Micelio
11001031500020220538101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-19

Radicación interna: 10785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carolina Moreno Ovalle·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05381-01 Demandante: CAROLINA MORENO OVALLE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo – traslado de funcionario de la Rama Judicial – incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Carolina Moreno Ovalle contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 11 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carolina Moreno Ovalle, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “carrera judicial”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante los cuales se negaron las solicitudes de traslado que presentó. En especial, cuestionó el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, a través del cual se respondió la petición que elevó el 3 de octubre de 2022.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y Carrera Administrativa (Ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas. 3. (sic) Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA {DE} BOGOTÁ, y ante la nueva solicitud de traslado presentada, proceda a emitir un concepto favorable de traslado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Jurisdicción de familia, en el cargo de Oficial Mayor para así poder trámitar (sic) la solicitud ante el Juzgado de Familia de Bogotá que cuenta con la vacante, según la solicitud hecha, teniendo en cuenta mi idoneidad en el cargo, ya que he trabajado por trece años y medio en dicha jurisdicción, lo cual se encuentra demostrado por el tiempo, y mi buen desempeño tal como lo indicó el Consejo de Estado en la Acción de Tutela de fecha 01 de agosto de 2019, radicado N° 2019-02714 00 con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Que tanto el análisis de la presente acción constitucional como la solicitud de traslado sea analizada con enfoque de género, teniendo en cuenta que soy madre cabeza de familia, situación que es de conocimiento de la Rama Judicial” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Carolina Moreno Ovalle se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial y ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1. 5. El 3 de octubre de 2022 la accionante elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se le trasladara al Juzgado 11 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá o al Juzgado 17 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, por contar con vacantes en el cargo de oficial mayor. 6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, emitió concepto desfavorable ante la petición de la tutelante al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Teniéndose que se comprobó que su solicitud efectivamente fue presentada mediante correo electrónico ante esta Seccional el 3° de octubre de 2022, siendo radicada en la misma fecha conforme consta en el sistema de correspondencia SIGOBius con número de radicación EXTCSJBT22-18019, por lo cual no es dable decir que la solicitud se ajusta al presupuesto de temporalidad establecido, por 1 La tutelante fue nombrada en este cargo mediante la Resolución N° 35 del 19 de septiembre de 2017.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la exigencia normativa radica en que la presentación de la petición este estrechamente vinculada a la fecha de publicación de la vacante, misma que ha de ser, simultanea, situación que en este preciso caso no acaeció si bien por situaciones de orden técnico ajenas a la servidora, lo cierto, es que la norma dispone que la solicitud de traslado debe tener el ingrediente de simultaneidad con la publicación de la vacante, la cual en este caso tiene lugar entre el 4 y 10 de octubre, tal y como puede verificarse en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- bogota/formatoopcion-de-sede3 De otro lado, se verifico (sic) la pertenencia a la Rama Judicial del servidor judicial por el sistema de carrera conforme a los respectivos actos administrativos y lo corroborado en el aplicativo de carrera de esta Seccional, apareciendo escalafonada mediante Resolución No. CSJBTR18-190; se observa en cuanto a los requisitos básicos que ha de verificarse la última evaluación de servicios que se encuentre en firme, en tal sentido se tiene que el peticionario no acompaño (sic) a su solicitud la última calificación de servicios.

De otra parte, se hace necesario analizar la viabilidad de la solicitud de traslado cuando lo que se pretende lleva inmerso un cambio de especialidad, como es el caso que nos ocupa, para lo cual deberán atenderse las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado a su turno por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, el cual se reitera señala: (…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.” En ese orden de ideas, y verificada la exigencia del artículo 24 del Acuerdo referido relacionado con la Tabla de Afinidades para efectos del Traslado, se advierte que, encontrándose en propiedad como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, no es permitido su traslado a la especialidad de Familia.

Sobre este punto debe agregarse que, si bien esta Sala comparte parcialmente algunas de las situaciones que enlista la servidora judicial, respecto a la experiencia adquirida en la especialidad de familia, lo cierto, es que, conforme al marco legal actual, aplicable a la solicitud expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a la tabla de afinidades, no existe alternativa diferente que dar aplicación al mismo, todo lo cual en este caso torna inviable el traslado solicitado.

(…)” 1.3. Sustento de la vulneración 7. La parte actora aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “carrera judicial”, por las razones que se exponen a continuación: 8. Afirmó que cuando se presentó al concurso de méritos para proveer empleos en la Rama Judicial no se le permitió elegir jurisdicción o especialidad, porque se trató de un “examen general”.

Igualmente, cuando se publicaron las opciones de sede, se le permitía elegir cualquier jurisdicción o especialidad. Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

En ese sentido, indicó que no era coherente que para el traslado que solicitó se le exigiera que hubiera “afinidad”. 10. Indicó que laboró “13 años y medio” en juzgados de familia, por lo que tenía “más afinidad con la jurisdicción de familia que con la jurisdicción contencioso administrativa” y lo considerado por la autoridad accionada era contrario a la realidad. 11.

Manifestó que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá su “proceso de adaptación” no ha “sido fácil” y, por ello, se podía “llegar a afectar la prestación del servicio”. 12. Sostuvo que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibildiad y en relación el de subsidiariedad, indicó: “Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la persona.

Podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el de su núcleo familiar, o lleve una desmejora de las condiciones del trabajador.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz por cuanto entre el tiempo en que se interpone y su decisión, no resuelve de manera inmediata los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados, como el derecho al debido proceso, el derecho de igualdad y ser beneficiaria de las prerrogativas de la carrera judicial.

Los actos cuestionados fueron expedidos con fundamento en acuerdos contrarios a las disposiciones legales establecidas para el trámite de los traslados, violando con ello el derecho al debido proceso y la igualdad constitucionalmente protegidos.” 13. Aunado a lo anterior, indicó que la oportunidad para solicitar un traslado está supeditada a las vacantes que son publicadas y entre más tiempo pase existe la posibilidad de que sean provistas. 14.

Aclaró que no acceder al traslado que solicitó podía afectar su “cargo en propiedad y eventualmente llegar a perderlo”, lo que constituiría una “situación desafortunada” teniendo en cuenta que era madre cabeza de familia y su sustento y el de su hija menor de edad provenían de su trabajo. 15. Insistió en que: “He hecho múltiples solicitudes de traslado con el fin de poderme desempeñar en un cargo en donde cuento con experiencia y en donde sin duda mi desempeño laboral será óptimo; por el contrario, en el cargo en que me encuentro en la actualidad no tengo la experiencia ni la agilidad en el manejo de los temas lo que Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ocasionar inconvenientes a nivel laboral y en este sentido no cuento con la afinidad para ejercer el cargo, como lo indica el Consejo Superior de la Judicatura.” 16.

Precisó que se podría ocasionar un perjuicio irremediable, debido a que era probable que perdiera su trabajo y aseguró que no era justo que después de laborar “14 años” en la Rama Judicial se le negara el traslado al que tenía “derecho” por su experiencia y “buenas calificaciones”. 17. Por otra parte, señaló que los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017 transgredían sus garantías superiores al debido proceso y a la igualdad, debido a la “interpretación y falta de alcance de la tabla de afinidades”. 18.

Aseguró que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no estableció como requisitos para el traslado, la especialidad y afinidad que le exigen, razón por la cual, consideró: “No hay razones constitucionales ni legales para que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante un acuerdo establezca diferencias que limitan la posibilidad de los oficiales mayores para pedir traslados frente a los escribientes y citadores a quienes no se les el requisito de especialidad.

Tampoco es válido que el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la facultad reglamentaria otorgada en el trámite de los procedimientos administrativos que regulan la Administración de Justicia, exija requisitos que la ley no dispuso y que estos vayan en contra de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, como la igualdad.” 19.

Por otra parte, describió los requisitos para los traslados que introdujeron los acuerdos PSAA 10-6837 del 17 de marzo de 2010, PSAA 11-7688 del 27 de enero de 2011 y PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, para afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura limitó “aún más” su procedencia. 20. Indicó que algunos artículos de las referidas normas fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 20132 y que la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo del 30 de octubre de 20193, al resolver una acción de tutela con similares presupuestos fácticos, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos el acto administrativo que contenía el concepto desfavorable de un traslado. 21.

Expuso la naturaleza jurídica de la carrera administrativa y de la prerrogativa al traslado de quien se encuentre vinculado en propiedad, para insistir en que el Consejo Superior de la Judicatura “ha limitado tal derecho” y ha puesto “talanqueras para los trabajadores”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 21.11.13.

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 11001-03-25-000-2010-00198-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30.10.19., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-15-000-2019-02714-00. Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Por último, consideró que su situación debía ser analizada con “perspectiva de género”, pues reiteró que era madre cabeza de familia y que su salario era su único sustento. 1.4. Trámite de la acción de tutela 23. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en calidad de autoridades accionadas. 24.

Igualmente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 25.

Con escrito enviado el 24 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de esa Corporación, después de exponer las razones que sustentaron el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, sostuvo que la accionante no utilizó los recursos administrativos que tenía a su disposición para controvertir el concepto desfavorable de su traslado. 26.

Por lo anterior, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que este era un presupuesto de gran trascendencia, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015. 27. Además, señaló que la señora Carolina Moreno Ovalle también tenía la posibilidad de promover el medio de control que considerara adecuado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que no accedió a lo que solicitó. 28.

Igualmente, aseguró que no observaba la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que la tutelante se encontraba vinculada al régimen de carrera judicial y que su permanencia dependía de “manera exclusiva de su rendimiento”. 29. Aunado a ello, aclaró que si no llegara a estar conforme con sus calificaciones podía promover las acciones legales que estimara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y que se garantizara el debido proceso.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Finalmente, adujo que no vulneró alguno de los derechos fundamentales que invocó la accionante y por esa razón solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 31. Con escrito enviado el 25 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa unidad administrativa sostuvo que el concepto desfavorable del traslado que se emitió no vulneró las garantías constitucionales de la señora Carolina Moreno Ovalle. 32.

Al respecto, indicó que el cambio de jurisdicción de un empleado de la Rama Judicial “no cumple con el requisito de afinidad de funciones” establecido en la ley y el reglamento, razón por la cual no era posible acceder a lo pretendido con la petición que se elevó el 3 de octubre de 2022. 33. Describió en qué consistía el requisito de la afinidad y transcribió apartes de la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 20214, para precisar que el referido presupuesto es necesario valorarlo debido a que las “funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia”. 34.

Aclaró que el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación, al que hizo referencia la demanda de tutela, fue revocado en segunda instancia. 35. Además, manifestó que durante el procedimiento administrativo se garantizó el debido proceso de la señora Carolina Moreno Ovalle. 36. En ese orden de ideas, solicitó que se negara “por improcedente” el amparo deprecado. 1.5.3.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 37. Con escrito enviado el 25 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho sostuvo que la accionante tenía interés y experiencia en la especialidad de familia. 38. Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura hizo una “interpretación restrictiva” de las normas que regulan el traslado de los empleados de la Rama Judicial y que el Consejo de Estado ha precisado que no existe una disposición que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 09.09.21., M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 11001-03-25-000-2015-00631- 00.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorice a la autoridad que administra la carrera judicial a “establecer requisitos adicionales que la ley no contempla en materia laboral”. 39.

Por último, manifestó que ninguna ley prohíbe el traslado de funcionarios entre las jurisdicciones contencioso administrativa y de familia, pues solamente se hace referencia de “manera genérica a la afinidad de funciones e identidad de categoría y requisitos”. 1.6. Sentencia de primera instancia 40. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. 41.

De manera preliminar, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que profirió el concepto desfavorable y, por ello, se debía negar la solicitud de desvinculación que presentó. 42. Al abordar el caso concreto, indicó que la señora Carolina Monero Ovalle no interpuso algún recurso contra el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, a pesar de tener la posibilidad de hacerlo. 43.

En ese orden de ideas, advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 44. Aunado a lo anterior, sostuvo que la accionante contaba con los “mecanismos de defensa judicial previstos por la ley” para controvertir la legalidad del referido acto administrativo. Esto, de conformidad con lo considerado por varias de las Secciones del Consejo de Estado5 al resolver solicitudes de amparo similares. 45.

Por otra parte, en relación con el Acuerdo PSCJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, indicó que la tutelante podía promover el medio de control de simple nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, además, solicitar alguna medida cautelar para “obtener una protección judicial oportuna”. 46. Igualmente, manifestó que la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, comoquiera que con las pruebas aportadas no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 5 El juez de tutela de primera instancia hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: (i) Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 08.10.21., M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 11001-03-15-0-2021-03988-01;

(ii) Sección Quinta, Sentencia del 26.08.21., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2021-02575-01; y (iii) Sección Primera, Sentencia del 15.07.21., M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-15-000-2021-03988-00. Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Impugnación 47. Con escrito enviado por correo electrónico el viernes 25 de noviembre de 2022 a la 1:42 p. m.6, la señora Carolina Moreno Ovalle impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que: 48. No era la primera vez que solicitaba el traslado a un juzgado de familia y que en las oportunidades anteriores que lo hizo agotó todos los recursos, por lo que la petición del 3 de octubre de 2022 la presentó para “demostrar la postura y la negativa” del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por esto, indicó que se debían valorar los “acontecimientos que anteceden” al referido requerimiento. 49.

Insistió en que cuando aplicó a la convocatoria para empleos de la Rama Judicial para el cargo de oficial mayor no se hizo distinción por especialidad de jurisdicción y, por ello, no le podían negar su derecho al traslado invocando la falta de afinidad, máxime cuando trabajó “durante 13 años” en juzgados de familia. 50. Reiteró que la tutela era el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que podía llegar a perder su vinculación en propiedad “pues al no manejar los temas propios de la jurisdicción y la sección en que me encuentro” le generaría consecuencias negativas al despacho en donde labora. 51.

Señaló que se le impuso una “talanquera” y que la negativa de acceder a lo que solicitó ha hecho que pierda varias oportunidades para desempeñarse en la jurisdicción de familia. 52. Aclaró que: “Con la acción de tutela, busco la protección de mis derechos de carrera y mi sustento y el de mi hija pues es mi único ingreso. Por lo cual, no entiendo porque en el fallo de tutela No se hizo un estudio a profundidad de esta situación. Quedar sin empleo para mí, es un perjuicio irremediable al igual que perder la propiedad que gané en un concurso de méritos.

Como también lo indique (sic) en la tutela, soy madre cabeza de familia por tanto debo cuidar lo que provee mi sustento y el de mi hija.” 53. Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó su traslado con “argumentos no sólidos” y que era injusto, debido a que ha trabajado “14 años” con la Rama Judicial. 54. Por último, indicó que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que en asuntos similares se ha accedido al amparo deprecado, como ocurrió en la 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 22 de noviembre de 2022 a las 12:03 p. m. y el viernes 25 de noviembre de 2022 a la 1:42 p. m. la accionante envío al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición contra el fallo del 11 de noviembre de 2022.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la que hizo referencia en la demanda. 55.

Posteriormente, el 23 de enero de 2023, la señora Carolina Moreno Ovalle presentó un memorial con el que remitía “las calificaciones otorgadas en el área de familia y las actas de seguimiento del Juzgado 4 Administrativo”. 56. Lo anterior, para indicar que no tenía experiencia en la jurisdicción contencioso-administrativa y que su proceso de adaptación “no ha sido fácil en ningún aspecto”.

Además, insistió en que tuvo experiencia en juzgados de familia y con ello demostraba su idoneidad para ser trasladada. 57. Aseguró que las actas de seguimiento no reflejaban una buena calificación, razón por la cual no era justo que estuviera “en juego mi estabilidad por un capricho”, así como los “14 años” que ha trabajado en la Rama Judicial y sus derechos de carrera. 58.

Finalmente, manifestó: “Agradezco, al Honorable Consejo de Estado tenga en cuenta las circunstancias en el caso concreto y tengan en cuenta que yo ya había agotado los recursos en las solicitudes de traslado que hice y no como se sostuvo en primera instancia quienes solo valoraron la solicitud de traslado que hice el 5 (sic) de octubre pasado, así como esa hice otras tantas e inclusive presenté los recursos, de lo cual debe obrar constancia en el Consejo y Unidad de Carrera y de lo cual también remití prueba.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 59. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Carolina Moreno Ovalle contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 60. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? 61.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente  ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de vulneró los derechos fundamentales de la señora Carolina Moreno Ovalle, con ocasión del Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022 que contiene concepto desfavorable del traslado que solicitó el 3 de octubre de 2022? 62.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 63.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 64.

