Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial - nulidad y restablecimiento del derecho - Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado, por Alejandra Paola Gálvez Agredo contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo Santander y la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERA.- Que se le tutele a mi representada, los derechos fundamentales al trabajo (mínimo vital, estabilidad laboral relativa), a la salud y al debido proceso.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de los derechos tutelados, se deje parcialmente sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, de fechas septiembre 30 de 2022 y febrero 13 de 2025, respectivamente; proferidos dentro del proceso administrativo radicado al número 68001333300420210003100, en lo atinente al restablecimiento del derecho y en consecuencia, se ordene el reintegro de mi mandante a un cargo de iguales o similares condiciones al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio y el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de devengar durante el tiempo que permanezca separa del mismo, en los términos peticionados en la respectiva demanda administrativa y/o en caso de no existir en la actualidad, tener prelación para ser nombrada cuando exista una vacante a futuro.
TERCERA.- Que la orden que impongan los Honorables Consejeros, sea de inmediato cumplimiento.» ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Alejandra Paola Gálvez Agredo se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de servicios generales, código 470, grado 23 en la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga desde 21 de abril de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Circular núm. 083 del 26 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga requirió a los “Empleados públicos nombrados en provisionalidad adscritos a la planta global de instituciones educativas oficiales del municipio de Bucaramanga”, para que aportaran la documentación que acreditara la condición de sujeto de especial protección. La demandante indicó que, debido a lo anterior, mediante comunicación del 6 de abril de 2018 manifestó, su condición de madre cabeza de familia de dos menores de edad; y que padecía una enfermedad catastrófica denominada “bloqueo auriculoventricular de segundo grado y en el cual fue necesario el implante de un marcapasos”.
Sin embargo, por Resolución núm. 1609 de 29 de julio de 2020 se ordenó terminar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la señora Gálvez Agredo con la finalidad de efectuar el nombramiento en periodo de prueba en el empleo que había sido objeto del concurso de méritos núm. 438 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En razón de lo anterior, la señora Gálvez Agredo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida Resolución que dio por terminado su nombramiento, al considerar que estaba viciada por falsa motivación y desconocimiento de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, con la finalidad de que esta fuera declarada nula y en consecuencia se ordenara su reintegro a un cargo igual al que desempeñaba así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en sentencia del 30 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad parcial cualitativa de la Resolución núm. 1609 de fecha 29 de julio de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, y como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Bucaramanga reconocer y pagar a favor de la demandante la suma correspondiente a seis (6) meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, con base en el último salario devengado por la demandante.
Lo anterior, al considerar que, el municipio de Bucaramanga al momento de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesto que no se probó que hubiese previsto algún mecanismo de protección, tratándose de una persona en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud y por ser madre cabeza de familia; esto es, no procuró identificar las plazas disponibles para reubicar a la señora Gálvez Agredo, y de esta forma asegurar que fuese de las últimas en ser desvinculadas con ocasión del concurso de méritos.
Precisó que la declaratoria de nulidad recaía solo respecto del no reconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la demandante por el hecho de ser madre cabeza de familia y dada la debilidad manifiesta por su estado de salud y, en esa medida, no procuró para garantizar la protección a la estabilidad laboral la reubicación a otra plaza disponible y/o asegurar que hubiera sido la última persona en ser desvinculada; sin que se afectaran los derechos de carrera administrativa de las personas que conformaban el registro de elegibles.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual forma, explicó que conforme al principio de conservación del derecho frente al acto acusado que inspira a realizar una interpretación positiva o de efecto útil de los actos de la administración con mirar a preservar los derechos de carrera administrativa y los derechos constitucionales de la demandante y, como quiera que no todas las situaciones concretas creadas, modificadas o extinguidas en el acto administrativo contenido en la Resolución demandada, esto es la núm. 1609 de fecha 29 de julio de 2020, son contrarias al ordenamiento jurídico, no debían sacarse del mundo jurídico; motivo por el cual, concluyó que debía liberarse al acto administrativo demandado solo de sus características viciadas, es decir, darle el alcance de aplicabilidad de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que declaró su nulidad de manera parcial cualitativa en atención a la improcedencia del reintegro al cargo de la demandante.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante explicó que no solicitó ser reintegrada al mismo cargo del cual fue retirada del servicio, sino que sus pretensiones fueron que se le reintegrara en un cargo de iguales o similares condiciones. Indicó que la demandada nunca demostró que ya no existieran vacantes, que actuó de mala fe, reteniendo pruebas, y que aún existían cargos de auxiliar de servicios generales, en los que podían reintegrarla, salvaguardando sus derechos y los de sus menores hijos.
Por su parte demandada, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en que existió una justa causa para la expedición del acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante. Igualmente, que su condición de madre cabeza de familia de la cual destacó que había lugar a reconocerse como estabilidad laboral reforzada solo cuando no existiera causal justificativa del retiro y que en el caso objeto de debate se encontraba plenamente justificada la desvinculación por la existencia del concurso de méritos mediante el cual se adjudicó la plaza ocupada por la demandante.
Finalmente, indicó que, si hubiera utilizado alguno de los cargos que se encontraban en vacancia definitiva, se vería incurso en una demanda, porque ya se encontraban personas ocupando tales cargos hasta el momento en que llegara el titular. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de febrero de 2025, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer como medida de reparación integral la suma de 12 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir y no de 6 meses como fue ordenado en primera instancia, lo anterior con fundamento en que encontró acreditada la causal justificativa del retiro del servicio y la consecuente terminación del nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora Gálvez Agredo obedeció al nombramiento en periodo de prueba que realizaría la demandada a las personas que superaron el concurso público de méritos para la provisión de 28 vacantes en el municipio de Bucaramanga, dentro de las cuales se encontraba la vacante que ocupada la demandante y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia. Sin embargo, destacó que, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, no bastaba únicamente con la configuración de la mencionada causal, sino que la Entidad se encontraba en el deber de valorar tal circunstancia particular de madre cabeza de familia y debilidad manifiesta en razón de las patologías sufridas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo enfatizó en que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demandante expuestas en la apelación, pues la certificación allegada al proceso por la demandada fue suficiente para determinar que al momento de proferir la sentencia de primera instancia no se encontraba disponible ninguna vacante en la cual la señora Alejandra Paola Gálvez Agredo pudiera ser reubicada, pues, el 29 de julio de 2020 existían un total 7 vacantes en las cuales podría haber sido reubicada, hasta que se ocupara la última posición del concurso de méritos; sin embargo, ello no ocurrió por parte del municipio de Bucaramanga, quien desatendió las circunstancias particulares de la demandante.
Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2025. 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que tanto el Tribunal demandado como el juez de primera instancia en las providencias objeto de debate incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta el hecho de la mala fe de la accionada, al dar cumplimiento parcial a la orden impartida por el Juez de Primera instancia, frente a las documentales que se le solicitaron, pues omitió allegar los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión de quienes para la fecha de la solicitud, ocupaban el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 23, con la respectiva certificación y prueba, en caso de que gozaran de estabilidad reforzada, limitándose a certificar la inexistencia de vacantes en un cargo que no correspondía al que ocupó.
Señaló que la decisión adoptada por las tuteladas, al negar el reintegro sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y la mala fe con que actuó la demandada daban cuenta de aspectos tan importantes para la decisión como su condición de madre cabeza de familia, su complejo y delicado estado de salud; los cuales informó desde el año 2018 al municipio, conforme se acredita con el oficio del 6 de abril de 2018, que obra en el expediente administrativo como prueba y la existencia de vacantes donde puede ser reintegrada, por merecer un trato especial y preferencial; violentan su derecho fundamental al mínimo vital, pues solo se le otorgó una indemnización equivalente a 12 meses de salario y prestaciones, después de esperar su reintegro al cargo que ocupaba y que en todo caso dicho restablecimiento no fue suficiente para su estabilidad.
Explicó que lo anterior trajo consigo un restablecimiento del derecho que atentó contra los derechos fundamentales invocados, pues dada su situación personal, familiar y laboral, le era más favorable adoptar como medida de protección los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2017. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En providencia del 6 de octubre de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, en calidad de demandados, y al municipio de Bucaramanga como tercero con interés a quienes remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Las respuestas de los demandados El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto se denieguen las pretensiones al no estar demostrado el defecto alegado, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante, quien pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. De igual forma, adujo que la solicitud de amparo no procede por incumplimiento del requisito de inmediatez en la medida en que se presentó́ el 26 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos siete meses y dos días luego de la notificación de la decisión que puso fin al medio de control cuestionado.
Explicó que la argumentación de la accionante se estructuró sobre percepciones subjetivas, sin que se advierta una irregularidad alguna en el análisis crítico de las pruebas que permita predicar la configuración del defecto alegado. Resaltó que en el caso objeto de estudio, aunque se declaró la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento de la demandante, lo cierto es que no era posible ordenar su reintegro, por cuanto la entidad territorial certificó que no existían vacantes para tales efectos.
De ese modo, no era posible ordenar su vinculación en cargos transitorios, pues tal decisión iría en contra de la naturaleza de la creación de tales empleos. Manifestó que no resulta de recibo que se alegue la existencia de un defecto dirigido a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia proferida en la que se realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio, cuyo resultado, aunque desfavorable para los intereses de la parte accionante, obedeció a una valoración razonada y objetiva, que descartó la posibilidad de ordenar su reintegro.
Finalmente, sostuvo que el caso objeto de debate es un asunto puramente económico, en el que no se advierte la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental, pues la decisión cuestionada incluso modificó un numeral de la sentencia apelada en beneficio de la accionante, al aumentar el período de la indemnización de seis a doce meses, y confirmó en sus demás partes la decisión impugnada lo cual deja en evidencia que lo discutido con el reintegro es netamente un interés de la demandante por una cifra mayor a la reconocida.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que la decisión fue adoptada tras un riguroso estudio del expediente, que incluyó historia clínica, registros civiles, declaraciones testimoniales, documentos administrativos y jurisprudencia que le permitió concluir que, si bien la demandante ostentaba la calidad de madre cabeza de familia y presentaba una condición de salud que la hacía sujeto de especial protección constitucional, la terminación de su nombramiento en provisionalidad obedeció a una justa causa: la provisión del cargo mediante concurso de méritos.
No obstante, como logró evidenciar que el municipio de Bucaramanga no adoptó medidas para garantizar su estabilidad laboral reforzada, como la reubicación en otra plaza disponible o asegurar que fuera la última en ser desvinculada, era viable declarar la nulidad parcial cualitativa del acto administrativo demandado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que luego en el trámite de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, con providencia del 13 de febrero de 2025 resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de aumentar la indemnización reconocida a doce meses y confirmó en lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2022.
Resaltó que ambas decisiones fueron adoptadas con base en el análisis probatorio obrante en el expediente, razón por la que se reconoció la calidad de sujeto de especial protección de la actora, pero con la salvedad de que no era procedente el reintegro por inexistencia de vacantes definitivas en el cargo desempeñado. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que no configuró el defecto fáctico alegado, pues las pruebas fueron valoradas conforme a derecho; la decisión fue razonada, motivada y respetuosa del precedente constitucional; la accionante tuvo acceso a todos los mecanismos judiciales disponibles, incluyendo la apelación y no se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues como restablecimiento del derecho se reconoció una indemnización proporcional. 5.
Intervenciones de los terceros vinculados La Alcaldía de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, no obstante, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la tutela versa sobre un proceso judicial que se adelantó́ y se debatió bajo el rigor normativo y la entidad competente para pronunciarse es la autoridad judicial demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso al confirmar 4 la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al negar el reintegro sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y la mala fe con que actuó la demandada que daban cuenta de aspectos tan importantes para la decisión como su condición de madre cabeza de familia, su complejo y delicado estado de salud.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 7 meses después de haber sido notificada la decisión de segunda instancia cuestionada, como se pasará a explicar. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si se configura el defecto alegado por la actora.
Sin embargo, de manera previa, corresponde resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Alcaldía de Bucaramanga. (i) De la legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía de Bucaramanga La Alcaldía de Bucaramanga solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la autoridad que profirió las decisiones judiciales objeto de la tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 En sentencia del 13 de febrero de 2025 el tribunal modificó la decisión de primera instancia en el sentido de aumentar la indemnización reconocida de 6 meses a 12 meses al considerar que si bien no había lugar al reintegro al cargo porque no habían plazas disponibles si había lugar a reconocer como restablecimiento los emolumentos dejados de percibir.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Bucaramanga, pues se vinculó al proceso en calidad de tercero con interés, por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(iii) Caso concreto En el escrito de tutela la demandante precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2025, mediante la que el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia proferida por el 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en el sentido de aumentar de 6 meses a 12 meses la indemnización reconocida y confirmar en lo demás la decisión, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a que se declarara la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su vinculación laboral al municipio de Bucaramanga.
La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 680013333004-2021-00031-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 13 de febrero de 2025 y notificada mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2025, momento en el que se tuvo conocimiento de la decisión, y no desde el auto que dispuso de obedecer y cumplir como lo pretende la actora.
Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 26 de febrero de 20256, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 27 de febrero de 2025, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 26 de septiembre de 2025, transcurrieron 7 meses, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.
Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito7, precisados en la sentencia SU-391 de 20168.
Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, la demandante no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 6 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 7 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 8 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06037-00 Demandante: Alejandra Paola Gálvez Agredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Alejandra Paola Gálvez Agredo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Alcaldía de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alejandra Paola Gálvez Agredo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador