “ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca).
Debe precisarse que el trámite del incidente de liquidación de perjuicios hace parte del proceso de reparación directa de la referencia por el hecho de ser una actuación posterior al fallo de segunda instancia originada en liquidación de la condena in genere ordenada, por manera que no Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 8 “ARTICULO 172.
CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” 4) De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, el objeto del incidente de liquidación de la condena en abstracto es determinar el valor de los perjuicios reconocidos y ordenados en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada con base en los específicos parámetros en ella definidos para tal efecto, sin que haya lugar, de forma alguna, a controvertir su causa o fundamento4. 5) Sin embargo, en este caso concreto, el recurso de apelación está encaminado a que se reconozca que el demandante continúa privado del uso y goce de la porción de terreno ocupada, lo cual no es atendible porque ello difiere sustancialmente de lo ordenado en la sentencia de condena, en la cual se dispuso reparar, únicamente y exclusivamente, el daño emergente derivado de la desvalorización del inmueble (integrado por cuatro predios) por obras realizadas en un período específico de tiempo y en áreas determinadas y parciales del terreno. 6) Por ende, el reparo del recurso de alzada según el cual la indemnización debe liquidarse hasta el día en el cual se restituyan las condiciones iniciales del terreno debe tenerse como un proceso nuevo y, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en la norma transcrita. 4 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2022, exp. 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802), CP José Roberto Sáchica Méndez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 3 de agosto de 2022, exp. 19001-23-31-000-2003-01492- 02 (64.741), CP Martín Bermúdez Muñoz y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de abril de 2023, exp. 50001-23-31-000-2008-00128- 01, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 9 o se pague la indemnización no resulta atendible porque desconoce los parámetros de liquidación de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación, la cual no es susceptible de ser modificada o reformada.
En efecto, se verifica que el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios se dirigió a cuestionar aspectos que fueron objeto de estudio y decisión en la sentencia de 16 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo son los extremos temporales de la ocupación de los inmuebles objeto del litigio y los parámetros para liquidar la condena en abstracto, los cuales no son susceptibles de ser analizados en este trámite incidental en atención a su precisa naturaleza jurídica. 7) De otro lado, no es cierto que el auto apelado hubiera sido producto de un error del a quo inducido por la parte demandada; contrario a ello, es cierto que i) el dictamen calculó únicamente perjuicios en la modalidad de lucro cesante (pérdida de la renta) pese a que se condenó por daño emergente (por la desvalorización del terreno) y, ii) se fundamentó en el supuesto de que se trató de una ocupación permanente del inmueble pese a que la demandada solo fue condenada por la ocupación temporal; además iii) la condena no incluyó las sumas que el demandante hubiese tenido que pagar en caso de pretender “usar y gozar” de un área de terreno similar a la ocupada, sino la desvalorización del predio la cual no se probó. 8) Examinado el expediente de la referencia, el despacho advierte que el dictamen pericial aportado por la parte actora del incidente no satisface los parámetros fijados en la sentencia que condenó in genere a la entidad demandada, pues, aunque se dijo haber empleado el “método de investigación o comparación de mercado” para establecer la depreciación económica real y efectiva que sufrieron los predios intervenidos con las obras provisionales de mitigación causantes de la ocupación temporal durante el mes de noviembre de 20105, se concluyó que la indemnización por concepto de daño emergente corresponde al valor de la renta probable de distintos predios con un área similar a la de los inmuebles ocupados y, además, se señaló la existencia de una indemnización por concepto de 5 Ello en los precisos términos de la sentencia de 16 de agosto de 2022.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 10 “afectación permanente”, aspectos que no corresponden a los parámetros establecidos para liquidar la condena en abstracto. 9) Adicionalmente, la Resolución no. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece las siguientes reglas en relación con la aplicación del método de comparación o de mercado: “ARTÍCULO 1º.
MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
(…).
ARTÍCULO
10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis” (se resalta). 10) En atención a las normas transcritas, se advierte que el método de comparación o de mercado es la técnica valuatoria que busca obtener el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables a los del objeto del avalúo; para este caso concreto, el despacho advierte que, aunque nominalmente se dijo aplicar el método ya referido para la elaboración del dictamen pericial aportado este no fue desarrollado con sujeción a los elementos y factores que lo componen, pues, no se aportaron con aquel los soportes idóneos, necesarios y suficientes para constatar con certeza que los bienes comparados tienen características iguales o semejantes a los inmuebles que se pretenden analizar, como lo son ofertas de Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 11 compra o de arrendamiento, contratos de arrendamiento o escrituras públicas de compraventa de los predios objeto de comparación y, en general, los demás documentos que dan cuenta, entre otros aspectos, de características tales como área, extensión, ubicación, destino y uso actual (residencial, comercial, institucional, etc), tipo de terreno y/o construcciones, vías de acceso, zona y área de ubicación (urbana, rural, etc), estratificación socioeconómica6, a partir de cuya comparación y ponderación definir el avalúo de los bienes objeto de examen. 11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP7, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por manera que, si la parte actora pretendía que en este trámite incidental se fijara el monto de la indemnización a cargo de la entidad demandada a título de daño emergente debió acreditar, con idoneidad y suficiencia, la cuantía de los perjuicios mediante las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para tal propósito de conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia de 16 de agosto de 2022, empero, en el expediente no obra ningún elemento de convicción a partir del cual sea posible determinar el monto a indemnizar en los precisos términos de la sentencia ya referida. 12) En virtud del principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 164 del CGP8 no es posible fijar una condena con criterios de “daño mínimo” o equidad, como lo pretende el apelante; por el contrario, se estima que la indemnización solo puede corresponder a la cuantía de los perjuicios que resulten plena y suficientemente comprobados en el proceso o, en su defecto, en el trámite incidental correspondiente, como tampoco es viable justipreciar los perjuicios con 6 Junto con el dictamen pericial allegado por la parte incidentante se aportaron los siguientes anexos: i) copia de las hojas de vida de las profesionales que elaboraron el dictamen pericial aportado, ii) copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 16 de agosto de 2022; iii) documentos con información sobre supuestos valores de renta de distintos inmuebles, con enlaces que remiten a publicaciones electrónicas; iv) varias capturas de información de pantalla de publicaciones relativas a transacciones efectuadas sobre algunos inmuebles con supuestas características iguales o semejantes a los inmuebles objeto de comparación, tomadas de la publicación electrónica “fincaraiz.com”; v) los certificados de tradición y libertad de los cuatro (4) inmuebles ocupados y, vi) copia del documento denominado “concepto de norma urbanística” en relación con estos mismos predios. 7 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 8 “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 12 base simplemente en presunciones, como equivocadamente lo depreca la parte que en este caso promovió el incidente. 13) Si bien el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impone el deber de atender “el principio de equidad” al momento de valorar la cuantía de los daños, este mandato no puede interpretarse como un llamado a “resolver en equidad” los asuntos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado; dicho vocablo, en su acepción común y natural equivale a “bondadosa templanza habitual, propensión a dejarse guiar o a fallar, por el sentimiento del deber de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley”9, lo cual resulta ajeno a la obligación del juzgador de decidir los conflictos con estricta sujeción a las pruebas legalmente decretadas, practicadas, incorporadas al proceso y controvertidas por los extremos de la litis; por el contrario, la equidad, entendida como principio aplicable al derecho de daños está ligada a la necesidad de garantizar estándares uniformes de reparación frente a casos similares que impidan un trato diferencial injustificado entre víctimas, pero, no desdice de la carga de la prueba que el ordenamiento jurídico impone ni releva de la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales en las evidencias legal y oportunamente recaudadas. 14) En este preciso caso concreto, el dictamen pericial aportado como única prueba de los perjuicios es inútil e ineficaz para la labor de liquidar en concreto la reparación reconocida en el proceso en favor del demandante porque se refirió únicamente al lucro cesante, el cual no fue reconocido en la sentencia y de condena y, por el contrario, dejó de lado el cálculo del daño emergente, único que fue reconocido en abstracto y sobre el cual debía recaer la reparación, sin perjuicio de que, además, el resultado del trabado de aplicación del método valuatorio utilizado no reúne las condiciones mínimas de comparación con el mercado que permitan determinar de alguna manera el valor de los daños; aunque en el dictamen se calculó el área de afectación lineal con los trabajos, no existe ningún elemento de juicio para determinar la desvalorización del predio con ocasión de un ocupación temporal y parcial, únicos daños reconocidos como 9 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> consultado el 29 de mayo de 2024.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00438-02 (70.592) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa – CCA 13 indemnizables en la sentencia de 16 de agosto de 2022, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 15) Como obligada conclusión de lo anterior, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia, no es posible disponer la indemnización en concreto cuya cuantía no logró ser demostrada en el curso del proceso ordinario y, tampoco durante el trámite incidental correspondiente, lo cual conduce, necesariamente, a la confirmación del auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se negaron las pretensiones del incidente de liquidación de la condena en abstracto. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en el sistema de gestión judicial SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.