Micelio
63001233300020230009501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 66 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Humberto Castro Sanchez·Demandado: Ana Isabel Amaya Tapiero

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia (Quindío), para el periodo 2024-2027 Temas: Falsedad en documentos electorales. Suspensión provisional AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de Ana Isabel Amaya Tapiero contra la providencia de 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de su acto de elección como concejal del municipio de Circasia, para el periodo 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Humberto Castro Sánchez, mediante apoderado judicial, ejerció1 el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112 contra el formulario E-26 CON del 1º noviembre de 2023, a través del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia declaró, entre otros, a Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal de ese municipio, para el periodo 2024 a 2027. 2.

Fundamentos fácticos 2. El accionante refirió los siguientes hechos: a. El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, entre ellas, las del Concejo Municipal de Circasia. 1 Mediante memorial del 29 de noviembre de 2023. 2 En adelante CPACA. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b. Para dicha elección, el partido de la Unión por la Gente3 inscribió, entre otros, a la señora Ana Isabel Amaya Tapiero (número 5), así como al señor Carlos Humberto Castro Sánchez (número 13). c. A la referida organización política le correspondieron, por cifra repartidora, dos escaños en el Concejo Municipal de Circasia, de los cuales se asignó el segundo a la demandada tras obtener 312 votos, mientras que el demandante quedó en tercer lugar con 309 sufragios. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante aseveró que el acto acusado desconoció los artículos 1.º, 29, 40.1, 209, 258, 260 y 311 de la Constitución Política4, y 275.3 del CPACA, toda vez que los documentos electorales en el departamento del Quindío (26), municipio de Circasia (20), zona (2), puesto (2), mesa (8), Institución Educativa Libre, contienen datos contrarios a la verdad.

Para efectos de sustentar la causal de nulidad se esgrimió lo siguiente: 4. Explicó que, conforme el E-14 delegados de la mencionada mesa, el demandante obtuvo 4 votos, sin embargo, en el E-24 CON - Comisión Zona 02 Auxiliar, correspondiente al cuadro resultados escrutinio concejo, le registraron 0 sufragios. 5. Por lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia en el E-26 CON5 final fijó para el accionante un total de 309 votos y 312 para la demandada, ambos candidatos de la lista del partido de la U. 6.

En criterio de la parte actora, su derecho constitucional a ser elegido (art. 40 CP) fue desconocido por la organización electoral, pues de manera injustificada se omitió la información registrada en el E-14 delegados, según la cual obtuvo 4 votos en la mesa objeto de interés. Sostuvo que, de haberse tenido en cuenta estos sufragios, su votación sería de 313 sufragios, es decir, uno por encima de la demandada, a quien le fue asignada la segunda curul otorgada a la colectividad en el Concejo Municipal de Circasia. 7.

Finalmente, en un capítulo de la demanda y en escrito separado, bajo los anteriores argumentos, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia. 4. Traslado de la medida cautelar 8. El 4 de diciembre de 20236, el Tribunal Administrativo del Quindío corrió traslado de la solicitud de suspensión, término dentro del cual la demandada, 3 En adelante partido de la U. 4 En lo sucesivo CP. 5 Del 1º de noviembre de 2023. 6 Índice 7 Samai del tribunal.

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante apoderada judicial, manifestó7 su oposición a la prosperidad de la medida cautelar, en los siguientes términos: a) De la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el actor como desconocidas, no se advierte su transgresión y, por ende, no existe mérito para acceder a la suspensión provisional pretendida. b) Al respecto, indicó que la misma demanda permite indiciariamente colegir que por las razones esgrimidas por el demandante no es admisible la suspensión, en tanto se carece de los formularios «E-14 del concejo de la mesa» controvertida, la cual es justamente la que constituye el aspecto medular de la tesis del cargo.

Luego, sin las pruebas suficientes para aducir la existencia de una transgresión del orden de legalidad en abstracto, debe prevalecer la presunción de legalidad del acto administrativo. c) En consecuencia, señaló que no es pertinente un pronunciamiento anticipatorio de la autoridad judicial, puesto que el mismo podría entenderse como una valoración previa del problema jurídico en un momento procesal inadecuado, toda vez que este interregno está reservado a la sentencia, una vez agotadas todas las etapas probatorias. d) Por lo tanto, concluyó que es probatoriamente imposible en esta etapa preliminar, arribar a la conclusión que se expone en el concepto de la violación, máxime cuando la autoridad que realiza los escrutinios atañe a un grupo interdisciplinario de autoridades con formación jurídica y que arriban a una específica conclusión. De allí que es claro que la medida cautelar no cumple con la carga argumentativa y propone una anticipación al debate de fondo que no se compadece con las previsiones legales. 5.

Admisión y medida cautelar 9. El 18 de diciembre de 20238, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al encontrar cumplidos los presupuestos para ello. 10. Explicó que la demandada alcanzó la segunda curul asignada al partido de la U para el Concejo Municipal de Circasia, con 312 votos y el demandante le siguió en intención del electorado con 309. 11.

En concreto indicó que, del análisis de las pruebas, particularmente la copia aportada del E-14 delegados correspondiente a la mesa objeto de discusión, se evidenciaba que en dicho formulario se registró que el accionante obtuvo 4 votos en su aspiración, sin embargo, en el formulario E-24 que contiene el cuadro de resultados del escrutinio, le fueron registrados cero sufragios.

Tal situación, 7 Índice 13 idem. 8 Índice 3 Samai. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 según indicó el tribunal, variaría la votación obtenida por el actor y, por tanto, la diferencia respecto de la demandada, frente a quien se impondría por un voto.

En palabras del a quo: 9. La diferencia de votación total obtenida por los candidatos aquí relacionados, se conoce de entrada que fue escasamente de 3 votos a favor de la accionada, de tal manera que, si se computaran los cuatro votos que en principio se depositaron en la urna, pero que luego no se reportaron en el formulario electoral correspondiente, la votación entre ellos cambiaría en favor del accionante por un (1) voto.

(Énfasis de la Sala) 12. Por lo anterior, el juez de primer grado estimó que, de la confrontación entre los argumentos invocados y los elementos de prueba arrimados al proceso, existía mérito suficiente para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante el cual se declaró la elección de la demandada como concejal del municipio de Circasia. 6.

Recurso de apelación y trámite 13. La demandada9 interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal en punto al decreto de la medida cautelar, solicitando su revocatoria. Ello, al considerar que, en esta etapa inicial del proceso, no se cuenta con todos los elementos probatorios para haber accedido a la misma. Concretamente, se expuso lo siguiente: a) Al suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, la primera instancia desconoció la preceptiva existente en materia electoral y las complejidades de este tipo de procesos de elección. Ello, por cuanto los formularios E-14 (claveros) y el E-14 (delegados) no son los únicos documentos que se tienen en cuenta para la construcción del consolidado o lo que se conoce como E-24, sino que existen otros que permiten su formación. Concretamente, indicó que, una vez concluido el escrutinio en las respectivas mesas, el material electoral es objeto de un nuevo E-14 (denominado transmisión) y, finalmente, de un E-14 (claveros) que es el documento que sirve de insumo para el cómputo de resultados en el E-24. b) Expuso que, ninguno de estos aspectos fue valorado por el Tribunal, pese a que se le indicó en el respectivo contradictorio que aún no se tenían las herramientas para la adopción de una decisión de orden cautelar, toda vez que en el procedimiento electoral, una vez concluye el escrutinio de mesa, se procede a la realización de este en los distintos niveles (distritales, municipales y zonales), los cuales están a cargo de funcionarios públicos o personas con responsabilidades públicas (art. 15710 del Código Electoral11). 9 Índice 26 Samai del tribunal. 10 «Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial».

(Énfasis del apelante). 11 En adelante CE. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) En ese mismo sentido, explicó que la consolidación de resultados en el E-14 (claveros) trasciende a la información del E-14 (delegados), razón por la cual no puede constituirse como un presupuesto de cautela o suspensión provisional, por lo que el a quo no ponderó todas las circunstancias fácticas y jurídicas del objeto en litigio.

Así mismo, no aparece evidencia documental de que el demandante haya presentado alguna reclamación por la información registrada en el E-14 claveros, la cual podía ser elevada en los términos de los artículos 166 y 167 del CE. d) Así las cosas, el Tribunal no tuvo en cuenta en el auto recurrido que el E-14 claveros, es decir, el resultante de los escrutinios municipales no contiene los 4 votos que se aluden en el E-14 delegados, por cuanto de la revisión que se hizo en tal etapa se concluyó que el demandado no era beneficiario de ellos.

A este respecto, el E-14 claveros registró12: e) En vista de lo anterior, afirmó que se logra advertir que el E-14 claveros es diáfano en mostrar que el demandado obtuvo 0 votos. También manifestó que es paradójico que en el escrito inicial se hayan aportado una serie de documentos, pero no el E-14 claveros, documento que explica la razón de la sumatoria final del E-24 y la inexistencia del yerro que se atribuye a la autoridad electoral.

Por ende, concluyó que, el vicio objetivo que invoca el interesado carece de fundamento. 12 En el escrito de apelación se incluyó todo el E-14 claveros de la mesa en discusión. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14.

Mediante providencia del 24 de enero de 202413, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación interpuesto, decisión en la que informó que, surtido el traslado, se dio la siguiente intervención: • La parte actora14 insistió en la argumentación propuesta a efectos de que se mantuviera la cautelar decretada, comoquiera que de los elementos probatorios obrantes en el proceso se advierte que no le fueron tenidos en cuenta 4 votos que se registraron a su favor en el formulario E-14 delegados. 15.

El 30 de enero siguiente15 se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, dependencia que realizó su reparto al despacho ponente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación del auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada como concejal del municipio de Circasia, de conformidad con los artículos 15016, 152.7.a)17, 243.518 del CPACA, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad del recurso 17. El artículo 24419 del CPACA regula el trámite de los recursos contra autos, al señalar que, si la decisión se profiere en audiencia, la impugnación se presentará y sustentará inmediatamente, pero si se notifica por estado serán tres (3) días para presentarse fundamentada, salvo en materia electoral, pues en este escenario el plazo es de dos (2) días a partir de la notificación. 13 Índice 32 Idem. 14 Índice 29 Samai del tribunal. 15 Índice 1 Samai. 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 17 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». 18 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 19 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18. Revisada la información cargada en la sede electrónica para la gestión judicial Consejo de Estado (SAMAI), se encontró que el auto que decretó la suspensión del acto demandado se notificó a la demandada mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 202320 y el recurso se presentó sustentado el 15 de enero de 202421, por lo tanto, el mismo es oportuno, teniendo en cuenta que la vacancia judicial corrió del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, más los 2 días de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 3.

Problema jurídico 19. La Sala encuentra que los reparos de la apelación se contraen a que no se contaba con los elementos probatorios necesarios para haber decretado la suspensión provisional del acto demandado. Así las cosas, con miras a resolver el caso concreto, las cuestiones a analizar girarán en torno a los siguientes puntos: i) Los elementos necesarios para acceder a la suspensión provisional. ii) De la falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas entre ellos. 4.

Elementos para acceder a la solicitud de suspensión provisional 20. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»22. 21.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el 20 Índice 21 Samai del tribunal. 21 Índice 26 idem.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, que establece: «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 22 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 22.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. 23.

A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 24. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 5.

De la falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas 25. Los jurados de votación, en los formularios E-14, registran «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas (partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos), los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas»23. 26.

De la lectura armónica de los artículos 14224 del CE y 41 de la Ley 147525 de 2011 y conforme con la jurisprudencia26 de esta Sección, se extrae que el E- 1427 posee tres ejemplares con las siguientes particularidades: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 «Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.

Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, se expide un ejemplar más con fines de publicidad, que en la práctica se utiliza para el «preconteo». 25 «(…) Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». 26 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado 1001-23-33- 000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2020-00222-01.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 Sobre el destino de estos documentos la cartilla de capacitación de los jurados de votación para las elección del Congreso de la República 2022 de la RNEC indicó que: «Firmados los tres (3) ejemplares del formulario E-14 de la consulta, los jurados deberán permitir que los testigos electorales tomen foto de este y luego sí desprenderlos para entregar inmediatamente el ejemplar de transmisión al delegado de puesto o a quien él designe; el ejemplar del formulario E-14 dirigido a los delegados debe depositarse en el sobre de delegados, si lo hay, o entregarlo inmediatamente al delegado de puesto o a quien él designe; por último, el ejemplar del formulario E-14 dirigido a los claveros debe depositarse en el sobre de claveros, junto con el sobre de votos de esa consulta».

(Enlace: https://www.registraduria.gov.co/sites/-Sistema-Integral-de-Capacitacion-Electoral-/). Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Claveros Delegados Transmisión Viaja en los sobres hacia las arcas triclave donde se les guarda custodia.

Son los que se utilizan en las comisiones escrutadoras y vuelven al arca después de usarlos. Se envía directamente a los centros de acopio en donde se digitalizan desde el día 1 para subirlos a la página web de la RNEC y para que las personas puedan consultarlos rápidamente. Se le entrega al contratista encargado del preconteo y su contenido se trasmite a los centros de cómputo. 27.

Al momento de decidir el presente recurso de apelación, se tendrá en cuenta que, como se desprende del artículo 142 del CE y del criterio reiterado de esta Sección28, si bien los formularios E-14 claveros, el de delegados y transmisión tienen alcance probatorio frente a las inconsistencias que se puedan presentar en la determinación de la voluntad electoral, por regla general, a efectos de la valoración probatoria en sede judicial, se prefiere el de claveros por su mejor cadena de custodia29. 28.

En el orden anterior, el E-14 claveros debe utilizarse como primera opción para determinar la verdad electoral, por cuanto su cadena de custodia es robusta. El de delegados como segunda alternativa y, como último recurso, el de transmisión. Este último no fundamenta la declaratoria de elección, sino que tiene como objeto el de reportar una información preliminar de las votaciones a los centros de cómputo de la RNEC y a los testigos electorales, de dicha manera solo tendrá alcance probatorio ante la ausencia, pérdida o destrucción de los formularios de claveros y delegados. 29.

Por su parte, «los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional»30. 30.

La información de dichos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección, excepto cuando la autoridad electoral competente en virtud de un recuento31 o por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, a solicitud 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP Rocío Araújo Oñate 29 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado 1001-23-33- 000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022.

Radicado 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Idem. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil (representantes a la Cámara por Magdalena); del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00106-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Cesar); del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (representantes a la Cámara por Risaralda) y del 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Antioquia).

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de personas legitimadas, de oficio, por renuncia de candidatos, revocatoria de su inscripción, por falta de las firmas mínimas en el formulario E-14, o por recibo extemporáneo de los pliegos electorales, encuentre procedente la modificación del número de votos registrados en el E-14. 31.

Ante tal escenario, se dejará constancia en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual la diferencia estaría justificada. Cuando no exista explicación de la variación, estaríamos ante una posible falsedad en los documentos electorales32, conforme la causal 275.3 del CPACA y el criterio jurisprudencial de esta Sección33, que al respecto ha señalado: Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones. 32.

Ahora bien, no debe perderse de vista el escenario en el que la correspondiente autoridad electoral realiza el recuento y procede a las correcciones a las que haya lugar, pero omite consignar las respectivas constancias en las actas de escrutinio u olvida la justificación34 que debería dejarse frente a la colectividad, candidato u opción35 que sufrió alteración de los resultados registrados en el E-14. 33.

La solución preliminar a tal vicisitud es concluir que se trata de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y, con ello, prosperaría la irregularidad. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.

Al respecto, la Sala ha concluido que: «La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad”. o “Incierto y contrario a la verdad”. Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr.

Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006-00122-00, MP Filemón Jiménez Ochoa. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Como serían los casos en los cuales se marca el voto en blanco.

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34. Sin embargo, en aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esos eventos, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación que pueden generar la falsedad del resultado electoral. 35.

Dicho análisis resulta imperativo para resolver el cargo, porque solo así se podrá concluir en debida forma si el escrutinio se adelantó con acatamiento a las normas que lo regulan; si se respetaron las garantías de las partes que intervienen; y si la autoridad electoral correspondiente realizó las correcciones procedentes. 36. Aunado a lo anterior, debe advertirse que, en atención al alcance constitucional y legal del medio de control de nulidad electoral, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados con el fin de determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten o se soliciten de oficio y en especial de los documentos electorales, la verdad electoral. 37.

En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan una incidencia tal en el resultado de la votación que sean capaces de modificar el resultado electoral. 38. Lo anterior, tiene sustento en el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[p]ara garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos»36. 39.

En relación con la irregularidad comentada, esto es, diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24, la Sala pone de presente que, en ciertas ocasiones, además de aquella confrontación, se analiza el comportamiento de la mesa en el denominado archivo TXT, E-24 archivo plano MMV o E-24 TXT, que contiene la votación definitiva de la elección escrutada, con el cual se declara la elección. 40.

Dicho documento de trabajo resulta válido cuando coincida con la información final reportada en los documentos suscritos por las autoridades competentes. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-23-33-000-2019-00536-04, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reiterada en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2020-00222- 01, del mismo magistrado. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 41.

Frente a la materia, la Sección37 reiteró que el archivo E-24 TXT, archivo plano o E-24 archivo plano MMV contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección. Por tal razón, cuando resulte necesario revisar el comportamiento de las mesas, el análisis del cargo procederá respecto de los datos que este contenga, lo cual permite concluir si existe diferencia justificada o no38. 42.

De igual manera, esta Sala indicó en la decisión en comento39 que se debe estudiar el archivo plano con «[…] la finalidad de determinar, si las modificaciones entre formularios, obedecen a que la comisión respectiva adelantó recuento y omitió dejar la constancia de su actuación, pues, es este escenario el que permite acreditar que los cambios se realizaron para enmendar los yerros que se presentaron en los escrutinios realizados en niveles inferiores, contrario a limitarse a reconocer una votación que devendría irregular porque superaría la cantidad de sufragantes». 43.

Así mismo, la Sección explicó que «[…] en algunas ocasiones, ha resultado, que, luego del diligenciamiento del formulario E-24 se pueden presentar variaciones de los datos allí consignados, resultado del proceso mismo de consolidación de los formularios E-24 y su depuración, por lo que “la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 TXT o E-24 en archivo plano [ ]”40».

Lo anterior quiere significar que en el proceso de consolidación de los formularios E-24 se va depurando la información y esos movimientos se reflejan en el TXT, lo cual antecede la declaratoria de la elección. 44. Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala entrará a resolver si hay lugar a confirmar o revocar el auto de primera instancia que accedió la suspensión provisional. 6.Caso concreto 45.

La Sala revocará el auto del 18 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto decretó la suspensión provisional del acto de elección demandado, toda vez que, de las pruebas aportadas en este momento procesal, no se puede concluir la falsedad planteada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Con la demanda, como pruebas relacionadas de la mesa en discusión, se allegó copia de los formularios: i) E-14 delegados, ii) E-24 CON, Comisión Zonal 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 39 Idem. 40.

Idem. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2, iii) E-24 CON de la Comisión Escrutadora del Municipio de Circasia, iv) E-26 CON de la Comisión Zonal 2 y v) E-26 CON definitivo de la Comisión Escrutadora del Municipio de Circasia. b) El tribunal decretó la medida cautelar con las pruebas aportadas con la demanda, en este caso, únicamente de la confrontación del E-14 delegados con el E-24 Comisión Zonal 2, donde aparentemente el demandado obtuvo cuatro (4) votos en la mesa en discusión, circunstancia que tuvo en cuenta para afirmar que el accionante superó por un (1) sufragio a la demandada.

En dicho formulario se observa: c) En la copia del E-24 Comisión Zonal 2 que se aportó con la demanda se observa que en la mesa en discusión el actor obtuvo cero (0) votos. Así se puede apreciar en la siguiente imagen: Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 d) Respecto a lo anterior, la parte demandada, al descorrer el traslado de la medida cautelar en la instancia, puso de presente que en este momento procesal no era admisible la suspensión, en tanto se carece de los E-14 de claveros del concejo de la mesa número 8, documento electoral que explicaría la supuesta diferencia que sirve para dilucidar la solución del cargo. e) El anterior argumento fue reiterado en la apelación, con la novedad de que con el recurso se aportó copia del E-14 claveros41, de la siguiente manera: 41 En el escrito de apelación se incluyó todo el E-14 claveros de la mesa en discusión. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 46.

En primer lugar, la Sala encuentra que no es posible valorar la prueba (E- 14 claveros) que aportó la accionada con el recurso de apelación, toda vez que no lo hizo en el término oportuno, razón por la cual, en la etapa correspondiente el tribunal adoptará las decisiones a las que haya lugar frente a la incorporación y valoración de tal medio probatorio. 47.

Al respecto, resulta pertinente indicar que, conforme el artículo 231 del CPACA, la solicitud de medida cautelar se estudia con las pruebas aportadas con esta o la demanda, lo cual quiere significar que, para decidir la solicitud cautelar, el juicio de confrontación procede frente a las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese orden de ideas, el estudio de la presente solicitud, en principio, cobijaba las pruebas que con la petición de suspensión allegó la parte demandante. 48. Ahora bien, no debe perderse de vista que la Sección Quinta en auto de unificación del 26 de noviembre de 202042 estableció que dentro del medio de control de nulidad electoral se debe correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional, lo cual tiene el fin de garantizar el derecho de defensa43 de la contraparte, prerrogativa procesal que hace evidente que el 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, expediente 44001-23-33-000-2020-00022-01, MP.

Rocío Araújo Oñate, en el que se consideró: «(…) [E]n el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral (…)». 43 En la decisión de unificación en cita se indicó lo siguiente: «42. Asimismo, otro sector de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha propendido por indicar que el traslado de la petición cautelar no es incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, en tanto aquél materializa la garantía del derecho a la defensa, cuyo margen de acción no se limita a la posibilidad de interponer recursos contra la decisión correspondiente, sino antes de que se dicte, razón por la cual, por mandato del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, en materia de medidas Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 accionado puede, dentro del traslado de la medida, aportar elementos de juicio y probatorios para controvertir la solicitud, los cuales deben ser valorados por el juez de la decisión. 49.

Así las cosas, se reitera que, como el E -14 claveros solo se allegó con el recurso de apelación que interpuso la accionada, será necesario que se surta el debate probatorio en la instancia correspondiente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la contraparte. 50. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón a la apelante cuando señala que los formularios E-14 que emiten los jurados de votación y los delegados no son los únicos documentos que se tienen en cuenta para la construcción del E-24, sino que existen otros documentos electorales que permiten su formación, como es el caso del de claveros, con los que se surte el respectivo escrutinio, razón por la que considera que el auto de primera instancia debe revocarse. 51.

Efectivamente, como se desprende del auto apelado, el Tribunal Administrativo del Quindío dio pleno valor al E-14 delegados, sin tener en cuenta que existen otros formularios E-14 que, como el de claveros, en materia judicial, tiene prevalencia sobre el de delegados, e incluso respecto del de transmisión, por cuanto presenta una mejor cadena de custodia y, en consecuencia, con dicho documento electoral se realiza el escrutinio. 52.

Lo anterior, no significa que el E-14 de delegados o transmisión carezcan de valor probatorio pues, como se indicó en las consideraciones de esta providencia, en casos eventuales como, por ejemplo, la ausencia, pérdida o destrucción del formulario claveros aquellos podrían valorarse probatoriamente, recurriendo inicialmente al de delegados y, por último, al de transmisión. 53.

En otras palabras, la Sala aclara que, por regla general, en materia judicial se prefiere el análisis que proceda respecto del E-14 claveros, dado a que conserva una mejor cadena de custodia como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sección44: 61. En la providencia en cita se explica por qué el formulario E-14 claveros tiene una mejor cadena de custodia, conclusión que obedece a que dicho documento se introduce en la urna triclave y queda en protección de las autoridades electorales hasta que se inicia el escrutinio, criterio que ha sido reiterado por esta Corporación45. cautelares resultan aplicables las disposiciones del proceso ordinario, según las cuales, el demandado ex ante tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción (art. 233), salvo que se esté ante una situación de urgencia que justifique proferir una decisión de plano en los términos del artículo 234 del mismo estatuto». 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 45 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Decisión en la que reafirmó, en la consideración 219, que respecto «[…] a los formularios E-14 claveros y E-14 delegados, por regla general, no se desconoce que la Sección Quinta, en jurisprudencia reiterada, le ha dado mayor valor probatorio al primero, cuando difieren en su contenido, debido a que “la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”».

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 54. Aunado a lo anterior, la Sala avizora que, en este momento procesal, no se cuenta con todas las actas generales de escrutinio de los diferentes niveles de la mesa en discusión, documentos electorales de vital importancia para obtener la certeza respecto de si existieron o no reclamaciones que provocaron alguna modificación de la votación en el cuadro de resultados de escrutinios, de manera que sea factible establecer si la diferencia alegada por el demandante se encuentra justificada, injustificada o inexistente. 55.

Así mismo, se echa de menos el archivo E-24 TXT, archivo plano o E-24 archivo plano MMV y, por tal razón, en esta instancia no es posible analizar el comportamiento de la mesa sobre la cual recae el cargo de falsedad, en el evento en que resulte necesario. 56. Por las consideraciones expuestas, se revocará el auto de primera instancia que decretó la suspensión provisional, bajo el entendido de que, una vez recaudado todo el material probatorio del escrutinio cuestionado, el juez lo analizará en conjunto con el fin de determinar la verdad electoral y, en consecuencia, definir si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección cuestionada. 57.

Finalmente, la Sala encuentra que en la apelación se cuestionó que la parte actora no presentó, ante las instancias administrativas competentes, reclamación alguna respecto de la información registrada en el E-14 claveros. Frente a dicho aspecto cabría anotar que, cuando se alega la causal de anulación de falsedad de los documentos electorales (Art. 275.3 CPACA), a través de una solicitud de saneamiento de nulidad, no resulta aplicable el principio de preclusividad, a diferencia de lo que ocurre con las reclamaciones, que sí están sometidas a dicha limitante temporal. 58.

Dicho principio consiste en que algunas irregularidades del procedimiento electoral deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior. Así lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sección46: (…) en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores.

En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad. 59.

A su vez, en sentencia del 19 de julio de 202347, esta Sección sintetizó los mecanismos de impugnación que proceden frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios conforme el principio de preclusividad, criterio jurisprudencial que reafirma que dicho postulado no aplica cuando se trata de las causales del artículo 275 del C.P.A.C.A, de manera que el accionante podía acudir directamente ante esta jurisdicción: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusividad Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final del CE.

Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE. Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.

No aplica 60. En síntesis, como la irregularidad que planteó el demandante corresponde a una nulidad por la supuesta falsedad en documentos electorales, se encuentra que la podía proponer ante la autoridad electoral o acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que reafirma que no era aplicable el principio de preclusividad, como lo sustentó la apelante. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

En la que reiteró la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00106-00, del mismo magistrado. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 7.

Conclusión 61. Luego del estudio de los argumentos de la apelación, se concluye que en esta instancia del proceso no existen suficientes elementos de juicio que demuestren la falsedad de los documentos electorales, que conlleve a mantener la suspensión provisional decretada. Por lo tanto, se revocará el numeral décimo primero48 del auto del 18 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío, precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral décimo primero del auto del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío decretó la suspensión provisional de la elección de Ana Isabel Amaya Tapiero, como concejal del municipio de Circasia, para el periodo 2024 a 2027, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 48 «DECIMO PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión del ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL CONCEJO- DECLARATORIA DE ELECCIÓN - Circasia Quindío (Formulario E- 26 CON), en la que se declararon electos los CONCEJALES para el MUNICIPIO DE CIRCASIA, para el periodo constitucional 2024-2027, de la Comisión Escrutadora Municipal, pero solo en lo referente a la DECLARATORIA DE ELECCIÓN de la señora ANA ISABEL AMAYA TAPIERO, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA, por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U, hasta tanto se resuelva de fondo el asunto en cuestión».

(Énfasis del original).