Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Derecho fundamental al debido proceso – radicación de solicitud de adición y/o aclaración. Falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de junio de 2025, la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se proteja los DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados, como son DEBIDO PROCESO, Y LOS CONEXOS QUE RESULTAREN VULNERADOS, procediendo de conformidad a: a) DAR TRÁMITE AL MEMORIAL DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA presentado dentro del término de ejecutoria EL DÍA 4 DE JUNIO DE 2025 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co.». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero, mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por presunto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso laboral ordinario con radicado 2005-00675.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el error judicial en el que supuestamente incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia del 26 de abril de 2017.
Contra la referida decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación basado en que, a su juicio, no tuvo en cuenta que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina taxativamente los motivos del recurso extraordinario de casación, dentro de los cuales se contempla la violación de la ley sustancial: por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en sentencia del 14 de mayo de 2025 resolvió confirmar la decisión apelada al considerar que no se incurrió en el error judicial alegado1. La señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez manifestó que el 4 de junio de 2025, en condición de apoderada de los demandantes del proceso de reparación directa, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2025, proferida en el medio de control reparación directa con radicado núm. 2019-00813-01, al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co y en la plataforma SAMAI.
De igual forma señaló que, pese a haber solicitado la aclaración de la referida sentencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no se pronunció al respecto y remitió el expediente al Tribunal de origen el 11 de junio de 2025, sin haber tramitado su solicitud. 3. Argumentos de la tutela La demandante afirmó que el expediente fue remitido al tribunal de origen sin haber tramitado su solicitud, lo que aduce, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto su solicitud no fue tramitada por la autoridad judicial demandada. 4.
Trámite previo Mediante auto del 27 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, notificó a las partes y a la Nación – Rama Judicial, como tercera con interés en los resultados del proceso, de igual manera se requirió a la Secretaría de la Sección 1 Como fundamento de la decisión, indicó: ««(…) Es equivocado que la parte actora asuma que, una vez se haya fundado el cargo, se deba, automáticamente, acceder a las súplicas elevadas, sin examinar no solo las actuaciones del asunto, sino echar de menos los postulados que contempló el legislador para así verificar si el componente normativo se transgredió, ya que los fallos de casación solo tendrían en cuenta los argumentos favorables al recurrente y la Corte estaría ligada a una sola visión del caso.
Tal autoridad judicial no desbordó su competencia al pronunciarse sobre las pruebas que obraban en el proceso laboral, porque la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 implicaba la valoración de las circunstancias que rodearon el despido para definir si fue con o sin justa causa, elemento que estaba inmerso en la citada base normativa que alegó el casacionista como omitida.
El mismo cargo frente a la aplicación del fuero sindical, le permitió al alto tribunal analizar las pruebas del proceso y llegar a la conclusión que el despido del actor fue con justa causa, habida cuenta de que su oficio era ser piloto, actividad que requería de unos conocimientos calificados y el otorgamiento de una licencia que no allegó o la superación de unas pruebas que para su caso obtuvieron resultados negativos, entonces, no había lugar a dictar sentencia distinta a aquella nugatoria de las pretensiones.
Ahora bien, el resultado del juicio de valor de las pruebas sobre el retiro del actor no se ataca vía reparación directa, de ahí que la Sala no emitirá un pronunciamiento al respecto. Debe quedar total claridad que la causal de casación alegada no solo exigía la comprobación de la violación indirecta a la ley sustancial, sino que tal vulneración resultara transcendente, último supuesto que no se acreditó en el trámite de casación, toda vez que dicha omisión resultó irrelevante ante la existencia de otras razones que, en cualquier caso, conducían a proferir una sentencia como la expedida por la Corte Suprema de Justicia. (…).».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado a fin de que certificara si existió o no radicación efectiva de la solicitud de la actora. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente del proceso objeto de cuestionamiento, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó que al revisar el sistema de gestión judicial electrónico SAMAI advirtió que la parte actora no ha radicado el escrito que alude, además la dirección electrónica que mencionó en la solicitud de amparo cese03@notificacionesrj.gov.co no corresponde con alguno de los canales que se han dispuesto para la radicación y gestión de memoriales, los cuales se encuentran publicados en la página oficial del Consejo de Estado o en el aplicativo SAMAI.
De igual forma, resaltó que la solicitud de la actora tampoco fue presentada directamente ante el tribunal de origen, razón por la que es claro que en la actualidad el despacho no tiene conocimiento de esa actuación, razón por la que no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la solicitante. 6. Intervenciones La Nación – Rama Judicial solicitó que se declare improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable y no vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que, de conformidad con el artículo del 285 CGP la solicitud de aclaración o adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia y, en este contexto, si la sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el miércoles 28 de mayo de 2025, los tres (3) días de ejecutoria, corrieron a partir del día hábil siguiente, es decir, el jueves 29, viernes 30 y martes 3 de junio, de 2025, pero la solicitud fue presuntamente radicada fuera de termino esto es el 4 de junio de 2025.
Señaló que es realmente llamativo el hecho de que la demandante acudiera a la interposición de una acción de tutela cuando de haberse radicado de manera correcta bastaba con solicitar impulso procesal. Adujo que con el fin de verificar lo afirmado por la actora, ingresó en la plataforma Samai y evidenció que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia no existe alguna solicitud o documento.
De igual forma, resaltó que con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022: «Artículo 3°. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.
Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.» Por lo anterior manifestó que, es deber de los sujetos procesales, suministrar a la autoridad judicial y todos los demás sujetos procesales un ejemplar de todos los memoriales radicados.
