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11001032600020230017400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-31

Radicación interna: 70551 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Farina Flórez Sánchez, Alba Luz Flórez Sánchez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Actor: Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Inadmisión de recurso AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que interpusieron Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-43-063-2019-00199-01.

La entidad recurrente invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que las demandantes presentaron el recurso extraordinario de revisión el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables las reformas 1 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice No. 2.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20212. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa3, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en consecuencia, esta Subsección es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA4. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem5. 2.3.

Hermenéutica de los hechos Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez interpusieron recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, con el fin de que se invalide la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, al Despacho le corresponde revisar el cumplimiento de los requisitos formales que prescribe la ley para la procedencia del referido recurso. 2.4.

Asignación de normas sustantivas en función de esa hermenéutica El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales prescritas en el artículo 250, que son: 2“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 5“Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 252 ibídem preceptúa que el escrito del recurso debe contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer y, vi) el poder conferido para la presentación del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que “de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

En cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para presentarlo, en atención a las circunstancias propias de las distintas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro Finalmente, el artículo 253 del CPACA prescribe las causales de inadmisión y rechazo del recurso.

Por un lado, el recurso se debe inadmitir si no se cumplen con los requisitos formales que exige el artículo 252 de esa normativa, para que el recurrente, en un término de cinco (5) días, subsane los defectos que el Despacho indique y, por otro lado, el recurso se rechazará cuando: “1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. 2.5. Hermenéutica de las normas asignadas Esta Sección ha explicado que “el recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho”6.

En especial, esta Corporación ha destacado que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente y distinto a aquel en el que se profirió la sentencia que se pretende invalidar, así: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)7”. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes ni para reconducir el proceso en hechos o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario8. 2.6.

Aplicación al caso El Despacho encontró las siguientes falencias en el escrito del recurso: i. El domicilio de las recurrentes se encuentra incompleto, únicamente, se indicó que esta residen en el municipio de Guamal (departamento del Magdalena). ii. No se expusieron los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento al recurso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 41001-23-31-000-2006-00436-01(57913). 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación: 2013-02110. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 11001-03-15-000-2018-03791-00(REV).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro iii. No se aportó el poder que las recurrentes otorgaron al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa para que presentara el recurso extraordinario de revisión. iv. No se allegó la sentencia cuya revisión se pretende ni la ejecutoria de esta, documentos necesarios para determinar si el recurso se presentó oportunamente.

Al respecto, se precisa que el Despacho consultó, en el Sistema de Gestión Judicial Samai y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, el radicado del proceso que la parte actora referenció en el escrito del recurso extraordinario, no obstante, no fue posible encontrar la sentencia impugnada. v. Omisión de acreditar el envío del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el Despacho inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias indicadas. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión que Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez presentaron contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane el requisito que se indicó en este auto.

TERCERO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico