Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (ACUMULADOS) 11001-03-28-000-2019-00092-00 11001-03-28-000-2019-00093-00 Demandantes: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN – PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS (E), DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN Y OTROS Demandados: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ Y OTROS – REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – 2020-2023.
Temas: Procedimiento de elección de los representantes de las ESAL en el Consejo Directivo de la CAR- Requisitos para participar FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad electoral acumulado que corresponde a los expedientes con radicados No. (i) 11001-03-28-000-2019-00092-00, en el que obra como parte actora la señora Diana Beatriz Cruz Micán;; (ii) 11001-03-28-000-2019-00093-00, en el que los demandantes son la señora Aura Helena Silva Carrillo y el señor Andrés Plazas;; y (iii) 11001-03-28-000-2019-00096-00 (principal), en el que ejerce como accionante el señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente), como representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro- ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, período 2020-2023, contenida en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas de los procesos acumulados 1.1.1. Expediente radicado 11001-03-28-000-2019-00092-00 La señora Diana Beatriz Cruz Micán, por intermedio de apoderada judicial, promovió su demanda de nulidad electoral, con base en los siguientes fundamentos: Afirmó que, mediante aviso de 27 de agosto de 2019, la CAR convocó a reunión de elección de los representantes principal y suplente de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo, a efectuarse el 10 de octubre de 2019.
Conforme al cronograma, se estableció el 18 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m., como fecha límite para que los interesados se inscribieran y acreditaran los requisitos de que trata la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT).
Narró que la Fundación “Tejiendo Hilos de Agua y Tierra” (TEHATI) postuló a la señora Diana Beatriz Cruz Micán, como aspirante a dicha representación estamentaria. Sin embargo, el Comité Evaluador del proceso de elección de la CAR, mediante informe de 6 de octubre de 20191, habilitó solo a la fundación para participar como electora, mas no a su candidata, por estimar que no cumplía con los requisitos legales de elegibilidad.
El 9 de octubre de 2019, objetó esta decisión por considerar que ella sí acreditó su debida satisfacción. Informó que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto del 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela No. 2019-0157, suspendió el proceso eleccionario, razón por la cual la CAR, a través de la Resolución 3275 de la misma fecha, procedió a darle cumplimiento a esa orden judicial.
Agregó que dicha autoridad judicial, mediante fallo de 22 de octubre de 2019, finamente declaró improcedente la solicitud de amparo y, por consiguiente, la CAR, mediante aviso de 24 de octubre de 2019, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la elección, el día 29 del mismo mes y año. Explicó que el 28 de octubre de 20192, es decir, el día anterior a la elección, el Comité Evaluador emitió el informe de resultados y, a las 7:18 p.m. de ese día, el 1 La fecha de publicación se alega desconocida. 2 La fecha de publicación se alega desconocida y se afirma que el documento no fue firmado por el Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Informática y Servicio al Ciudadano y las Comunicaciones, “quien aparece como impedido”.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Secretario General de la CAR respondió favorablemente a la reclamación de la señora Cruz Micán, en el sentido de habilitar su candidatura;; no obstante, en la reunión del día siguiente, la demandante manifestó de “viva voz”, que renunciaba a su aspiración porque fue habilitada de forma tardía, lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de participación política, sin que se dejara constancia expresa de esta situación en el acta respectiva.
Señaló que finalmente fueron elegidas las mismas personas que han sido representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la entidad, por varios períodos sucesivos. Con base en estos hechos, estimó que el acto de elección está incurso en la causal de nulidad por “infracción de normas en que debía fundarse”, en tanto se desconocieron los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 40 (derechos de participación) de la Constitución Política.
Así mismo, indicó que se desconocieron los principios del artículo 3 y los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, sobre la forma como se deben dar a conocer los actos administrativos;; los artículos 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral y la Resolución 606 de 2006, proferida por el MAVDS, que reglamentó el trámite de elección. Los cargos que planteó esta demandante pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.1.1.1.
Incumplimiento de requisitos para participar en la elección Alegó que se desconoció el artículo 2.2. de la Resolución 606 de 2006 porque varias ESAL habilitadas para paticipar por el Comité Evaluador no cumplieron con los requisitos señalados en esa norma, especialmente, el que exige que dichas entidades deben acreditar la ejecución de mínimo 3 proyectos o actividades de protección del medio ambiente y los recursos naturales, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo (numeral 2). 1.1.1.2.
Irregularidades en el procedimiento de habilitación Censuró varias irregularidades, que se pueden agrupar en que, en su criterio: (i) se desconoció el artículo 3 de la Resolución 606 de 2006, por cuanto la respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación, no se produjo con 3 días de anticipación a la reunión de elección, sino el día inmediatamente anterior;; (ii) se vulneraron los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política;; 3 del CPACA;; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, habida cuenta que se puso en desventaja a la demandante frente a los demás aspirantes, quienes tuvieron 22 días para preparar Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su candidatura, lesionando las garantías de igualdad y participación política en su contra.
Agregó que la habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación;; (iii) se desconocieron los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, dado que el acto que dispuso la habilitación de su candidatura no le fue notificado personalmente, ni en tiempo oportuno;; (iv) se infringió la Resolución 606 de 2006, porque el informe de evaluación fue publicado apenas 2 días antes de la fecha inicial de las elecciones, es decir, el 7 de octubre de 2019 a las 10:00 p.m;; (v) se vulneró el derecho de participación política, en tanto más de 30 ESAL no fueron reconocidas para participar por incumplimiento de los requisitos enumeraods en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, como se lee en el informe de evaluación y a 2 de ellas, que figuran en su página 68, no se les dio respuesta;; (vi) se quebrantaron los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política, en razón a que el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no previó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, ni se hizo nada para garantizarlo.
Asimismo, sin precisar las normas vulneradas indicó, que: (i) se inscribieron 488 ESAL, de las cuales 369 compartían patrones de certificación y representación, en cuanto coincidían en su objeto, que las hacía inhábiles para participar y, sin embargo, solo fueron excluidas 292;; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso, igualdad, participación, pues, el Comité Evaluador negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, que cumplía los requisitos, participara en la elección, en igualdad de condiciones que los demás candidatos. 1.1.1.3.
Irregularidades en la reunión de elección Estimó que se infringió el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006 dado que los candidatos no expusieron sus propuestas. Además señaló que: (i) la inscripción y verificación de los documentos de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos a ejercer dicha dignidad, el día del certamen, se realizó por parte de representantes de las mismas ESAL que, a su vez, fueron contratistas de la CAR y que históricamente han mantenido la representación;; (ii) la señora Ángela María Cáceres Avendaño, representante legal de la Asociación “Para un Mundo Sostenible” (ASOSTENER), quien fue designada Secretaria de la reunión de elección e hizo parte del “equipo de inscripción”, ha mantenido vínculos contractuales con la CAR;; (iii) no se acogieron varias de las recomendaciones de las Procuradurías Judiciales 25 y 27 II Ambiental y Agraria sobre el procedimiento de elección;; (iv) no se verificó el quórum al inicio de la reunión de elección ni a la 1:00 p.m., cuando se retiraron 35 organizaciones y los agentes del Ministerio Público;; (v) la forma de elección propuesta, según la cual, cada ESAL votaría por Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los 2 representantes principales y suplentes, viola principios electorales, democráticos y constitucionales. 1.1.1.4.
Irregularidades en el acta de la reunión de elección Finalmente, la parte actora sostuvo que el acta de la reunión no menciona la participación de los funcionarios de la Procuraduría ni sus recomendaciones. 1.1.2. Expediente radicado 11001-03-28-000-2019-00093-00 Los señores Andrés Plazas y Aura Helena Silva Carrillo, actuando en nombre propio, presentaron su libelo inicial con base en los mismos hechos que recién fueron reseñados.
Manifestaron que, en consecuencia, el acto de elección quebrantó: (i) la Constitución Política, en sus artículos 2 (fines del Estado), 40.1 (derecho a elegir y ser elegido) y 258 (derecho al voto);; (ii) la Ley 99 de 1993, en sus artículos 26, literal g) y parágrafo (sobre los representantes de las ESAL al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales) y 31.2 (respecto de la función de máxima autoridad ambiental de tales corporaciones);; (iii) la Resolución 606 de 2006, artículos 2 (requisitos para participar en la elección de los representantes de las ESAL en el Consejo Directivo de las CAR), 3 (revisión y evaluación de la documentación), 4 (plazo para celebrar la reunión de elección y forma de elección), 5 (trámite de la reunión);; (iv) el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en sus artículos 1 (objetos y principios del procedimiento electoral) y 2 (deber de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio del derecho al sufragio con imparcialidad);; y (v) la Ley 1437 de 2011 en su artículo 275 (causales de nulidad electoral).
En el concepto de la violación, los demandantes plantearon una serie de reproches que, por efectos metodológicos pasan a agruparse de la misma forma que frente al expediente anterior: 1.1.2.1. Incumplimiento de los requisitos para participar en la elección Los accionantes afirmaron que algunas de las 190 ESAL habilitadas no cumplieron con los requisitos establecidos en la Resolución 606 de 2006 para participar en la elección, por lo que no podían ser incluidas dentro del cuerpo de electores, situación que a su juicio contraviene lo dispuesto en el artículo 275-2 del CPACA, en la medida en que trajo como consecuencia un aumento artificial del censo electoral en más del 50%, lo cual constituye la causal de nulidad de “sabotaje en la elección”.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, explicaron que se inscribieron 488 entidades y fueron habilitadas 190, de las cuales un amplio número no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, porque en su entender las certificaciones que aportaron para acreditar su experiencia en proyectos y/o actividades en materia ambiental no podían ser tenidas en cuenta para tal efecto, en la medida en que: (i) solo son válidas las proferidas por personas jurídicas, mientras que las presentadas por 20 de las organizaciones participantes fueron expedidas por personas naturales;; y (ii) su objeto debía ser ejecutado por las ESAL mas no por un tercero, por lo que las constancias emanadas de medios de comunicación sobre cuñas contratadas por al menos 40 de aquellas con el propósito de promover la consciencia ambiental en la región, no demuestran la experiencia específica que exige la referida norma.
En este orden, sostuvieron que más del 50% de las entidades habilitadas no demostraron el cumplimiento de este requisito sobre el desarrollo de proyectos y actividades ambientales dentro de los últimos tres años, dado que fueron creadas solo para participar en la presente elección, lo deducen precisamente del hecho de que solo presentaron tales certificaciones radiales como prueba.
Por consiguiente, reiteraron que el acta de habilitación, que contiene el censo electoral, no corresponde a la verdad, por lo que se materializó una causal de nulidad objetiva, pues los resultados son simulados. 1.1.2.2. Irregularidades frente al procedimiento de habilitación Según los demandantes, hubo más de 30 organizaciones que se presentaron a la convocatoria mediante la radicación de documentos por vía virtual y no fueron reconocidas en el informe elaborado entre el 19 y el 30 de septiembre de 2019 por la CAR.
Así, intuyeron que algunas ESAL “posiblemente” radicaron sus solicitudes por fuera de la hora establecida en la convocatoria porque la plataforma presentó serias y graves fallas técnicas que impidieron lograr ese cometido oportunamente. Agregaron que 27 organizaciones radicaron impugnaciones para que se aclarara la situación, pero no fueron incluidas en el informe inicial ni en el final y tampoco se les dio respuesta a sus solicitudes.
Así mismo, alegaron que la habilitación de la página web para la recepción de documentos no se informó con mínimo 5 días de antelación, lo que indujo en errores a los participantes en el procedimiento de inscripción. De otra parte, manifestaron que no se designaron autoridades para la inscripción de candidatos y medidas de control para la atención de quejas o instancias de Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impugnación. Por ejemplo, destacaron que las denuncias frente al informe de habilitación que fueron identificadas por la Procuraduría y la fundación “ALMA” no fueron valoradas.
Dicha fundación radicó el 9 de octubre de 2019 un escrito sobre dichas irregularidades, cuya respuesta fue emitida el 28 de ese mes, por el secretario de la CAR, en el sentido de señalar que “sobre el caso no existía ningún recurso”. Adicionalmente, los actores indicaron que no fue aplicado un criterio uniforme frente al requisito del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, según el cual, las ESAL debían presentar un informe sobre las actividades que desarrollaron en el área de jurisdicción de la CAR, dado que las ESAL a la que pertenecen los actuales representantes ante el Consejo Directivo, tenían los mismos errores de otras que sí fueron inhabilitadas.
Añadieron que el informe de habilitación tiene discrepancias, pues no coincide el nombre del representante legal en el acta con quien figura en la Cámara de Comercio, por lo que la CAR fue negligente en verificar el censo electoral y desconoció la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución mencionada, según el cual “la participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable”.
En el informe 1110360000000-PJAA No 25 y 27 – RMNN- MAPO- oficio 540, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales solicitó al Comité Evaluador que cotejara el contenido de los documentos presentados, pero la CAR respondió que no era su función verificar esa información. 1.1.2.3.
Irregularidades en la reunión de elección De acuerdo con los accionantes, la reunión de elección tuvo varias falencias que implican el desconocimiento de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 606 de 2006, que bien pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) En el proceso logístico se emplearon contratistas que a su vez eran representantes de las ONG;; (ii) la convocatoria indicaba las 9:00 am como hora de inicio, pero como consta en el acta, las inscripciones iniciaron a las 8:00 am.;; (iii) unas escarapelas fueron impresas desde el día anterior, con nombres distintos a los de los representantes legales.
No hubo dispositivos de impresión en el sitio, así que algunas de ellas se llenaron a mano para otros asistentes;; (iv) no se garantizó que la participación de los representantes de las ESAL no fuera delegada;; (v) ausencia de verificación de la identidad de cada representante, por lo que pudo presentarse suplantación pues aparecen votos de organizaciones que no fueron llamadas a ejercer su voto;; (vi) los votos emitidos violaron el ordenamiento jurídico puesto que se propusieron 2 procedimientos para tal fin y se escogió aquel que permitía que se Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 votara por los 2 representantes y suplentes de las ESAL, por lo que en la práctica, quienes concurrieron a la reunión emitieron 2 sufragios por cada organización, contrariando la tradición jurídica del sistema electoral colombiano de un voto por persona;; (vii) hubo presencia de directivos en los órganos de dirección y representación de algunas organizaciones, pues Juan Carlos Escobar Cristancho es el representante legal de la “Asociación Colombia Verde” ECOVIVACOL y de la Fundación “Sembrando Futuro”, quien actualmente es el director regional del Alto Magdalena de la CAR y a su vez, se presentó como candidato a director de la corporación para el periodo 2020-2023;; (viii) se designaron personas naturales, es decir, las planchas señalan la nominación de personas y no de organizaciones;; y (ix) el cuerpo de electores “impidió el acceso de la elección democrática, el proceso electoral se ha desvirtuado”. 1.1.2.4.
Irregularidades en el acta de la reunión de elección En criterio de los demandantes, hubo irregularidades en la redacción del acta, por tanto, las omisiones, datos contrarios a la verdad o alteraciones, no permiten un cuidadoso análisis de los resultados. Ellos evidenciaron las siguientes inconsistencias: (i) no se incluyeron las medidas solicitadas por el veedor ciudadano, para que los representantes se identificaran y pudieran ejercer el voto por su organización;; (ii) no se registró la presencia de Martha Carvajalino, Procuradora Delegada Ambiental y Agraria y otra acompañante;; y (iii) tampoco aparece mencionada la asistencia de Luisa Fernanda Bernal y Claudia Yomara Modera de la Defensoría del Pueblo. 1.1.2.5.
Conflicto de intereses La parte actora manifestó que hubo un posible conflicto de intereses porque los señores Luis Alejandro Motta e Andrés Iván Garzón tienen relación directa con los representantes legales o con alguno de los miembros de las juntas directivas de 74 de las 112 ESAL que votaron en la elección del 29 de octubre de 2019.
Afirmaron que las entidades “prácticamente” tienen el mismo origen y se organizaron entre sí para ponerse de acuerdo sobre cómo controlar y aprobar todas las decisiones de la asamblea, designar al presidente y secretario y aceptar el mecanismo de votación que le permitió a cada organización sufragar 2 veces.
Por último, afirmaron que 75 ESAL participantes tienen un vínculo laboral o contractual con la CAR, lo que permitió que la elección fuera manipulada a favor de los demandados, por lo que existe un claro conflicto de intereses en la medida en Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que los votos de aquellas fueron indebidamente influenciados por un interés secundario de tipo económico o personal.
Estas prácticas fueron denunciadas por el senador Rodrigo Lara en El Espectador de 25 de febrero de 2019, medio de comunicación en el que el congresista sostuvo que la estrategia que está tomando fuerza es “tú me contratas, yo te elijo”. 1.1.3. Expediente radicado 11001-03-28-000-2019-00096-003 El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, interpuso su demanda con sustento en el mismo núcleo fáctico que ya fue reseñado, bajo un único cargo de nulidad que concretó así: 1.1.3.1.
Incumplimiento de los requisitos de ASOECO A juicio de este demandante, la Asociación Ecológica Colombiana” –ASOECO no debió ser admitida en el presente procedimiento electoral, por el incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, dado que si bien aportó 3 certificaciones que daban cuenta de la supuesta ejcución de proyectos y actividades relacionadas con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, 2 de ellas no cumplían los requisitos legales, a saber, las que fueron emitidas por FUSA TV y Noticias Dia a Dia, en la medida en que de su contenido se advierte que fue la ESAL la que contrató a dichas entidades para difundir el mensaje ambiental y no ella la que ejecutó la actividad.
Adujo que el derecho de postular candidatos está reservado para las ESAL que podían participar en el proceso, según el parágrafo 1 del artículo 2 de la resolución mencionada. Por tanto, concluyó que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez, quien fue postulado por una organización no habilitada, fue irregular y entonces se debe anular. 1.2.
Trámite de las demandas 1.2.1. Expediente radicado 11001-03-28-000-2019-00092-00 Por auto de 30 de enero de 2020, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez inadmitió la demanda para que fuera subsanada, en relación con las 3 Por auto de 14 de enero de 2020 la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 normas violadas y el concepto de la violación y para que se aportaran los anexos sobre la publicidad del acto acusado.
Si bien la parte actora no allegó el escrito de subsanación respectivo, la Sala advirtió que la falta de acreditación de la publicación del acto no es una situación que condicione insuperablemente la admisión de la demanda, en consecuencia, por auto de 20 de febrero de 2020 se admitió la demanda -precisando los cargos- y se negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 1.2.1.2.
Contestaciones 1.2.1.2.1. Andrés Iván Garzón Se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Afirmó que si bien en el informe inicial de habilitación, la señora Diana Cruz Micán fue considerada como “no habilitada”, lo cierto es que luego de las reclamaciones por ella presentadas, el día 28 de octubre de 2019, esto es, dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de elección, según lo establece el artículo 3 de la Resolución 606 de 2006, se dio alcance a dicho documento en el sentido de considerarla hábil para participar, por tanto, se le garantizó su derecho a postularse en igualdad de condiciones, no obstante, en ejercicio de su liberalidad, resolvió declinar de la aspiración. Además, en la reunión de elección la demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción pues hizo uso de la palabra y dejó constancia de sus inconformidades sin realizar solicitud alguna.
El señor Garzón adujo que la elección se ciñó a lo dispuesto en la Resolución 606 de 2006 pues (i) el informe de resultados se publicó dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha del certamen;; (ii) todos los participantes en el proceso contaron con los instrumentos para buscar la tutela efectiva de sus derechos, como ocurrió con la acción de tutela promovida por la Asociación Gaia Esperanza, a la cual adhirió la demandante y que fue negada por improcedente, en lo relacionado con las inscripciones realizadas mediante la plataforma, según el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento;; (iii) sí hubo verificación del quorum como parte de la metodología utilizada en la elección;; (iv) en el acta se observa que no solo se registró su contenido mínimo, esto es, el resultado de la elección, sino también el registro sucinto de los hechos más relevantes del desarrollo decisorio lo cual no es obligatorio;; (v) la metodología fue acordada democráticamente por los participantes en atención a la autonomía de que gozan las ESAL;; (vi) su postulación efectuada por la “Asociación Ambientalista Siglo XXI – ECO XXI” y elección se ajusta a la normatividad, pues se cumplieron todos los requerimientos.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.2.1.2.2. Juan Carlos Calderón España Dio respuesta a la demanda en términos muy similares a los del demandado Andrés Iván Garzón en cuanto a la garantía de los derechos de la señora Cruz Micán y el cumplimiento de la Resolución 606 de 2006.
Precisó que, como candidato postulado por la “Corporación Colombia Social Cooperación al Desarrollo”, cuenta con la idoneidad y experiencia requeridas para ejercer el cargo para el cual fue elegido. Resaltó que dicha ESAL cumplió el requisito del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 porque realizó actividades que crean conciencia e impactan de forma positiva en el ecosistema, verbigracia, la siembra estratégica de árboles, lo cual consta en las certificaciones aportadas ante la CAR. 1.2.1.2.3.
Luis Alejandro Motta Martínez Actuando en nombre propio, contestó la demanda de forma parecida a las presentadas por los demás demandados, acerca del respeto de los derechos de la actora y el cumplimiento de la Resolución 606 de 2006. Hizo énfasis en que la elección de los representantes de las ESAL no tiene la naturaleza de acto administrativo pues dichas organizaciones son privadas y no ejercen funciones públicas.
De otra parte, los actos proferidos por la CAR y que cuestionó la demandante no son de contenido electoral por cuanto “no materializan la voluntad del elector, sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales”. Añadió que la actora principalmente busca la nulidad de la Resolución 606 de 2006 pues en su criterio no cuenta con una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico;; y del acto administrativo expedido por la CAR a través del Comité Evaluador, en el cual se consolidó el informe de habilitados. 1.2.1.2.4.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la Resolución 606 de 2006 no establece la obligación de responder requerimientos en un plazo determinado, sino que impone el deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR.
Además, no existe una regla específica de la que se derive la existencia de un espacio de proselitismo previo a la elección para los candidatos, Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por lo tanto, no se violó ningún derecho de la demandante dado que pudo participar del procedimiento de elección y, de manera libre, decidió retirarse. 1.2.2.
Expediente radicado 11001-03-28-000-2019-00093-00 Por auto de 13 de enero de 2020 el suscrito magistrado ponente admitió la demanda y mediante providencia de 3 de febrero de 2020 fue admitida parcialmente la reforma de la demanda en cuanto a la adición de unos hechos, pruebas y frente a las direcciones para efectos de notificaciones;; y se rechazó respecto de nuevos cargos, por considerar que éstos se presentaron extemporáneamente. 1.2.2.2.
Contestaciones 1.2.2.2.1. Andrés Iván Garzón El demandado se opuso a las pretensiones y manifestó que los actores plantearon una serie de objeciones en relación con el alcance de las previsiones de la Resolución 606 de 2006, pese a que este no es el medio de control idóneo, dado que es un acto de contenido electoral.
De otra parte, dijo que, si bien el numeral 2 del artículo 2 de dicha resolución se refiere a “entidades” que emitan la certificación de ejecución de proyectos ambientales, lo cierto es que no es un concepto unívoco, de modo que no se puede entender referido únicamente a personas jurídicas, sino que comprende también a personas naturales.
En cuanto a la afirmación de los actores según la cual varias ESAL fueron constituidas para alterar el censo electoral, el demandado aseguró que se trata de una aseveración temeraria que desconoce que con la Constitución de 1991 la libre asociación se erige como derecho en virtud del cual, tanto personas jurídicas como naturales, pueden desarrollar un sinnúmero de actividades.
Frente a los reproches por el cumplimiento del requisito del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 por las certificaciones expedidas por emisoras, el demandado sostuvo que el alcance de la norma se refiere a la realización de un propósito u objetivo que es propio de las tareas de la ESAL, es decir, las que se orientan a la protección ambiental, entre ellas, la prevención. En desarrollo de esta actividad se pretende crear conciencia ambiental por lo que es razonable que establezcan relaciones de colaboración con los medios de comunicación lo cual no implica que estos sean los responsables de los proyectos ambientales ejecutados, sino que certifican sus resultados.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Añadió que las organizaciones que no fueron reconocidas en el informe de resultados tuvieron los instrumentos administrativos y procesales para la tutela de sus derechos.
Una de ellas, fue “Fundepáramos” la cual, como se informa en el fallo de tutela de 22 de octubre de 2019, aceptó que su inscripción fue realizada con posterioridad al horario establecido. Resaltó que el procedimiento de elección se desarrolló a través de sus distintas etapas de acuerdo con la ley y en condiciones de igualdad para todos los participantes y candidatos, a quienes les fueron comunicadas de forma efectiva las diferentes decisiones adoptadas en su trámite y, en consecuencia, las acataron estrcitamente, respetando las reglas aplicables.
Reiteró que en el acta se observa que no solo se registró su contenido mínimo, esto es, el resultado de la elección, sino también el registro sucinto de los hechos más relevantes del desarrollo decisorio lo cual no es obligatorio;; que las ESAL tienen autonomía para escoger el sistema de selección de sus representantes y que su elección se ajusta a la normatividad, pues se cumplieron todos los requerimientos. 1.2.2.2.2.
Juan Carlos Calderón España Dio respuesta a la demanda en términos similares a los del señor Garzón y resaltó que cuenta con la idoneidad y experiencia requeridas para ejercer el cargo para el cual fue elegido. 1.2.2.2.3. Luis Alejandro Motta Martínez Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda con fundamento en que se cumplieron los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ser elegido como miembro del Consejo Directivo de la CAR en representación de las ESAL.
Además, destacó que las ESAL gozan de libertad para determinar la forma y el sistema de selección de sus representantes y que en la reunión de elección se manifestó la voluntad de la mayoría de los electores. 1.2.2.2.4. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Por intermedio de su apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda pues (i) no existe ningún cargo que las sustente y, (ii) las censuras que de manera extemporánea se incorporaron con la reforma fueron rechazadas. 1.2.3.
Expediente radicado 11001-03-28-000-2019-00096-00 Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por auto de 14 de enero de 2020 la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió la demanda. 1.2.2.2.
Contestaciones 1.2.2.2.1. Andrés Iván Garzón y Juan Carlos Calderón España Estos demandados no se pronunciaron. 1.2.2.2.2. Luis Alejandro Motta Martínez Se opuso a las pretensiones de la demanda y, al efecto, insistió en que se cumplieron los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ser elegido como miembro del Consejo Directivo de la CAR en representación de las ESAL y en que en la reunión de elección se manifestó la voluntad de la mayoría de los electores. 1.2.2.2.4.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La entidad sostuvo que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar pues “Asoeco” acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 -que goza de presunción de legalidad- y se le dio el mismo tratamiento que a las organizaciones postulantes.
Cuestión distinta es que la parte actora no esté conforme con dicho acto y estime que debe actualizarse, pero mientras eso no suceda, tiene plena vigencia. 1.2.4. Acumulación de los procesos Mediante auto de 29 de julio de 2020 la magistrada ponente del expediente 11001- 03-28-000-2019-00096-004, resolvió decretar la acumulación de estos 3 procesos, porque consideró que podían ser fallados en una sola sentencia5.
Posteriormente, 4 Primer expediente en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 5 Las razones de esta decisión fueron: i) recaen sobre el mismo acto electoral;; en efecto, en éstos se pretende la nulidad del acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada;; ii) se alega la nulidad del acto de elección por el desconocimiento de los artículos 3 y 5 de la Resolución 606 de 2006, 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política;; 3, 66, 67 y 68 del CPACA;; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, entre otras disposiciones;; iii) atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal;; iv) atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el 6 de agosto de 2020 se realizó el sorteo virtual del magistrado que asumiría el conocimiento del asunto, correspondiéndole al ponente de esta decisión. 1.2.5.
Decisión sobre las excepciones previas y mixtas Por auto de 8 de junio de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas de “ineptitud de la demanda” por (i) no aportar copia del acto acusado o aportarlo en copia simple;; (ii) el incumplimiento del deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación;; (iii) la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas;; y (iv) no demandar el informe de resultados de 6 de octubre de 2019 elaborado por el Comité Evaluador de la CAR;; “falta de legitimación en la causa por activa” y “caducidad”, formuladas por los demandados, esto es, los señores Luis Alejandro Motta Martínez, Andrés Iván Garzón y Juan Carlos Calderón España;; y, por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. 1.3.
Audiencia inicial El 24 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en las tres demandas formuladas, tenemos que la fijación del litigio se contrae a establecer, a partir de los cargos relacionados anteriormente, si la designación de los representantes (principales y suplentes) de las Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL- ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período 2020- 2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación, está viciada de nulidad por (i) infracción de las normas en que debió fundarse y (ii) expedición irregular, en cuanto se aduce: a) el incumplimiento de requisitos de habilitación de las ESAL que participaron;; b) irregularidades en el trámite de habilitación;; c) irregularidades en el desarrollo del certamen el día de las elecciones;; d) conflicto de intereses que afectaron la transparencia del proceso y v) y porque hubo inconsistencias en el acta de reunión de elección.” En la diligencia también se efectuó el decreto de pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas con el único propósito de incorporar las documentales decretadas. 1.4.
Audiencia de pruebas Se realizó el 2 de diciembre de 2021 y en ella se dispuso incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas, para que sean tenidas en cuenta, con el valor Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 legal que les asigna la ley, y, además, para que sean controvertidas, si es del caso, por las partes y demás sujetos procesales.
Dado que faltaba una prueba por ser allegada, a saber, copia de la lista de asistencia de las ESAL que participaron en la reunión de elección llevada a cabo el 29 de octubre de 2019, se confirió el término de cinco (5) días al efecto;; vencido dicho lapso se dispuso su incorporación al proceso y se otorgó el término de 3 días para que fuera controvertida, si es del caso.
Por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se concedieron diez (10) días, a partir: (i) del vencimiento de los cinco (5) días concedidos para que se allegue la documental restante en caso de que esta no se aporte;; o (ii) del vencimiento del término de los tres (3) días otorgados para la contradicción de la prueba restante una vez aportada, para que las partes y demás sujetos procesales presentaran por escrito los alegatos de conclusión. En la misma oportunidad podrá la agente del Ministerio Público presentar concepto, si a bien lo tiene. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. Procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios Solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en que conforme a la Resolución 606 de 2006, sólo podían postular candidatos las ESAL que acreditaran debidamente los requisitos allí previstos, lo cual no estaba sujeto a la discrecionalidad de la CAR por emanar de norma de obligatorio cumplimiento.
Dijo que Luis Alejandro Motta Martínez fue postulado por la “Asociación Ecológica Colombiana – ASOECO”, la cual aportó 4 certificaciones para acreditar la ejecución de 3 proyectos o actividades relacionadas con la conservación del medio ambiente dentro de los 3 años anteriores. Dos de ellas dieron cuenta de actividades de difusión de mensajes ambientales a través de organizaciones privadas contratadas por la ESAL y a las que se les canceló por esta actividad una suma de dinero.
Por tanto, dicha organización no podía ser admitida en el proceso porque las certificaciones emitidas por las organizaciones FUSA TV y Noticias Día a Día no cumplían los requisitos legales, en la medida en que de su contenido emerge de manera diáfana que fue la ESAL la que contrató a las organizaciones referidas para difundir el mensaje ambiental y lo pagó, no que éstas hubiesen contratado o financiado la actividad ambiental allí descrita.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Agregó que, como el derecho de postular candidatos, en términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, se reservó a las ESAL que podían participar en el proceso de elección por cumplir los requisitos, el señor Luis Alejandro Motta Martínez fue postulado por una organización no habilitada y, en consecuencia, su elección se tornó en irregular.
Hizo énfasis en que la regla de habilitación no podía interpretarse de forma laxa ya que su propósito es asegurar que los representantes de las ESAL, sean gestores reales de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;; por tal motivo, la norma determinó que el requisito de la “ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, sólo podía acreditarse probando que se había hecho por cuenta – o si se quiere con recursos- de un tercero y por función de un contrato o convenio, actividades debidamente certificadas por la entidad que financió o contrató su desarrollo. 1.5.2.
Diana Cruz Micán Por intermedio de su apoderada judicial, la demandante del proceso 2019-00092- 00 presentó sus alegaciones finales en los siguientes términos: (i) Incumplimiento de los requisitos de habilitación de las ESAL: mencionó que en la demanda se afirmó que varias ESAL fueron habilitadas pese a no cumplir con el requisito de ser certificadas por la entidad que financió o contrató la ejecución de mínimo 3 proyectos.
Del acervo probatorio se tiene que “Asoeco” aportó una certificación expedida por Fusa TV y otra por Noticias Dia a Día, entidades que fueron contratadas por “Asoeco” para difundir mensajes para educar ambientalmente a la comunidad. Dijo que, a pesar de que dicha ESAL y su candidato Luis Alejandro Motta Martínez fueron habilitados, las certificaciones referidas no podían tenerse en cuenta porque en ambos casos, quien financió o contrató el desarrollo de la difusión de mensajes para educar ambientalmente a la comunidad fue la “Asoeco”, lo que indiscutiblemente contraría el mandato establecido en el artículo 2-2 de la Resolución 606 de 2006.
Resaltó que fue determinante que el Comité Evaluador habilitara a dicha ESAL pues ello incidió en el resultado porque llevó a que su candidato resultara elegido, por lo que debe anularse la elección. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (ii) Irregularidades en la reunión de elección: informó que los candidatos no expusieron las propuestas de las acciones ambientales que impulsarían en caso de ser elegidos, como se corrobora en el acta de la reunión de elección. Es decir, los representantes legales de las ESAL que votaron, lo hicieron desconociendo las propuestas, con lo que se desconoció el literal e) del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006, norma que establece la obligatoriedad de dicha exposición. El presidente de la reunión no atendió dicho deber, al igual que los candidatos principales, lo que afectó de manera directa el proceso electoral, negándole a los votantes ejercer su derecho al voto de manera consiente, informada, libre, espontánea y auténtica.
De otra parte, sostuvo que Ángela María Cáceres Avendaño, representante de “Asostener”, quien fue designada como secretaria de la reunión de elección, hizo parte del equipo de inscripción y ha mantenido vínculos contractuales con la CAR (8 contratos). Informó que el 11 de octubre de 2019, es decir, pocos días antes de la elección, se suscribió un contrato cuyo objeto fue la “Prestación de servicios profesionales para llevar a cabo las actividades propias del proceso de gestión contractual liderado por la secretaría general”.
En consecuencia, no actuó de manera leal, fiel, recta, honesta e imparcial al ser secretaria y simultáneamente contratista. 1.5.3. Luis Alejandro Motta Martínez Reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas y resaltó que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, están constituidos dentro de un régimen de autonomía constitucional, del cual forman parte delegados de los sectores sociales e institucionales.
Por tanto, la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006, tienen como propósito garantizar su independencia en la designación de sus representantes y, en ese sentido, se dispuso que la reunión de las ESAL es de carácter privado y en ella pueden determinar el sistema de elección, las formalidades, así como la mecánica para su realización, como se dijo en la sentencia de 24 de enero de 20086.
Insistió en que las ESAL podían regular la forma para emitir su voto, la forma de inscripción de los candidatos y la forma del escrutinio para la adjudicación de los 2 escaños, a través de un sistema mayoritario y democrático, como en efecto ocurrió y fue registrado en el acta de elección y en el video en los cuales consta cuál fue la voluntad de las mayorías de participantes habilitados para el proceso eleccionario. 6 Expediente: 76001-23-31-000-2006-03546-00, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De otra parte, el demandado manifestó respecto de “Asoeco”, entidad que lo postuló, que cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 606 de 2006, en especial, el del numeral 2 del artículo 2, esto es, “la ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo”, dichas actividades fueron contratadas por dicha asociación como consta en las respectivas certificaciones que fueron validadas por el comité evaluador y gozan de presunción de legalidad.
Y planteó el siguiente interrogante: “¿Qué norma define que una ESAL no pueda financiar o contratar la emisión de un mensaje pedagógico orientado a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables?”. Agregó que no puede aceptarse que las certificaciones que expiden los medios de comunicación no tengan validez por haber sido pagadas con recursos de “Asoeco” y que se exija que sean las ESAL las que ejecuten dichas actividades porque no todas cuentan con un medio de comunicación propio, por ello cuestionó: “¿cuál es la norma que establece que una ESAL no pueda financiar o contratar la emisión de un mensaje pedagógico orientado a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables?”.
Destacó que las certificaciones indican el objeto, valor, plazo, localización y el cumplimiento de dichos proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables ejecutadas en el área de jurisdicción de la CAR, por lo que está probado el cumplimiento a cabalidad de los requisitos para poder participar en la reunión de elección. Además, postuló a un candidato que también cumple con las exigencias para ser habilitado y por ello los sufragantes votaron mayoritariamente por él. Con fundamento en el fallo de 6 de octubre de 20167, adujo que el cargo de expedición irregular no fue probado pues no se demostraron los vicios alegados en las demandas.
Por último, hizo énfasis en que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 29 CN, el acto de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR no puede juzgarse con base en normas vigentes para las elecciones populares. 1.5.3.
Juan Carlos Calderón España 7 Expediente: 11001-03-28-000-2015-00041-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Reiteró las contestaciones de las demandas, de las que trascribió algunos apartes, y destacó su “extensa experiencia acreditada no sólo en materia de protección ambiental, sino también, de los recursos públicos, la cual entre otros cargos desempeñados y contratos ejecutados, se ha derivado de mi ejercicio como veedor ciudadano…”. 1.5.4.
Andrés Iván Garzón Guardó silencio. 1.5.5. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y se pronunció respecto de cada uno de los procesos acumulados así: (i) 2019-00092-00: resaltó que la Resolución 606 de 2006 no estableció ningún procedimiento de impugnación o controversia en relación con el informe de evaluación, ni una regla específica de la cual se derive la existencia de un espacio de proselitismo previo a la reunión de elección, como se dijo en el auto que negó la medida cautelar solicitada.
Por tanto, lo que cuestionó la demandante es la configuración normativa del procedimiento establecido en la resolución mencionada, lo cual es ajeno al presente proceso. Agregó que las pretensiones esgrimidas no fueron debidamente acreditadas, razón suficiente para que el Consejo de Estado proceda a denegarlas.
(ii) 2019-00093-00: reiteró que en la demanda no existe concepto de la violación por lo que se incumple el artículo 162-4 del CPACA y que los cargos formulados en la reforma fueron rechazados. Añadió que la parte actora no logró dar sustento probatorio a sus pretensiones. (iii) 2019-00096-00: afirmó que, de conformidad con la evaluación surtida y partiendo de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 constitucional, “Asoeco”, acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006.
Aseguró que a dicha organización se le dio el mismo tratamiento que a las demás postulantes y que “Cosa diferente es que el ciudadano actor no se encuentre conforme con la reglamentación general proferida por el Ministerio hace mas (sic) de quince (15) años, y se considere que debe actualizarse y precisarse y que deben incorporarse requisitos nuevos y más detallados y precisos, o mayores exigencias a los aspirantes, pero mientras ello no suceda, ha de aplicarse lo dispuesto en la referida Resolución 606 de 2006, acto administrativo vigente que se encuentra amparado por la presunción de legalidad”.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Finalmente, señaló que en virtud del principio de participación, se debe preferir la interpretación que la permita, frente a aquella que la haga nugatoria, sin que ello signifique hacer una interpretación laxa. 1.6.
Concepto del Ministerio Público La procuradora Séptima delegada ante esta Sección no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para decidir, en única instancia, el presente proceso. 2.
Acto demandado Se controvierte la legalidad de la elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (Principal), Andrés Iván Garzón (Principal) y Juan Carlos Calderón España (Suplente), como representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL- ante el Consejo Directivo de la CAR, período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación. 3.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se debe establecer si la designación de los representantes (principales y suplentes) de las Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL- ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período 2020-2023, contenida en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación, está viciada de nulidad por (i) infracción de las normas en que debió fundarse y (ii) expedición irregular, en cuanto se aduce: a) el incumplimiento de requisitos de habilitación de las ESAL que 8 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación ”.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 participaron;; b) irregularidades en el trámite de habilitación;; c) irregularidades en el desarrollo del certamen el día de las elecciones;; d) conflicto de intereses que afectaron la transparencia del proceso y e) y porque hubo inconsistencias en el acta de reunión de elección. A continuación, la Sala se i) referirá al marco normativo que regula la elección de los representantes de las ESAL, para luego, ii) ocuparse de cada uno de los problemas jurídicos mencionados: 4.
El marco normativo de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las CAR Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política en la materia y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.
El artículo 269 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación10. 9 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo.
Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.
Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo;; b. Un representante del Presidente de la República;; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;; e. Dos (2) representantes del sector privado;; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, expedientes: 11001-03- 28-000-2020-00005-00;; 11001-03-28-000-2020-00027-00;; 11001-03-28-000-2020-00045-00;; M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Con fundamento en dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 606 de 2006, en la que se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en cuyo contenido se encuentran: (i) las etapas que deben surtirse (convocatoria, revisión y evaluación de la documentación, plazo, forma y trámite para celebrar la reunión de elección);; (ii) los requisitos que habilitan la participación de las ESAL, como electores y postulantes de candidatos;; (iii) el período de los elegidos;; (iv) las faltas temporales y absolutas, y la forma como deben suplirse, las cuales se ilustran en el siguiente cuadro: Procedimiento de elección (Resolución 606 de 2006) Convocatoria (Artículo 1) Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Director General de la respectiva corporación, formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.
Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web. Requisitos (Artículo 2) Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.
Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.
La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.
Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3.
Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.
PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: 1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2.
Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3. Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4.
Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.
PARÁGRAFO 2 o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso”.
Revisión de documentación (Artículo 3) La corporación a través de un Comité constituido para tal fin por parte del Director General, revisará y evaluará la documentación presentada por los requisitos de que trata el artículo 2 de la presente resolución. Como resultado de la revisión y evaluación a que hace referencia el presente artículo, el Comité Evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección, mediante su publicación en lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.
Así mismo, el informe de evaluación será presentado por el Comité Evaluador en la reunión de la de las ESAL de la respectiva CAR o en la Asamblea Corporativa de la Corporación de Desarrollo Sostenible, según el caso, el día señalado para la elección. Parágrafo: La Corporación invitará a la sesión de revisión y evaluación de la documentación, a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental en el área de su jurisdicción. Plazo para celebrar la reunión de elección (Artículo 4) La elección se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del periodo respectivo.
Forma de elección (Artículo 4) Será adoptada por las mismas ESAL en la reunión pertinente, salvo en el caso de las Corporaciones a que se refieren los artículos 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993. En dicha reunión, las ESAL o la Asamblea Corporativa según el caso, elegirán al representante principal y su respectivo suplente.
(…) Parágrafo: cuando la elección del representante principal y suplente de las ESAL, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 le corresponda a la Asamblea Corporativa, la elección se realizará utilizando el sistema de mayoría simple. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Trámite de la reunión (Artículo 5) El trámite de la reunión será el siguiente: a) El Director General de la Corporación instalará la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública;; b) El Comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro;; c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución;; d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión;; e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos;; f) En la reunión se elegirán los representantes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución;; g) De la reunión se levantará un acta en la que consten los resultados de la elección. El acta será suscrita por el presidente y el secretario de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.
PARÁGRAFO 2 o. La participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable. Periodo (Artículo 6) El periodo de los representantes de las ESAL será de 3 años. Se iniciará el 1º de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del último año de dicho período.
Los artículos 7, 8 y 9 reglamentan las faltas temporales y absolutas de los representantes, así como la forma de llenarlas. El artículo 10 era transitorio y el 11 se refiere a su vigencia y derogatorias. 5. Caso concreto 5.1. El incumplimiento de requisitos de habilitación de las ESAL que participaron 5.1.1.
Frente a los reproches planteados en el proceso 2019-00092-00, se advierte que la parte actora se limitó a señalar en la demanda que “Varias ESAL que fueron habilitadas para participar activamente en la reunión de elecciones, contaban con certificaciones de actividades que no cumplen con los requisitos que establece el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, especialmente lo concerniente a “certificada por la entidad que financió o contrato su desarrollo”, sin embargo no precisó qué entidades habrían incumplido el requisito, ni tampoco qué falencia (s) tendrían las certificaciones.
Por tanto, para la Sala no es posible establecer oficiosamente cómo se materializaría el incumplimiento de la norma, pues la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía para la prosperidad del cargo. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En cuanto a las inconformidades expuestas en la demanda del proceso 2019- 00093-00, se afirmó que más del 50% de las ESAL no cumplen el requisito sobre las actividades ejecutadas, dado que se crearon solo para la elección, pero no precisaron cuáles, de modo que tampoco es posible determinar si esta irregularidad se presentó o no. Además, al ocuparse del incumplimiento de los requisitos del artículo 2-2 de la Resolución 606 de 2006, los demandantes elaboraron: (i) una tabla de 20 organizaciones certificadas por personas naturales y no jurídicas, lo que consideraron incorrecto;; y (ii) una tabla con 40 organizaciones que, a su juicio, presentaron certificaciones que no dan cuenta de que la actividad o ejecución del proyecto fue realizada por la ONG sino por un tercero. La demanda del proceso 2019-00096-00 se refirió, de manera concreta, al incumplimiento por parte de “Asoeco” del requisito del artículo 2-2 de la Resolución 606 de 2006 pues las certificaciones que allegó al trámite de habilitación, evidencian que dicha organización no ejecutó la realización de actividades o proyectos en materia ambiental. 5.1.2.
En consecuencia, para resolver los cuestionamientos de las demandas 2019- 00093-00 y 2019-00096-00 la Sala analizará el contenido y alcance del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, en particular de su numeral 2º, desde una interpretación literal, sistemática y teleológica, para entonces abordar específicamente los aspectos objeto de censura por los demandantes.
En este sentido, es preciso empezar por citar la referida disposición: ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.
Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.
La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.
Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 3.
Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.
PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: (…) (Subrayado fuera del original). Al respecto, lo primero que se evidencia es que esta norma establece tres requisitos diferenciados que deben satisfacer de forma concurrente las ESAL interesadas en participar en el procedimiento de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, tal como se desprende de su formulación a manera de listado taxativo, así como de la lectura de su parágrafo 1o.
A su vez, específicamente en relación con el requisito establecido en su numeral 2o, a partir de su enunciado normativo, se deduce una serie de elementos que se deben satisfacer para tenerlo por cumplido en debida forma al momento de la revisión y evaluación de la documentación aportada por las ESAL de que trata el artículo 3o de la reglamentación en cita, a saber: (i) Elemento material: «La ejecución (…) de mínimo 3 proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables».
(ii) Elemento temporal: «(…) durante los últimos tres años», antes de la elección. (iii) Elemento espacial: «(…) deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación». (iv) Elemento subjetivo: «(…) certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo». (v) Elemento formal: «En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento».
Ahora bien, frente al elemento subjetivo, en el presente asunto la parte actora plantea dos acusaciones principales en procura de desvirtuarlo, referidas a las certificaciones: (i) provenientes de personas naturales;; y (ii) sobre la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales de las ESAL, las cuales pasan a estudiarse. 5.1.2.1.
En cuanto a la validez de las certificaciones emitidas por personas naturales para acreditar este requisito, conviene recordar que recientemente la Sala se pronunció acerca de este asunto, frente a la certificación de la experiencia exigida para el acceso a la función pública, el cual si bien diverge del actual, planteó unas Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 reglas de interpretación que pueden ser trasladada mutatis mutandi al sub judice, en su parte conceptual, de conformidad con los siguientes términos: “En efecto, el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, preceptúa que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas “instituciones oficiales o privadas” y que las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, entre otros aspectos, el “Nombre o razón social de la entidad o empresa”.
Sin embargo, a pesar de referirse a “instituciones oficiales o privadas”, no puede colegirse de ello, que el legislador haya excluido las experiencias emanadas de persona natural, pues, el mismo artículo precisa que “Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo”.
Por lo tanto, una lectura sistemática y finalística de la norma, se arriba a la conclusión de que, si es posible admitir una certificación proveniente del propio interesado, nada obsta para que se tenga en cuenta aquella expedida por una persona natural, distinta al mismo. Además, debe recordarse que, en el presente caso, esta certificación no fue cuestionada por el demandante, por lo que esta prueba tiene plena validez y está dotada de veracidad en su contenido.
En este orden, no puede desecharse esta certificación por el solo hecho de haber sido signada por una persona natural”11. (Negrilla añadida). Ahora bien, como se reseñó anteriormente, uno de los documentos que deben presentar las ESAL interesadas en participar en la elección de sus representantes, según el artículo 2-3 de la mentada resolución, es un “informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación”, es decir, proviene de la propia organización, en tanto esta lo elabora.
Se reitera entonces, que se rata de requisitos distintos y, por consiguiente, de documentos diferentes para la demostración de uno y otro. Entiende la Sala, bajo la misma perspectiva expuesta en el acápite trascrito, que a partir de una lectura sistemática y finalística de la norma es procedente admitir una certificación proveniente de una persona natural, que también puede entenderse como una entidad en sentido gramatical y filosófico, en cuanto ente o ser, pues nada obsta para que esta pueda financiar o contratar el desarrollo de proyectos y/o actividades para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, siempre que cumpla las demás exigencias o elementos que integran este requisito.
Además, la parte actora no cuestionó la veracidad del contenido ni la autenticidad de las constancias suscritas por personas naturales, por lo que esta acusación no está llamada a prosperar. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de noviembre de 2021, expediente: 11001-03- 28-000-2019-00059-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 5.1.2.2. Por otra parte, en cuanto a las certificaciones sobre la ejecución de actividades y/o proyectos ambientales, expedidas por una o más entidades, entendidas en sentido amplio, según se acaba de explicar, la Sala advierte que no se trata de que las ESAL que quieran participar en el procedimiento de elección de sus representantes en el Consejo Directivo de la CAR hayan actuado como contratantes para que un tercero desarrolle un proyecto o actividad ambiental en los 3 años anteriores dentro del área de jurisdicción de la corporación, sino que aquellas deben acreditar que fueron contratadas o financiadas para tal efecto, es decir, que otras personas, bien sea naturales o jurídicas, contrataron o financiaron sus servicios para la ejecución de programas y/o proyectos ambientales (elementos material y subjetivo), en el marco de los restantes elementos, temporal (durante los 3 años antes de la elección), espacial (dentro del área de jurisdicción de la CAR) y formal (debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento).
Este entendimiento, además, le atribuye además un efecto útil al numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, para hacer una distinción frente a la otra exigencia para que una ESAL sea habilitada -numeral 3 del artículo 2-, consistente en la presentación de un “informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación”.
Es decir, el numeral 2 exige que la ESAL ejecute un proyecto o actividad ambiental siendo (i) contratada o (ii) financiada por un tercero, mientras que el numeral 3 prevé que la ESAL desarrolle la actividad de manera autónoma, con sus propios recursos y bajo su iniciativa, (i) ya sea directamente o (ii) mediante la contratación de terceros. 5.1.3.
A partir de las anteriores consideraciones y por razones metodológicas la Sala analizará, en primer lugar, las certificaciones que “Asoeco”, ESAL que postuló al demandado Luis Alejandro Motta Martínez, aportó durante el trámite de habilitación;; y, en segundo lugar, las constancias allegadas por las 40 organizaciones relacionadas en la tabla elaborada por los demandantes del proceso 2019-00093- 00: 5.1.3.1.
Documentos presentados por “Asoeco”: i) Certificación suscrita el 14 de marzo de 2019 por el Director de Noticias Día a Día, la cual da cuenta de: Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 El documento señala el valor ($2.500.000);; el plazo (3 meses contados a partir del 6 de junio hasta el 5 de septiembre de 2017);; la localización (Fusagasugá – jurisdicción de la CAR);; y cumplimento (las actividades se realizaron satisfactoriamente). ii) Certificación suscrita el 11 de junio de 2019 por el representante legal de Fusa TV, en la que se registra: Se indica el valor ($150.000);; el plazo (2 meses divididos en 2 temporadas: del 1 al 28 de febrero;; y del 1 al 30 de abril de 2019);; la localización (Fusagasugá – jurisdicción de la CAR);; y cumplimento (las actividades se realizaron satisfactoriamente), lo cierto es que da cuenta de que “Asoeco” actuó como contratante de un medio de comunicación para que éste realizara una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente.
Observa la Sala que, si bien en las certificaciones consta el objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento de la difusión de un mensaje ambiental (elementos formal y material), así como su plazo de ejecución y ámbito territorial (elementos temporal y espacial), lo cierto es que dan cuenta de que “Asoeco” actuó como contratante de 2 medios de comunicación para que estos realizaran y certificaran una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente.
Por tanto, la Sala no encuentra satisfecho el elemento subjetivo, según el cual la ESAL debió ser contratada o financiada para la ejecución del proyecto y/o actividad ambiental y la certificación correspondiente debió ser expedida por la entidad que la contrató o financió. En efecto, en el informe de resultados de 6 de octubre de 2019 se observa un cuadro anexo en el que se relacionan: • No. de radicado. • Fecha de radicado Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 • Nombre de la entidad sin ánimo de lucro inscrita • CC No. • Fecha de inscripción de la ESAL en Cámara de Comercio • Fecha de expedición del certificado • Entidad contratante 1 • Entidad contratante 2 • Entidad contratante 3 • Fecha de constitución- registro en Cámara de Comercio • Cumple objeto principal de protección del medio ambiente y/o documentos completos • Falta de documentos (NIT, renovación matríucla mercantil y otros) • No presenta informes o certificaciones homogéneas • Habilitados En la línea 241 se registró la información sobre “Asoeco” y en las casillas sobre entidad contratante se anotó: Fusa TV, Soporte Vital AS y Noticias Día a Día. Es decir, para el cumplimiento del requisito en cuestión, dicha ESAL aportó solo 3 documentos de los cuales 2 no podían ser tenidos en cuenta, porque fue esa ESAL quien contrató el desarrollo de las actividades propagandísticas de que tratan, las cuales fueron ejecutadas por dichos medios de comunicación. En consecuencia, dichas certificaciones no eran aceptables para acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2o. del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 (aunque pudieran serlo para el del numeral 3o., lo que no hace parte del estudio de la presente acusación), por lo que se impone concluir que no estaba habilitada para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo en la medida en que no cumplió uno de los requisitos que de manera concurrente se deben demostrar para tal efecto.
En virtud de dicha circunstancia, “Asoeco” carecía del derecho para postular a un candidato dado que el parágrafo 1 del artículo 2 dispone: “Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: (…)”. Es decir, para poder postular un candidato para ser representante, la respectiva ESAL debe estar habilitada para participar en la elección. Con este panorama, la Sala concluye que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez debe ser anulada en tanto fue postulado por una ESAL no habilitada para participar en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR. 5.1.3.2.
Las constancias allegadas por las 40 organizaciones relacionadas en la tabla elaborada por los demandantes del proceso 2019-00093-00: ESAL Certificaciones Cumple Art. 2-2- R. 606/06 Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 1.
Organización ambiental Distrito Verde – ORVE CAR certificó que ORVE suscribió y ejecutó con total autonomía el contrato 1608 de 2016 para la implementación del proyecto “Estrategia Lúdico- pedagógica de información ciudadana en temas de vulnerabilidad y cambio climático para la protección y conservación de áreas de servicio ecosistémicos de gran importancia en el territorio como aporte al plan territorial de educación ambiental del municipio de Madrid”, del 18 de enero al 9 de julio de 2017.
Valor: $7.500.000. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Noticias Día a Día: certificó que ORVE difundió el mensaje ambiental “El planeta es de todos, pero la decisión de cuidarlo es tuya”, a través de la web de Noticias Día a Día, en la región del Sumapaz, entre el 13 de julio y el 12 de octubre de 2018.
Valor: $410.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que ORVE difundió el mensaje ambiental “Si cuidas de la tierra, ella cuidará de ti”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 2. Asociación Fraternidad Universal Defensor de los Páramos de Sumapaz Milton Pérez Producciones: certificó que la asociación participó en la formulación y desarrollo de la campaña ecológica “Proceso de arborización en el Municipio de Fusagasugá”, mediante la publicación de artículos investigativos y la siembra de árboles nativos, entre el 9 de octubre y el 8 de diciembre de 2017.
Valor: $290.000. NO. La ESAL participó de la ejecución del proyecto y/o actividad, pero no fue certificada por quien la contrató o financió. Comercial Almo: certificó que la Fraternidad capacitó a su personal sobre el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente en el marco de la responsabilidad ambiental, en Bogotá entre el 10 de julio y el 9 de septiembre de 2018.
Valor: $280.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Fusa TV: certificó que la fraternidad difundió el mensaje ambiental “cuida los páramos ya que estos son ecosistemas vitales para la vida”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 3. Fundación Iberoamericana de Prensa Ambiental - Fenpra Consejo Superior de las organizaciones ecológicas ambientales: certificó que Fenpra participó en las actividades de evaluar y seleccionar a personas naturales, jurídicas, entidades públicas y privadas que se han destacado en el desarrollo de proyectos o actividades relacionados con la recuperación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, con el propósito de entregar premios y reconocimientos para su promoción entre el 18 de junio y el 17 de septiembre de 2018.
Valor: $300.000, en la “jurisdicción de la CAR”. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Noticias Día a Día: certificó que Fenpra difundió el mensaje ambiental “El amor por todas las criaturas vivientes es el más noble atributo del hombre”, a través de la web de Noticias Día a Día, en la región del NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Sumapaz, entre el 19 de octubre y el 18 de diciembre de 2017.
Valor: $240.000. Fusa TV: certificó que Fenpra ordenó la difusión del mensaje ambiental “ordena el territorio ayudando así al desarrollo sostenible”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019. Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 4.
Asociación Ambiental Vida Nueva Dynamo SAS: certificó que la asociación adelantó una campaña pedagógica en pro de la conservación de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 18 de octubre y el 17 de diciembre de 2017, en Bogotá. Valor. $400.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Noticias Día a Día: certificó que la asociación promovió el mensaje ambiental “una vez se agote el agua en el planeta, ni lágrimas habrá para lamentarlo”, a través de la web de Noticias Día a Día, en Fusagasugá, entre el 12 de junio y el 11 de agosto de 2017.
Valor: $185.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que la asociación ordenó la difusión del mensaje ambiental “cuida el agua, ya que es la fuerza que mueve a la naturaleza”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 5. Confedereración colombiana de ONG ambientales - Confeambiente Consejo Superior de las organizaciones ecológicas ambientales: certificó que Confeambiente participó en las actividades de evaluar y seleccionar a personas naturales, jurídicas, entidades públicas y privadas que se han destacado en el desarrollo de proyectos o actividades relacionados con la recuperación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, con el propósito de entregar premios y reconocimientos para su promoción, entre el 13 de agosto y el 12 de agosto de 2018.
Valor: $280.000, en la “jurisdicción de la CAR”. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Noticias Dia a Dia: certificó que la asociación promovió el mensaje ambiental “no arruinemos nuestro planeta, los buenos planetas son difíciles de encontrar”, a través de la web de Noticias Dia a Dia, en Fusagasugá, entre el 11 de agosto y el 10 de octubre de 2017.
Valor: $205.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que la asociación ordenó la difusión del mensaje ambiental “los recursos naturales son patrimonio de la humanidad, protegerlos es responsabilidad de todos”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 6. Ecologistas por la defensa de la vida del bosque - Ecodebo Consejo Superior de las organizaciones ecológicas ambientales: certificó que Ecodebo participó en las actividades de apoyo con el propósito de condecorar a personas naturales, jurídicas, entidades públicas y privadas que se destacaron en el desarrollo de proyectos o actividades relacionados con la recuperación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, entre el 23 de enero y el 22 de SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 marzo de 2019.
Valor: $250.000, en la “jurisdicción de la CAR”. Noticias Dia a Dia: certificó que Ecodebo difundió el mensaje ambiental “mientras más contaminemos la tierra, menos merecemos vivir en ella”, a través de la web de Noticias Dia a Dia, en la región del Sumapaz entre el 13 de julio y el 12 de octubre de 2018.
Valor: $410.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. ORVE: certificó que Ecodebo realizó actividades de apoyo en el convenio 1608 de 2016 suscrito con ORVE y la CAR “Estrategia Lúdico-pedagógica de información ciudadana en temas de vulnerabilidad y cambio climático para la protección y conservación de áreas de servicio ecosistémicos de gran importancia en el territorio”, mediante la disposición de personal de logística para la organización de la comunidad en la zona donde se llevó a cabo la capacitación. En Madrid, del 22 de marzo al 21 de mayo de 2017.
Valor: $250.000. NO. Si bien la ESAL realizó una actividad, consistente en la disposición de personal logístico, esta no puede considerarse como un proyecto o actividad en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para la organización de asistentes a una capacitación en temas ambientales no se requiere a una entidad con conocimientos en ese tema. 7.
Asociación de ecologistas mejor entorno - ecoentorno Milton Pérez Producciones: certificó que Ecoentorno elaboró piezas publicitarias de educación ambiental enfocadas en el manejo de los residuos sólidos en el hogar en pro de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente, entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2019.
Valor: $280.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Asociación Ecológica Colombiana – Asoeco: certificó que Ecoentorno difundió en su página web mensajes orientados a conservar y proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 16 de octubre y el 15 de noviembre de 2017, en “jurisdicción de la CAR”.
Valor: $260.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. FIX ON Mantenimiento y reparaciones tecnológicas SAS: certificó que Ecoentorno capacitó a su personal sobre métodos para mejorar la política ambiental, las metas, objetivos y las medidas que se han tornado como parte del desempeño ambiental de la empresa, en el marco de la responsabilidad ambiental para así ayudar a la protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 6 de agosto y el 5 de noviembre de 2018, en Bogotá. Valor: $340.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 8. Asociación Ecológica para la recuperación Urbana - Ecogénesis Milton Pérez Producciones: certificó que Ecogénesis participó en la formulación y desarrollo de la campaña publicitaria “un entorno para todos”, en Fusagasugá entre el 17 de mayo y el 16 de septiembre de 2018.
Valor: $280.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Comercial Almo: certificó que Ecogénesis capacitó a su personal sobre el uso responsable del agua en el marco de la defensa y protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 17 de enero y el 16 de abril de 2019, en Bogotá. Valor: $250.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. CAR certificó que Ecogénesis suscribió y ejecutó con total autonomía el contrato 1609 de 2016 para la implementación del proyecto “Ruta de adaptación al cambio climático” como aporte al plan territorial de educación ambiental del Municipio de Apulo, del 18 de enero al 18 de agosto de 2017.
Valor: $49.993.994 por la CAR y $6.100.000 por Ecogénesis. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 9. Asociación para la conservación de los recursos naturales - Asocorena Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que Asocorena promovió la campaña ambiental “protección de ecosistemas estratégicos” en el propósito de informar a la comunidad sobre protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente a través de la página web de la emisora, entre el 8 de septiembre hasta el 7 de noviembre de 2017, con cubrimiento en todos los municipios correspondientes al área de la jurisdicción de la CAR.
Valor: $350.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Noticias Dia a Dia: certificó que la Asocorena promovió el mensaje ambiental “la tierra no es una herencia de nuestros padres, si no un préstamo de nuestros hijos”, a través de la web de Noticias Dia a Dia, en la región del Sumapaz, entre el 12 de junio y el 11 de agosto de 2018.
Valor: $320.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que la Asocorena promovió el mensaje ambiental “plantando árboles estarás plantando vida para unas futuras generaciones”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 10. Asociación de naturaleza viva - Naviva Consejo Superior de las organizaciones ecológicas ambientales: certificó que Naviva participó en las actividades de evaluar y seleccionar a personas naturales, jurídicas, entidades públicas y privadas que se han destacado en el desarrollo de proyectos o actividades relacionados con la recuperación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, con el propósito de entregar premios y reconocimientos para su promoción, entre el 5 de junio y el 4 de septiembre de 2018.
Valor: $260.000, en la “jurisdicción de la CAR”. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. ORVE: certificó que Naviva realizó actividades de apoyo en el convenio 1608 de 2016 suscrito con ORVE y la CAR “Estrategia Lúdico-pedagógica de información ciudadana en temas de vulnerabilidad y cambio climático para la protección y conservación de áreas de servicio ecosistémicos de gran importancia en el territorio”, mediante la disposición de personal de logística para la organización de la comunidad en la zona donde se llevó a cabo la capacitación. En Madrid, NO. Si bien la ESAL realizó una actividad, consistente en la disposición de personal logístico, esta no puede considerarse como un proyecto o actividad en protección del medio ambiente y los recursos Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 del 17 de enero al 16 de febrero de 2017.
Valor: $220.000. naturales renovables. Para la organización de asistentes a una capacitación en temas ambientales no se requiere a una entidad con conocimientos en ese tema. Fusa TV: certificó que la Naviva promovió el mensaje ambiental “cuidar el medio ambiente es preservar la vida”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 11. Fundación Rufo Salvando vidas Matelcon SAS Soluciones para su obra12 certificó que la fundación adelantó una capacitación dirigida a su personal, en el manejo de los diferentes desechos, productos de las actividades desarrolladas por la empresa, el 12 de marzo de 2017 en Ubaté. Valor: $330.000 SÍ. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto.
Asociación de usuarios Acueducto Laguna Verde Vereda San Raimundo Municipio de Granada Cundinamarca13 certificó que la fundación, en aras de incentivar la creación de bosques productores, abastecer el sector campesino de alimentos complementarios, revegetalizar el sector rural con material arbóreo, ayudar al mantenimiento de fauna del sector, contribuir a la conservación del agua en su área específica y evitar la erosión del suelo realizó las siguientes actividades: i) entregar 1000 semillas frutales a la Asociación y ii) capacitación en procesos de germinación, plantación, embolsado y siembra a los representantes del acueducto, entre el 2 de junio y el 2 de agosto de 2019.
Valor: $250.000 SI. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. Chato producciones: certificó que la fundación formuló y adelantó la campaña ambiental para medios de comunicación “educación ambiental para el sostenimiento de ecosistemas estratégicos y promover la siembra y protección de árboles”, entre el 1 y el 30 de agosto de 2018 en Girardot.
Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 12. Asociación Instituto Científico de Altos Estudios - Asoica Smart PR certificó que Asoica formuló un proyecto piloto Plan de Gestión Ambiental para la empresa en el marco de la responsabilidad ambiental teniendo en cuenta la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, en Bogotá, entre el 21 de junio y el 20 de julio de 2018.
Valor: $310.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Asociación Ecológica Colombiana – Asoeco: certificó que Asoica adelantó a través de su página web actividades de difusión de mensajes sobre educación ambiental orientados a la defensa de los recursos NO. La ESAL actuó como contratante de una 12 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 13 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 naturales renovables y el medio ambiente, entre el 16 de octubre y el 15 de noviembre de 2017, en “jurisdicción de la CAR”.
Valor: $260.000. actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que la Asoica promovió el mensaje ambiental “envena el río y él te envenenará a ti”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019. Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 13.
Asociación Primes Fenalprensa certificó que la asociación participó en la campaña publicitaria “sembremos vida” mediante la publicación de 2 artículos investigativos y la siembra de 40 árboles nativos, con el fin de proteger los recursos naturales renovables y medio ambiente, en la región del Tequendama, entre el 6 de febrero y el 5 de abril de 2019.
Valor: $350.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Milton Pérez Producciones: certificó que la asociación participó en la formulación y desarrollo de la campaña ecológica “cultura ambiental en el Municipio de Fusagasugá”, entre el 18 de mayo y el 17 de agosto de 2018.
Valor: $270.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que la asociación promovió la campaña ambiental “preservando el medio ambiente, recuperarás la vida” en el marco de la protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente a través de la página web de la emisora, entre el 11 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 2017, con cubrimiento en todos los municipios correspondientes al área de la jurisdicción de la CAR.
Valor: $170.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 14. Asociación Ecológica Colombiana - Asoeco Las certificaciones fueron analizadas en el punto 5.1.3.1. de esta providencia NO 15. Corporación ambiental de Colombia - Corpoambiental Multifamiliar Torres de Hupanel14 certificó que Corpoambiental desarrolló capacitaciones en el manejo de residuos sólidos y educación ambiental de acuerdo con el plan estratégico de la urbanización teniendo en cuenta la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en Fusagasugá, entre el 22 de septiembre y el 21 de noviembre de 2017.
Valor: $290.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que Corpoambiental formuló y desarrolló la campaña ambiental de medios “la naturaleza te habla” a través de la página web de la emisora, entre el 16 de mayo hasta el 15 de junio de 2018, con cubrimiento en todos los municipios correspondientes al área de la jurisdicción de la CAR.
Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Noticias Dia a Dia: certificó que Ecodebo difundió el mensaje ambiental “mientras más contaminemos la tierra, menos merecemos vivir en ella”, a través de la NO. La ESAL actuó como contratante de una 14 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 web de Noticias Dia a Dia, en la región del Sumapaz entre el 13 de julio y el 12 de octubre de 2018.
Valor: $410.000. actividad que fue realizada por un tercero. 16. Asociación Guitaca Milton Pérez Producciones: certificó que la asociación desarrolló el proyecto “Rescatando las memorias ancestrales”, entre el 11 de septiembre y el 10 de diciembre de 2017, en Chía, Cota y Sesquilé. Valor: $420.000.
NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Ediciones El Apuleño: certificó que la asociación participó en la edición de la revista mediante mensajes orientados a conservar y proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 16 de julio y 15 de octubre de 2018, en el Municipio de Mosquera.
Valor: $260.000 SÍ. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. Noticias Dia a Dia: certificó que la asociación difundió el mensaje ambiental “Paremos la deforestación, salvemos nuestros bosques hogar de la fauna”, a través de la web de Noticias Dia a Dia, en la región del Sumapaz entre el 3 de enero y el 2 de marzo de 2019.
Valor: $305.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 17. Asociación Campo verde - Camver Comercializadora El convenio15: certificó que Camver adelantó una capacitación dirigida al recurso humano para adelantar depuración y saneamiento en entes territoriales, el 4 de noviembre de 2017 en Ubaté. Valor: $330.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Like Teresa de la Parra Producciones: certificó que Camver difundió el mensaje socio-ambiental “la contaminación nos está matando, plantemos y cuidemos un árbol” a través de medios locales de comunicación, entre el 4 de agosto y el 3 de septiembre de 2018, en Girardot.
Valor: $250.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Grupo 10 comunicaciones: certificó que Camver difundió el mensaje socio-ambiental “la contaminación nos está matando, plantemos y cuidemos un árbol” a través de medios locales de comunicación, entre el 4 de agosto y el 3 de septiembre de 2018, en Girardot.
Valor: $250.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 18. Asociación ambiental Andina - Asoandi Dynamo SAS: certificó que la asociación promovió una campaña publicitaria sobre el uso y manejo adecuado del recurso hídrico, a través de la elaboración de piezas publicitarias, dentro del plan de acción para la protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 14 de marzo y el 13 de abril de 2017, en Bogotá. Valor. $170.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Asociación Ecológica Colombiana – Asoeco16: certificó que Asoandi adelantó a través de su página web actividades de difusión de mensajes sobre educación ambiental orientados a la defensa de los recursos NO. La ESAL actuó como contratante de una 15 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 16 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 naturales renovables y el medio ambiente, entre el 9 de julio y el 8 de diciembre de 2018, en “jurisdicción de la CAR”.
Valor: $350.000. actividad que fue realizada por un tercero. Asociación Hangs del Rionegro17: certificó que Asoandi capacitó a su personal sobre agricultura sostenible y protección de la biodiversidad, entre el 21 de enero y el 20 de marzo de 2019, en Madrid. Valor: $280.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 19. Asociación de profesionales ambientalistas del Rionegro - Asprofar Inversiones Andina RF SAS18: certificó que Asprofar adelantó un programa de capacitación dirigida a su personal para fomentar la creación de programas que minimicen el consumo de agua, el 6 de mayo de 2017, en Sopó. Valor: $320.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Comunicación Veraz e Independiente Anagrama: certificó que Asprofar formuló y adelantó la campaña ambiental para medios de comunicación “educación ambiental para el sostenimiento de ecosistemas estratégicos”, entre el 1 y el 30 de enero de 2018, en La Mesa.
Valor: $150.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Compañía Minera Ancar Ltda.19: certificó que Asprofar realizó una conferencia acerca de la sostenibilidad ambiental y manejo eficiente de los recursos naturales, entre el 1 y el 28 de febrero de 2019, en Ubaté. Valor: $250.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 20. Asociación juvenil ambiental para el desarrollo agroindustrial ecológico y turístico en el trópico colombiano - Aculcaña Dynamo SAS: certificó que Aculcaña promovió una campaña sobre reducir la cantidad de material que se utiliza y que los materiales utilizados sean reutilizados o reciclados en el marco de la protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 29 de junio y el 28 de julio de 2017, en Bogotá. Valor. $190.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Asociación Ecológica Colombiana – Asoeco20: certificó que Aculcaña adelantó a través de su página web actividades de difusión de mensajes sobre educación ambiental orientados a la defensa de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 4 de abril y el 3 de agosto de 2018, en “jurisdicción de la CAR”.
Valor: $480.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fenalprensa certificó que Aculcaña adelantó un convenio con la federación para hacer 3 publicaciones en las diferentes revistas y periódicos afiliados, orientado a controlar la contaminación y estrategias para la conservación y recuperación de los recursos NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 17 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 18 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 19 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 20 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 naturales, en la región del Sumapaz, entre el 15 de enero y el 14 de abril de 2019.
Valor: $350.000 21. Asociación ambiental consérvame y protégeme - Asoprotegeme Dynamo SAS: certificó que Asoprotegeme dictó seminarios de capacitación a los empleados de la empresa orientados a enseñar la forma de ejecución del plan de responsabilidad social y ambiental, entre el 11 de junio y el 10 de agosto de 2017, en chía. Valor. $260.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Smart PR certificó21 que Asoprotegeme capacitó a su personal para diseñar un plan de acción ambiental para cumplir con los requisitos establecidos en la política ambiental y exigidos por la norma en el marco de la responsabilidad ambiental teniendo en cuenta la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, en Bogotá, entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2018.
Valor: $310.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Asociación internacional de corresponsales militares y de guerra: certificó que Asoprotegeme capacitó a líderes comunitarios para la campaña del desarrollo sostenible a partir de la relación entre el bienestar social con el medio ambiente con la participación en la siembra de árboles de especies nativas, entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2019, en Giradot y Agua de Dios.
Valor: $315.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 22. Organización para la protección del medio ambiente - Proambiental Consejo Superior de las organizaciones ecológicas ambientales: certificó que Proambiental participó en las actividades de evaluar y seleccionar a personas naturales, jurídicas, entidades públicas y privadas que se han destacado en el desarrollo de proyectos o actividades relacionados con la recuperación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, con el propósito de entregar premios y reconocimientos para su promoción, entre el 12 de julio y el 11 de septiembre de 2018.
Valor: $270.000, en la “jurisdicción de la CAR”. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Noticias Día a Día: certificó que Proambiental promovió el mensaje ambiental “Procuremos que nuestros pasos dejen una huella verde en nuestro camino”, a través de la web de Noticias Día a Día, en la región del Sumapaz entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2017.
Valor: $280.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que Proambiental difundió el mensaje ambiental “conservar el agua y el suelo es asegurar nuestro futuro”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 23. Asociación para un mundo sostenible - Asostener Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que Asostener formuló y desarrolló la campaña ambiental para medios “educación ambiental para el sostenimiento de ecosistemas estratégicos” a través de la página web de la emisora, entre el 9 de NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 21 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 agosto hasta el 8 de septiembre de 2017, en Bogotá. Valor: $150.000. Noticias Día a Día: certificó que Asostener difundió el mensaje ambiental “La contaminación nos está matando, ¡plantemos un árbol!”, a través de la web de Noticias Día a Día, en Fusagasugá entre el 15 de mayo y el 14 de julio de 2018.
Valor: $280.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que Asostener promovió el mensaje ambiental “cuidemos y conservemos nuestro medio ambiente ya que sin él no hay futuro”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 24. Asociación para ayudar a mitigar el cambio climático - Asoclimático Asociación Ecológica Colombiana – Asoeco22: certificó que Asoclimático adelantó a través de su página web actividades de difusión de mensajes sobre educación ambiental orientados a la defensa de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 14 de septiembre y el 13 de diciembre de 2017, en “jurisdicción de la CAR”.
Valor: $580.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Noticias Día a Día: certificó que Asoclimático ordenó la difusión el mensaje ambiental “Los recursos naturales son patrimonio de la humanidad, protegerlos es responsabilidad de todas y todos”, a través de la web de Noticias Día a Día, en Fusagasugá entre el 10 de abril y el 9 de mayo de 2018.
Valor: $290.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Fusa TV: certificó que Asoclimático promovió el mensaje ambiental “cuidemos y conservemos nuestro medio ambiente ya que sin él no hay futuro”, en Fusagasugá, entre el 1 y el 28 de febrero y el 1 al 30 de abril de 2019.
Valor: $100.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 25. Federación de organizaciones ambientales de la provincia del Rionegro - Gestar Comunicación Veraz e Independiente Anagrama: certificó que la federación formuló y adelantó la campaña ambiental para medios de comunicación “la contaminación nos está matando, plantemos y cuidemos un árbol”, entre el 1 y el 30 de mayo de 2018, en La Mesa.
Valor: $150.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Inversiones Andina RF SAS23: certificó que la federación adelantó una capacitación dirigida a su personal para fomentar la creación de programas que minimicen el consumo de agua, el 6 de mayo de 2017, en Sopó. Valor: $320.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Compañía Minera Ancar Ltda.24: certificó que la federación realizó una capacitación para la sostenibilidad ambiental y manejo eficiente de los recursos naturales, entre el 1 y el 30 de junio de 2019, en Ubaté. Valor: $250.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 22 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 23 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 24 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 26. Asociación natura de Pacho - Asonapa Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que Asonapa difundió la campaña visual (pieza gráfica) sobre los frailejones, entre el 8 de marzo hasta el 7 de junio de 2017, en Sumapaz.
Valor: $250.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Asociación internacional de corresponsales militares y de guerra: certificó que Asonapa capacitó a la comunidad agricultora de Suesca sobre agricultura sostenible y protección de la biodiversidad, entre el 24 de enero y el 23 de marzo de 2019, en Suesca.
Valor: $320.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Milton Pérez Producciones: certificó Asonapa realizó campaña audiovisual encaminada a concientizar a la comunidad sobre el manejo de la basura mediante mensajes alusivos al reciclaje, entre el 18 de mayo y el 17 de julio de 2018.
Valor: $250.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 27. Asociación colombiana de lucha por el medio ambiente - Asocoluma Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que Asocoluma formuló y desarrolló la campaña de medios “cuidar la naturaleza es nuestra responsabilidad”, entre el 22 de agosto hasta el 21 de octubre de 2018, con cubrimiento a todos los municipios correspondientes al área de jurisdicción de la CAR.
Valor: $200.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Dynamo SAS: certificó que Asocoluma promovió una campaña ambiental sobre biodiversidad y reservas ecosistémicas a través de la elaboración de piezas publicitarias, entre el 15 de agosto y el 14 de octubre de 2017, en Bogotá. Valor. $250.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Ediciones El Apuleño: certificó que Asocoluma desarrolló campaña comunicativa para la publicación de 3 artículos que promuevan en los lectores la práctica del reciclaje y el ahorro del agua, entre el 9 de enero y 8 de marzo de 2019, en Fusagasugá. Valor: $180.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 28.
Asociación por un ambiente mejor en la vereda El Negrete - Asonegrete Comunicación Veraz e Independiente Anagrama: certificó que Asonegrete formuló y adelantó la campaña ambiental para medios de comunicación “educación ambiental para el sostenimiento de ecosistemas estratégicos y promover la siembra y protección de árboles”, entre el 1 y el 30 de octubre de 2018, en La Mesa.
Valor: $150.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Compañía Minera Ancar Ltda.25: certificó que Asonegrete realizó una conferencia acerca de la sostenibilidad ambiental y manejo eficiente de los recursos naturales, entre el 1 y el 30 de mayo de 2019, en Ubaté. Valor: $250.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Inversiones Andina RF SAS26: certificó que Asonegrete adelantó una capacitación al personal SI. 25 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 26 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 para crear un programa cuyo propósito es reducir la cantidad de material que se utiliza y que los materiales utilizados sean reutilizados o reciclados, el 21 de octubre de 2017, en Sopó. Valor: $300.000 La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 29.
Organización Regional de Ambientalistas del Rionegro - ORAR Grupo 10 comunicaciones: certificó que ORAR formuló y adelantó la campaña para medios de comunicación “educación ambiental para el sostenimiento de ecosistemas estratégicos”, entre el 1 y el 30 de marzo de 2017, en Girardot.
Valor: $200.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Compañía Minera Ancar Ltda.27: certificó que ORAR realizó una conferencia para la sostenibilidad ambiental y manejo eficiente de los recursos naturales, entre el 1 y el 30 de abril de 2019, en Ubaté. Valor: $250.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Asociación de Agricultores y Ganaderos de Paime – Asogapa28: certificó que ORAR capacitó a sus miembros en la importancia de reciclar los desechos producidos en el mantenimiento del cuerpo automotor y demás maquinaria, los días 17 y 18 de noviembre de 2018, en Paime.
Valor: $400.000. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 30. Unión ambientalista americana - Americambiental Milton Pérez Producciones: certificó Americambiental realizó campaña audiovisual para la publicación de propaganda institucional con 3 salidas semanales para la promoción del uso eficiente del agua, entre el 5 de febrero y el 4 de abril de 2018.
Valor: $320.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Ediciones El Apuleño: certificó que Americambiental desarrolló campaña comunicativa para la publicación de 5 artículos que promuevan en los lectores la práctica de reciclar, reutilizar y reducir, entre el 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, en Fusagasugá. Valor: $220.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que Americambiental difundió de la campaña visual (pieza gráfica) sobre el oso andino, entre el 4 de enero hasta el 3 de febrero de 2019, en Sumapaz.
Valor: $250.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 31. Asociación ambiental colombiana - Asocol Noticias Día a Día: certificó que Asocol ordenó la difusión el mensaje ambiental “El agua es el recurso más valioso que no podemos comprar cuando se acabe”, a través de la web de Noticias Día a Día, en Fusagasugá entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2019.
Valor: $240.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Comercial Almo29: certificó que Asocol realizó evaluaciones periódicas para comprobar si se está cumpliendo la política ambiental de la empresa, entre SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, 27 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 28 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 29 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 el 17 de enero y el 16 de abril de 2019, en Bogotá. Valor: $250.000 por ende, ejecutó una actividad o proyecto.
Geoambiente SAS30: certificó que Asocol participó y apoyó a la entidad en la ejecución de actividades orientadas a la defensa y protección de recursos naturales, cuyo componente principal es la plantación de 90 árboles entre el 14 de septiembre y el 14 de diciembre de 2017, en el Municipio de Cogua.
Valor: $350.000 SI. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. 32. Fundación ecológica nacional - Fundenal Las certificaciones no aparecen el CD que contiene los antecedentes administrativos. - 33. Corporación agroambiental Fusunga31 Geoambiente SAS: certificó que la corporación participó con la entidad en la ejecución de actividades orientadas a la defensa y protección de recursos naturales, cuyo componente principal es la plantación de 60 árboles entre el 5 de septiembre y el 4 de noviembre de 2018, en el Municipio de La calera.
Valor: $310.000 SI. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. Dynamo SAS: certificó que la corporación promovió una campaña de medios con la publicación de artículos sobre la práctica de reciclar, reutilizar y reducir, entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2017, en Bogotá. Valor. $230.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Asistencia médica SAS: certificó que la corporación capacitó a su personal sobre el manejo adecuado de desechos, entre el 15 de marzo y el 14 de abril de 2019, en Fusagasugá. Valor: $290.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 34. Fundación Rio Bogotá Z Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que la fundación formuló y desarrolló la campaña ambiental para medios “pedagogía para cuidar los ecosistemas estratégicos”, entre el 19 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2018, en Bogotá. Valor: $180.000.
NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Milton Pérez Producciones: certificó que la fundación realizó campaña ecológica “Por Fusagasugá más limpia” mediante la publicación de un artículo investigativo y la siembra de 30 árboles nativos, entre el 16 de enero y el 15 de marzo de 2019.
Valor: $290.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Ambientalistas por la defensa del aire y del agua – Asuagua32: certificó que la fundación colaboró con las actividades realizadas en el convenio 1624 de 2016 (ecolaboratorios para la formación de promotores NO. Si bien la ESAL realizó una actividad, consistente en la 30 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 31 Los demandantes afirmaron que “no es accesible el medio magnético”, sin embargo, las certificaciones obran el CD que contiene los antecedentes administrativos. 32 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 ambientales comunitarios) que suscribió con la CAR, mediante la disposición de personal de logística para la organización de la comunidad donde se realizó la capacitación, en Girardot, entre el 7 de febrero y el 6 de abril de 2017.
Valor: $200.000. disposición de personal logístico, esta no puede considerarse como un proyecto o actividad en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para la organización de asistentes a una capacitación en temas ambientales no se requiere a una entidad con conocimientos en ese tema. 35.
Corporación ecoturística comunitaria Chingaza Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que la corporación formuló y desarrolló la campaña ambiental para medios “aprendamos todos a reciclar”, entre el 11 de julio hasta el 10 de septiembre de 2017, en Bogotá. Valor: $180.000.
NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Milton Pérez Producciones: certificó que la corporación desarrolló el proyecto “recordemos nuestro pasado” al interior de los proyectos indígenas, con el fin de apoyar la implementación del plan territorial de educación ambiental, en los municipios de Chía y Sesquilé, entre el 30 de enero y el 1 de marzo de 2019.
Valor: $190.000. SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Asistencia médica SAS33: certificó que la corporación capacitó a su personal sobre la práctica de reciclar, reutiilzar y reducir, entre el 24 de mayo y el 23 de julio de 2018, en Fusagasugá. Valor: $230.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. 36. Corporación para el desarrollo sostenible del medio ambiente Pablo Montes - Codamontes Dynamo SAS: certificó que Codamontes adelantó una campaña de gestión integral de los residuos en el marco del proyecto “recapacicla” que adelanta la empresa en pro de la conservación de los recursos naturales renovables y el medio ambiente en relación con sus empleados y la construcción de líderes ambientales, entre el 12 de julio y el 11 de agosto de 2017, en Bogotá. Valor. $200.000 SI.
La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Fenalprensa certificó que Codamontes formuló y desarrolló una campaña socio-ambiental a través de medios impresos de la fundación mostrando en cada artículo la importancia de la protección de las fuentes hídricas, en municipios del área de jurisdicción de la CAR, entre el 21 de enero y el 20 de marzo de 2019.
Valor: $230.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Geoambiente SAS34: certificó que Codamontes participó con la entidad en la ejecución de actividades orientadas a la defensa y protección de recursos SI. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. 33 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta. 34 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 naturales, que incluye la plantación de 100 árboles entre el 8 de marzo y el 7 de marzo de 2018, en el Municipio de Funza.
Valor: $310.000 37. Asociación de ambientalistas Siglo XXI – Eco XXI35 Ambientalistas por la defensa del aire y del agua – Asuagua: certificó que Eco XXI colaboró con las actividades realizadas en el convenio 1624 de 2016 (ecolaboratorios para la formación de promotores ambientales comunitarios) que suscribió con la CAR, mediante la disposición de personal de logística para la organización de la comunidad donde se realizó la capacitación, en Girardot, entre el 17 de enero y el 16 de febrero de 2017.
Valor: $230.000. NO. Si bien la ESAL realizó una actividad, consistente en la disposición de personal logístico, esta no puede considerarse como un proyecto o actividad en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para la organización de asistentes a una capacitación en temas ambientales no se requiere a una entidad con conocimientos en ese tema.
Geoambiente SAS: certificó que Eco XXI participó con la entidad en la ejecución de actividades orientadas a la defensa y protección de recursos naturales, que incluye la plantación de 50 árboles entre el 29 de mayo y el 28 de agosto de 2018, en el Municipio de Nemocón. Valor: $360.000 SI.
La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. Milton Pérez Producciones: certificó Eco XXI participó en la formulación y el desarrollo de la campaña ecológica “cultura ambiental” mediante la publicación de artículos investigativos y la siembra de 25 árboles nativos, en el municipio de Pasca, entre el 5 de febrero y el 4 de abril de 2019.
Valor: $350.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 38. Corporación cultural Faus Dynamo SAS: certificó que la corporación dictó talleres de capacitación a los empleados de la empresa orientados al buen manejo de residuos sólidos, entre el 14 de febrero y el 13 de abril de 2017, en Cota.
Valor. $200.000 SI. La ESAL actuó como entidad contratada y, por ende, ejecutó una actividad o proyecto. Asociación Ecológica Colombiana – Asoeco36: certificó que la corporación adelantó a través de su página web actividades de difusión de mensajes sobre educación ambiental orientados a la defensa de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, entre el 2 de enero y el 1 de marzo de 2019, en “jurisdicción de la CAR”.
Valor: $180.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Asociación internacional de corresponsales militares y de guerra: certificó que la corporación desarrolló la campaña de medios con el fin de concienciar a la comunidad mediante la plantación de 50 árboles de NO. La ESAL actuó como contratante de una 35 Los demandantes afirmaron que “no es accesible el medio magnético”, sin embargo, las certificaciones obran el CD que contiene los antecedentes administrativos. 36 No fue relacionada por la parte actora, pero en el informe de resultados este documento se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 especies nativas, entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2018, en los municipios de jurisdicción de la CAR.
Valor: $232.000 actividad que fue realizada por un tercero. 39. Fundación S XXI Rescate ambiental social, cultural y turístico Milton Pérez Producciones: certificó que la fundación elaboró piezas publicitarias de educación ambiental, en Fusagasugá, entre el 5 de marzo y el 4 de abril de 2019.
Valor: $200.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Ediciones El Apuleño: certificó que la fundación formuló y desarrolló campaña comunicativa de medios “conservemos y protejamos nuestros recursos naturales” que incluyó la siembra de 100 individuos arbóreos, entre el 5 de julio y 4 de septiembre de 2018, en municipios correspondientes a la jurisdicción de la CAR.
Valor: $150.000 NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. Bioambiente Stereo “La voz ambiental” – Radio on line certificó que la fundación formuló y desarrolló la campaña ambiental para medios “dale una mano a la naturaleza”, entre el 9 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2017, en municipios correspondientes a la jurisdicción de la CAR.
Valor: $120.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 40. Corporación ambiental de Zipaquirá - Ecozipa37 Geoambiente SAS: certificó que la corporación participó con la entidad en la ejecución de actividades orientadas a la defensa y protección de recursos naturales, esto es, adelantó el programa de educación ambiental “todos por un ambiente mejor” el cual incluye la plantación de 150 árboles nativos entre el 28 de mayo y el 27 de septiembre de 2018, en el Municipio de Cogua.
Valor: $280.000 SI. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. Multifamiliar Torres de Hupanel certificó que la corporación participó en la elaboración de productos promocionales con material biodegradable para la campaña de siembra de 60 árboles nativos, en Fusagasugá, entre el 30 de septiembre y el 29 de diciembre de 2017.
Valor: $190.000 SI. La ESAL ejecutó una actividad o proyecto. Noticias Día a Día: certificó que Ecozipa difundió el mensaje ambiental “La tierra proporciona lo suficiente para satisfacer las necesidades de cada hombre, pero no la codicia de cada uno”, a través de la web de Noticias Día a Día, en la región del Sumapaz, entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2019.
Valor: $150.000. NO. La ESAL actuó como contratante de una actividad que fue realizada por un tercero. 5.1.3.2.1. De acuerdo con la revisión de la documentación aportada por las 40 ESAL relacionadas por la parte actora y conforme se ilustró en el cuadro anterior, se concluye que 38 no estaban habilitadas para participar en la elección de sus presentantes, pues solo una de ellas, esto es, la Asociación ambiental consérvame y protégeme – Asoprotegeme presentó certificaciones que cumplen con las exigencias del artículo 2-2 de la Resolución 606 de 2006;; y respecto de la Fundación ecológica nacional – Fundenal no se pudo realizar el estudio. 37 Los demandantes afirmaron que “no es accesible el medio magnético”, sin embargo, las certificaciones obran el CD que contiene los antecedentes administrativos.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Ahora bien, para determinar si la irregularidad acreditada incidió en el resultado, se debe tener en cuenta que, según el informe de resultados, fueron habilitadas para votar 191 entidades, entre ellas las 38 en cuestión que deben ser excluidas.
Por tanto, se deben revisar los sufragios que cada una de dichas ESAL emitió (dos votos: uno por cada cargo a proveer), de acuerdo con el sistema votación oral que adoptaron, según se registró en el acta de la reunión de elección en la que se sometieron a consideración 3 planchas: 1) Luis Alejandro Motta 2) Andrés Iván Garzón y como suplente Juan Carlos Calderón 3) Fernando Gómez y como suplente Germán Rozo ESAL Voto 1 Voto 2 1.
Organización ambiental Distrito Verde – ORVE Plancha 1 Plancha 2 2. Asociación Fraternidad Universal Defensor de los Páramos de Sumapaz Plancha 1 Plancha 2 3. Fundación Iberoamericana de Prensa Ambiental - Fenpra -38 - 4. Asociación Ambiental Vida Nueva Plancha 1 Plancha 2 5. Confedereración colombiana de ONG ambientales - Confeambiente Plancha 1 Plancha 2 6.
Ecologistas por la defensa de la vida del bosque - Ecodebo Plancha 1 Plancha 2 7. Asociación de ecologistas mejor entorno - ecoentorno Plancha 1 Plancha 2 8. Asociación Ecológica para la recuperación Urbana - Ecogénesis Plancha 1 - 9. Asociación para la conservación de los recursos naturales - Asocorena - - 10.
Asociación de naturaleza viva - Naviva Plancha 1 Plancha 2 11. Fundación Rufo Salvando vidas Plancha 1 Plancha 2 12. Asociación Instituto Científico de Altos Estudios - Asoica Plancha 1 Plancha 2 13. Asociación Primes Plancha 1 Plancha 2 14. Asociación Ecológica Colombiana - Asoeco Plancha 1 Plancha 2 15.
Corporación ambiental de Colombia - Corpoambiental Plancha 1 Plancha 2 16. Asociación Guitaca - - 17. Asociación Campo verde - Camver Plancha 2 Plancha 3 18. Asociación ambiental Andina - Asoandi Plancha 1 Plancha 2 38 Las casillas en blanco corresponden a los casos en que la ESAL habilitada para votar o bien no asistió o bien se abstuvo de emitir alguno o los dos sufragios que le correspondían.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 19. Asociación de profesionales ambientalistas del Rionegro - Asprofar Plancha 1 Plancha 2 20.
Asociación juvenil ambiental para el desarrollo agroindustrial ecológico y turístico en el trópico colombiano - Aculcaña Plancha 1 Plancha 3 21. Organización para la protección del medio ambiente - Proambiental Plancha 1 Plancha 2 22. Asociación para un mundo sostenible – Asostener Plancha 1 Plancha 2 23.
Asociación para ayudar a mitigar el cambio climático - Asoclimático Plancha 1 Plancha 2 24. Federación de organizaciones ambientales de la provincia del Rionegro - Gestar Plancha 1 Plancha 2 25. Asociación natura de Pacho - Asonapa Plancha 1 Plancha 2 26. Asociación colombiana de lucha por el medio ambiente - Asocoluma Plancha 1 Plancha 2 27.
Asociación por un ambiente mejor en la vereda El Negrete - Asonegrete Plancha 1 Plancha 2 28. Organización Regional de Ambientalistas del Rionegro - ORAR Plancha 1 Plancha 2 29. Unión ambientalista americana - Americambiental - - 30. Asociación ambiental colombiana - Asocol Plancha 1 Plancha 2 31.
Corporación agroambiental Fusunga39 Plancha 1 Plancha 2 32. Fundación Rio Bogotá Z Plancha 1 Plancha 2 33. Corporación ecoturística comunitaria Chingaza Plancha 1 Plancha 2 34. Corporación para el desarrollo sostenible del medio ambiente Pablo Montes - Codamontes Plancha 1 Plancha 2 35.
Asociación de ambientalistas Siglo XXI – Eco XXI40 Plancha 1 Plancha 3 36. Corporación cultural Faus Plancha 1 Plancha 2 37. Fundación S XXI Rescate ambiental social, cultural y turístico Plancha 1 Plancha 2 38. Corporación ambiental de Zipaquirá - Ecozipa41 Plancha 2 Plancha 3 Por tanto: Votos obtenidos Votos a descontar Total 39 Los demandantes afirmaron que “no es accesible el medio magnético”, sin embargo, las certificaciones obran el CD que contiene los antecedentes administrativos. 40 Los demandantes afirmaron que “no es accesible el medio magnético”, sin embargo, las certificaciones obran el CD que contiene los antecedentes administrativos. 41 Los demandantes afirmaron que “no es accesible el medio magnético”, sin embargo, las certificaciones obran el CD que contiene los antecedentes administrativos.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 Plancha 1 103 32 71 Plancha 2 102 31 71 Plancha 3 18 4 14 Con el anterior panorama se tiene que los votos espurios, al haber sido emitidos por quien no cumplía los requisitos para participar en la elección, no alteran el resultado final, pues las planchas 1 y 2 siguen obteniendo el mayor puntaje.
Sin embargo, como se concluyó en el punto 5.1.2.2. de este fallo, la elección de Luis Alejandro Motta Martínez debe ser anulada en tanto fue postulado por una ESAL que no cumplía los requisitos para participar en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR y, por tanto, no tenía derecho de presentar candidaturas, en los términos del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006. 5.2.
Irregularidades en el trámite de habilitación 5.2.1. La demandante del proceso 2019-00092-00 adujo que se presentaron las siguientes irregularidades: (i) Se desconoció el artículo 3 de la Resolución 606 de 2006, por cuanto la respuesta al requerimiento de la actora, frente al informe de evaluación, no se produjo con 3 días de anticipación, como lo señala la norma, sino el día anterior al certamen: La Sala se ocupó de estudiar este reproche al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada42 y, al efecto, planteó las siguientes consideraciones que en esta oportunidad se reiteran, sin que se configure prejuzgamiento: El precepto invocado como desconocido no establece ninguna obligación de responder requerimientos en un plazo determinado;; más bien impone un deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR.
Es decir, no es cierto que el informe debiera publicarse con una antelación mínima de 3 días a la reunión de elección, dado que la norma en cuestión dispone que ello tendrá lugar dentro de los 3 días hábiles anteriores a su realización, lo que implica que el Comité Evaluador podía cumplir con su obligación incluso el día hábil anterior al día del certamen.
En consecuencia, la peticionaria confunde el mandato normativo al imprimirle un alcance que no tiene, pues el citado artículo no impone un tipo de notificación personal frente a solicitudes particulares, sino una publicación general, la 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 20 de febrero de 2020, expediente: 11001- 03-28-000-2019-00092-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 cual, en efecto se llevó a cabo, pues se advierte que el informe de 6 de octubre de 2019 fue publicado en la página web de la CAR el 7 de octubre a las 22:31:43 pm43, en la sede principal de la CAR44 y también en las Regionales45, cuando la fecha inicialmente prevista para la reunión de elección era el 10 de octubre de 2019, según la Resolución 2586 de 23 de agosto de 201946 (la cual fue suspendida por orden judicial47), esto es, dentro de los 3 días hábiles anteriores.
Además, como lo dijo la demandante en el libelo inicial, la respuesta a la reclamación por ella presentada, la cual consistió en el documento “Alcance informe de resultados de la revisión y evaluación de los documentos presentados por las Entidades Sin Ánimo de Lucro dentro del proceso de elección de los representantes y suplentes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CAR”, le fue remitida el 28 de octubre de 2019, es decir, también dentro del lapso previsto en la norma, pues el certamen se realizó al día siguiente.
Conviene precisar que dicho documento solo se refiere a la habilitación de la candidata en tanto “da alcance a su informe de 7 (sic) de octubre de 2019, en el sentido de incorporar los documentos correspondientes a la Fundación Tejiendo Hilos Tehati, toda vez que por un error involuntario no se imprimieron la totalidad de los anexos allegados en medio magnético (CD), lo cual impidió la verificación de la documentación aportada a nuestra entidad dentro del término correspondiente… En tal virtud, impresos y analizados los documentos, se tiene que la candidata de la Fundación Tejiendo Hilos Tehati, la señora Diana Cruz Mican… cumple con los requisitos exigidos por la Resolución 606 de 2006 y, en consecuencia, se tendrá a la señora Cruz Micán como candidata HABILITADA para la elección de los representantes y suplentes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejos (sic) Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR”.
En ese orden, insiste la Sala en que la Resolución 606 de 2006 impone el deber de publicar el informe de resultados -lo cual se hizo- y no las respuestas particulares como la dada a la demandante. En todo caso, el documento mediante el cual se dio 43 Según Memorando OAC de 13 de enero de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones, en el que hace constar la publicación del “informe de resultados proceso electoral ESAL” y el link respectivo. 44 Entre el 7 y el 10 de octubre de 2019, según constancia del Secretario General, que obra en los antecedentes administrativos. 45 Entre el 7 y el 10 de octubre de 2019, según constancias suscritas por funcionarios de las diferentes regionales, que obran en los antecedentes administrativos. 46 “Por la cual se adopta el cronograma para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, y se adoptan otras determinaciones”. 47 Mediante la Resolución 3275 de 9 de octubre “Por la cual se da cumplimiento al Auto del 9 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., dentro de la Acción de Tutela No. 2019-0157, iniciada por la Asociación Ambiental GAIA Esperanza, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR”, se suspendió el proceso de elección. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 alcance al informe de resultados en el sentido de habilitar a la demandante, también fue publicado en la página web de la CAR48 el 28 de octubre de 2019 a las 22:21 pm.
(ii) Se vulneraron los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política;; 3º del CPACA;; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, habida cuenta que se puso en desventaja a la demandante frente a los demás aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lesionando sus garantías de igualdad y derechos de participación política.
Agrega que la habilitación de la demandante se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Como sostuvo la Sala en oportunidad anterior49, no se evidencia una contradicción entre las normas que se invocan y el acto de elección acusado, en tanto que no resulta palmaria la supuesta ventaja que pudieron tener otros candidatos por el hecho de su habilitación previa.
Es decir, carece de respaldo probatorio la alegada preeminencia de los demás contendores frente a la señora Cruz Micán. Los artículos constitucionales y legales que se alegaron como desconocidos, no imponen una regla específica de la que se derive la existencia de un espacio de proselitismo previo a la reunión de elección de los candidatos de la ESAL, de ser a ello a lo que se refiere la actora.
Si bien el procedimiento eleccionario debe ajustarse a las diferentes previsiones del ordenamiento jurídico que le sean aplicables, no se puede perder de vista que la elección que se acusa tiene un trámite especial, reglado concretamente en la Resolución 606 de 2006, en cuyo artículo 3 se establece con claridad que el informe de evaluación puede publicarse incluso un día antes de la reunión de elección, de lo que se deduce que dicho acto no es el que condiciona el tiempo para preparar la candidatura;; máxime cuando este debe presentarse nuevamente en la misma reunión de elección. Reitera la Sala que, en clave de proporcionalidad y razonabilidad, se debe entender que la aspiración que se tiene para ser representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de las CAR constituye un aspecto propio del fuero interno de quien pretende la respectiva dignidad, ante la expectativa que le surge con la Convocatoria misma al proceso eleccionario, y que se concreta con la postulación realizada por la organización a la que pertenece. 48 Según Memorando OAC suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones el 29 de octubre de 2019. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 20 de febrero de 2020, expediente: 11001- 03-28-000-2019-00092-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 En el sub judice, según el dicho de la propia demandante, el correspondiente aviso de convocatoria se publicó el 27 de agosto de 2019, y la fundación “Tehati” radicó los documentos, tanto para participar del proceso eleccionario como para presentar la candidatura de la señora Cruz Micán, el 18 de septiembre de 2019.
Nada le impedía, desde ese mismo momento, preparase –como a bien lo entendiera– para la reunión de elección, lo cual difícilmente podría atenderse de forma apropiada si se espera hasta la habilitación que, se insiste, podría darse incluso el día anterior. En ese orden de ideas, no se acreditó que la actora haya sido situada en una posición menos ventajosa que las demás personas que se postularon para ser elegidos como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
(iii) Se desconocieron los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, dado que el acto que dispuso la habilitación no fue notificado personalmente, ni en tiempo oportuno. Como lo ha explicado la Sala50, la Ley 99 de 199351, en su artículo 26, consagró que el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas territoriales estará conformado, entre otros, por 2 representantes de las ESAL, elegidos por ellas mismas de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.
Dicha obligación se cumplió con la expedición de la Resolución 606 de 2006, de manera que fue el propio legislador quien definió el marco regulatorio, norma especial para el proceso eleccionario en el que se produjo el acto acusado que, por esa misma razón prevalece, en lo que a ella concierne, sobre las previsiones generales estatuidas en el CPACA.
En todo caso, conviene reiterar que, aun de realizarse la confrontación con los artículos en cuestión, no es posible concluir que hayan sido desconocidos por la forma en que se notificó a la demandante la decisión por medio de la cual el Comité Evaluador de la CAR resolvió que cumplía los requisitos para aspirar al cargo en cuestión. En efecto, revisado el contenido de dichas normas legales, se debe precisar que el acto que habilitó la candidatura de la demandante no es de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa.
Así mismo, se observa que la notificación se surtió a la dirección de correo electrónico de la fundación “Tehati”, que la peticionaria reconoció haber recibió el 28 de octubre de 2019, a 14 horas del inicio de la reunión 50 Ibidem. 51 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 de elección, lo que, de suyo, implica que, cuando menos, se dio sin excederse el plazo de 5 días hábiles que se menciona en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que, se aclara, es el máximo, no el mínimo.
(iv) Se infringió la Resolución 606 de 2006, por cuanto el Informe de Evaluación fue publicado apenas 2 días antes de la fecha inicial de las elecciones, es decir, el 7 de octubre de 2019 a las 10:00 p.m. En este punto, basta reiterar que el Comité de Evaluación debía publicar dicho documento dentro de los tres días hábiles a la reunión de elección, de ahí que el cumplimiento de esta obligación con 2 días de antelación al referido evento se aviene perfectamente a lo normado en el artículo 3 de la Resolución 606 de 2006.
(v) Se vulneró el derecho de participación política, en tanto más de 30 ESAL no fueron reconocidas para participar, como se lee en el informe de evaluación y a 2 de ellas que figuran en la página 68 del mismo, no se les dio respuesta. Advierte la Sala que la parte actora no especificó cuáles son las 30 ESAL que, en su opinión, no fueron reconocidas en el informe de evaluación y no le es dable al juzgador suponerlo.
(vi) Se quebrantaron los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política, en razón a que el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no previó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, ni se hizo nada para garantizarlo.
Este reproche se fundamenta en los presuntos vacíos que existen en la Resolución 606 de 2006 que, por no ser el acto de elección, ni una decisión de su trámite que haga parte integral del mismo, no puede ser objeto de estudio ni sometido a juicio de legalidad, en el presente proceso que atañe únicamente al acto electoral acusado.
Ahora bien, como sostuvo la Sala en etapa anterior52, en lo que atañe al comportamiento del Comité Evaluador, se advierte que, por lo menos en la situación particular de la demandante, dicho estamento garantizó la posibilidad de controvertir el informe de 6 de octubre de 2019 pese a que en la resolución referida no se prevé dicha posibilidad;; tanto es así que con documento fechado 28 de octubre de 201953 se dio alcance a su pedimento en el sentido de incluirla entre los aspirantes que 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 20 de febrero de 2020, expediente: 11001- 03-28-000-2019-00092-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 53 CD visible en folio 12.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 cumplieron los requisitos de ley, lo cual le fue informado por el Secretario General de la CAR vía correo electrónico de la misma fecha.
En consecuencia, para la Sala es claro que no se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la señora Cruz Micán. Asimismo, sin precisar las normas vulneradas, la demandante indicó que: i) Se inscribieron 488 ESAL, de las cuales, 369 compartían patrones de certificación y representación que las hacía inhábiles para participar y solo fueron excluidas 292.
Al respecto, es suficiente mencionar que la parte actora no identificó cuáles son las 369 organizaciones que presuntamente compartían dichos patrones, por lo que no es posible que la Sala lo estudie. (ii) Se vulneró el derecho al debido proceso, igualdad, participación, pues, el Comité Evaluador negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, la demandante, que cumplía los requisitos, participara en la elección en igualdad de condiciones que los demás candidatos.
Reitera la Sala54 que no se demostró que las decisiones del Comié Evaluador hayan vulnerado los derechos de igualdad y participación de la señora Cruz Micán en el procedimiento de elección y, adicionalmente, ella no expuso argumento en relación con que aquella estuvieran motivadas en su condición de mujer, ni existe evidencia alguna al respecto en el expediente.
Del mismo modo, fuerza poner de relieve el hecho que, incluso antes de que se definiera el método de elección, según se mira partir de la hora 3:00:00 de video55 de la sesión en comento y en el acta56 de 29 de octubre de 2019, fue la propia peticionaria quien retiró su candidatura por considerar que no contaba con las garantías suficientes.
Por tanto, mal podría decirse que su dimisión sea atribuible al Comité Evaluador de la entidad, cuando está claro que no tuvo ninguna injerencia directa en el desarrollo de la reunión de elección. 5.2.2. Los demandantes del proceso 2019-00093-00 alegaron que se presentaron las siguientes irregularidades: 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 20 de febrero de 2020, expediente: 11001- 03-28-000-2019-00092-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 55 DVD visible en folio 137. 56 CD visible en folio 12.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 (i) Hubo más de 30 organizaciones que se presentaron a la convocatoria mediante la radicación de documentos por vía virtual y no fueron reconocidas en el informe elaborado entre el 19 y el 30 de septiembre de 2019 por la CAR.
Así, intuye que algunas de esas ESAL “posiblemente” radicaron sus solicitudes por fuera de la hora establecida en la convocatoria porque la plataforma presentó serias y graves fallas técnicas que impidieron lograr el cometido oportunamente. Agregaron, que 27 organizaciones radicaron impugnaciones para que se aclarara la situación, pero no fueron incluidas en el informe inicial ni en el final y no se les dio respuesta a las solicitudes.
Así mismo, que la habilitación de la página web para la recepción de documentos no se informó con mínimo 5 días de antelación, lo que indujo a error en el procedimiento de inscripción a los participantes. Como se lee, el cargo fue planteado a partir de supuestos que carecen de respaldo, pues no se aportaron elementos de juicio, arumentativos y probatorios, para demostrar que se presentaran fallas técnicas en la plataforma habilitada para delantar la fase de inscripciones.
La parte actora manifestó que más de 30 organizaciones posiblemente fueron excluidas al haber radicado la solicitud de manera extemporánea, de modo que los mismos demandantes carecen de certeza de si ello ocurrió o no y si se debió o no a fallas en la plataforma. Además, no hay prueba de que se hayan inscrito en término. En todo caso, frente a las 21 ESAL relacionadas en la demanda en la Tabla 3 “organizaciones no reconocidas como habilitadas o inhabilitadas en el informe emitido por la CAR”, se verificó en los archivos remitidos por la CAR en virtud del decreto de pruebas, que a 2057 de ellas se les dio respuesta en términos similares para indicarles que la documentación recibida con posterioridad a la fecha y hora fijadas (desde el 12 y hasta el 17 de septiembre de 2019 de 8:00 am a 5:00 pm y el 18 de septiembre de 8:00 am a 3:00 pm), “no podía tenerse en cuenta en observancia del derecho a la igualdad y al debido proceso”.
En todo caso, como se detallará más adelante, las condiciones para la inscripción de manera física fueron publicadas según las previsiones normativas, por lo que las ESAL tuvieron la información y los espacios para hacerlo oportunamente. Frente a las reclamaciones, se debe reiterar que la Resolución 606 de 2006 no establece ninguna obligación de responder requerimientos en un plazo determinado, sino que impone un deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR, sin que se prevea una etapa o fase de reclamaciones.
Sin embargo, se tiene que la CAR sí dio respuesta, 57 No se encontró ni la petición ni la respuesta a la Fundación Re-acción ambiental. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 pues de las 27 entidades relacionadas en la Tabla 4 “Impugnaciones radicadas por las ONG ante la CAR – informe de habilitación”, 20 corresponden a las mismas incluidas en la Tabla 3, por lo que las comunicaciones dadas por la CAR se refieren a la extemporaneidad de la inscripción. Frente a la antelación con la cual se informó que se habilitaría la página web para la recepción de documentos, se tiene que el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 señala que el director general de la respectiva corporación, formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. Además, indica que “la convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.
Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web”. (Negrilla añadida). En ese orden, en la Resolución 2586 de 23 de agosto de 2019, mediante la cual se adoptó el cronograma para la elección, se estableció que el 12 de septiembre de 2019 a las 8:00 am se habilitaría la urna para la recepción de documentos e inscripción de candidatos;; y que el día 18 de ese mismo mes, a las 3:00 pm, se realizaría el cierre de dicha actividad.
También se fijó como fecha para la reunión de elección el 10 de octubre de 2019. En consecuencia, se dio cumplimiento a la Resolución 606 de 2006 por cuanto en la convocatoria se indicaron las condiciones para que las ESAL se postularan y aquella se dio a conocer con la antelación respectiva.
En efecto, obran en el expediente las constancias de publicación i) en la sede central de la CAR, desde el 27 de agosto de 2019 a las 8:00 am hasta el 18 de septiembre del mismo año a las 5:00 pm, suscrita por el Secretario General de la entidad;; y ii) en las sedes de la CAR (Dirección Regional Sabana Centro, Regional Ubaté, Regional Chiquinquirá, Regional Rionegro, Regional Almeidas y Guatavita, Regional Soacha, Regional Sumapaz, Regional Sabana Occidente, Regional Magdalena Centro, Regional Gualivá, Regional Bajo Magdalena, Regional Tequendama, Regional Alto Magdalena, Regional Bogotá – La Calera) por el mismo lapso.
Ahora, frente a la recepción de documentos vía web se observa que en las consideraciones de la Resolución 3076 de 17 de septiembre de 2019 “Por la cual se adoptan reglas de procedimiento para la recepción de documentos e inscripción de candidatos dentro del proceso de elección de los representantes y suplentes de las Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023”, se mencionó que en atención a las recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación, la CAR dio inicio a la recepción de documentación por parte de las ESAL “permitiendo que la información pudiera ser allegada de manera digital o virtual a través de nuestra página web… o en medio físico, a través de nuestro proceso de radicación documental destinado exclusivamente para este fin”.
Y agregó que “a pesar de contar con la opción de radicación virtual…, se ha evidenciado que desde la apertura de la recepción de documentos, es decir, el día 12 de septiembre de 2019, se han presentado varias personas a radicar documentos físicos… haciendo que esta labor se convierta en algo dispendioso…” Si bien no existe certeza acerca de si se informó con mínimo 5 días de antelación la posibilidad de radicación de documentos en forma virtual, considera la Sala que: i) no hay norma que regule dicha situación de manera que no se puede predicar el desconocimiento de un precepto por parte de la CAR y ii) aun de haberse acreditado dicho supuesto, no está demostrado que haya inducido a error en el proceso de inscripción a los participantes, pues de acuerdo con el cronograma que fue publicado conforme lo exige la Resolución 606 de 2006, las ESAL contaron con la información pertinente para presentarse al proceso de habilitación para participar en la elección de sus representantes, dado que en modo alguno se demostró que, con la posibilidad de que radicaran la documentación mediante otra vía, no impidió que pudieran hacerlo por la que inicialmente fue prevista.
(ii) No se designaron autoridades para la inscripción de candidatos y medidas de control para atención de quejas o instancias de impugnación. Por ejemplo, las denuncias frente al informe de habilitación que fueron identificadas por la Procuraduría y la fundación “ALMA” no fueron valoradas.
Dicha fundación radicó el 9 de octubre de 2019 un escrito sobre dichas irregularidades, cuya respuesta fue emitida el 28 de ese mes, por el secretario de la CAR, en el sentido de señalar que “sobre el caso no existía ningún recurso”. Al respecto, basta reiterar que la Resolución 606 de 2006 no prevé una etapa o fase de reclamaciones o impugnaciones y, por consiguiente, tampoco la asignación de personas encargadas de atenderlas, ni la procedencia de recursos.
No obstante, como se evidenció antes, la CAR sí atendió las peticiones presentadas por las ONG. (iii) Adicionalmente, los actores señalaron que no fue aplicado un criterio uniforme frente al requisito del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, según el cual, las ESAL debían presentar un informe sobre las actividades que desarrollaron en el área de jurisdicción de la CAR, dado que las ESAL a la que Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 pertenecen los actuales representantes ante el Consejo Directivo, tenían los mismos errores de otras que no fueron habilitadas para participar.
Añadieron que el informe de habilitación tiene discrepancias, pues no coincide el nombre del representante legal en el acta con quien figura en la Cámara de Comercio, por lo que la CAR fue negligente en verificar el censo electoral y desconoció la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución mencionada, según el cual “la participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable”.
En el informe 1110360000000-PJAA No 25 y 27 – RMNN- MAPO- oficio 540, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales solicitó al Comité Evaluador que cotejara el contenido de los documentos presentados, pero la CAR respondió que no era su función verificar esa información. Al respecto, observa la Sala que los demandantes no precisaron cuáles fueron las entidades a las que se les dio un trato diferenciado respecto de la valoración de los documentos presentados para acreditar el requisito del artículo 2-3 de la resolución mencionada ni en qué consistieron las supuestas disparidades, de modo que no es posible efectuar un análisis comparativo oficioso.
La única organización mencionada, a modo de ejemplo, es la Asociación el Huerto en cuyos documentos firma como representante legal Deisy Milena Ramos Cristancho aunque en el certificado de Cámara de Comercio se registra como tal a Manuel Libardo Ramírez, ante lo cual se debe precisar que: i) la reglamentación no exige que el informe deba ser suscrito por el representante legal de la ESAL que desee participar en el proceso58;; y ii) dicha inconsistencia carecería de incidencia pues esa organización votó por la Plancha 1 y la Plancha 3 de modo que no se alteraría el resultado indicado en el punto 5.1.3.2.1. 5.3.
Irregularidades en el desarrollo del certamen el día de las elecciones 5.3.1. En el proceso 2019-00092-00 la parte actora consideró que se infringió el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006 dado que los candidatos no expusieron sus propuestas. Además indicó: (i) que la inscripción y verificación de los documentos de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos a ejercer dicha dignidad, el día del certamen, se realizó por parte de representantes de las mismas ESAL que, a su vez, fueron contratistas de la CAR y que históricamente han mantenido la representación;; (ii) la señora Ángela María Cáceres Avendaño, representante legal de la Asociación “Para un Mundo Sostenible” (ASOSTENER), quien fue designada Secretaria de la reunión de elección, hizo parte del “equipo de 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 11001-03- 28-000-2015-00041-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 inscripción”, la cual ha mantenido vínculos contractuales con la CAR;; (iii) no se acogieron varias de las recomendaciones de las Procuradurías Judiciales 25 y 27 II Ambiental y Agraria;; (iv) no se verificó el quorum al inicio de la reunión de elección ni a la 1:00 p.m., cuando se retiraron 35 organizaciones y los agentes del Ministerio Público;; (v) la forma de elección propuesta, según la cual, cada ESAL votaría por los 2 representantes principales y suplentes, viola principios electorales, democráticos y constitucionales.
Acerca de la exposición de propuestas por parte de los candidatos, la Sala advierte, como lo hiciera al resolver la medida cautelar, que: “revisado el video59 de dicha sesión, alrededor del minuto 24:50, se observa cuando en la presentación del respectivo orden del día se anuncia como punto número 7 la intervención de los candidatos.
No obstante, a pesar de que se dieron muchas intervenciones, entre ellas varias realizadas por algunos de los candidatos, no se observa en dicho medio magnético que estas se hubieran encaminado a realizar la presentación de propuestas de acciones ambientales a ser impulsadas en caso de ser favorecidos con la elección. Tampoco se aprecia que en el acta60 de la reunión en cuestión hubiesen quedado consignadas intervenciones en tal sentido.
Desde esa perspectiva, a partir de los elementos que obran en el plenario hasta esta etapa procesal, es dable afirmar que, en principio, existe una violación a la regulación invocada por la libelista, en tanto se pretermitió una de las fases establecidas en la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, particularmente, la breve exposición de propuestas por partes de quienes aspiran a ser elegidos como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
Sin embargo, en contraste con lo anterior, es menester precisar que el parágrafo del artículo 2º ibídem establece que además de los requisitos de la correspondiente ESAL, los candidatos que estas postulen deben presentar: “2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional”.
Entre los anexos61 del informe emitido el 6 de octubre de 2019 por el Comité de Verificación designado por la CAR para esos efectos, se mira que los candidatos entonces habilitados (Luis Alejandro Motta Martínez, Andrés Iván Garzón, Juan Carlos Calderón España, Fernando Gómez Paiba y Germán Rozo Prieto) cumplieron con la presentación de dicha propuesta.
Y aunque su contenido no hace parte del informe en cuestión, el Comité Evaluador sí referenció expresamente la existencia del documento exigido por el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 del MAVDT” 62. (Negrilla del texto original). 59 DVD visible en folio 137. 60 CD visible en folio 12. 61 Folio 115 y CD visible en folio 12. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 20 de febrero de 2020, expediente: 11001- 03-28-000-2019-00092-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 En esta oportunidad, estima la Sala que, si bien está claro que se pretermitió dicha etapa, dicha irregularidad no tiene la entidad suficiente como para que signifique que deba anularse el acto demandado, de una parte, porque los interesados, esto es, las ESAL habilitadas tuvieron la posibilidad de enterarse de las propuestas al hacer parte del informe de resultados, de modo que bien pudieron consultar la información pertinente para emitir un voto consciente;; y, de otra, porque no se demostró la incidencia de la irregularidad en el resultado.
En este punto, se debe poner de presente que, de acuerdo con el video de la reunión de elección, alrededor de las 3 horas y 22 minutos, se hizo mención a los candidatos, sin que hubiera intervención alguna de los asistentes en el sentido de pedir la presentación de las propuestas, cuando bien pudieron hacerlo.
De otra parte, en cuanto al punto (i)63, en primer lugar, se debe precisar que la inscripción es una etapa previa a la reunión de elección que culmina con la definición de las ESAL habilitadas para participar en ella. En segundo lugar, se tiene que el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006 que regula la reunión de elección, no consagra ninguna disposición acerca de la verificación de los documentos de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos a ejercer dicha dignidad, por lo que no se puede evidenciar la trasgresión de dicha norma.
En todo caso, de acuerdo con la comunicación de 2 de diciembre de 2021 del presidente de la reunión emitida en virtud del decreto de pruebas, “[a]l ingreso, se verificaba con cédula en mano que la persona que actuaba en representación de la ESAL habilitada coincidiera con el informe de resultados.
Una vez verificado, se le entregaba la correspondiente escarapela… seguidamente a los habilitados se les autorizaba el ingreso”. Además, en las respuestas dadas a los congresistas Antonio Sanguino y Aída Avella de 15 de noviembre de 2019, así como en el oficio 20212100278 de 1 de diciembre de 2021 suscritos por el secretario general de la CAR, se relacionó el personal de dicha entidad que prestó apoyo logístico en la reunión de elección, por lo que no está demostrado que hayan sido representantes legales de las ESAL: 63 Que la inscripción y verificación de los documentos de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos a ejercer dicha dignidad, el día del certamen, se realizó por parte de representantes de las mismas ESAL que, a su vez, fueron contratistas de la CAR y que históricamente han mantenido la representación Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Respecto al punto (ii)64 se tiene que la secretaria de la reunión fue Ángela María Cáceres Avendaño quien, de acuerdo con la certificación suscrita por el secretario general de la CAR ha celebrado varios contratos con dicha entidad y, para el momento de la reunión de elección -29 de octubre de 2019- estaba vigente el contrato 2017 de 2019 suscrito el 11 de ese mes, con un plazo de 3 meses y cuyo objeto fue la “Prestación de servicios profesionales para llevar a cabo las actividades propias del proceso de gestión contractual liderado por la secretaría general.” No obstante, no está probado que haya sido parte del “equipo de inscripción” en dicha reunión. Frente al ítem (iii)65 se tiene que en el desarrollo del certamen, según se registró en el video, participó Mauricio Alberto Peñarete Ortiz, Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario (26:39) quien hizo un recuento acerca del papel de la Procuraduría General de la Nación en el proceso de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR y mencionó que al inicio del proceso, junto con Ruth Mireya Nuñez Nuvan, Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agrario, presentaron por escrito unas recomendaciones, las cuales en su mayoría fueron acogidas por la CAR y el comité de evaluación. También dijo que, frente a la documentación presentada por las organizaciones, hicieron unas nuevas sugerencias y resaltó que no coincidió con dicho comité en cuanto a la valoración de las certificaciones en tanto la Procuraduría consideró que la ESAL debía ser la contratista y no la contratante, en atención a lo dispuesto normativamente.
Hizo énfasis en que ese órgano de control solo realiza un acompañamiento, pero el comité de evaluación, así como los representantes ahí reunidos, son independientes en sus decisiones. Sin embargo, en su intervención la única recomendación para la reunión fue que eligieran a conciencia a sus representantes y no frente al desarrollo de la misma.
También se observa en el video que participó Martha Carvajalino, Procuradora ambiental y agraria (3:49), quien expresó que la PGN solo rinde un concepto pues la asamblea es de los asistentes y dijo que hay una confusión entre la forma de votar y la mayoría con la que se elige y dio su opinión al respecto.
Sin embargo, fue enfática en que la decisión corresponde a la asamblea, de modo que no efectuó ninguna recomendación. 64 Que la señora Ángela María Cáceres Avendaño, representante legal de la Asociación “Para un Mundo Sostenible” (ASOSTENER), quien fue designada Secretaria de la reunión de elección, hizo parte del “equipo de inscripción”, la cual ha mantenido vínculos contractuales con la CAR. 65 Que no se acogieron varias de las recomendaciones de las Procuradurías Judiciales 25 y 27 II Ambiental y Agraria.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 Sobre el punto (iv)66 se advierte que la reglamentación no prevé la verificación al quorum en los términos planteados por la parte actora, no obstante, si bien no se evidencia en el video que se haya realizado dicha actividad, lo cierto es que se observa que, respecto de cada una de las decisiones adoptadas en la reunión, esto es, elección de presidente y secretaria;; escogencia del sistema de votación y elección de los representantes, cada ESAL por intermedio de su representante, pasó al frente y emitió el voto respectivo, de modo que al final de cada decisión, adoptada por mayoría, se podía establecer cuántas organizaciones participaron.
Finalmente, en cuanto al (v)67, la Sala considera que la asamblea integrada por las ESAL habilitadas para participar en la elección goza de autonomía para establecer el mecanismo que, a su juicio, permita adoptar la decisión, pues en la Resolución 606 de 2006 no se estableció una regla al respecto.
En este caso, se decidió por mayoría que, dado que se debían escoger 2 representantes, cada organización emitiera 2 votos, esto es, un voto por cargo. De ello no se advierte la violación de principios electorales, democráticos y constitucionales, sino la materialización de la autonomía de las ESAL para establecer cómo votar. 5.3.2.
Los demandantes del proceso 2019-00093-00 consideraron que la reunión de elección tuvo varias falencias que implican el desconocimiento de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 606 de 2006, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) En el proceso logístico se emplearon contratistas que a su vez eran representantes de las ONG;; (ii) la convocatoria indicaba las 9:00 am como hora de inicio, pero como consta en el acta, las inscripciones iniciaron a las 8:00 am.;; (iii) unas escarapelas fueron impresas desde el día anterior, con nombres distintos a los de los representantes legales.
No hubo dispositivos de impresión en el sitio, así que algunas de ellas se llenaron a mano para otros asistentes;; (iv) no se garantizó que la participación de los representantes de las ESAL no fuera delegada;; (v) ausencia de verificación de la identidad de cada representante y pudo haber suplantación pues aparecen votos de organizaciones que no fueron llamadas a ejercer su voto;; (vi) los votos emitidos violaron el ordenamiento jurídico puesto que propusieron 2 procedimientos y se escogió aquel que permitía que se votara por los 2 representantes y suplentes de las ESAL, por lo que, en la práctica, todos los concurrentes emitieron 2 sufragios por cada organización, contrariando la tradición jurídica del sistema electoral colombiano de un voto por persona;; (vii) hubo 66 Que no se verificó el quorum al inicio de la reunión de elección ni a la 1:00 p.m., cuando se retiraron 35 organizaciones y los agentes del Ministerio Público 67 Que la forma de elección propuesta, según la cual, cada ESAL votaría por los 2 representantes principales y suplentes, viola principios electorales, democráticos y constitucionales.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 presencia de directivos en los órganos de dirección y representación de algunas organizaciones, pues, el señor Juan Carlos Escobar Cristancho es el representante legal de la “Asociación Colombia Verde” ECOVIVACOL y de la Fundación “Sembrando Futuro”, quien actualmente es el Director Regional del Alto Magdalena de la CAR y a su vez, se presentó como candidato a director de la Corporación para el periodo 2020-2023;; (viii) se designaron personas naturales, es decir, las planchas señalan la nominación de personas y no de organizaciones;; y (ix) el cuerpo de electores “impidió el acceso de la elección democrática, el proceso electoral se ha desvirtuado”.
En cuanto a los puntos (i) y (vi) la Sala se remite a lo expuesto en el acápite anterior. Frente al (ii) se advierte que, de acuerdo con el acta de la reunión, a las 8:00 am se dio inicio al ingreso de los representantes de las ESAL que, según el informe de resultados, fueron habilitadas, para lo cual se entregó una escarapela a cada uno de ellos, previa revisión o identificación personal con cédula de ciudadanía. Este procedimiento logístico es anterior al inicio de la reunión, del cual no se tiene certeza pues ni en el acta ni en el video se registró el momento exacto en que empezó. Además, no está probado que dicha circunstancia haya impedido la participación de alguna organización. El reproche relacionado en el ítem (iii) no fue demostrado, tampoco el (iv), por el contrario, se reitera que, para la entrega de escarapelas se hizo una verificación a partir del informe de resultados y el documento de identidad del respectivo representante legal, por lo que no puede hablarse de delegación, con lo cual también se descarta la ocurrencia de la irregularidad del punto (v) sobre la ausencia de verificación de la identidad de cada representante y, en cuanto a la posible suplantación, se advierte que la parte actora no planteó una certeza sino una eventualidad que carece de respaldo probatorio.
En cuanto a la presencia de las personas mencionadas en el ítem (vii) no es posible establecer si es cierto o no, pues no es dable para la Sala identificar a todas las personas que aparecen en el video. Tampoco es clara cuál sería la incidencia en el desarrollo y resultado de la elección. Frente al punto (viii), conviene aclarar que los sujetos que tienen la facultad de integrar el cuerpo elector, son las ESAL, esto es, personas jurídicas pues el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 establece que “Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 1.
Certificado de existencia y representación legal (…)”. Dicha característica solo se predica de personas jurídicas. Por su parte, los elegidos, aunque son postulados por personas jurídicas, son personas naturales, así se desprende del parágrafo 1 de dicho artículo que establece como requisito que debe acreditar el candidato la “Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”, circunstancia predicable solo de personas físicas.
Por último, el reproche planteado en términos amplios en el punto (ix) carece de precisión y de respaldo probatorio, en tanto no se evidenció que se haya impedido el acceso a la elección democrática. Por el contrario, como se dijo anteriormente, en el video se observa que las votaciones realizadas en la reunión se adoptaron por las mayorías respectivas. 5.4.
Conflicto de intereses que afectaron la transparencia del proceso Los demandantes del proceso 2019-00093-00 manifestaron que hubo un posible conflicto de intereses porque Luis Alejandro Motta e Andrés Iván Garzón tienen relación directa con los representantes legales o con alguno de los miembros de las juntas directivas de 74 de las 112 ESAL que votaron el 29 de octubre de 2019.
Al efecto, identificaron 75 relaciones de contratistas con las ONG electoras. Afirmaron que las entidades “prácticamente” tienen el mismo origen y se organizan entre sí para ponerse de acuerdo como controlar y aprobar todas las decisiones de la asamblea, elegir al presidente y secretario y aceptar el mecanismo de votación en el que cada organización pudiera votar 2 veces.
Dado que 75 organizaciones tienen un vínculo laboral con la CAR, se permite que la elección sea manipulada a favor de los actuales consejeros, por lo que existe un claro conflicto de intereses porque las decisiones de aquéllas estaban indebidamente influenciadas por un interés secundario de tipo económico o personal.
Estas prácticas fueron denunciadas por el senador Rodrigo Lara en El Espectador de 25 de febrero de 2009, el congresista sostuvo que la estrategia que está tomando fuerza es “tú me contratas, yo te elijo”. Para analizar este cargo, conviene mencionar que en providencia reciente, esta Sección se refirió a la figura del conflicto de interés en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 “Sobre la figura del conflicto de interés, esta Sección, en providencia del 19 de septiembre de 201968, señaló: “… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares.
Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”.
En similar sentido, en reciente sentencia del 3 de septiembre de 202069, la Sala precisó: “[H]ay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público. (…). [P]ara que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero”.
El régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la Administración pública como regla legitimadora del poder del Estado”70.
(Subrayas añadidas). Como se observa, las referencias jurisprudenciales exigen, para la configuración del conflicto de intereses, que el sujeto de quien se predica sea un servidor público, calidad que no ostentan ni los entonces candidatos Luis Alejandro Motta e Andrés Iván Garzón ni las ESAL como personas jurídicas titulares del derecho a elegir a sus representantes, ni se invocó la existencia de norma legal o estatutaria que les extienda el régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades.
Adicionalmente, aunque en la demanda se incluyó una tabla sobre las “relaciones de contratistas con las ONG electoras” (incluye las siguientes casillas: nombre de la ONG, NIT, representante legal, condición del representante legal, vínculo miembros 68 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 19 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DE SAN JORGE. 69 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. 70 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, expedientes: 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019-00089-00), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 de la junta directiva) lo cierto es que no se demostró que dichas relaciones existieran y que en virtud de ellas existiera un posible conflicto de intereses.
Tampoco se acreditó el supuesto acuerdo para controlar y aprobar todas las decisiones de la asamblea y manipular la elección. De hecho, en el video de la reunión se observa que cada representante legal expresó de manera verbal y espontánea sus preferencias tanto al escoger el presidente y secretario, el mecanismo de votación y los candidatos a elegir.
Por tanto, al menos en ese escenario no se advierte un complot como el que describe la parte actora. 5.5. Inconsistencias en el acta de reunión de elección La demandante del proceso 2019-00092-00 afirmó que el acta de la reunión no menciona la participación de la Procuraduría, ni sus recomendaciones.
Por su parte, los actores en el proceso 2019-00093-00 consideraron que hubo irregularidades en la redacción del acta las cuales no permiten un cuidadoso análisis de los resultados, esto es: (i) no se incluyeron las medidas solicitadas por el veedor ciudadano, para que los representantes se identificaran y pudieran ejercer el voto por su organización;; (ii) no se registró la presencia de Martha Carvajalino, Procuradora Delegada Ambiental y Agraria y otra acompañante;; (iii) en el acta no aparece que asistieron Luisa Fernanda Bernal y Claudia Yomara Modera de la Defensoría del Pueblo.
Estima la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto según el artículo 5 literal g) de la Resolución 606 de 2006, el acta de la reunión debe cumplir los siguientes requisitos: a) contener los resultados de la elección y b) ser suscrita por el presidente y el secretario.
En este caso, se observa que el acta tiene el siguiente contenido: a) Un acápite introductorio en que se da cuenta el lugar y hora de la reunión, así como la relación de las normas aplicables. Se registró la presencia de Ruth Mireya Nuñez Nuvam, Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria y Mauricio Alberto Peñarete Ortiz, Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario;; José Alfredo Salamanca Ávila, Secretario General y Claudia Rocío Sandoval, Jefe de la Oficina de Control Interno, miembros del Comité Evaluador.
Se anotó el inicio de la reunión y se indicó cuál fue el orden del día. b) Desarrollo de la reunión: se dice que a las 8:00 am inició el ingreso de los representantes de las ESAL que fueron habilitadas a quienes se les entregó una Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 escarapela previa revisión e identificación personal con la cédula de ciudadanía. Se menciona que se presentaron 3 veedurías a la reunión. Se agotaron los siguientes puntos: i) Himno Nacional ii) Instalación de la reunión iii) Elección del presidente y secretario de la reunión de elección iv) Informe del resultado de la comisión evaluadora v) Aprobación del procedimiento de elección vi) Elección de los representantes de las ESAL vii) Lectura y aprobación del acta c) Firmas de Manuel Vicente López López, presidente de la reunión y de Ángela María Cáceres Avendaño, secretaria.
Por tanto, el acta de la reunión de elección cumple con el contenido mínimo establecido por la Resolución 606 de 2006. Adicionalmente, se debe mencionar nuevamente que la reunión de elección del 29 de octubre de 2019 fue registrada en video, de modo que es posible tener conocimiento de las circunstancias en las que se desarrolló dicho certamen durante más de 7 horas, sin que sea necesario un registro en el acta de cada una de las intervenciones que se presentaron.
En consecuencia, con base en el documento magnético es posible, como en efecto se hizo, establecer si hubo o no irregularidades en la elección. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección de Luis Alejandro Motta Martínez como representante de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ”.