Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 05001-23-33-000-2022-00844-01 Demandante: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente – Revoca improcedencia para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Juan David Arteaga Flórez contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Juan David Arteaga Flórez, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, de libre circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que declararon en desacato y sancionaron al servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud E.P.S-S, por el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 20161 interpuesto por la señora María Doralba Díaz Rodríguez actuando como agente oficiosa de la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya, el cual se identificó con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00. 1 Dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se declare que, en atención a la materialización de los servicios requeridos por la usuaria dentro del trámite tutelar, el mantenimiento de las sanciones impuestas viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, administración de justicia, debido proceso, el buen nombre del doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, constituyendo, como colofón, su actuar en una VIA (sic) DE HECHO. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación. 3. Tener en cuenta que los servicios requeridos y solicitados mediante los tramites (sic) incidentales de desacato fueron materializados en su momento conforme lo informado. 4. Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución de multas que por la misma razón le fueron impuestas”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.3.1. Acción de tutela 4. El 22 de junio de 2016, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental a la salud de la menor de edad Valery Dahiana Montoya Bedoya2 y le ordenó al representante legal de Savia Salud E.P.S-S gestionar los trámites necesarios para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le suministrara los medicamentos denominados hidrocortisona y fludrocortisona, en la calidad y periodicidad indicada por el especialista tratante.
Además, se le advirtió a la E.P.S que debía garantizarle a la menor la continuidad en la prestación del servicio en salud y el tratamiento integral3. 1.3.2. Primera sanción 5. En atención a que la menor de edad se encontraba desde el 2 de junio de 2017 sin el medicamento fludrocortisona y sin asignación de cita con el médico endocrinólogo, el 23 de junio de 2017 el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dio apertura a incidente de desacato y requirió al representante legal de la E.P.S para que se pronunciara sobre los hechos. 6.
Por medio de auto de 10 de julio de 2017, el juzgado declaró en desacato al servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud 2 Representada por María Doralba Díaz Rodríguez, en calidad de agente oficioso. 3 La decisión se profirió al interior de la acción de tutela iniciada por María Doralba Díaz Rodríguez en calidad de agente oficioso de Valery Dahiana Montoya Bedoya, contra Savia Salud E.P.S-S, identificado con el radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.P.S-S, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2016 y lo sancionó con multa de 1 SMLMV. 7.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó a través de providencia de 25 de julio de 2017, la anterior decisión. 8. El 11 de agosto de 2017, el señor Arteaga Flórez solicitó la inaplicación de la sanción, en atención a que cumplió con la autorización y entrega de los medicamentos, sin embargo, mediante auto de 16 de agosto de 2017, la autoridad judicial accionada no accedió a ello4. 1.3.3.
Segunda sanción 9. La entonces accionante manifestó que a la menor de edad no se le entregaron los medicamentos ni se le había autorizado la orden médica del 9 de abril de 2018, razón por la cual se inició incidente de desacato el 23 de abril de 2018 y se requirió al señor Arteaga Flórez. 10. Para el 4 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada sancionó al referido sujeto, señalando que ante el requerimiento realizado guardó silencio, por lo cual se le impuso una multa de 1 SMLMV. 11.
Por su parte el tribunal, a través de proveído de 21 de mayo de 2018, confirmó la decisión. 1.3.4. Tercera sanción 12. El 16 de julio de 2018 se dio apertura a un nuevo incidente de desacato, en razón a que Savia Salud E.P.S-S no le había asignado cita a la menor con el médico endocrinólogo, las formuladas médicas se encontraban vencidas y requería de su medicación. 13.
En consecuencia, el 26 de julio de 2018, el juzgado resolvió sancionar con multa de 1 SMLMV al representante legal de la E.P.S. 14. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto de 9 de agosto de 2018. 4 La decisión se fundamentó en lo siguiente: “[L]o anterior, significa que la entidad todo ese tiempo estuvo en desacato, por lo que el despacho no accede a la solicitud elevada por la entidad accionada de dejar sin efecto la sanción que fue impuesta al representante legal de SAVIA SALUD EPS-C mediante providencia del 10 de julio de 2017, decisión confirmada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime que en el numeral tercero de dicha providencia, se indicó que <<(…) si el Tribunal Administrativo de Antioquia confirma ésta sanción en trámite de consulta y con posterioridad a ella se da cumplimiento al fallo de tutela, no procederá la inaplicación de la sanción por desacato >>”.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. Solicitud de inaplicación de la sanción y archivo 15. El 14 de abril de 2020, el señor Arteaga Flórez presentó solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas el 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, así como el archivo de estas. 16.
