Micelio
11001031500020220291401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-28

Radicación interna: 9209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Federacion Departamental De Departamento Del Atlantico De Servidores Publicos Y Del Sector Privado -·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Demandante: FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DE DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO - FEDEATLÁNTICO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra los ministros del Trabajo y del Interior, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de agosto de 2022, proferido en primera instancia por esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela Los señores Luis Alberto Bueno Ortiz y Alfredo Balanta Díaz, actuando en calidad de representantes legales de los sindicatos “Federación Departamental del Departamento del Atlántico de Servidores Públicos y del Sector Privado”, en adelante Fedeatlántico y “Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público y Privado”, conocido como Fenascol, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el señor Iván Duque Márquez, en calidad de presidente y la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, al debido proceso, a la igualdad y de petición, por cuanto no han recibido una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 25 de febrero de 2021 y el 10 de enero de 2022, cuyo propósito es que se organice una mesa de diálogo en la que se puedan exponer los requerimientos que tienen en torno a la ampliación de las políticas públicas que existen en el país, así como para que se aborden temas de derechos humanos. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, resolvió: Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora contra el expresidente Iván Duque Márquez, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del sindicato Fedeatlántico y, en consecuencia, ordénase al Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por el mencionado sindicato el 25 de febrero de 2021 y se la notifique debidamente.

CUARTO: Ordénase al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) ponga en conocimiento del interesado la respuesta que ofreció el 11 de junio de 2021 a la petición elevada el 25 de febrero de 2021, y a su vez, la remita efectivamente a las entidades que, en su sentir, son las competentes de resolverla, hecho que también debe poner en conocimiento al solicitante y (ii) se pronuncie respecto a la solicitud presentada el 10 de enero de 2022 por Fedeatlántico referente a la instalación de la mesa de derechos humanos, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.” (Resaltado del texto original) En síntesis, se estableció que el Ministerio del Trabajo no había dado una respuesta de fondo a la petición radicada por el sindicato accionante el 25 de febrero de 2021, sin que en su intervención hubiese planteado alguna razón suficiente para excusarlo de resolver el requerimiento en el plazo pertinente.

Además, se advirtió que a pesar de que el Ministerio del Interior afirmó haber atendido la petición mediante memorial OFI2021-16331-DDH-2400 del 11 de junio de 2021, no existía prueba alguna de que dicho documento le hubiera sido entregado efectivamente a la parte actora. Lo anterior, sumado a que presuntamente trasladó la aludida solicitud a distintas entidades por considerar que eran las competentes para resolverla, pero no allegó ningún elemento probatorio que permitiera comprobar que la petición fuera recibida por sus destinatarios o que se le informó de tal circunstancia al peticionario.

Por lo anterior, se ordenó al Ministerio del Trabajo que, en el término de 48 horas, atendiera la petición del 25 de febrero de 2021 y se la notificara en debida forma a Fedeatlántico; de igual manera, se dispuso que el Ministerio del Interior debía notificarle a dicho sindicato la respuesta emitida el 11 de junio de 2021 y, a su vez, remitiera efectivamente la petición a las entidades que considerara competentes para resolverla.

Adicionalmente, se determinó que esta cartera debía pronunciarse frente a la petición del 10 de enero de 2022, relacionada con la instalación de una mesa de derechos humanos, independientemente de si la respuesta era favorable o no a los intereses de la parte actora. Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Incidente de desacato 2.1. Solicitud Mediante escrito enviado el 27 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2022, proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Como sustento de su petición, la parte actora se limitó a afirmar que las entidades demandadas no han acatado la orden de amparo porque no han brindado respuesta a las peticiones ni se han pronunciado en relación con la instalación de la mesa de derechos humanos. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los ministros de Trabajo y del Interior.

De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a los incidentados y se les concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Posteriormente, mediante providencia del 28 de noviembre siguiente, se ordenó realizar en debida forma la notificación del auto del 3 de noviembre de 2022 al correo institucional personal del señor Alfonso Prada Gil, en su condición de ministro del Interior.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se dio la siguiente 3. Intervenciones 3.1. Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó cerrar el incidente de desacato ante el cumplimiento de la orden de amparo. Para el efecto, expresó que en la sentencia se ordenó a dicha cartera que, en el término de 48 horas, brindara una respuesta a la solicitud presentada por Fedeatlántico el 25 de febrero de 2021 y se la notificara en debida forma.

Mencionó que mediante Oficio No. 08SE202232200000000038475 del 18 de agosto de 2022 otorgó respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la parte actora, la cual fue enviada al correo fedeatlantico@hotmail.com. Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.

Ministerio del Interior El señor Alfonso Prada Gil, en su condición de ministro del Interior, no se pronunció dentro del presente trámite incidental a pesar de que fue notificado personalmente mediante Oficio No. 125526 del 2 de diciembre de 2022, enviado a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co y alfonso.prada@mininterior.gov.co.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el representante legal del sindicato Fedeatlántico en contra de los ministros del Trabajo y del Interior, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los ministros del Trabajo y del Interior incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 11 de agosto de 2022, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del sindicato Fedeatlántico.

En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 271 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el 1 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia2 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.

El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones 2 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.

Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato.

Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídicas distintas3. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.

De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la 3 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.

Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.

T- 730244. Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 orden.”5 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022, que dispuso: “SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora contra el expresidente Iván Duque Márquez, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del sindicato Fedeatlántico y, en consecuencia, ordénase al Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01.

Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por el mencionado sindicato el 25 de febrero de 2021 y se la notifique debidamente.

CUARTO: Ordénase al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) ponga en conocimiento del interesado la respuesta que ofreció el 11 de junio de 2021 a la petición elevada el 25 de febrero de 2021, y a su vez, la remita efectivamente a las entidades que, en su sentir, son las competentes de resolverla, hecho que también debe poner en conocimiento al solicitante y (ii) se pronuncie respecto a la solicitud presentada el 10 de enero de 2022 por Fedeatlántico referente a la instalación de la mesa de derechos humanos, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.” (Resaltado del texto original) Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.7 No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).8 Es de anotar que los ministros del Trabajo y del Interior fueron debidamente vinculados al presente trámite mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que mediante Oficio 08SE202232200000000038475 del 18 de agosto de 2022, el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la petición presentada por la parte actora el 25 de febrero de 2021. En ese sentido, resulta necesario verificar el contenido de su solicitud en relación con la respuesta brindada por parte de dicha entidad, con el objeto de determinar si la misma satisface el requerimiento efectuado por el sindicato en su solicitud.

Según se tiene, los sindicatos Fedeatlántico y Fenascol presentaron de forma conjunta un pliego de peticiones ante el Ministerio del Trabajo con el fin de entablar una mesa de negociación con el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: “SEÑORES: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-00367- 01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T- 4464608.

Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEÑOR IVAN DUQUE MARQUEZ MINISTERIO DE TRABAJO REF: PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 160 DEL 2014 ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y FENASOL DERECHO DE PETICIÓN ART 23 C.N ( ) COMO CIUDADANOS COLOMBIANOS PERSONAS JURIDICAS Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS LE SOLICITAMOS AL GOBIERNO NACIONAL INSTALE UNA MESA DE CONCERTACIÓN DIALOGO FRENTE A NUESTRAS PETICIONES ENCAMINADAS EN QUE EL GOBIERNO NACIONAL AMPLIE LA PARTICIPACIÓN DE POLITICAS PUBLICAS Y GARANTIZE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA Peticiones 1.

Solicitamos garantías en este negociación 2. Solicitamos conocer cuántos presos políticos están en las cárceles del país que estén dentro del proceso con las FARC 3. Solicitamos saber qué proceso adelanta el gobierno nacional frente a los asesinatos de lo mas de 70 lideres sociales en el pais partiendo de enero 2020 a. solicitamos al gobierno nacional se nos informe porque las gobernaciones de los diferentes departamentos no tienen una política pública de defender los derechos humanos implementar de una oficina que atiendan a los lideres sociales, sindicales y defensores de derechos humanos, derecho a la vida 4.

Solicitamos conocer cuantos lideres sociales hay amenazados en Colombia y que clase de acompañamiento hace el estado colombiano 5. Solicitamos conocer cual es la ruta de protección plan de acción que tiene el ministerio del interior frente al asesinado de los lideres sociales en el pais 6. Solicitamos conocer de fondo que hace la defensoria del pueblo para garantizar los derechos de los lideres sociales, sindicales y defensores de derechos humanos, derecho a la vida 7.

Solicitamos conocer cual es el presupuesto que asigna el Gobierno nacional a la UNP PARA GARANTIZAR LA PROTECCION NECESARIA LAS PERSONAS QUE REQUIERAN DE ACUERDO AL ESTUDIO Y RESULTADO DEL MISMO

8. SOLICITAMOS SABER CUANTOS ESCOLTAS TIENE LA UNP DE PLANTA Y CUANTOS TERCERIZADOS

9. SOLICITAMOS CONOCER CUANTOS ESCOLTAS de la UNP HAN SIDO ASESINADOS EN EL PAIS EN ESTE AÑO QUE ACOMPAÑAMIENTO HACE EL GOBIERNO NACIONAL

10. SOLICITAMOS SABER CUANTAS EMPRESAS CONTRATAN CIN LA UNP Y SUS MANUALES DE FUNCIONES

11. SOLICITAMOS SABER CUANTAS CARCELES TIENE EL PAIS Y EN QUE CONDICIONES ESTAN Y CAPACIDAD DE PRESOS Y CUANDOS TIENEN ASIGNADOS TIENE A LA FECHA 12.SOLICITAMOS CONOCER CUANTAS PERSONAS REINCERTADAS DE LOS DIFERENTES PROCESOS DE PAZ EN COLOMBIA TRABAJAN PARA LA UNP Y QUE GARANTIAS TIENEN

13. SOLICITAMOS SABER EL COSTO ECONOMICO DEL PROCESO DE LA PAZ CON LAS FARC 14.SOLICITAMOS CONOCER DE FONDO LAS GARANTIAS QUE TIENES LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO EN COLOMBIA

15. QUE PLAN DE ACCIÓN O ESTUDIO ADELANTO EL GOBIERNO CON MAS DE 500 MUERTOS DE LIDERES 20129 SOCIALES FRENTE AL ACUERDO DE PAZ DE PREVENCION ATENCIÓN Y NO REPETICIÓN RESPONSABILIDAD CON LA SOCIEDAD COLOMBIANA

16. QUE ESTUDIO Y DESARROLLO AGRARIO TIENE EL GOBIERNO PARA FOMENTAR EL TRABAJO EN EL CAMPO COMO UNA TAREA PRODUCTIVA Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

17. SOLICITAMOS SABER CON CADA UNO DE LOS TERCERIZADOS DE LA UNP A CUANTO EQUIVALE EL CONTRATO Y LA SUMA Y TIEMPO COPIA DEL CONTRATO FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICOS Y PRIVADOS “FENASCOL” DE SEGUNDO GRADO – 0012-27-MARZO DEL 2019 FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO DE SERVIDORES PUBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO”.

(Sic en toda la cita - subrayado del texto original) Mediante Oficio 08SE202232200000000038475 del 18 de agosto de 2022, el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la anterior solicitud explicando que el pliego de peticiones presentado por ambos sindicatos fue tenido en cuenta en la negociación del nivel central que se llevó a cabo en el año 2021 y que culminó con la firma del “ACUERDO NACIONAL ESTATAL 2021”.

Precisó que en esa ocasión participaron las siguientes organizaciones sindicales: Confederación General del Trabajo – CGT, Central Unitaria de trabajadores – CUT, Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, CTU USCTRAB, FEDEUSCTRAB ESTATAL, FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, FEDEUSCTRAB NACIONAL, Confederación Nacional del Trabajo – CNT, Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos – CSPC, Unión de Trabajadores de Colombia – UTC, Fenaltrase, Federación Procurar País – Propaís, Fenaltraesp, Fecode, UNETE y FENASCOL.

Mencionó que todas las anteriores organizaciones presentaron el correspondiente pliego de peticiones y, en tal sentido, el Gobierno Nacional representado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, bajo los rituales establecidos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto Decreto 1072 de 20159, se reunió con las confederaciones y federaciones del sector público a negociar las condiciones de empleo, entre otros aspectos.

Hizo hincapié en que el artículo 2.2.2.4.7 del mencionado decreto señala que las organizaciones de empleados públicos deberán concurrir a la negociación en unidad de pliego y de comisión negociadora, razón por la cual el 1º de marzo de 2021 se realizó la devolución de las propuestas presentadas para que se consolidaran y, posteriormente, se han realizado diferentes sesiones virtuales, tal como se relaciona a continuación: - Al 28 de febrero de 2021 se recibieron catorce pliegos para ser negociados en la mesa general para la vigencia 2021, entre los que se encuentra el de FENASCOL, los cuales fueron devueltos toda vez que no cumplían con las condiciones y requisitos previos exigidos. - El Gobierno Nacional convocó para el 9 de marzo de 2021 a todas las centrales, confederaciones y federaciones sindicales que presentaron pliego, a la instalación formal de la mesa de negociación general. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Teniendo en cuenta que las organizaciones sindicales que presentaron pliego no lograron un acuerdo para determinar el número de integrantes de la comisión negociadora, el Gobierno Nacional, en su rol de facilitador, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, el cual establece como solución ante esta situación que la distribución de los representantes se realice de forma objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en el banco. - El Gobierno de Colombia solicitó un concepto al Consejo de Estado en cuanto a los alcances y facultades para proponer mecanismos de unificación de la comisión negociadora de las organizaciones sindicales, el cual fue rendido el 23 de abril de 2021 en el sentido de ratificar la viabilidad de conformar la comisión negociadora de la manera que sugirió anteriormente. - Se propiciaron varias sesiones de encuentro entre las centrales, confederaciones y federaciones sindicales los días 9, 11, 15 y 26 de marzo y 6, 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 26 de mayo de 2021 y finalmente el 4 de mayo se instaló la mesa de negociación. - En sesión de 22 de junio de 2021 se aprobó el protocolo de negociación, su cronograma y el pliego unificado, por lo que después se dio inicio a la mesa de diálogo y el 18 de agosto se firmó el Acuerdo Nacional Estatal 2021 por vigencia de 2 años con 527 puntos acordados, 298 acuerdos y 229 no acuerdos, las demás solicitudes presentadas fueron retiradas por las organizaciones sindicales.

En este punto, resulta del caso precisar que el contenido del oficio con el que el Ministerio del Trabajo aseguró dar respuesta a la petición del 25 de febrero de 2021, es idéntico al informe rendido dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el sindicato Fedeatlántico. En esa oportunidad, la cartera brindó a la Sala de Decisión exactamente la misma información que fue puesta de presente en líneas anteriores, pero en la sentencia que se alega como incumplida se indicó que esta no era suficiente, puesto que la entidad se había limitado a aportar copia del acta de acuerdo final, sin que acreditara la existencia de una respuesta concreta a la solicitud de la parte actora.

Al respecto, en la sentencia del 11 de agosto de 2022 se precisó lo siguiente: “Ahora bien, el Ministerio del Trabajo en su intervención se limitó a explicar que en el marco del proceso de negociación adelantado el año pasado entre el Gobierno Nacional y varias organizaciones sindicales se tuvieron en cuenta las propuestas presentadas por FENASCOL, las cuales están relacionadas precisamente con la petición objeto de controversia en la tutela y, por esto, la única prueba que aportó fue el acta del acuerdo final.

Sin embargo, para la Sala tal hecho no justifica la falta de pronunciamiento al petitorio radicado por FEDEATLÁNTICO, pues el convenio celebrado con otras confederaciones y federaciones del sector público no es óbice para que se garantice el derecho que tiene el aludido sindicado a obtener una Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respuesta a lo que requiere, especialmente si se tiene en cuenta que la solicitud de 25 de febrero de 2021 le fue trasladada por competencia por el secretario jurídico de la Presidencia de la República y entregada en las instalaciones del ministerio el 4 de marzo de 2021, tal como se puede verificar a continuación: Es de anotar que dicho ministerio debía resolver la solicitud que le fue remitida dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 202010, vigente para la fecha en que se radicó la solicitud11, que amplió los términos para resolver las peticiones, así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 11 Teniendo en cuenta que el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, “Por medio del cual se modifica el decreto legislativo 491 de 2020", empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, se concluye que el Ministerio del Trabajo desconoció el derecho fundamental de petición de la parte accionante toda vez que se encuentra en mora de dar una contestación de fondo a lo pedido, sin que se haya expuesto una razón suficiente que excuse la imposibilidad de resolver el requerimiento en el plazo indicado líneas atrás.” (Se resalta) Sobre el particular, se advierte que en la sentencia del 11 de agosto de 2022 se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora porque el Ministerio del Trabajo no acreditó que hubiera comunicado al peticionario sobre el trámite dado a la solicitud del 25 de febrero de 2021, pues únicamente allegó esa información en la contestación de la acción de tutela junto con el acta del acuerdo final, sin demostrar que el sindicato accionante había sido notificado al respecto.

No obstante, en el trámite del incidente de desacato de la referencia, la entidad allegó copia del Oficio 08SE202232200000000038475 del 18 de agosto de 2022 en el que se evidencia que le informó de forma específica a la parte actora el trámite impartido a su petición, dejando claro que el pliego de peticiones radicado se sometió a las solemnidades propias de las negociaciones sindicales con el Gobierno Nacional, en los términos del Decreto 1072 de 2015.

La anterior respuesta fue enviada el 8 de noviembre de 2022 al correo electrónico fedeatlantico@hotmail.com, como se aprecia en la siguiente captura de pantalla: De lo expuesto, se tiene que el Oficio 08SE202232200000000038475 del 18 de agosto de 2022, suscrito por la subdirectora de Promoción de la Organización Social del Ministerio del Trabajo, constituye una respuesta clara, concreta y de fondo con respecto a la petición del 25 de febrero de 2021.

Se reitera que la solicitud presentada por el sindicato accionante correspondía a un pliego de peticiones, así que los puntos expuestos en el cuerpo de su petición debían ser sometidos a las ritualidades propias de la negociación sindical previstas en el Decreto 1072 de 2015. Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tal sentido, fue en el marco del proceso de deliberación entre las organizaciones sindicales y los representantes del Gobierno Nacional que se estudiaron las peticiones presentadas tanto por Fedeatlántico como las demás confederaciones, federaciones y organizaciones sindicales que participaron en las negociaciones del año 2021 y que culminaron con la suscripción del “Acuerdo Estatal 2021”.

Por lo tanto, la supuesta falta de respuesta a los puntos planteados en la petición en realidad se traduce en una inconformidad de la parte actora con los acuerdos a los que se llegaron durante dichas negociaciones, situación que escapa totalmente del objeto del incidente de desacato. Así las cosas, es claro que la ministra del Trabajo acató en debida forma la orden impartida en la sentencia del 11 de agosto de 2022, comoquiera que dio una respuesta concreta sobre el trámite que se dio a la petición del 25 de febrero de 2021, en el marco de las negociaciones adelantadas con el Gobierno Nacional en ese mismo año, y se la comunicó en debida forma al sindicato accionante.

Con base en lo anterior, no hay lugar a imponer sanción alguna a la directora de dicha cartera. Ahora bien, en el numeral cuarto del fallo se ordenó al Ministerio del Interior que en el término de 48 horas (i) pusiera en conocimiento del interesado la respuesta que ofreció el 11 de junio de 2021 a la petición elevada el 25 de febrero de 2021, y a su vez, la remitiera efectivamente a las entidades que, en su sentir, son las competentes de resolverla, hecho que también debía poner en conocimiento al solicitante, y (ii) se pronunciara respecto a la solicitud presentada el 10 de enero de 2022 por Fedeatlántico referente a la instalación de la mesa de derechos humanos, independientemente de si la respuesta resultaba o no favorable al sentido de la misma.

Sin embargo, el señor Alfonso Prada Gil, actual ministro del Interior, no compareció dentro del presente asunto a pesar de que fue notificado personalmente del auto que dio apertura formal al trámite incidental de desacato en su contra. En tal medida, no existen elementos de prueba que permitan establecer el cumplimiento de la orden impartida al Ministerio del Interior en el fallo del 25 de febrero de 2021, por lo que hay lugar a imponer la sanción por desacato al mencionado funcionario.

Es de anotar que una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el señor Alfonso Prada Gil fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación del auto que abrió el incidente de desacato se surtió con mensaje enviado a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co y alfonso.prada@mininterior.gov.co.

Pues bien, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumplió la obligación a cargo del ministro del Interior, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.12 (Resaltado del texto original) Al tenor del anterior criterio, se aplicará el test de proporcionalidad: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso en estudio la sanción que se impone al señor Alfonso Prada Gil, en calidad de ministro del Interior, corresponde a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo propósito perseguido radica en que “(i) ponga en conocimiento del interesado la respuesta que ofreció el 11 de junio de 2021 a la petición elevada el 25 de febrero de 2021, y a su vez, la remita efectivamente a las entidades que, en su sentir, son las competentes de resolverla, hecho que también debe poner en conocimiento al solicitante y (ii) se pronuncie respecto a la solicitud presentada el 10 de enero de 2022 por Fedeatlántico referente a la instalación de la mesa de derechos humanos, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma”. b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Sección, comoquiera que mediante la misma se pretende instar al señor Alfonso Prada Gil para que dé 12 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 información clara y concreta al sindicato accionante sobre el trámite impartido a la solicitud del 25 de febrero de 2021, así como frente al memorial del 10 de enero de 2022, con el fin de satisfacer en debida forma el derecho fundamental de petición de la parte actora, cuya vulneración persiste en la actualidad por el incumplimiento de la orden de amparo. c. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes atribuida al señor Alfonso Prada Gil, en condición de ministro del Interior, resulta suficiente frente al menoscabo que su conducta le puede ocasionar al tutelante, toda vez que no resulta razonable que en la actualidad aún no se haya brindado una respuesta concreta a las solicitudes presentadas por la parte actora el 25 de febrero de 2021 y 10 de enero de 2022.

Para finalizar, cabe aclarar que, si el ciudadano sancionado acredita ante esta Corporación que ha cumplido con la orden impartida en la sentencia del 11 de agosto de 2022, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta, según la posición que ha venido sosteniendo esta Sección13 con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso de los funcionarios o particulares y de los derechos fundamentales del actor.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a la ministra del Trabajo al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, se sancionará al señor Alfonso Prada Gil, ministro del Interior, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que no se encuentra demostrado el acatamiento de la orden de amparo impartida en contra de la cartera que representa.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a la ministra del Trabajo, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE EN DESACATO al señor Alfonso Prada Gil, en condición de ministro del Interior y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Exhortar al servidor público sancionado para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla la orden impartida por medio de la providencia desatendida. 13 Consultar, entre otras, sentencia de 17 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-00567-01.

Demandante: Fedeatlántico Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO: Advertir al funcionario que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.

QUINTO: Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a las partes y remítase el expediente a la Sección del Consejo de Estado que corresponda según reparto, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”