Es importante aclarar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 65. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 66.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 68.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Análisis del caso concreto 69. La señora Carolina Moreno Ovalle aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “carrera judicial”, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se negaron las solicitudes de traslado que presentó. Específicamente, cuestionó el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, a través del cual se respondió la petición que elevó el 3 de octubre de 2022. 70.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 71. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó y reiteró algunos de los argumentos de la demanda. Además, precisó que (i) había presentado otras solicitudes que también le habían negado y en las que agotó los recursos administrativos, por lo que se debía valorar esa situación;

(ii) en el fallo de primera instancia no se estudió el perjuicio irremediable que se podría ocasionar por la pérdida de su trabajo, pues es madre cabeza de familia y su único sustento es el salario que percibe; y (iii) se vulneró su derecho a la igualdad, debido a que la Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo deprecado en un caso similar al suyo. 72.

Ahora bien, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 11 de enero de 2022, toda vez que advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 74. Primero, la señora Carolina Moreno Ovalle no agotó los recursos administrativos que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la administración que no conceptuó favorablemente sobre su traslado y, con ello, impidió que pudiera acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 75.

Al respecto, se pone de presente que en la parte final del Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, se indicó: 76. Sin embargo, esa decisión no se recurrió de alguna manera. 77. Ahora, si bien se afirmó que se habían presentado otras solicitudes con el mismo objeto que fueron negadas y que se impugnaron, lo cierto es que en la demanda de tutela se cuestiona expresamente el acto administrativo que resolvió la petición que se elevó el 3 de octubre de 2022. 78.

Eso significa que, la actora no puede excusarse en el hecho de haber interpuesto los recursos administrativos en otras actuaciones, para no hacerlo contra el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022. 79. En efecto, en la actuación en la que se dictó el concepto desfavorable cuestionado se privó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la oportunidad de reconsiderar su decisión y, eventualmente, modificarla. 80.

Sobre el particular, se pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 20148, al resolver una acción de tutela contra acto administrativo, concluyó: “3.1.3. En conclusión, es improcedente la acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-.

Máxime cuando el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable o pertenece a un grupo de especial protección.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 81. Así mismo, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales en la sentencia SU-067 de 20229, precisó: 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Decisión, Sentencia T-038 del 30.01.14., M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-067 del 24.02.22., M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “91. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales.

Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.

Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 92. Este requisito denota que «la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela». La primacía que reconoce el artículo quinto de la Constitución a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar la realización efectiva de estos derechos.

Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, el juez de amparo únicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 82.

Igualmente, esta Sección en la sentencia del 26 de enero de 202310, declaró improcedente una acción de tutela, al considerar: “5.2. Subsidiariedad en el caso concreto (…) Lo anterior, impide que esta Sala de Decisión emita una orden en relación con sus alegatos, puesto que no existe certeza de que el accionante haya acudido ante las autoridades correspondientes con el fin de poner en su conocimiento los posibles ilícitos cometidos en su contra.

En ese sentido, no es admisible que el señor Rangel Molina pretenda utilizar la acción de tutela con el fin de obviar los procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico, desconociendo el fin subsidiario y residual que caracteriza a la solicitud de amparo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción en relación con estos dos puntos de inconformidad, comoquiera que el actor no demostró haber acudido previamente ante las instancias pertinentes ni haber agotado los mecanismos correspondientes para procurar la protección de sus intereses, situación que evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26.01.23., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2022-05814-00.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Por lo tanto, es claro que la tutelante dejó de utilizar los mecanismos de defensa administrativa que dispone el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que no accedió a lo que solicitó. 84.

Así mismo, se advierte que el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1437 de 201111, establece que cuando en sede administrativa proceda el recurso de apelación será obligatorio ejercerlo para “acceder a la jurisdicción”. 85. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, sobre el referido requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o tribunales administrativos, ha advertido: “Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios.

En efecto, el numeral 2º del artículo 161 del CPACA señala: «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]» De lo anterior se colige que de acuerdo a la ley, el único recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelación, lo que significa que si el acto administrativo indica que sólo procede el de reposición, será potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la Jurisdicción, pues como lo ha dicho esta Corporación13, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, sólo basta dejar vencer el término respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto.

Respecto de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado14 ha señalado que esta exigencia «[…] tiene por objeto dar la oportunidad a la administración de revisar sus propias decisiones, es decir, brindar la posibilidad de que las autoridades administrativas examinen la legalidad del acto protestado y puedan rectificar sus errores, antes de que sean objeto de proceso judicial […]».” (Negrita y subrayado fuera del texto) 86.

En este caso, es claro que contra el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022 procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó 11 “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 29.09.16., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 52001-23-33-000-2014-00057-01. 13 Ob.

Cit. “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente Carmen Teresa Ortíz De Rodríguez Bogotá sentencia del 29 de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20383.” 14 Ob. Cit. “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 26 de junio de 2008, Radicación número: 15708.” Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente que se podían interponer los “recursos de la vía gubernativa establecidos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011”. 87.

Sin embargo, no se presentó el recurso de apelación, que era el único obligatorio, y por esa razón la señora Carolina Moreno Ovalle perdió la oportunidad de poder demandar ese acto administrativo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, situaciones que no pueden remediarse con la acción de tutela como lo precisó la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales. 88.

También, se precisa que independientemente de que se hubieran agotado los recursos administrativos, la acción de tutela sigue siendo improcedente para cuestionar la decisión que conceptuó desfavorablemente sobre el traslado, como se explicará más adelante. 89. Segundo, la señora Carolina Moreno Ovalle no agotó los recursos judiciales que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la administración que no conceptuó favorablemente sobre su traslado. 90.

En este caso, teniendo en cuenta lo pretendido y los argumentos expuestos en la demanda, el mecanismo judicial idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instituyó en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrita y subrayado fuera del texto 91.

Sin embargo, en el trámite del vocativo de la referencia no se aportó ninguna prueba que demostrara que, en efecto, la accionante haya acudido a un juzgado o tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022 y pedir que se restableciera su derecho. 92. Además, la parte actora tenía la posibilidad de haber solicitado que se adoptara alguna medida cautela con el fin de que se evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. Se pone de presente que cuando no se agotan los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para que una persona ejerza la defensa de sus intereses, se excluye la posibilidad que la solicitud de amparo constitucional pueda operar.

Ello, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 199215, en la que se indicó: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes (…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). 94. En esa misma línea de pensamiento, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, en el fallo T-053 de 202216, respecto del requisito de subsidiariedad precisó: “En atención a su naturaleza excepcional y residual, la acción de tutela no fue creada para ser utilizada en reemplazo de los medios judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar al juez natural de una determinada causa o invadir su órbita decisional.

Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisión forzosa del juez de tutela será la de declarar improcedente la acción si se advierte que se está recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para reparar la incuria en su interposición.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 95.

En ese orden de ideas, es evidente que la tutelante dejó de utilizar los mecanismos de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que no accedió a lo que solicitó. 96. Tercero, la acción de tutela es improcedente para cuestionar los acuerdos PSAA 10-6837 del 17 de marzo de 2010, PSAA 11-7688 del 27 de enero de 2011 y PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 97.

Al respecto, se pone de presente que en la demanda la señora Carolina Moreno Ovalle expuso inconformidades relacionadas con la legalidad de los actos administrativos que regulan el traslado de empleados de la Rama Judicial, sin 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-543 del 01.10.92., M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-053 del 18.02.22., M.P. Alberto Rojas Ríos.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, por expresa disposición normativa la acción de tutela no es el escenario procesal para hacerlo. 98.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, determina: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 99. Ahora bien, teniendo en cuenta los cargos de ilegalidad formulados, el mecanismo judicial idóneo es el medio de control de nulidad que se instituyó en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 100. Por lo tanto, no es el juez de tutela el competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura y que regulan el traslado de los empleados de la Rama Judicial, sino un tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa. 101.

Cuarto, no se observa que se configure un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar la controversia de fondo. 102. En efecto, la señora Carolina Moreno Ovalle afirmó que no acceder al traslado que solicitó podía afectar su “cargo en propiedad y eventualmente llegar a perderlo”, lo que constituiría una “situación desafortunada” teniendo en cuenta que era madre cabeza de familia y su sustento y el de su hija menor de edad provenían de su trabajo. 103.

Lo anterior, por cuanto su proceso de adaptación no ha sido “fácil” y “no tengo la experiencia ni la agilidad en el manejo de los temas lo que puede ocasionar inconvenientes a nivel laboral”. Para demostrar esta situación, remitió “las calificaciones otorgadas en el área de familia y las actas de seguimiento del Juzgado 4 Administrativo”.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104. Es decir, el perjuicio irremediable se ocasionaría porque, eventualmente, la accionante pierda su trabajo al recibir malas calificaciones por sus labores, al no adaptarse a las funciones que debe desempeñar en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 105.

Al respecto, se advierte que la referida situación se concretaría exclusivamente por la falta de diligencia de la tutelante en el cumplimiento de lo que se le ha encomendado en el despacho al que se encuentra vinculada. 106. Lo anterior, significa que la supuesta circunstancia que le generaría un daño es únicamente atribuible a ella y no a la actuación de la administración. 107.

En efecto, si la señora Carolina Moreno Ovalle no hace bien su trabajo es posible que el titular de la dependencia donde trabaja la califique negativamente. En este punto, conviene precisar que si una persona supera un concurso de méritos se presume que tiene todas las aptitudes para desempeñar el cargo al cual se postuló. 108. Por ello, el argumento según el cual la accionante ha tenido un proceso de adaptación que no ha sido “fácil”, no es una razón válida para imputarle a la administración la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por no acceder al traslado que solicitó. 109.

En otras palabras, el perjuicio irremediable indicado no es atribuible al acto administrativo que conceptuó desfavorablemente sobre el traslado. 110. Igualmente, la Sala advierte que, por el momento se encuentra laborando y percibiendo un salario que le permite satisfacer sus necesidades y las de su hija, situación que refuerza la razón de que no se cumplen con los presupuestos de inminencia y urgencia que caracterizan el perjuicio irremediable 111.

Quinto, no se observa que la señora Carolina Moreno Ovalle haya sido discriminada por el hecho de ser mujer, o madre cabeza de familia, y, en consecuencia, se deba estudiar el caso con perspectiva de género. 112. Si bien la accionante aseguró que era madre cabeza de familia y que ella y su hija menor de edad dependían de su salario, lo cierto es que esa situación no incide en el análisis y la decisión de este juez de tutela. 113.

Lo anterior, por cuanto no se indicó y tampoco se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá haya incurrido en alguna conducta de discriminación hacía la tutelante por el hecho de ser mujer. Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.

En realidad, lo que se advierte es que la señora Carolina Moreno Ovalle hace referencia a su situación familiar, social y económica para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 115. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 201817, sobre la perspectiva de género en la administración de justicia, precisó: “34.

A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 35.

Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 116.

Desde este panorama, resulta claro que este en este caso no es necesario aplicar la referida metodología de análisis. 117. Sexto, no se vulnera el derecho a la igualdad por no acceder al amparo deprecado, como lo alegó la accionante en la impugnación. 118. Se pone de presente que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2019 no hizo tránsito a cosa juzgada y tampoco generó efectos, comoquiera que fue revocada en segunda instancia con el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2019. 119.

Además, la decisión a la que hizo referencia la accionante no fue emanada por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, esto es, la Corte Constitucional, razón por la cual no es vinculante para los demás jueces de tutela. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-338 del 22.08.18., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120. Por lo tanto, las razones expuestas en esa providencia no pueden tenerse como un parámetro para establecer si hubo un trato diferenciado y afirmar que se vulneró el derecho a la igualdad. 121.

En ese sentido, el juez de tutela de primera instancia no desconoció la garantía superior a la igualdad de la parte actora por el hecho de no decidir su caso de la misma manera que lo hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del 30 de octubre de 2019. 2.6. Conclusión 122. La acción de tutela que ejerció la señora Carolina Moreno Ovalle es improcedente, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 123.

En consecuencia, se deberá confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2022. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.