Sin embargo, el 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no accedió a la petición al indicar que “(…) el despacho le remite a la decisión del 16 de agosto de 2017 que negó la misma solicitud”. 17. De forma reiterativa, el 3 de marzo de 2022, el ahora accionante solicitó la inaplicación de las sanciones del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018.
No obstante, por medio de providencia de 5 de abril de 2022, el juzgado no accedió a las pretensiones5. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. El apoderado judicial de la parte actora argumentó que la decisión de la autoridad judicial accionada de mantener vigentes las sanciones impuestas le causaba una afectación al señor Juan David Arteaga Flórez, puntualmente en su buen nombre y la libre circulación por el territorio nacional. 19.
Mencionó que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia6 ha explicado que el fin del incidente de desacato no es la sanción, si no el cumplimiento del fallo de tutela, por ser considerada una ésta eminentemente administrativa y no penal. Así, señaló que los servicios solicitados por la menor de edad fueron debidamente suministrados por la E.P.S, de la siguiente forma: “• El servicio de fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, fue entregado al usuario el 177. • Adicionalmente, se encuentra en nuestro sistema de información soportes de entregas de los medicamentos requeridos por la paciente, por lo tanto, en aras de ratificar la información se establece comunicación telefónica (3137278256) con la señora María Doralba Díaz Rodríguez (accionante), informa y confirma la recepción de los medicamentos fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, en las siguientes fechas e indica que hasta el momento se ha cumplido con la entrega de todos los medicamentos ordenados para el tratamiento de la patología padecida por la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya. • El medicamento hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml fue entregado en las siguientes fechas: 15 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 22 de enero de 2018, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018. 5 La consideración principal de la decisión fue la siguiente: “[A]demás, si bien indica que se realizó entrega de los medicamentos dentro de tiempo en que se llevó a cabo los trámites de los incidentes, no allegó el documento que acredite la información; además, tampoco indicó si la cita con la endocrina que requería la menor si se efectuó”. 6 No indicó cuál. 7 No señaló fecha completa.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Frente al medicamento FLUDROCORTISONA 0.1 MG CAPSULA (ORBUS) fue entregado a la usuaria en las siguientes fechas: 20 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018.
La accionante manifiesta que se le han prestado todos los servicios en salud y actualmente no se tienen otros servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral”. 20. De manera precisa adujo que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente8, ya que la finalidad del incidente de desacato no lo constituía la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho, “(…) pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado con posterioridad a la confirmación de la sanción, debió ser valorado por el Juzgado de primera instancia (…)”. 21.
De igual forma, señaló la configuración de un defecto sustantivo “(…) Por omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación presentada argumentando estar ejecutoriada. Esto implica, además de la vulneración del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el desconocimiento del derecho a la igualdad en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, como en el presente caso al omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, cuando se le está demostrando cumplimiento de la orden judicial, sin embargo a otras personas en exactas circunstancias, sí se les ha concedido la solicitud evitando así la aplicación de las sanciones9”. 22.
Finalmente, argumentó la presencia de un defecto por violación directa de la Constitución “(…) al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva (ver entre otras, Sentencia. T-763 de 1998 y T-171 de 2009)10”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto de 21 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Medellín se pronunció sobre la admisión de la demanda de tutela, ordenó la notificación al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, lo requirió para que aportara copia de los procesos identificados con radicados N. º 05001-33-33-026-2016-00425- 0111 y 05001-33-33-026-2016-00501-00, y declaró la legitimación en la causa por activa del actor. 8 Aunque la apoderada judicial del accionante señaló la anterior argumentación bajo la referencia de un defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala advierte, que se trata de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. 9 Esta Sala pone de presente que lo mencionado por la parte actora no constituye un defecto sustantivo, por lo cual se hará parte del defecto por desconocimiento del precedente, sin embargo, se advierte que en el escrito no se hace alusión a ninguna providencia de la cual se haya apartado la autoridad judicial accionada. 10 El mencionado defecto puede encajarse en un desconocimiento del precedente, contrario a lo manifestado por la apoderada judicial. 11 A pesar de que este expediente fue solicitado para que se allegara a la presente tutela, se evidencia de la búsqueda realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que corresponde a otro mecanismo constitucional iniciado en contra de Savia Salud E.P.S-S, en la cual también se dio Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Posteriormente, en providencia de 29 de julio de 2022, vinculó al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber proferido decisiones en segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501- 01. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 25. Mediante escrito allegado el 26 de julio de 2022, el juez que profirió la providencia que se recurre en este mecanismo constitucional, después de exponer los hechos constitutivos del presente mecanismo constitucional, adujo que la acción de tutela resultaba improcedente porque no se encontraban configurados los requisitos procedimentales ni específicos. 26.
Precisó que las solicitudes de inaplicación se presentaron el 14 de abril de 2020, resuelta el 17 de septiembre de 2020 y el 3 de marzo de 2022, dirimida mediante auto del 5 de abril de 2022. Por lo tanto, consideró que “(…) un año y diez meses después (contados desde la fecha del auto que resolvió la primera solicitud), el incidentado presenta la acción de tutela, lo que refleja que la petición no cumple con el requisito de inmediatez”. 27.
Sobre la posibilidad de revocar una sanción ejecutoriada impuesta en el trámite de un incidente de desacato de una orden de tutela, puso de presente que la Corte Constitucional12 ha expresado que existen dos tesis antagónicas: (i) la que permite revocar: indica que la sanción está concebida para promover el efectivo cumplimiento de la orden judicial13, por lo que el obligado podrá evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo14; y (ii) la que no permite revocar: sostiene que si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato15. 28.
Consecuente con lo anterior, informó que el máximo tribunal constitucional ha explicado que la primera tesis, es útil para el caso de litigantes ocasionales, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, pero ello no es así cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son litigantes frecuentes, apertura a un incidente de desacato por presunto incumplimiento del prestador del servicio de salud. 12 Corte Constitucional, Auto 206 del 28 de abril de 2017 dictado por la Sala Especial de Seguimiento en el marco del estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 del 2004 y en el Auto 373 del 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
Reiterada en el auto 130 del 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-459 del 2003. Reiterada en la T-1234 del 2008. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia T-459 del 2003. Reiterada en la T-1234 del 2008. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente, postergan la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales. 29.
Así las cosas, indicó que siguiendo los parámetros señalados por la Corte Constitucional, dado que Savia Salud E.P.S-S se trata de un litigante frecuente, está involucrado el derecho a la salud de una menor de edad y se le ha solicitado acreditar la fecha de entrega de los medicamentos y a explicar los factores objetivos y/o subjetivos determinantes que le llevaron a estar en desacato de la orden judicial, no es posible el levantamiento de las sanciones impuestas. 30.
Pese a que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada en debida forma, guardó silencio16. 1.7. Fallo impugnado 31. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la improcedencia del amparo solicitado. 32. La Sala consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez “(…) puesto que entre las fechas en las que se profirieron las decisiones que hoy se discuten, que son del 10 de julio de 2017, 4 de mayo y 26 de julio de 2018 y la presentación de la acción de tutela 21 de julio de 2022, no trascurrió un término razonable de 6 meses”. 33.
Asimismo, mencionó que si se tenía en cuenta el memorial de inaplicación de la sanción para mirar la inmediatez “(…) habría que decirse que el cumplimiento del fallo según lo describen los tuteantes (sic), se dio en el 2020 mediante la entrega de medicamentos a la afectada, y en este caso, la tutela apenas se vino a presentar en julio de 2022, sin que se demuestre que existieron circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, tal como lo exige la mencionada jurisprudencia”. 1.8.
Impugnación 34. La parte actora impugnó el fallo de tutela17 mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2022, presentando exactamente el mismo libelo introductorio. 1.9. Trámite en segunda instancia 35. El 11 de agosto del año en curso, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 4 de agosto de 2022, la cual fue comunicada y notificada en debida forma. 16 Índice 2 de SAMAI. 17 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 5 de agosto de 2022.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la solicitud presentada, omitió vincular a la señora María Doralba Díaz Rodríguez quien actuó como agente oficioso de la menor de edad Valery Dahiana Montoya Bedoya, en la acción de tutela instaurada contra Savia Salud E.P.S-S, la cual se identificó con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00. 37.
Teniendo en cuenta que las providencias que se recurren en el presente caso devienen del incidente de desacato iniciado al interior del mencionado mecanismo tutelar, la señora Díaz Rodríguez debía ser vinculada a este trámite constitucional en aras de garantizar su derecho de contradicción y defensa, como tercero interesado. 38. Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho18 ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a los referidos. 39.
La señora Díaz Rodríguez fue notificada el 5 del presente mes y año, mediante correo electrónico suministrado por ella a través de llamada telefónica, no obstante, no allegó respuesta alguna. 40. Sin embargo, con el fin de conocer la situación actual de la menor de edad Valery Dahiana Montoya Bedoya, nuevamente el despacho ponente se comunicó vía telefónica, conversación en la cual refirió que la E.P.S continuaba incumpliendo con las órdenes de tutela dictadas el 22 de junio de 2016, pues la menor no contaba con los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus 18 A través de auto del 18 de agosto de 2022.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al buen nombre, de libre circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 43.
Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si en la providencia del 5 de abril de 2022 que negó la solicitud de inaplicación de las sanciones del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018 que declararon en desacato y sancionaron al señor Arteaga Flórez, se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente y pueden quedar sin efecto, en atención a que presuntamente, las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 22 de junio de 2016 fueron cumplidas a cabalidad. 44.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iv) generalidades de los defectos alegados, v) caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 46.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 47.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 48.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 51.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”25. 52. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 53.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 54. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional26”.
(Subrayas por fuera del texto) 2.3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1. Relevancia constitucional 55. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 5 de abril de 2022 que negó la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas el 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que declararon en desacato y sancionaron al servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud E.P.S-S, por el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 201627 interpuesto por la señora María Doralba Díaz Rodríguez actuando como agente oficiosa de la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya, el cual se identificó con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00. 56.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, de libre circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió sancionar al accionante con multa y no inaplicarla pese a que este manifestó haber cumplido a cabalidad las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 22 de junio de 2016. 57.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, llevaron a la autoridad judicial a desconocer el alcance y aplicación de sus garantías constitucionales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, omitiendo el 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 58.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 59.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.3.3.2. Tutela contra decisión de tutela 60.
En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 5 de abril de 2022 que negó la solicitud de inaplicación de las sanciones del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, fue proferidas al interior del incidente de desacato iniciado con ocasión de la acción de tutela del 22 de junio de 2016. 61.
Es importante resaltar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha mencionado que es posible atacar las providencias dictadas al interior de un incidente de desacato mediante el mecanismo excepcional de protección, siempre y cuando en el trámite del desacato se haya agotado inclusive hasta el grado jurisdiccional de consulta, como sucedió en el presente caso. 2.3.3.3.
Inmediatez 62. En sentencia de unificación 034 de 2018, el máximo tribunal constitucional adujo que el “(…) presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”. 63.
En aquel caso, la Corte Constitucional señaló que habían transcurrido entre siete y ocho meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la solicitud de amparo, pero advirtió que las actuaciones posteriores, es decir, las solicitudes de inaplicación de las sanciones conllevaron a que la autoridad judicial accionada profiriera decisiones más recientes y definitivas sobre el particular. 64.
En tal sentido, la Sala estimó que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término aceptable, toda vez que entre las últimas decisiones objeto de reproche 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la presentación de la acción no transcurrió un término desproporcionado, atendiendo a las singulares circunstancias en que estaba envuelta la controversia. 65.
En el presente caso, sucede lo mismo, ya que las providencias que sancionaron al accionante datan del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, lo cual a primera vista indicaría una falta de superación del requisito de inmediatez, considerando que la presentación de la acción de tutela fue el 21 de julio de 2022, es decir una diferencia de un poco menos de 4 y 5 años. 66.
No obstante, se evidencia que el 3 de marzo de 2022, el ahora tutelante solicitó la inaplicación de las mencionadas sanciones, a lo cual el juzgado dio respuesta por medio de auto del 5 de abril de 2022, en el que no accedió a las pretensiones. 67. Por consiguiente, la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo de la inmediatez en este caso es la del 5 de abril de 2022, la cual, comparada con la fecha de presentación del mecanismo tutelar, permite concluir que no transcurrieron más de los 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional29, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530. 68.
Contrario a lo indicado por la primera instancia del presente proceso, esta Sala considera que sí se encuentra superado este requisito. 2.3.3.4. Subsidiariedad 69. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia del 5 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, fue la última decisión que profirió la autoridad judicial accionada, habiendo ya surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Razón por la cual se encuentra que todos los mecanismos ordinarios que tenía el actor a su disposición fueron agotados. 70. Asimismo los extraordinarios, pues las decisiones de tutela ni los autos proferidos al interior de un trámite incidental de tutela son susceptibles de ser recurridas por medio del recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 71.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades del defecto fáctico 72. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201531 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 73. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron 31 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 74.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 76.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5. Generalidades del desconocimiento del precedente 77.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 78.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez32”. 2.6.
Caso concreto 79. El señor Juan David Arteaga Flórez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín por considerar que este se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, de libre circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras negar las solicitudes de inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas con ocasión del incumpliendo de las órdenes plasmadas en el fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2016, a pesar de haber, a su juicio, demostrado el acatamiento de lo señalado por el juez constitucional. 80.
Al interior de su argumentación, sostuvo que la autoridad judicial accionada no había tenido en cuenta las pruebas allegadas a la instancia correspondiente para demostrar el cumplimiento del fallo, sin embargo, no indicó a cuáles pruebas se refería puntualmente. 81. No obstante, en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación señaló que los servicios requeridos por la menor de edad fueron debidamente suministrados por la E.P.S, de la siguiente forma: “• El servicio de fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, fue entregado al usuario el 17. • Adicionalmente, se encuentra en nuestro sistema de información soportes de entregas de los medicamentos requeridos por la paciente, por lo tanto, en aras de ratificar la información se establece comunicación telefónica (3137278256) con la señora María Doralba Díaz Rodríguez (accionante), informa y confirma la recepción de los medicamentos fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, en las siguientes fechas e indica que hasta el momento se ha cumplido con la entrega de todos los medicamentos ordenados para el tratamiento de la patología padecida por la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya. • El medicamento hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml fue entregado en las siguientes fechas: 15 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 22 de enero de 2018, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018. • Frente al medicamento FLUDROCORTISONA 0.1 MG CAPSULA (ORBUS) fue entregado a la usuaria en las siguientes fechas: 20 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018.
La accionante manifiesta que se le han prestado todos los servicios en salud y actualmente no se tienen otros servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral”. 82. Posteriormente, adujo que el juzgado desconoció el precedente judicial, dado que en el caso se omitió dar trámite a la solicitud de inaplicación de las sanciones 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuestas, cuando en otros casos donde se presentaron circunstancias idénticas, sí se había accedido a la petición. 83.
Frente a este punto, es importante advertir que el accionante tampoco indicó a qué casos se refería, en los que la jurisprudencia hubiese tomado una decisión distinta. 84. Asimismo, puso de presente que la autoridad demandada no podía sancionar sin realizar el previo juicio de responsabilidad subjetiva que se exige en el trámite del incidente de desacato, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-763 de 1998 y T-171 de 2009. 85.
Es procedente, en primer lugar, recordar que la Corte Constitucional33 y esta Corporación34 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 86.
En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia35” y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos. 87.
El señor Arteaga Flórez no cumplió con la carga argumentativa mínima en comento a la hora de argumentar los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, ya que no señaló el material probatorio que el juzgado presuntamente dejó de valorar ni el precedente jurisprudencial omitido. 88. No obstante lo anterior, la Sala hará unas precisiones respecto del caso teniendo en cuenta el resto de la fundamentación utilizada en el escrito tutelar, pues de éste se advierte que la inconformidad del actor radica en que, a pesar de haber cumplido la orden de tutela, no se levantaron las sanciones impuestas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del juez accionado en varias ocasiones, obteniendo siempre la misma resolutiva, esto es, que no había lugar a levantar las sanciones impuestas en desacato y confirmadas en grado jurisdiccional de consulta. 89.
El actor adujo que lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de junio de 2016, fue cumplido a cabalidad. Las órdenes fueron: “SEGUNDO: MANTENER LA MEDIDA PROVISIONAL decretada el pasado 15 de junio. En consecuencia, ORDENAR a SAVIA 33 Ver entre otras la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19.09.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01. 35 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALUD EPS─S, a través de su representante legal, servidor público, OMAR PERILLA BALLESTEROS, que gestione los trámites necesarios para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le suministre a la bebé VALERY DAHIANA MONTOYA BEDOYA, los medicamentos denominados HIDROCORTISONA Y FLUDROCORTISONA, en la cantidad y periodicidad indicada por la especialista tratante el 11 de mayo de esta anualidad, y la exonere de copagos y cuotas de recuperación. Por lo tanto, podrá requerir de la SSSYPSA, el reembolso del 100% del valor de los medicamentos no incluidos en el POS.
TERCERO: ADVERTIR a SAVIA SALUD EPS─S, que por disposición de la Ley 1751 del 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, deberá garantizarle a VALERY DAHIANA MONTOYA BEDOYA la continuidad en la prestación del servicio en salud y el tratamiento integral”. 90. Igualmente, aseguró haberlas cumplido aportando las siguientes consideraciones: “• El servicio de fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, fue entregado al usuario el 17. • Adicionalmente, se encuentra en nuestro sistema de información soportes de entregas de los medicamentos requeridos por la paciente, por lo tanto, en aras de ratificar la información se establece comunicación telefónica (3137278256) con la señora María Doralba Díaz Rodríguez (accionante), informa y confirma la recepción de los medicamentos fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, en las siguientes fechas e indica que hasta el momento se ha cumplido con la entrega de todos los medicamentos ordenados para el tratamiento de la patología padecida por la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya. • El medicamento hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml fue entregado en las siguientes fechas: 15 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 22 de enero de 2018, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018. • Frente al medicamento FLUDROCORTISONA 0.1 MG CAPSULA (ORBUS) fue entregado a la usuaria en las siguientes fechas: 20 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018.
La accionante manifiesta que se le han prestado todos los servicios en salud y actualmente no se tienen otros servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral”. 91. Sin embargo, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en las providencias del 10 de julio de 2017, 4 de mayo de 2018 y 5 de abril de 2022 consideró, que el material probatorio aportado no era suficiente para acreditar la superación de la vulneración de los derechos fundamentales de la entonces accionante, en tanto: “(…) el sancionado además de probar el cumplimiento del fallo ―cuando el fallo es de tracto sucesivo, debe precisarse con qué acción precisa se solicita el levantamiento de la sanción, no acudir a generalizaciones―, debe exponer las razones por las cuales se produjo la prestación tardía de los servicios ordenados, esto es, los factores objetivos y/o subjetivos en los que se vio inmerso para estar en desacato.
Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, si bien indica que se realizó entrega de los medicamentos dentro de tiempo en que se llevó a cabo los trámites de los incidentes, no allegó el documento que acredite la información; además, tampoco indicó si la cita con la endocrina que requería la menor si se efectuó”. 92.
Aunado a ello, en la comunicación que se sostuvo con la señora María Doralba Díaz Rodríguez el 14 de septiembre de 2022, esta indicó que Savia Salud E.P.S-S en cabeza del representante legal Arteaga Flórez, continuaba incumpliendo con las órdenes dictadas en el fallo de tutela, pues la menor de edad se encontraba sin medicamentos en ese momento. 93.
Quiere decir, que el sentido de la decisión que negó la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas al demandante se encontró razonada, dado que para ese entonces no se halló prueba alguna que indicara el cumplimiento del fallo de tutela y lo referido por la señora Díaz Rodríguez lo confirma. 94. Así las cosas, ante el inminente incumplimiento de las órdenes de tutela por parte del señor Arteaga Flórez y la adecuada aplicación por parte del juez constitucional de la normativa procedente en el trámite de incidente de desacato, esta Sala no encuentra razones para conceder el amparo solicitado. 95.
Lo anterior se sustenta bajo las siguientes consideraciones: (i) desde el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por la señora Díaz Rodríguez como agente oficiosa de su hija menor de edad, se señaló en la concesión de la medida provisional que debía ser la E.S.E a través de su representante legal quien debía cumplir con las órdenes dadas al interior del mecanismo, (ii) así mismo, desde aquella etapa procesal se indicó el término en que la entrega de medicamentos debía hacerse, (iii) en aquel caso se encontró en peligro el derecho fundamentalísimo de una menor de edad como el de la vida, frente al cual además de ser de urgente y obligatorio cumplimiento lo dictado para superar la situación de vulneración respecto de este, se encontraban ante un sujeto de especial protección constitucional, (iv) se halló que el accionante guardó silencio cuando se le requirió previo a la apertura de todos los incidentes de desacato para que presentara un informe de cumplimiento de la sentencia, con el fin de ejercer sus derechos de contradicción y defensa y;
(v) el actor no allegó prueba que permita acreditar las afirmaciones realizadas sobre el cumplimiento de la orden 96. Por otra parte, las sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009, alegadas por el tutelante como desconocidas, no serán estudiadas por la Sala en atención a situación fáctica disímil presentada, dada la falta de material probatorio que le impidió al juzgado encontrar cumplidas las órdenes dadas en el fallo de tutela y lo manifestado por la señora Díaz Rodríguez del incumplimiento sucesivo por parte del representante legal de Savia Salud E.P.S-S. 2.7.
Conclusión 97. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia, tras encontrar que el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez se encuentra superado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, dado que no se configuraron los defectos advertidos por la parte actora y, por el contrario, se encontró razonable la Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 4 de agosto de 2022 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez, para en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.