Que, en atención a la referida norma, procedió a revisar el correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y verificó que la actora no cumplió con el deber de remitir copia del memorial del 4 de junio de 2025 a las partes. Finalmente, indicó que conforme con lo verificado en el caso objeto de debate era viable concluir que el memorial del 4 de junio de 2025 no se radicó o se radicó equivocadamente, razón por la que la actora debía asumir las consecuencias procesales de la no radicación. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que esa sección conoció del recurso de apelación de sentencia incoado dentro de la demanda de reparación directa, con radicado 25000-23-36-000-2019-00813-01, trámite que finalizó con sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 y notificada el 28 de mayo de 2025.
En la providencia del 19 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección A de la Corporación confirmó la decisión de primera instancia, que negó pretensiones y fue notificada a la señora Myriam Vega Rodríguez al correo electrónico isuarezmelo@yahoo.com, lo anterior, en virtud de los artículos 203 y 205 del CPACA. Puntualizó que, además, en el correo de notificación se le informaron a la actora los canales de atención para las distintas solicitudes, así: «De igual modo, se informa a las partes que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, por lo que los servicios de: radicación de memoriales, acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, deberán realizarse en dicha plataforma, en el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co» Ejecutoriada la sentencia, mediante oficio del 11 de julio de 2025, devolvió el expediente electrónico al Tribunal de origen.
De igual forma, adujo que, revisados los únicos canales oficiales para la recepción de memoriales, esto es, la ventanilla virtual y el correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co, no se encontró la solicitud de la demandante. Aclaró que, de conformidad con lo señalado por la actora, se evidenció que presuntamente la solicitud fue remitida al correo electrónico Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cese03@notificacionesrj.gov.co el cual es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y en el evento que un usuario envíe documentación a esa dirección electrónica, aparece una respuesta automática en la que se advierte que lo allí recibido no se le dará trámite, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: En ese orden de ideas, mencionó que en los canales oficiales para recepción y radicación de memoriales no se recibió alguna solicitud dirigida al proceso con radicado núm.2019-00813-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Mediante el ejercicio de la presente acción la actora aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por presuntamente omitir tramitar la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia elevada el 4 de junio de 2025.
No obstante, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala deberá determinar si la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez, quien es la accionante en la presente solicitud de amparo, está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados en el mencionado medio de control, en el que actúa como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada judicial de los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque, si bien, la actora alega que su solicitud no fue atendida por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que, carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho en el que hace consistir la vulneración alegada; pues, a pesar de que reclama la trasgresión de derechos fundamentales propios, no es parte en el proceso que cuestiona por esta vía. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) legitimación en la causa por activa y, (ii) análisis del caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política2 y 10 del Decreto 2591 de 19913 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos 2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela».
(se destaca). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso- o (iv) por medio de agente oficioso - cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. (ii) Caso concreto En el presente asunto la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez, en condición de accionante, alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no tramitó la solicitud de aclaración y/o adición que interpuso contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, dictada en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 2019-00813-01.
En este punto, la Sala destaca que la señora Vega Rodríguez promueve la acción de tutela en defensa propia al considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, sin embargo omitió el hecho de que los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero, son los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 2019-00813-01.
Es decir, que serían los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero quienes están legitimados para interponer la presente solicitud de amparo y, debido a que la aquí demandante no aportó poder para actuar en la acción de tutela de la referencia en nombre y representación de los titulares de los derechos subjetivos derivados del proceso de reparación directa con radicado 2019-00813-01, no es posible acreditar la legitimación en la causa por activa.
La actora tampoco acreditó la imposibilidad de los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero en otorgar poder para ejercer el mecanismo constitucional de la referencia o acudir a la defensa de sus derechos en nombre propio, ni expuso razones por las que debió acudir al mecanismo como agente oficiosa. Al efecto, la Sala evidencia que en el marco del referido proceso ordinario la actora no es parte, porque, si bien fue reconocida como apoderada judicial de los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero, lo cierto es que conforme con el poder otorgado en dicho proceso la señora Vega Rodríguez podría actuar en su nombre y representación únicamente para la interposición del medio de control de reparación directa.
Sobre este punto es necesario evidenciar que en los términos de la Corte Constitucional5 el alcance del derecho de defensa no traslada su titularidad, dado que cuando una de las partes o los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho lo represente en la litis, no traslada 5 Sentencia C-383de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Además, la Corte Constitucional indicó que, el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas, razón por la que concluyó que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.
De lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho en el que hace consistir la vulneración alegada; dado que reclama la trasgresión de derechos fundamentales propios presuntamente violados en el trámite del medio de control 2019-00813-01, en el que no es parte.
Finalmente, se resalta que la representación en la litis no implica la titularidad del derecho a la defensa de las partes y en el caso objeto de estudio la vulneración no se alega respecto a un tema de interés público, sino a un trámite específico de un proceso judicial, razón por la cual era indispensable que concurriera a ejercer el mecanismo constitucional con la presentación del poder especial que acreditara su gestión como apoderada judicial de las personas en quienes recae el interés directo en el proceso de reparación directa respecto del que se alega la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Al respecto, es necesario destacar que tal como lo enunció la Corte Constitucional en la sentencia T-024 de 2019, el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Entonces, de conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, se observa que la actora no posee legitimación para ejercer la presente solicitud de amparo, pues, pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado que no es propio, pues como se vio, los legitimados para la interposición de la acción de tutela de la referencia son los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero, quienes son los demandantes en el medio de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2019-00813-01.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez carece de interés legítimo para ejercer la presente solicitud de amparo6. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas. 6 La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio, ver: sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000- 2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Cháves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Cháves García; sentencia del 20 de septiembre de 2024 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 C.P. Milton Cháves García; sentencia del 20 de septiembre de 2024 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04132-00 C.P. Milton Cháves García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03890-00 Demandante: Myriam Yolanda Vega Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Myriam Yolanda Vega Rodríguez, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador